STC715 2021

FEBRERO

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STC715-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC715-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00088-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de tres de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., tres (3)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Sandy  Lorena López Flórez en nombre propio y en  representación de su hermano menor de edad XXX,  contra la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Santa Marta,  así como  las  partes y demás intervinientes del juicio restitutorio especial  a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del amparo reclama en la forma antes mencionada y a través  de gestor judicial, la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida el 30 de  octubre de 2019, dentro del proceso especial de restitución de  tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial  Magdalena, promovió en nombre de Walberto  Pérez Noriega en relación con el predio denominado «La  Inteligencia»,  ubicado  en el corregimiento El Cedro, jurisdicción del  municipio de El Banco, de dicho departamento, con radicado No.  2017-00001-00, juicio en el que intervinieron en calidad de  opositores el banco Bancolombia S.A. y los señores Garibaldis  López Acuña y Sonia Piedad Hernández Flórez,  de quienes son sus hijos.  

Exige,  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa,  «REVOCAR  O REFORMAR LA [CITADA]  SENTENCIA  RECONOCIENDO LA TITULAR[IDAD]  DEL  DERECHO DE DOMINIO A LA SEÑORA SONIA PIEDAD FLOREZ HERNANDEZ O  LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA»1.  

2.  En  apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado, que el  fallo referido en líneas precedentes se fundamentó en  un «FRAUDE  PROCESAL»  orquestado por el solicitante y sus herederos, últimos que  fungieron como testigos en dicho litigio, el cual fue oportunamente  denunciado durante su trámite, sin que la Corporación  accionada se percatara de dicha conducta delictiva, o en su defecto,  declarara la suspensión del proceso por prejudicialidad,  delito por el cual únicamente los hijos del beneficiado con la  restitución fueron condenados por la Juez Única Penal  del Circuito de El Banco, Magdalena, dentro de la causa penal con  radicado No. «47-245-31-04-001-2017-00094»,  ya que éste murió antes que se decidiera el asunto.  

Finalmente  sostiene que,  la decisión criticada le está causando un grave  perjuicio a sus defendidos, dado que le arrebató a sus padres  el predio con el cual derivaban su sustento, razón por la que  estima que el reclamo elevado en favor de éstos debe ser  acogido a través del presente mecanismo excepcional de  protección2.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 26 de enero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.  La  Magistrada ponente de la providencia criticada, luego de memorar las  razones que expuso para fundamentar esta, solicitó denegar el  resguardo implorado, con sustento en que con lo resuelto no se  incurrió en defecto alguno que torne procedente el reclamo  constitucional elevado por la accionante, pues así lo precisó  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  la sentencia  STC4644-2020, de fecha 22 de julio de 2020, la cual fue confirmada  por su Homóloga en lo Laboral mediante la sentencia  STL7768-2020 de 16 de septiembre siguiente3.  

b.  Los Ministerios de Salud y Agricultura, así como las Unidades  Administrativas Especiales de Atención  y Reparación Integral a las Víctimas  y Nacional de Protección, en escritos separados, solicitaron  ser desvinculados del presente trámite, comoquiera que la  tutelante no esgrime ninguna queja puntual frente a la actuación  que desplegaron en relación con el juicio de tierras  cuestionado4.  

c.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los otros  involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas5.  Las  primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;   procedimental absoluto;  fáctico;  material o sustantivo;   error inducido; decisión sin motivación;  desconocimiento del precedente; y, violación directa de la  Constitución.  

2.        En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del  mencionado decreto establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i)  a través del representante legal del titular de los derechos  fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii)  por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii)  por medio de agente oficioso»  (C. C. T-878/07 y T-430/17).  

3.  Bajo los anteriores lineamientos, de entrada se advierte que la  protección suplicada por la señora Sandy Lorena López  Flórez en nombre propio y en representación de su  hermano menor de edad XXXX  resulta improcedente, por las razones que a continuación se  anotan:  

3.1.        En  primer lugar, no cabe duda de que el reclamo constitucional elevado  por ésta se dirige, concretamente, contra la sentencia por  medio de la cual se resolvió, entre otros, acceder a la  restitución solicitada y declarar infundada las oposiciones  formuladas, sin derecho a indemnización, dentro  del proceso especial de restitución de tierras despojadas que  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena, promovió  en nombre de  Walberto  Pérez Noriega en relación con el predio denominado «La  Inteligencia»,  ubicado  en el corregimiento El Cedro, jurisdicción del  municipio de El Banco, de dicho departamento, con radicado No.  2017-00001-00, juicio en el que intervinieron en calidad de  opositores el banco Bancolombia S.A. y los señores Garibaldis  López Acuña y Sonia Piedad Hernández Flórez,  juicio  del  cual no hicieron parte; luego, entonces, es incontrovertible que  tanto ella como su agenciado carecen de legitimación para  cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas,  incluida ésta.  

En  efecto, revisada las documentales y los informes adosados al  expediente, la Corte aprecia que la gestora y su hermano no integran  alguno de los extremos de la litis y tampoco han intervenido como  tercero, solamente son hijos de los opositores  López  Acuña y Hernández Flórez,  razón por la cual no tiene interés para debatir lo allí  actuado, así aduzcan que lo resuelto les está  vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, y por ende,  generando un perjuicio irremediable, pues se tiene precisado que  «[c]ualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ  STC3986-2020).  

3.2.        Adicionalmente,  téngase en cuenta que, así se soslayara lo anterior, la  solicitud de protección también incumple el presupuesto  general de procedibilidad de la inmediatez que la caracteriza, pues  la  decisión criticada data  del 30  de octubre de 2019,  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo  hasta el 22  de diciembre de 20206,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo, por lo que queda establecido que la  pretensión dirigida contra esta no se formuló dentro de  un moderado y prudencial plazo, pues como se puede verificar,  transcurrió un tiempo significativo -1 año, 1 mes y 22  días-,  sin  que la accionante solicitara la protección de los derechos que  considera vulnerados con dicha actuación, lo que pone de  relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes  mencionado, el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC9333-2020).  

3.3.  De  otra parte, así se tuviera por cumplido el anterior  presupuesto, igualmente el auxilio invocado no podría ser  atendido, pues la Sala ya tuvo la oportunidad de estudiar la  razonabilidad de la providencia censurada, con ocasión de la  acción de tutela promovida por los padres de los actores, en  cuyo fallo se indicó, en lo esencial, que «no  encuentra… configurada la vía de hecho que se refiere  en la demanda, ya que las consideraciones del tribunal accionado, se  advierten respetables, sin que devenga propio, como ya se indicó,  que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento  alterno a esas conclusiones»,  de ahí que, «no  se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la  salvaguarda contra providencias y, por tanto, no se advierte  violación a los derechos fundamentales de [los]  demandante[s]»  (CSJ  STC4644-2020).  

3.4.  Por último, cabe acotar que, de ser cierto que existe una  sentencia penal en firme que declaró responsable del delito de  falso testimonio a quienes rindieron declaración en el  memorado juicio de restitución de tierras, los cuales  sirvieron de fundamento a la providencia cuestionada7,  sus progenitores cuentan  con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de revisión contra esta, de conformidad con lo  preceptuado en el artículo  354  del Código General del Proceso,  alegando  la causal 3ª prevista en el artículo 355 ejusdem8,  para ventilar ante la autoridad competente, claro está,  siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el  legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga a  dicha determinación,  pues  la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC1289-2020).  

4.  Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la presente acción de  tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De          acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo          institucional a la Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          remitido vía correo institucional a la Corte.  

4          Ibídem.  

5          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

6          Inicialmente          fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, quien la remitió          ese mismo día a la Secretaría General de la Corte,          quien a su vez la envió a la Secretaría de la Sala          para reparto el 12 de enero de los corrientes, siendo asignada al          Despacho el 14 de enero siguiente.  

7          Dado          que la tutelante no aporta el fallo y su constancia de ejecutoria,          sumado a que, si bien mencionó un número de          radicación, no se halló información alguna en          la consulta realizada en los distintos buscadores de la página          Web de la Rama Judicial, dispuestos para tales efectos.  

8          Que          reza: “Haberse          basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron          condenadas por falso testimonio en razón de ellas.”  

      

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