SC093 2021

FEBRERO

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SC093-2021 (2012-00385-01)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC093-2021  

Radicación:  11001-31-03-044-2012-00385-01  

Aprobado  en Sala virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte  

Bogotá, D.  C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de casación que interpuso Germán  Gabriel Botero Morales, respecto de la sentencia de 27 de abril de  2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras, en el proceso incoado por el recurrente contra la Federación  de Caballistas Fedequinas, la Corporación para el Desarrollo  de Caldas y la Asociación Caldense de Caballistas Asdecaldas.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  El  demandante solicitó declarar  responsables contractual o extracontractualmente a las demandadas por  la muerte de la yegua Tormenta de Catalana. Como consecuencia,  condenarlas a pagar los perjuicios materiales y morales irrogados.  

1.2.  Causa  petendi.  Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian.  

1.2.1.  El demandante era propietario de la ejemplar, reconocida en el mundo  caballista como una de la mejores del país y ganadora de  varios concursos y eventos oficiales.  

1.2.2.  La Asociación Caldense de Caballistas Asdecaldas, con el aval  de la Federación de Caballistas Fedequinas, organizó  para el 19, 20 y 21 de marzo de 2011, la 55° Exposición  Equina Grado A. El evento se celebraría en Manizales en el  coliseo de Expoferias, propiedad de la Corporación para el  Desarrollo de Caldas.  

1.2.3.  Al certamen fue inscrita la yegua Tormenta de Catalana. El actor,  conforme al acuerdo de voluntades celebrado, se comprometió a  pagar la inscripción y Asdecaldas a asignar un espacio para el  animal.  

1.2.4.  La potra ingresó a Expoferias el 17 de marzo de 2011, una vez  Asdecaldas constató los requisitos físicos y  fitosanitarios exigidos por el Instituto Colombiano Agropecuario y  Fedequinas. Se le asignó la pesebrera 96.  

1.2.5.  El lugar asignado no cumplía los requisitos para garantizar la  estadía de los equinos. No contaban con un sistema de drenaje  suficiente. El techo y los parales eran de material metálico.  Y las instalaciones eléctricas se sustraían a los  estándares mínimos de seguridad.  

1.2.6.  El 18 de marzo de 2011, a eso de las 5:00 p.m., en medio de un  aguacero, se escuchó un fuerte ruido en la pesebrera 96. Las  personas que se encontraban cerca hallaron la yegua en el piso  agónica o fallecida. Al tocar las piezas metálicas  sintieron una descarga eléctrica.  

1.2.7.  En el levantamiento del cadáver, los veterinarios no hallaron  anomalías en el sitio ni signos de sufrimiento o dolor del  animal, ni objetos o sustancias extrañas. Salvo dos agujas  clavadas en la yugular del ejemplar y huellas de herraduras en las  tablas como muestra de pedaleo.  

1.2.8.  Durante la necropsia, en la Universidad de Caldas, no se evidenciaron  hallazgos que explicaran la muerte del equino. Las pruebas de tejidos  evaluadas por patólogos de la Universidad Nacional de Colombia  y el ICA tampoco arrojaron resultados concluyentes.  

1.2.9.  La yegua era hija de otros reconocidos ejemplares. Participó  en numerosos concursos y eventos oficiales, obteniendo varios  primeros puestos. En su último año, registró un  importante ascenso en la clasificación general de yeguas de  paso fino colombiano.  

1.3.  Los  escritos de réplica.  Las demandadas se opusieron a las pretensiones.  

1.3.1.  La  Federación de Caballistas Fedequinas,  argumentó que su actividad se circunscribía a programar  la exposición. Dijo que el cuidado y vigilancia de los  animales recaía en sus dueños, montadores y  palafreneros.  Acotó, por último, que no podía imputársele  responsabilidad, en tanto, los expertos no determinaron la causa de  la muerte.  

1.3.2.  La Asociación Caldense de Caballistas Asdecaldas, negó  la existencia de alguna relación contractual, dado que su  actividad se redujo a asignar el espacio y a proveer agua, heno y  pastos. El ingreso de la potra al recinto, anotó, constituía  una decisión libre del propietario, quien debía cargar  el cuidado con su personal. En su sentir, las dos agujas encontradas  en la yugular del animal indicaban que el fallecimiento se debió  a shock clínico derivado de la administración de  medicamentos.  

1.3.3.  La Corporación para el Desarrollo de Caldas, admitió la  calidad de administradora del coliseo ferial. Como tal, arrendataria  de Asdecaldas, no su dueña, pues solo ostentaba una mínima  parte, el 2.20%. En lo demás, negó haber tenido  relación contractual con el pretensor.  

1.4.  El  fallo de primer grado.  El 30 de abril de 2015, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá, desestimó las pretensiones. En el  ámbito del contrato de depósito, no encontró  probada la culpa de las demandadas. Las agujas en la yugular del  ejemplar, por el contrario, indicaban una práctica empírica  de reanimación que abrigaba hipótesis diversas a la  electrocución.  

1.5.  La  segunda instancia.  Confirmó la anterior decisión, al resolver la alzada  del demandante.  

2.  LAS RAZONES DEL TRIBUNAL  

2.1.  No era de recibo imputar a una convocada responsabilidad contractual  y a las otras extracontractual. Las súplicas fueron formuladas  como principales y subsidiarias. Proceder de otra manera conllevaba  un nuevo pedimento no planteado en el libelo incoativo.  

