STC1400 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1400-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1400-2021  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2020-00322-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada  el 21 de enero de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por María  Terselina Aguilar Zúñiga al Juzgado Catorce Civil del  Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó  vincular al Juzgado Veintidós Civil Municipal con sede en la  citada urbe, con ocasión del resguardo impetrado por la aquí  quejosa a la Secretaría de Educación de la Alcaldía  de dicha localidad, radicado con el nº 2020-00384.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La  reclamante  implora  la  protección de  las  prerrogativas  al debido  proceso  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente violentadas  por el  estrado  accionado.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

María  Terselina Aguilar Zúñiga promovió queja similar  contra la Secretaría de Educación de la Alcaldía  Municipal de Cali, por considerar transgredidos sus derechos como  madre cabeza de familia, al ser desvinculada de esa entidad.  

El  Juzgado Veintidós Civil Municipal dirimió  favorablemente el auxilio, en fallo de 22 de septiembre de 2020. En  consecuencia, otorgó la protección incoada, ordenando  su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, desde  la fecha de despido.  

Al  desatar la impugnación formulada por la allá accionada,  el 30 de octubre de 2020, el estrado confutado revocó la  decisión de su inferior funcional, pues no halló  probada la condición alegada por la impulsora, quien  fundamentó sus súplicas, exclusivamente, en una  declaración juramentada extraprocesal de su propia autoría.  

La  querellante acude a este mecanismo excepcional, por considerar  arbitraria, ilegal e infundada la determinación del ad  quem  constitucional, pues, de manera injustificada, desconoció las  pruebas adosadas a la actuación incurriendo en un “fraude  a la ley”.  

3.  Suplica, en concreto, ordenar a la sede judicial confutada, dejar sin  efecto el pronunciamiento cuestionado y, en su lugar, ratificar el  dictado por el sentenciador de primer nivel.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y los vinculados    

1.  El despacho accionado reseñó la actuación  materia de debate y relievó  la improcedencia de esta queja para rebatir las decisiones allí  emitidas.  

2.  A  su turno, el juez civil municipal solicitó su desvinculación  del trámite, por no existir reparo alguno en su contra.  

1.2.  La  sentencia impugnada  

El  tribunal negó  la protección invocada, por improcedente, en tanto las  diligencias cuestionadas no son susceptibles de reproche por esta  misma vía.  

1.3. La  impugnación  

La  incoó la querellante cuestionando la ausencia de análisis  a la tesis expuesta en el escrito genitor, pues ninguna referencia  hizo el a  quo  constitucional, a la “situación  de fraude  que  atenta contra el ideal de justicia  presente  en el derecho”,  configurada con el fallo de tutela de segunda instancia materia del  resguardo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a tramitaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

En lo atinente a  este específico tema, esta Corte ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.  Con  todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.  

“(…)  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)”.  

“(…)  4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.  

“(…)  4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (…)”  (Negrillas  para resaltar).  

3.  Ahora bien, de  conformidad con la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional,  

“(…)  Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la  actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción  normativa, en la realidad conlleva una situación  manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.  De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción  indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos  realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación  de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una  situación que atenta contra el orden constitucional y los  principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por  una disposición particular, la cual es empleada para obtener  el resultado no deseado por el legislador.  

“La  esencia de la institución del fraude a la ley es,  precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre  las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que  se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos,  con independencia de la intención o motivo que condujeron al  actor a la aplicación irregular que se censura.  

   

“En  esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina  la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente  para su configuración es que se produzca un daño  antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de  fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede  producirse sin que exista intención por parte del agente.  Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida  de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto  fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria  adecuación entre la norma y el principio).  

   

“Es  así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de  esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura  únicamente en el evento en que se adopte una decisión  con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que  también se materializa en aquellos eventos en los que el juez  adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de  una interpretación normativa abiertamente contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial.  

“A  propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en  sentencia T-218 de 2012, sostuvo que  el principio de fraus  omnia corrumpit se  opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción  que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al  Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En  efecto, estimó que “el  aludido fraude también implica la protección de la  administración de justicia”, por  lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las  medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa[76]. En  esa línea, admitió que la cosa juzgada podía  cuestionarse cuando “no se  observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la  cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los  dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia  corrupti”.  

   

“En  el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional indicó que,  para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, se  requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido  con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en  esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de  medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y  a la comunidad. Es así como, a partir de ese momento, la Corte  fijó su criterio de aplicación del precepto  del “fraude  lo corrompe todo”,  a fin de preservar el erario o patrimonio público de un  evidente fraude.  

   

“En  sentencia T-951 de 2013, la Corte precisó que el examen  efectuado en sede de revisión constituye un “(…)  control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan  de forma grosera la Constitución”.  En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar  “una  situación injusta contraria al derecho”,  pues ella subyace sobre “un  concepto ético de validez”. Así,  explicó que el principio fraus  omnia corrumpit “no es un término retórico  sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una  situación injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra  la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido  proceso y la solidaridad, entre otros principios” (…)”2.  

4.  Se colige  el fracaso del amparo porque la inicialista discute lo resuelto por  el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en el proveído  de 30 de octubre de 2020, donde revocó la concesión de  la protección invocada, por encontrarla improcedente ante la  falta de prueba, siquiera sumaria, capaz de acreditar la condición  de madre cabeza de familia esgrimida por la libelista y la existencia  de herramientas judiciales idóneas para controvertir su  desvinculación de la Secretaría de Educación de  la Alcaldía de esa ciudad.  

Bajo  ese horizonte, como en el presente asunto se solicita dejar sin  efecto la sentencia descrita y acoger favorablemente las memoradas  pretensiones, la cuestión implica reabrir un debate ya  dirimido en un decurso de similar linaje al ahora incoado, donde  ninguna  “situación  de fraude”  se demostró.  

Nótese,  la censura de la impulsora, basada  en la incursión en un defecto fáctico, por parte del  despacho recriminado, lejos de poner en evidencia hechos contrarios a  derecho o ejecutados de mala fe por el funcionario convocado,  constituye un ataque propio de una impugnación.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, al resolver un asunto de similar  linaje, concluyó:  

“(…)  [P]ara  la Sala resulta claro que dichos cuestionamientos versan sobre una  interpretación de derecho que la Sociedad VISE LTDA no  comparte, y sobre el juicio de procedencia de la acción como  elemento constitutivo e inescindible del fallo, situación  que a todas luces no denota por parte del juez que decidió el  proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal,  doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia  presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta  prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus  omnia corrumpit,  pues la entidad accionante no presentó siquiera sumariamente,  el resultado de alguna investigación (disciplinaria, penal,  fiscal, etc.) adelantada contra el funcionario judicial, las partes o  la decisión que se profirió en ese fallo.  Por el contrario, lo que sí se hace evidente es el propósito  con el que VISE LTDA, pretende revivir una situación jurídica  ya consolidada.  

   

“Bajo  este panorama, tal como se expuso en las consideraciones de esta  sentencia, “resulta  inaceptable que las partes que integran un proceso de acción  de tutela, como en este caso controviertan los argumentos, razones,  reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una  decisión por medio de la interposición de una nueva  solicitud de amparo, “la Corte Constitucional tiene la misión  institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en  juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos  constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada  hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez”(…)3”.  

Así  las cosas, cualquier debate frente a la temática rebatida, por  vía de un nuevo amparo, resulta, a todas luces, inaceptable,  máxime, cuando, una  vez el  expediente sea enviado a la Corte Constitucional, para surtir el  grado jurisdiccional asignado a esa corporación, la  gestora tendrá a su alcance la posibilidad de solicitar la  revisión del fallo y, en caso de ser necesario, hacer uso del  mecanismo de insistencia,  escenarios idóneos para controvertir los argumentos con  soporte en los cuales el juzgador querellado revocó la  decisión recurrida para, en su lugar, denegar el auxilio  deprecado.  

‘(…)  [T]ras  revisarse la página web de la Corte Constitucional, se  encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De  modo que[,]  como el trámite censurado se encuentra a la espera de la  eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá  su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”4.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos5  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

6.  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

2          Sentencia          T-073 de 25 de febrero de 2019.  

3          Sentencia          T-470 de 2018.  

4          CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01;          reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *