Asistente Jurídico Inteligente
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STC1400-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1400-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00322-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por María Terselina Aguilar Zúñiga al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Veintidós Civil Municipal con sede en la citada urbe, con ocasión del resguardo impetrado por la aquí quejosa a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de dicha localidad, radicado con el nº 2020-00384.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por el estrado accionado.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
María Terselina Aguilar Zúñiga promovió queja similar contra la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Cali, por considerar transgredidos sus derechos como madre cabeza de familia, al ser desvinculada de esa entidad.
El Juzgado Veintidós Civil Municipal dirimió favorablemente el auxilio, en fallo de 22 de septiembre de 2020. En consecuencia, otorgó la protección incoada, ordenando su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de despido.
Al desatar la impugnación formulada por la allá accionada, el 30 de octubre de 2020, el estrado confutado revocó la decisión de su inferior funcional, pues no halló probada la condición alegada por la impulsora, quien fundamentó sus súplicas, exclusivamente, en una declaración juramentada extraprocesal de su propia autoría.
La querellante acude a este mecanismo excepcional, por considerar arbitraria, ilegal e infundada la determinación del ad quem constitucional, pues, de manera injustificada, desconoció las pruebas adosadas a la actuación incurriendo en un “fraude a la ley”.
3. Suplica, en concreto, ordenar a la sede judicial confutada, dejar sin efecto el pronunciamiento cuestionado y, en su lugar, ratificar el dictado por el sentenciador de primer nivel.
1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. El despacho accionado reseñó la actuación materia de debate y relievó la improcedencia de esta queja para rebatir las decisiones allí emitidas.
2. A su turno, el juez civil municipal solicitó su desvinculación del trámite, por no existir reparo alguno en su contra.
1.2. La sentencia impugnada
El tribunal negó la protección invocada, por improcedente, en tanto las diligencias cuestionadas no son susceptibles de reproche por esta misma vía.
1.3. La impugnación
La incoó la querellante cuestionando la ausencia de análisis a la tesis expuesta en el escrito genitor, pues ninguna referencia hizo el a quo constitucional, a la “situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho”, configurada con el fallo de tutela de segunda instancia materia del resguardo.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a tramitaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:
“(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)” (Negrillas para resaltar).
3. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional,
“(…) Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
“La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.
“En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).
“Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
“A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”, por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa[76]. En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti”.
“En el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional indicó que, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. Es así como, a partir de ese momento, la Corte fijó su criterio de aplicación del precepto del “fraude lo corrompe todo”, a fin de preservar el erario o patrimonio público de un evidente fraude.
“En sentencia T-951 de 2013, la Corte precisó que el examen efectuado en sede de revisión constituye un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución”. En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar “una situación injusta contraria al derecho”, pues ella subyace sobre “un concepto ético de validez”. Así, explicó que el principio fraus omnia corrumpit “no es un término retórico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situación injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios” (…)”2.
4. Se colige el fracaso del amparo porque la inicialista discute lo resuelto por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en el proveído de 30 de octubre de 2020, donde revocó la concesión de la protección invocada, por encontrarla improcedente ante la falta de prueba, siquiera sumaria, capaz de acreditar la condición de madre cabeza de familia esgrimida por la libelista y la existencia de herramientas judiciales idóneas para controvertir su desvinculación de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de esa ciudad.
Bajo ese horizonte, como en el presente asunto se solicita dejar sin efecto la sentencia descrita y acoger favorablemente las memoradas pretensiones, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora incoado, donde ninguna “situación de fraude” se demostró.
Nótese, la censura de la impulsora, basada en la incursión en un defecto fáctico, por parte del despacho recriminado, lejos de poner en evidencia hechos contrarios a derecho o ejecutados de mala fe por el funcionario convocado, constituye un ataque propio de una impugnación.
Al respecto, la Corte Constitucional, al resolver un asunto de similar linaje, concluyó:
“(…) [P]ara la Sala resulta claro que dichos cuestionamientos versan sobre una interpretación de derecho que la Sociedad VISE LTDA no comparte, y sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, situación que a todas luces no denota por parte del juez que decidió el proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal, doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus omnia corrumpit, pues la entidad accionante no presentó siquiera sumariamente, el resultado de alguna investigación (disciplinaria, penal, fiscal, etc.) adelantada contra el funcionario judicial, las partes o la decisión que se profirió en ese fallo. Por el contrario, lo que sí se hace evidente es el propósito con el que VISE LTDA, pretende revivir una situación jurídica ya consolidada.
“Bajo este panorama, tal como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, “resulta inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela, como en este caso controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo, “la Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez”(…)3”.
Así las cosas, cualquier debate frente a la temática rebatida, por vía de un nuevo amparo, resulta, a todas luces, inaceptable, máxime, cuando, una vez el expediente sea enviado a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación, la gestora tendrá a su alcance la posibilidad de solicitar la revisión del fallo y, en caso de ser necesario, hacer uso del mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos con soporte en los cuales el juzgador querellado revocó la decisión recurrida para, en su lugar, denegar el auxilio deprecado.
‘(…) [T]ras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que[,] como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
2 Sentencia T-073 de 25 de febrero de 2019.
3 Sentencia T-470 de 2018.
4 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.