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STC715-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC715-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00088-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sandy Lorena López Flórez en nombre propio y en representación de su hermano menor de edad XXX, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, así como las partes y demás intervinientes del juicio restitutorio especial a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama en la forma antes mencionada y a través de gestor judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida el 30 de octubre de 2019, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena, promovió en nombre de Walberto Pérez Noriega en relación con el predio denominado «La Inteligencia», ubicado en el corregimiento El Cedro, jurisdicción del municipio de El Banco, de dicho departamento, con radicado No. 2017-00001-00, juicio en el que intervinieron en calidad de opositores el banco Bancolombia S.A. y los señores Garibaldis López Acuña y Sonia Piedad Hernández Flórez, de quienes son sus hijos.
Exige, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, «REVOCAR O REFORMAR LA [CITADA] SENTENCIA RECONOCIENDO LA TITULAR[IDAD] DEL DERECHO DE DOMINIO A LA SEÑORA SONIA PIEDAD FLOREZ HERNANDEZ O LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado, que el fallo referido en líneas precedentes se fundamentó en un «FRAUDE PROCESAL» orquestado por el solicitante y sus herederos, últimos que fungieron como testigos en dicho litigio, el cual fue oportunamente denunciado durante su trámite, sin que la Corporación accionada se percatara de dicha conducta delictiva, o en su defecto, declarara la suspensión del proceso por prejudicialidad, delito por el cual únicamente los hijos del beneficiado con la restitución fueron condenados por la Juez Única Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, dentro de la causa penal con radicado No. «47-245-31-04-001-2017-00094», ya que éste murió antes que se decidiera el asunto.
Finalmente sostiene que, la decisión criticada le está causando un grave perjuicio a sus defendidos, dado que le arrebató a sus padres el predio con el cual derivaban su sustento, razón por la que estima que el reclamo elevado en favor de éstos debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 26 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada ponente de la providencia criticada, luego de memorar las razones que expuso para fundamentar esta, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que con lo resuelto no se incurrió en defecto alguno que torne procedente el reclamo constitucional elevado por la accionante, pues así lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC4644-2020, de fecha 22 de julio de 2020, la cual fue confirmada por su Homóloga en lo Laboral mediante la sentencia STL7768-2020 de 16 de septiembre siguiente3.
b. Los Ministerios de Salud y Agricultura, así como las Unidades Administrativas Especiales de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Nacional de Protección, en escritos separados, solicitaron ser desvinculados del presente trámite, comoquiera que la tutelante no esgrime ninguna queja puntual frente a la actuación que desplegaron en relación con el juicio de tierras cuestionado4.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas5. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del mencionado decreto establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. T-878/07 y T-430/17).
3. Bajo los anteriores lineamientos, de entrada se advierte que la protección suplicada por la señora Sandy Lorena López Flórez en nombre propio y en representación de su hermano menor de edad XXXX resulta improcedente, por las razones que a continuación se anotan:
3.1. En primer lugar, no cabe duda de que el reclamo constitucional elevado por ésta se dirige, concretamente, contra la sentencia por medio de la cual se resolvió, entre otros, acceder a la restitución solicitada y declarar infundada las oposiciones formuladas, sin derecho a indemnización, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena, promovió en nombre de Walberto Pérez Noriega en relación con el predio denominado «La Inteligencia», ubicado en el corregimiento El Cedro, jurisdicción del municipio de El Banco, de dicho departamento, con radicado No. 2017-00001-00, juicio en el que intervinieron en calidad de opositores el banco Bancolombia S.A. y los señores Garibaldis López Acuña y Sonia Piedad Hernández Flórez, juicio del cual no hicieron parte; luego, entonces, es incontrovertible que tanto ella como su agenciado carecen de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas, incluida ésta.
En efecto, revisada las documentales y los informes adosados al expediente, la Corte aprecia que la gestora y su hermano no integran alguno de los extremos de la litis y tampoco han intervenido como tercero, solamente son hijos de los opositores López Acuña y Hernández Flórez, razón por la cual no tiene interés para debatir lo allí actuado, así aduzcan que lo resuelto les está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, y por ende, generando un perjuicio irremediable, pues se tiene precisado que «[c]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC3986-2020).
3.2. Adicionalmente, téngase en cuenta que, así se soslayara lo anterior, la solicitud de protección también incumple el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez que la caracteriza, pues la decisión criticada data del 30 de octubre de 2019, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 22 de diciembre de 20206, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, por lo que queda establecido que la pretensión dirigida contra esta no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se puede verificar, transcurrió un tiempo significativo -1 año, 1 mes y 22 días-, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación, lo que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes mencionado, el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC9333-2020).
3.3. De otra parte, así se tuviera por cumplido el anterior presupuesto, igualmente el auxilio invocado no podría ser atendido, pues la Sala ya tuvo la oportunidad de estudiar la razonabilidad de la providencia censurada, con ocasión de la acción de tutela promovida por los padres de los actores, en cuyo fallo se indicó, en lo esencial, que «no encuentra… configurada la vía de hecho que se refiere en la demanda, ya que las consideraciones del tribunal accionado, se advierten respetables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones», de ahí que, «no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la salvaguarda contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de [los] demandante[s]» (CSJ STC4644-2020).
3.4. Por último, cabe acotar que, de ser cierto que existe una sentencia penal en firme que declaró responsable del delito de falso testimonio a quienes rindieron declaración en el memorado juicio de restitución de tierras, los cuales sirvieron de fundamento a la providencia cuestionada7, sus progenitores cuentan con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra esta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código General del Proceso, alegando la causal 3ª prevista en el artículo 355 ejusdem8, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga a dicha determinación, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC1289-2020).
4. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Corte.
2 Ejusdem.
3 Informe remitido vía correo institucional a la Corte.
4 Ibídem.
5 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
6 Inicialmente fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, quien la remitió ese mismo día a la Secretaría General de la Corte, quien a su vez la envió a la Secretaría de la Sala para reparto el 12 de enero de los corrientes, siendo asignada al Despacho el 14 de enero siguiente.
7 Dado que la tutelante no aporta el fallo y su constancia de ejecutoria, sumado a que, si bien mencionó un número de radicación, no se halló información alguna en la consulta realizada en los distintos buscadores de la página Web de la Rama Judicial, dispuestos para tales efectos.
8 Que reza: “Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.”