STC1057 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1057-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1057-2021  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2020-00357-01  (Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la  Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia  proferida  el 1° de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela  promovida por Luz Marina Quintero Gutiérrez contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, con ocasión  del juicio ejecutivo iniciado por la aquí petente frente a  Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., con radicado n.°  2019-0445.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, la promotora exige la protección  de sus garantías al debido proceso, igualdad,  legalidad, confianza y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcadas por la autoridad accionada.  

2.        En  apoyo de su queja, asevera, en síntesis, que inició  juicio de resolución de promesa de compraventa en contra de  Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., el cual correspondió  al estrado convocado, quien, en sentencia de 1º de marzo de  2019, accedió a sus pretensiones.  

Sin  embargo,  la decisión fue apelada por la gestora, al estar en desacuerdo  con la cuantificación de las indemnizaciones fijadas, recurso  resuelto favorablemente el 21 de agosto de 2019.  

Refiere  que,  tanto en el proceso verbal como en el curso del compulsivo seguido a  continuación de aquél, ha presentado varios  requerimientos reclamando dar cumplimiento al inciso 4° del  artículo 591 del Código General del proceso1,  pero, a la fecha, el despacho confutado no le ha dado respuesta  efectiva.  

Agrega  que, el 27 de febrero de 2020, pidió al juzgador querellado,  decretar el embargo del inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria n°157-125611, sin que, a la fecha, haya obtenido  respuesta.  

3.        Pide,  por tanto, ordenar al estrado confutado resolver las solicitudes  presentadas en el aludido proceso verbal  

“(…)   en  fechas 4 de octubre de 2019, febrero 5 y 27 de 2020 y 11 de noviembre  de 2020, relacionadas con oficiar a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Fusagasugá y Notaría  Segunda de Fusagasugá, para que de conformidad con lo señalado  en el inciso 4º del artículo 591 del CGP se CANCELEN las  anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda en el  certificado de tradición No. 157-125611 y la escritura pública  No. 2791 de octubre de 2018 y se tomen las demás decisiones  que conforme a la norma en comento resulte[n]  procedente[s];  se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Fusagasugá y Notaria Segunda de Fusagasugá comunicando  la medida cautelar “elevada y a ser decretada”  (…)”.  

E,  igualmente, atender a la petición  deprecada en el ejecutivo n° 2019-00445 “(…)  relacionada  con el embargo del inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria 157-125611  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

La  autoridad convocada  afirmó que, en auto del 11 de junio de 2020, decretó el  embargo del inmueble identificado con matrícula 157-125611,  librándose el oficio n° 630 del 29 de octubre 2020 con  destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Fusagasugá y, aunque no fue retirado por la peticionaria, con  fundamento en el Decreto 806 de 2020, éste se remitió  al correo electrónico de dicha entidad.  

En  cuanto a las solicitudes presentadas  en el proceso verbal con radicado n° 2018-0348, indicó  que, en proveído de 1° de junio de 2020, “(…)  ordenó  el registro de la sentencia, cancelación de medidas cautelares  e inscripciones posteriores a la anotación de inscripción  de la misma demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del  bien trabado en la litis  (…)”.  

En  respuesta adicional, señaló  que, aun cuando, por un error involuntario de la secretaría  del juzgado, se omitió librar el oficio dirigido a la Oficina  de Registro, éste ya fue elaborado y se encuentra a  disposición de la interesada para lo pertinente.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  negó la protección al encontrar acreditada la  configuración de un hecho superado.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró la  actora señalando que persiste la vulneración alegada,  por cuanto el juzgado no ha ordenado oficiar a la Notaría  Segunda de Fusagasugá poniendo en su conocimiento las  decisiones de fondo tomadas en el decurso declarativo, con el objeto  de proceder a la cancelación de la escritura pública n°  2791 de 2018.  

Además,  indicó que no se ha dado respuesta frente  a su solicitud de embargo del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria n° 157-125611 ni emitido las comunicaciones  respectivas, pues el oficio elaborado por el juzgado consignó  el folio n° 157-125601.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. A          través de apoderado judicial, la actora cuestiona que,          al interior del juicio de resolución de promesa de          compraventa por ella seguido en contra de Makro Vivienda          Constructora Inmobiliaria S.A.S.2,          el estrado convocado no haya expedido los oficios dirigidos a la          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá          y a la Notaría Segunda del mismo municipio con el objeto de          cancelar las anotaciones posteriores a la inscripción de la          demanda, visibles en el certificado de tradición del inmueble          con matrícula inmobiliaria n° 157-125611.  

Por  otra parte, reprocha que en  el proceso ejecutivo3  seguido a continuación del asunto verbal referenciado, el  juzgador accionado no haya decretado el embargo del predio antes  indicado.  

2.  Revisada  la actuación surtida en el compulsivo criticado, se advierte  que, por auto de 11 de junio de 2020 el juez convocado decretó  el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria n°. 157-125611 y en oficio n°.  630 del 29 de octubre 2020, remitido a través de correo  electrónico, el 23 de noviembre de 2020, comunicó tal  cautela a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Fusagasugá.  

Así  las cosas, en lo atinente al juicio ejecutivo cuestionado, se disipan  los supuestos fácticos sobre los cuales la aquí actora  encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas,  pues, conforme a las pruebas aquí allegadas, pudo constarse  que el oficio elaborado por el juzgado accionado corresponde al  inmueble con matrícula inmobiliaria n° 157-125611 y no al  folio n° 157-125601, como se afirmó en el escrito de  impugnación; razón por la  cual, administrar justicia  constitucional para el caso concreto, se torna inane.  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”4.  

3.  En lo atinente al proceso verbal con radicado n°. 2018-0348,  también se observa la configuración de un hecho  superado al  constatarse que, por oficio n° 770 del 26 de noviembre de 2020,  se comunicó a  la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, el  registro de la sentencia y cancelación de las medidas  cautelares.  

Sin  embargo, de la información aquí allegada, no pudo  verificarse que, conforme a lo antelado, se emitiera pronunciamiento  o comunicación alguna, en respuesta a la solicitud de la  interesada de ordenar a la Notaría Segunda de dicho municipio  la  cancelación de la escritura pública n°  2791  de octubre de 2018. Por  lo anterior, se concederá el amparo incoado, pero,  específicamente, en aras de que el juzgado accionado provea  sobre el particular.  

4.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        Por  lo discurrido, se  revocará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  providencia de fecha y procedencia anotada.  

En  consecuencia,  se  CONCEDE el  amparo incoado y, en su lugar, se ordena al estrado accionado que, en  el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento, en torno a  la solicitud de  la actora de oficiar a la Notaría Segunda del Círculo  de Fusagasugá.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA  RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          Artículo          591.          (…) Si          la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará          su registro y la cancelación de las anotaciones de las          transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al          dominio efectuados después de la inscripción de la          demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará          el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras          demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de          oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto          que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al          registrador          (…)”.  

2          Radicado          n° 2018-0348.  

3          Radicado          n°. 2019-0445.  

4          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *