STC790 2021

FEBRERO

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STC790-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC790-2021  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2020-00145-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de tres de febrero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4)  de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acción de tutela promovida por Claudia  Inés Cabrera Tarazona contra  el  Presidente  de la República,  el  Ministerio  del Interior  y la  Unidad Nacional de Protección.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora del  amparo reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  vida y a la «seguridad»,  presuntamente conculcados  por las autoridades accionadas, al haberle modificado el esquema de  seguridad otorgado a su favor.  

Reclama,  entonces,  para la protección de las mentadas prerrogativas, que se  ordene a las autoridades accionadas,  «se  mantenga el esquema de seguridad que se [l]e  había asignado antes de la expedición de las  resoluciones 00005032 de fecha 21 de agosto de 2020 y 6806 de fecha 4  de noviembre de 2020 emanadas por la Unidad Nacional de Protección».  

            

2. Para          respaldar su queja,          expone en síntesis, que se desempeñó como          Alcaldesa del Municipio de Policarpa (Nariño), durante el          período «2016-2019»,          cargo en el cual trabajó, entre otras cosas, en: (i)          «temas          de equidad de género y participación política          activa de la mujer»;          (ii)          acompañó          y lideró «los          procesos de implementación de los acuerdos de Paz firmados          entre el Estado Colombiano y la extinta guerrilla de las FARC EP»;          (iii)          ejecutó          acciones tendientes a «combatir          el narcotráfico y la criminalidad»          en la zona rural de aquella localidad, donde hacen presencia «grupos          armados ilegales como el ELN, disidencias de las extintas FARC y          bandas criminales al servicio del narcotráfico como GAO,          GAORE y GDO»;          y, además, (iv)          promovió          la defensa de los «derechos          humanos»          de los pobladores de las zonas rurales del municipio referido.  

Asevera  que, una vez culminó el ejercicio del cargo de Alcaldesa del  Municipio de Policarpa (Nariño), continuó su labor por  la defensa y promoción de los derechos humanos en dicha  comunidad; además, ha participado en eventos académicos  «en  temas de gobernanza, cultura de paz y Derechos Humanos, compartiendo  [su]  visión  y experiencias en foros, congresos, seminarios y talleres en  distintos escenarios nacionales e internacionales»,  por tal motivo, las amenazas contra su vida no han cesado y su  presencia en la zona rural de aquella localidad «se  ha vuelto incómoda para grupos al margen de la Ley»;  de  ahí que, el cambio realizado por la Unidad Nacional de  Protección respecto del esquema de seguridad puede  eventualmente, dice, poner en riesgo su integridad física.  

De  otro lado, sostiene que el «9  de diciembre de 2019»  remitió «derecho  de petición»  al  Presidente de la República para que se mantuviera el esquema  de seguridad una vez feneciera su periodo como Alcaldesa; sin  embargo, afirma, aún no ha recibido respuesta alguna.  

De  este modo, sostiene que sus derechos fundamentales se encuentran en  peligro por las actuaciones de las autoridades acusadas, máxime  cuando varias organizaciones internacionales han informado sobre la  grave situación de los «líderes  sociales»  en  Colombia y le han recomendado al Gobierno Nacional extremar la  protección de éstos.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Ministerio del Interior solicitó ser desvinculado del presente  trámite, habida cuenta que carece de legitimación en la  causa por pasiva, pues «no  existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los  derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción  u omisión por parte de este Ministerio»,  debido a que dentro de sus funciones no se encuentra la adopción  de medidas de protección a favor de los ciudadanos.  

b.)        Por  su parte, la Unidad Nacional de Protección (UNP) se opuso a la  prosperidad del amparo, para lo cual alegó lo siguiente: (i)  que  de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, se asignó a favor  de la aquí interesada un esquema de seguridad en virtud del  cargo que ejercía, empero, dicha normatividad autorizaba a la  UNP para dar por finalizada las medidas de protección  otorgadas a aquella una vez cumpliera con el periodo constitucional  como Alcaldesa, incluso, «sin  la necesidad de reevaluar nuevamente su situación de riesgo»;  (ii)  que  durante el tiempo en que la gestora se desempeñó en  aquel empleo le brindó protección y seguridad según  los estudios realizados por la Policía Nacional sobre su nivel  de riesgo;  (iii)  que  la modificación del esquema de seguridad brindado a la acá  accionante fue el resultado de un análisis concienzudo de la  situación personal de ésta, así, se tuvo en  cuenta «los  lugares donde se presentaron los presuntos hechos amenazantes e  igualmente solicitó a las autoridades competentes información  sobre la apreciación de orden público de la zona donde  ocurrieron los presuntos hechos manifestados por la señora  Claudia Inés Cabrera, tales como Entidades de seguridad  Nacional y Fiscalías, con el fin de identificar la presencia  de grupos al margen de la Ley, grupos guerrilleros, grupos armados  organizados – GAO, grupos delictivos organizados – GDO,  delincuencia común, o cualquier otro grupo que delinca en el  sector, y de esta manera poder evidenciar si alguno de esos grupos  son los que originaron el hecho amenazante o si tiene alguna  incidencia sobre la evaluada»,  razón por la que en sesión del 25 de junio de 2020 el  Comité  de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas  (CERREM), calificó el riesgo de la promotora «como  extraordinario con matriz de 51,66%»  y recomendó «finalizar  esquema de protección tipo 2 conformado por un (1) vehículo  blindado y dos (2) hombres de protección»  e  implementar «un  (1) medio de comunicación»  y  «un  (1) chaleco blindado»;  (iv)  que  para tomar la decisión de cambiar el esquema de seguridad de  la aquí interesada, se tuvo en cuenta la ponderación  del nivel de riesgo y las recomendaciones realizadas por el Grupo  de Valoración Preliminar (GVP), esto es, un cuerpo  colegiado conformado por 9 entidades del Estado: la Unidad Nacional  de Protección, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía  Nacional, la Consejería Presidencial para los Derechos  Humanos, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral de Víctimas, la Fiscalía General de la Nación,  la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y la Secretaría Técnica de la Comisión  Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT); y (v)  que  «no  desconoce de ninguna manera la afectación a los derechos  fundamentales que está viviendo la población de líderes  sociales y defensores de derechos humanos del país, por el  contrario, dichas situaciones han conllevado a que el procedimiento  ordinario de evaluación del riesgo se efectúe de manera  rigurosa, en estricta observancia y con sujeción al debido  proceso y normatividad que rige el Programa de Prevención y  Protección, sin que por ello, se desconozca que la situación  de riesgo o amenaza del solicitante o beneficiario de las medidas de  protección, deberá reunir las características  del riesgo extraordinario o extremo, que se encuentran contempladas  en los numerales 16° o 17° del artículo 2.4.1.2.3 del  Decreto 1066 de 2015».  

c.)        La  Presidencia de la República, pese a que fue notificada, guardó  silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional  de primera instancia  concedió  la salvaguarda pretendida, tras advertir que «no  obstante el trámite surtido dentro del marco de las normas que  regula el estudio del nivel de riesgo y la imposición de  medidas de seguridad a cargo de la UNP, considera la Sala, que el  cambio en aquellas que corresponden a la impulsora de la salvaguarda,  no se compadece con la situación actual de riesgo que viven  los líderes sociales y defensores de derechos humanos en el  país, haciendo a un lado también que esta determinación  afecta directamente su derecho a la vida, la integridad e incluso la  libertad de locomoción, toda vez que el estudio de seguridad  no tuvo en cuenta el incremento de las amenazas y ataques que ha  sufrido este grupo poblacional, tal como lo ha denunciado la  Defensoría del Pueblo, particular situación que podría  llevar a concluir que las medidas implementadas a favor de la  accionante, no resultan del todo efectivas a la hora de salvaguardar  su vida, integridad y demás derechos fundamentales de los  cuales es sujeto».  

De  otro lado, «si  la señora Claudia Cabrera Tarazona, cuando menos tuvo bajo su  responsabilidad “el  diseño, coordinación o ejecución de la Política  de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno”,  respecto de los cuales dice seguir promoviendo en diferentes  escenarios, no podría desconocerse que, para épocas  como la presente, el nivel de riesgo aumenta pues la historia da  cuenta de los factores de violencia que alteran el orden público,  como el accionar de actores armados y bandas criminales, atentados,  homicidios, confinamiento, desplazamiento forzado, entre otros. Lo  anterior indica, que en efecto, la accionante está sometida al  dilema de ejercer su trabajo asumiendo riesgos contra su integridad  física, o no hacerlo y conservar su seguridad, resultando ello  a todas luces inconstitucional porque con la actuación de la  parte accionada de disminuir las medidas de seguridad de la señora  Claudia Inés, sin tener en cuenta la naturaleza de líder  social que alega, se limita su derecho a participar de los escenarios  de discusión pública en los cuales considera importante  hacer presencia».  

Por  último, «referente  al derecho de petición presentado ante el señor  Presidente de la República, no se acreditó medio de  convencimiento de haberse endilgado, a pesar de que el mismo le fue  requerido a la accionante, por consiguiente, no resulta viable  acceder a lo pretendido».  

Así  que le ordenó a la Unidad Nacional de Protección,  «reali[zar]  una nueva evaluación del nivel de riesgo que afronta en la  actualidad la actora, así como de las medidas de seguridad  establecidas para ella, debiendo tener en cuenta la situación  de violencia generalizada que están sufriendo los líderes  sociales y defensores de derechos humanos en el territorio nacional y  con base en los resultados, la Unidad Nacional de Protección  habrá de mantener o ajustar los esquemas de seguridad  asignados a la señora Cabrera Tarazona».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Unidad  Nacional de Protección replicó el anterior fallo para  lo cual argumentó que: (i)  la  modificación del esquema de seguridad asignado a la aquí  interesada tuvo origen en un trabajo «técnico  y científico»  de  su nivel de riesgo para el año 2020 y «de  conformidad al instrumento estándar de valoración del  riesgo individual el cual fue avalado por la Honorable Corte  Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de  2009»,  no  obstante, afirma, fue desconocido por el Tribunal Constitucional;  (ii)  se  desatendieron varios pronunciamientos de la Corte Constitucional,  según los cuales, la UNP es la única entidad del Estado  encargada de calificar  el nivel de riesgo y las posibles medidas que se deben adoptar para  la seguridad personal de los ciudadanos, por tal razón, el  juez constitucional no puede inmiscuirse en esa labor; (iii)  la evaluación del riesgo realizado a la gestora arrojó  como resultado una «matriz  de 51,66%»,  esto es, «riesgo  extraordinario»    y  fue con base en esos hallazgos que se resolvió modificar el  esquema de seguridad de la acá interesada, por lo que, la  orden de tutela estaría desconociendo e invadiendo la  competencia exclusiva de los comités evaluadores de UNP; (iv)  el  juez constitucional obvió el «procedimiento  debidamente reglado en el artículo 2.4.1.2.4.0»  del  Decreto 1066 de 2015, pues debió ordenarle a la accionante  «agotar  la respectiva ruta ordinaria de protección reglada en el  Decreto en mención, y no ordenar mantener unas medidas de  protección sin tener en cuenta tanto la matriz ponderada como  la recomendación de los miembros del CERREM lo cual conlleva a  un detrimento patrimonial injustificado para esta entidad»;  y (v) el término de treinta (30) días dispuesto por el  a  quo  constitucional no es suficiente para reevaluar el nivel de riesgo de  la gestora, pues para ello se requiere del trabajo conjunto del  CERREM y del GVP, organismos interinstitucionales que realizan el  análisis y ponderación de seguridad de los ciudadanos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 86 de la Carta Política, estableció la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, también consagró  que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo  premisa de que el afectado no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impuganción formulada por la Unidad Nacional de  Protección, se aprecia que ésta pretende la revocatoria  del fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual el a  quo constitucional  amparó el derecho fundamental a la vida de Claudia Inés  Cabrera Tarazona y le ordenó mantener el esquema de seguridad  brindado a esta, así como también, la realización  de una nueva evaluación  del nivel de riesgo que afronta en la actualidad la actora.  

3.        Tienen  trascendencia para la decisión que se está adoptando  los  siguientes elementos de juicio, a saber:  

3.1.        Mediante  resolución No. 0005032 del 21 de agosto de 2020, la Unidad  Nacional de Protección ajustó las medidas de protección  brindadas a la señora Claudia Inés Cabrera Tarazona, y  de esta manera, dio por finalizado el esquema  de protección «tipo  2»  conformado  por un (1) vehículo blindado, dos (2) «hombres  de protección»  y un (1) chaleco blindado, reemplazándolo por uno consistente  en «un  (1) medio de comunicación»  y  «un  (1) chaleco blindado»,  tras considerar lo siguiente:  

«Que  una vez realizada la verificación de las actividades de campo,  recopilación y análisis de la información en el  desarrollo de la evaluación de riesgo efectuada para el caso  de la señora CLAUDIA INÉS CABRERA TARAZONA, su  condición como Ex Servidor Público que haya tenido bajo  su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución  de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno  Nacional, condición que ostenta por haber sido Alcaldesa del  municipio de Policarpa – Nariño. En la actividad de  entrevista, la señora CABRERA TARAZONA manifestó que,  durante su mandato la comunidad le señalaba que su vida corría  peligro por su trabajo mancomunado con la Fuerza Pública en  contra de los Grupos Armados Organizados – GAO de la zona y las  bandas de narcotráfico, temporalidad en la que efectivamente  recibió amenazas, inclusive, indicó que,  interceptaciones telefónicas que estuvieron a cargo de la  Policía Nacional arrojaron unos audios donde la declararon  objetivo militar por su lucha contra los grupos ilegales. Así  mismo, militares de la zona le informaron que por la aplicación  WhatsApp circulaban imágenes de ella con frases intimidantes.  De igual forma, la señora CABRERA TARAZONA puso en  conocimiento los desplazamientos que realiza a nivel nacional con  ocasión de las asesorías que brinda y las conferencias  de las que hace parte en lo referente a la Paz, lo que le generan  mucha vulnerabilidad. La evaluada sigue realizando labores de  liderazgo, como su participación en la Cumbre Nacional de  Alcaldes en febrero del año que cursa, ocasión donde  expuso experiencias de la misión de apoyo para el proceso de  Paz de la Organización de Estados Americanos -OEA.  

Conforme  a lo anterior, una vez verificado el instrumento de valoración  del nivel de riesgo individual para el presente caso, se pudo  observar que el analista tuvo en cuenta información  suministrada por la Fiscalía 09 de la ciudad de Pasto-Nariño,  la cual informó que se encuentra activa una denuncia por  amenazas contra la precitada exfuncionaria, en etapa de indagación.  Por su parte, la Gobernación de Nariño informó  que, cuando la ciudadana ejerció su cargo manifestó en  Consejos de Seguridad amenazas contra su vida, por su parte la  Defensoría del Pueblo Regional de Nariño informó  que, por su paso por la Alcaldía y por haber apoyado el  proceso de Paz, la evaluada se ha visto amenazada. La Federación  Colombiana de Municipios informó que la evaluada hace parte  del proceso de mentoría, cuyo objetivo es prestarles asesoría  a los alcaldes actuales del país. La estación de  Policía, la Secretaría de Gobierno, y la Personería  del municipio de Policarpa-Nariño informaron que en la región  hay presencia de Grupos Armados Organizados residuales – GAO-r, de un  grupo guerrillero y del grupo “Cordillera del Sur”. En  consulta de medios abiertos se puedo evidenciar las denuncias ante  los medios de comunicación que realizaba la evaluada cuando  fungía como alcaldesa de los atropellos y las acciones  violentas de los grupos armados ilegales».  

Con  vista en lo anterior, la UNP concluyó entonces, que la acá  gestora «está  en una situación de riesgo que no está en el deber  jurídico de soportar. En ese sentido, se identificaron los  criterios constitucionales establecidos en la Sentencia T-339 de  2010, según la cual se activa el deber de protección  del Estado ante la existencia de una manifestación que haga  suponer que la integridad de la persona corre peligro, por lo tanto,  el GVP determinó que la señora CLAUDIA INÉS  CABRERA TARAZONA se encuentra inmerso en un riesgo EXTRAORDINARIO que  amerita protección especial del Estado. En consecuencia, los  delegados del Comité Especial de Servidores y Ex Servidores  Públicos, recomendaron ajustar las medidas de protección  que en la actualidad ostenta la persona en mención, las cuales  son acordes al resultado del estudio de nivel de riesgo realizado en  su favor».  

3.2.        Claudia  Inés Tarazona, acá accionante, interpuso recurso de  reposición frente a la anterior determinación; empero,  en resolución No. 6806 del 4 de noviembre siguiente, la UNP  desestimó dicho mecanismo.  

4.        Con  vista en lo anterior, para la Corte habrá de confirmarse el  fallo de tutela de primera instancia con fundamento en los siguientes  argumentos:  

4.1.        El  artículo 4º del Decreto 4065 de 20111  establece las funciones de la Unidad Nacional de Protección,  dentro de las que se encuentran, entre otras:  

«2.  Definir, en coordinación con las entidades o instancias  responsables, las medidas de protección que sean oportunas,  eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a  los niveles de riesgo identificados.  

(…)  

4. Hacer  seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y  eficacia de los programas y medidas de protección  implementadas, así como al manejo que de las mismas hagan sus  beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar.  

5.  Brindar de manera  especial protección a las poblaciones en situación de  riesgo extraordinario o extremo que le señale el Gobierno  Nacional o se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que  realice la entidad.  

6.  Realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten  protección, dentro del marco de los programas que determine el  Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en coordinación  con los organismos o entidades competentes.  

7. Realizar  diagnósticos de riesgo a grupos, comunidades y territorios,  para la definición de medidas de protección, en  coordinación con los organismos o entidades competentes».  

De  otra parte, el numeral 9º del artículo 2.4.1.2.3.  del Decreto 1066 de 2015, define las medidas de protección  como aquellas «[a]cciones  que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado con  el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la  vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos».  Así mismo el artículo 2.4.1.2.11 de dicha normatividad  establece las medidas de protección según el nivel de  riesgo y el cargo que desempeña el ciudadano, de esta manera,  contempla: a.) Esquema de Protección compuesto por 5 «Tipos»  de  esquema  dependiendo  si es individual y colectivo; b.) «Recursos  Físicos de soporte a los esquemas de seguridad»,  tales como «vehículos  blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos  blindados, medios de comunicación y demás que resulten  pertinentes para el efecto»;  c.) «Medio  de Movilización»,  por  ejemplo, «tiquete  aéreo»  nacional  o internacional para que la persona protegida pueda desplazarse ante  un peligro inminente; d.) «apoyo  de reubicación temporal»;  e) «apoyo  de trasteo»;  f.) «medios  de comunicación»;  y g) «Blindaje  de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de  seguridad».  

4.2.        Aunado  a ello, la antedicha normatividad establece el procedimiento para  acceder las medidas de protección referidas, eso sí,  dependiendo del nivel de riesgo y el cargo que desempeña el  ciudadano. En cuanto al nivel de riesgo, el artículo  2.4.1.2.40. enumera las siguientes etapas: 1.) «Recepción  de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato  de caracterización inicial del solicitante, por parte de la  Unidad Nacional de Protección»;  2.) «Análisis  y verificación de la pertenencia del solicitante a la  población objeto del programa de protección y  existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este  desarrolla»;  3.) «Traslado  al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de  Información – Ctrai»;  4.) «Presentación  del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración  Preliminar»;  5.) «  Análisis  de caso en el Grupo de Valoración Preliminar»;  6.) «Valoración  del caso por parte del Cerrem»;  7.) «Adopción  de medidas de prevención y protección por parte del  Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto  administrativo»;  8.) «El  contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata  el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante  comunicación escrita de las medidas de protección  aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación  del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no  recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario  fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación  a través de comunicación escrita»;  9.) «Implementación  de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá  un acta en donde conste la entregada de estas al protegido»;  10.) «Seguimiento  a la implementación»;  y 11.) «Reevaluación».  

4.3.        Como  se observa, el procedimiento para la implementación de las  medidas de protección establece una primera fase que consiste  en evaluar y calificar los motivos por los cuales el interesado se  encuentra en riesgo y el nexo causal con la actividad que desarrolla;  a continuación, el Cuerpo  Técnico de Recopilación y Análisis de  Información (CTRAI), el Grupo de Valoración Preliminar  (GVP) y el Comité de Evaluación del Riesgo y  Recomendación de Medidas (CERREM), mediante un estudio técnico  y especializado califican y clasifican el nivel de riesgo de la  persona (ordinario, extraordinario o extremo) y recomiendan la medida  de protección pertinente; por último, mediante acto  administrativo motivado, la Unidad Nacional de Protección  adopta la medida a favor del interesado.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado  que:  

«[L]os  procedimientos de valoración tanto para ingresar al programa  de protección en virtud del riesgo como para fijar las medidas  de seguridad correspondientes, deben  fundamentarse en estudios técnicos especializados que  justifiquen la necesidad de las medidas.  En ese sentido, este  procedimiento busca garantizar el debido proceso de las personas  cobijadas por estas medidas, ya que la administración tiene  el deber de argumentar sus determinaciones con conceptos técnicos  especializados que motiven la decisión de otorgar, modificar o  finalizar medidas de seguridad»  (Resalta la Sala, C.C. T-399-2018).  

4.4.        Bajo  esa perspectiva, cuestionar la medida de protección adoptada  por la Unidad de Protección Nacional, implica también  poner en tela de juicio el dictámen especializado que elabora  el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de  Información (CTRAI), el Grupo de Valoración Preliminar  (GVP) y el Comité de Evaluación del Riesgo y  Recomendación de Medidas (CERREM), sobre el nivel de riesgo  del interesado, por tal razón es que la Corte Constitucional  ha estimado que:  

«Cuestionar  la efectividad del estudio de seguridad, para que sea el juez de  tutela el que lo realice o lo evalúe, carece de sentido en  cuanto a la naturaleza misma del requisito. El cual como se dijo  pretende ser objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el  riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población  vulnerable. Lo anterior resulta lógico, pues el estudio de  nivel de riesgo sólo puede tener un resultado confiable cuando  se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los  ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es la  seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de  manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas  especiales de protección y quién no».  

4.5.        Sin  embargo,  la jurisprudencia constitucional también ha considerado que la  Unidad Nacional de Protección no solamente debe observar el  estudio técnico realizado por los organismos mencionados sobre  el nivel de seguridad del ciudadano que requiere de medidas  extraordinarias, sino, además, es obligatorio analizar el  contexto en cual aquél se desenvuelve. Así, en el fallo  T-124 de 2015, la Corte Constitucional expuso que era indispensable  tener en cuenta:  

«la  situación específica que rodea al amenazado, tales  como ‘el  lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la  actividad sindical, la situación económica, la  actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de  cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos  familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto  involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan  por fuera de la ley’. Circunstancias  que bien pueden ser motivo de una mayor exposición a una  situación de acentuada vulnerabilidad en relación con  el resto de la población».  

4.6.        En  el caso bajo estudio, la Unidad Nacional de Protección apreció  el análisis del nivel de riesgo individual realizado por el  Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de  Información (CTRAI), el Grupo de Valoración Preliminar  (GVP) y el Comité de Evaluación del Riesgo y  Recomendación de Medidas (CERREM), con el fin de ajustar la  medida de protección otorgada a favor de la gestora y, a  partir de ese dictamen especializado, adoptó la decisión  de reducir su esquema de seguridad, determinación que, para  Sala conclucó las garantías invocadas, toda vez que  omitió valorar el contexto actual de los defensores de los  derechos humanos en Colombia y los informes que al respecto ha  emitido la Organización de las Naciones Unidas –ONU y la  Comisión Interamerticana de Derechos Humanos.  

4.7.        En  efecto,  según el informe del 4 de febrero de 2019, publicado por Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos2,  durante el año 2018 se produjeron en Colombia «110  asesinatos»  de  defensores de los derechos humanos, de los cuales,  

«un  93 % (…)  ocurrieron  en contextos regionales con causas estructurales vinculadas a la  persistencia de la falta de acceso a los derechos de la población,  principalmente el derecho a la justicia y los derechos económicos,  sociales, culturales y ambientales. Estas causas generan altos  índices de pobreza multidimensional y propician el surgimiento  de economías ilícitas, controladas o disputadas por  grupos criminales, lo que también provoca niveles endémicos  de violencia1. La mayoría de estos casos siguieron teniendo  lugar en zonas rurales o en aquellas calificadas como Zonas más  Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) en el Decreto núm.  1650 (2017)».  

Pero,  además se encontró que:  

«el  59 % de los asesinatos se cometieron en ámbitos comunitarios.  Los más afectados fueron los directivos de las Juntas de  Acción Comunal y quienes asumen el liderazgo y vocería  de sus comunidades, en particular los que viven en condiciones  precarias y con poco respaldo institucional. El  ACNUDH ha observado que en Caquetá, Nariño,  Norte de Santander y Putumayo,  grupos armados ilegales y grupos criminales han presionado a los  líderes comunales para que les permitieran proseguir con sus  acciones delictivas. En Norte de Santander se registraron cinco  asesinatos de líderes de Juntas de Acción Comunal,  todos miembros de la misma organización campesina.  

27.  En  muchas ocasiones, las medidas de protección otorgadas a los  defensores no respondían a los riesgos y complejidades del  contexto en el que estos desempeñaban su labor. Tal  fue el caso de la corregidora de una zona rural apartada y afectada  por el conflicto en el sur del país, quien fue amenazada en  abril de 2018 por denunciar a una banda de microtráfico que  vendía sustancias psicoactivas en la escuela local.  Las medidas de protección otorgadas en septiembre por la  Unidad Nacional de Protección (UNP) fueron un botón de  pánico, un celular y un chaleco antibalas.  Sin  embargo, no todos estos elementos eran idóneos teniendo en  cuenta las dificultades de acceso y la falta de comunicaciones que  existían en la zona donde la corregidora ejercía sus  funciones»  (resalta la Sala).  

4.8.        Luego,  en el boletín más reciente del 8 de mayo de 2020  emitido  por Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos3,  se puso de presente que en Colombia se cometieron «108  asesinatos documentados»  en  contra de defensores de derechos humanos, de los cuales,  

«el  75% ocurrió en zonas rurales; el 86 % en municipios con un  índice de pobreza multidimensional superior a la media  nacional; el 91% en municipios con tasas de homicidio que indican la  existencia de violencia endémica; y el 98% en municipios  caracterizados por la presencia de economías ilícitas y  del ELN, así como de otros grupos violentos y de grupos  criminales. El 55% de estos casos ocurrieron en cuatro departamentos:  Antioquia, Arauca, Cauca y Caquetá. Los ámbitos del  ejercicio de defensa de derechos humanos más afectados  continuaron siendo aquellos en los que se defienden los derechos de  las comunidades y los grupos étnicos, que representaron el 65%  de todos los asesinatos, manteniéndose una tendencia que ha  documentado el ACNUDH desde 2016».  

Además,  halló que:  

«La  Unidad Nacional de Protección (UNP), adscrita al Ministerio  del Interior, realizó importantes esfuerzos para responder al  alto número de solicitudes de medidas individuales de  protección. Sin embargo, las  medidas otorgadas por la UNP no siempre fueron adecuadas a los  contextos rurales donde ocurrieron la mayoría de los  asesinatos contra personas defensoras de derechos humanos.  En  2019, seis personas defensoras de derechos humanos fueron asesinadas  en áreas rurales de  Cauca, Chocó, Nariño  y Risaralda, a  pesar de contar con medidas de protección.  Se debería priorizar el enfoque preventivo y la intervención  temprana sobre la adopción de medidas de protección  temporales, individuales y reactivas, las cuales no responden a las  causas estructurales que inciden en estos ataques».  

4.9.        Por  otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en  el «Informe  sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos  y líderes sociales en Colombia»4  de 2019, expuso que:  

«tras  la firma del Acuerdo de Paz, los ataques violentos y mortales,  particularmente los asesinatos y amenazas en contra de líderes,  lideresas y personas defensoras de derechos humanos, han incrementado  sostenidamente. Tanto las cifras de la sociedad civil como de la  Oficina de la Alta Comisionada de Derechos Humanos (OACNUDH) reflejan  esta tendencia. En este sentido, el Programa Somos Defensoras  registró un aumento del 16.42% entre el 2016 y 2017, pasando  de 481 agresiones a un total de 560. La OACNUDH, por su parte indicó,  que durante dicho periodo se registró un total de 389  agresiones durante 2016 y 441 en 2017. El aumento en estas agresiones  fue exponencial durante el 2018, llegando a ser considerado como el  año más violento para las personas defensoras de  derechos humanos en Colombia, al registrarse un incremento del 43.7%  respecto de los años anteriores. El año 2019 sigue  marcando esta tendencia de aumento. Preocupa a la CIDH que las  agresiones registradas tan solo en el primer trimestre del 2019  representan un incremento del 66% comparado con el mismo periodo de  2018. La CIDH observa que el Estado coincide con las cifras que han  sido registradas por la OACNUDH durante este periodo».  

«las  zonas en donde principalmente se han cometido más agresiones  contra las personas defensoras y líderes sociales corresponden  a zonas rurales conocidas como Zonas más Afectadas por el  Conflicto Armado (ZOMAC) y zonas con presencia histórica de  las FARC-EP.  Estas zonas, asimismo, tienen las características de ser zonas  con poca presencia del Estado, con acceso limitado servicios básicos  como salud, educación y justicia. Los departamentos de Cauca,  Antioquia, Norte de Santander, Chocó, Nariño  y Putumayo registran  los índices más altos en homicidios.  Dicha información ha sido confirmada por el Estado en su  respuesta al cuestionario enviado»  (resalta la Corte).  

De  esta manera, puso de presente que en Colombia,  

«ciertos  grupos de personas defensoras de derechos humanos se han visto  expuestos a una mayor situación de riesgo, y que por tanto  requieren de una protección reforzada y diferenciada, entre  los cuales incluyen: (i) líderes y lideresas sociales;  (ii) líderes y lideresas indígenas y afrodescendientes;  (iii) mujeres defensoras; (iv) defensores y defensoras de personas  LGBTI; (v) defensoras y defensores del Acuerdo Final de Paz; (vi)  sindicalistas»  (subraya  la Sala).  

4.10.           Teniendo en cuenta los documentos memorados, se concluye que la  situación de los defensores de derechos humanos en Colombia se  ha agudizado en el último lustro, los homicidios cometidos en  contra de éstos van en aumento, especialmente en zonas  rurales, y, según los informes memorados, las medidas de  protección adoptadas por la Unidad Nacional de Protección,  en algunos casos, no son suficientes, dado el contexto en el que se  desenvuelve el líder social.  

Justamente,  el escenario en el que Claudia Inés Cabrera Tarazona cumple su  labor fue lo que no tuvo en cuenta la Unidad Nacional de Protección  cuando redujo  su esquema de seguridad; obvió, en primer  lugar, el incremento de los asesinatos de defensores de derechos  humanos ocurridos en Colombia; desatendió, igualmente, que la  zona rural del Departamento de Nariño es uno de los  territorios con más riesgo para los líderes sociales,  pues allí convergen varios grupos ilegales que amenazan la  labor de los defensores de derechos humanos; y, finamente, no se  detuvo a analizar la operatividad y funcionalidad del nuevo esquema  de seguridad recomendado por el  Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de  Información (CTRAI), el Grupo de Valoración Preliminar  (GVP) y el Comité de Evaluación del Riesgo y  Recomendación de Medidas (CERREM), esto es, si el medio de  comunicación y el chaleco blindado eran  elementos suficientes  para proteger la vida de la acá accionante, ante el contexto  en el se encuentra expuesta por su labor social en la zona rural del  Municipio de Policarpa (Nariño).  

4.11.           En un caso similar al de ahora, la Corte Constitucional consideró  que:  

«la  decisión de desmontar gradualmente las medidas de protección  (…),  no se compadece con la situación actual de riesgo que viven  los líderes sociales y defensores de derechos humanos en el  país y que esta determinación le afecta directamente su  derecho a la vida, la integridad y la libertad de locomoción,  toda vez que el estudio de seguridad no tuvo en cuenta el incremento  de las amenazas y ataques que ha sufrido este grupo poblacional, tal  como lo ha denunciado la Defensoría del Pueblo y otras  entidades públicas y privadas.  

Por  ello, para la Corte no  es admisible permitir el  desmonte de dichas medidas hasta tanto cesen las situaciones de  violencia sistemática y generalizada, detectadas por los  organismos de control y del Ministerio Público, así  como las organizaciones oficiales y no oficiales defensoras de  derechos humanos, quienes han denunciado que se han reportado más  de 282 homicidios de personas pertenecientes a este grupo  poblacional, de acuerdo con las cifras dadas por la Defensoría  del Pueblo.  

Bajo  tales condiciones, la  Sala considera que la Unidad Nacional de Protección no podía  retirar las medidas de protección desconociendo la realidad  que se está presentando en todo el territorio nacional, la  cual constituye un  grave riesgo respecto a la  vulneración de los derechos fundamentales a  la vida y a la integridad personal de líderes sociales, como  el demandante»  (resalta la Sala, C.C. T-473  de 2018, criterio reiterado en T-388-2019).  

5.        Por  último, tal y como lo consideró el Tribunal  Constitucional, en el sub-examine  la gestora no acreditó haber formulado solicitud alguna ante  el Presidente de la República, razón por la que es  inexistente la vulneración de la garantía de petición  de aquélla.  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Por el cual          se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen          su objetivo y estructura.  

2Tomado          de:          https://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/Informe-anual-colombia-2018-ESP.pdf

3Tomado          de:          https://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/Infome-Anual-ONU-DDHH-2019.pdf

4Tomado          de http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/DefensoresColombia.pdf  

      

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