2.2.  Los efectos de la incomparecencia de Fedequinas a la audiencia del  artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y a la  de exhibición de documentos, tampoco procedía. El hecho  a demostrar, su aval a la exposición y la inexistencia de  sustancias de doping en el organismo del animal, fue aceptado en la  contestación de la demanda.  

2.3.  En el proceso se encontraban acreditados diferentes roles al ingreso  del equino al recinto ferial.  

Según  el interrogatorio del demandante, delegó el transporte y  entrega de la yegua. Manifestó, además, que su cuidado  al interior del coliseo estaba a cargo de «quienes  estaban representando al establecimiento».  

Juan  Martín Giraldo Mejía, jefe de alojamiento, relató  su labor de organizar animales, proveer pasto y viruta, y estar  pendiente al requerimiento de los palafreneros.  

Luis  Guillermo Palacio Herrera, entrenador, indicó que la  organización suministraba pesebrera, agua, luz y heno, pero el  cuidado del ejemplar era responsabilidad del dueño.  

El  representante de Asdecaldas, Diego Trujillo, sostuvo que alquiló  el recinto y montó las pesebreras. Contestó que el  empleado de cada finca era el responsable del equino.  

Los  documentos adosados con la demanda daban cuenta de la relación  de la yegua con el precursor, así como las calidades  competitivas del animal. También se encontraban los hallazgos  de la diligencia de necropsia y de la valoración microscópica.  

2.4.  Las pruebas relacionadas dejaban al descubierto que la potra, pese a  ingresar a las instalaciones de Asdecaldas, no salió de la  esfera de protección del personal dispuesto por su dueño.  El contrato de depósito, por tanto, se echaba de menos, y la  carga de demostrarlo no era del extremo demandado.  

En  últimas, se acreditó una convención atípica  o innominada mixta. Las obligaciones de Asdecaldas, en el  alojamiento, se asemejaban a un arrendamiento. Y a un suministro, en  punto de la provisión de pastos, heno y agua.  

2.5.  La muerte de la yegua, por sí, constituía el daño.  Sin embargo, no se encontraba establecido que fuera imputado a las  demandadas a título de dolo o culpa.  

2.5.1.  Los expertos no indicaron la electrocución del animal ni una  causa específica. Nadie presenció los hechos. Tampoco  se demostró la existencia de instalaciones eléctricas  en la pesebrera o las inundaciones de las lluvias. Menos que la  estructura metálica o las aguas hayan servido de conductor  eléctrico. Y no hubo la debida diligencia por parte del  propietario en el cuidado del ejemplar.  

Los  testigos Luis Guillermo Palacio Herrera y Edgar Sandoval Plazas  narraron la inundación del espacio donde falleció  Tormenta Catalana. No obstante, Susana Franco Ayala, una de las  veterinarias que levantó el cadáver, sostuvo todo lo  contrario.  

En el  acta de levantamiento igualmente se dejó constancia de la  inexistencia de objetos extraños o signos de golpes. Salvo las  huellas de herradura en las tablas al lado de los miembros como  evidencia de pedaleo.  

El  deponente Pedro Segovia corroboró el interrogatorio del  representante de Asdecaldas, de que el montaje de los espacios  asignados no comprendía instalaciones eléctricas.  Únicamente postes que alumbraban desde afuera. Y en las  imágenes del archivo «conexiones»  no se advertía contacto de los referidos cables externos «con  las pesebreras».  

2.5.2.  En la hipótesis de incumplir el lugar donde murió la  yegua las condiciones de seguridad y comodidad, no se acreditó  que ello fue lo determinante de su deceso.  

2.6.  Las mismas consideraciones aplicaban para negar la responsabilidad  extracontractual.  

2.7.  En suma, para el Tribunal había lugar a confirmar la sentencia  desestimatoria del juzgado.  

3. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

3.1.  Denuncia la violación de los artículos 1546, 1603,  1604, 1605, 1606, 1607, 1974, 1978, 1982, 2237, 2238 y 2240 del  Código Civil; 2, 822, 870, 969, 970 y 1171 del Código  de Comercio; y 16 de la Ley 446 de 1998; como consecuencia de la  omisión de errores de hecho probatorios.  

3.2.  Según el recurrente, el Tribunal no tuvo por acreditado,  estándolo, el contrato ajustado entre las partes.  

3.2.1.  El hecho fue aceptado por Asdecaldas y Fedequinas al contestar la  demanda. La yegua Tormenta de Catalana ingresó al evento  ferial organizado por la primera, con el reconocimiento y aval de la  segunda.  

Aunque  niegan la existencia de cualquier relación convencional,  Asdecaldas admite que estaba obligada a brindarle alojamiento seguro  al animal. Esto implicaba una obligación de seguridad, que es  de resultado, en el sentido de disponer de un sitio donde no se  perturbara o se pusiera en riesgo la integridad del ejemplar.  

El  artículo 21, letra b) del reglamento de Fedequinas, aplicable  a Asdecaldas, refrendaba la obligación. Consagraba como  funciones de la Junta Organizadora proporcionar a los ejemplares  «seguro  y cómodo alojamiento».  Y del director técnico, coordinar con el jefe de alojamiento  su «seguridad».  

La  falta consistió en preterir la confesión de Asdecaldas  y el contenido del reglamento de Fedequinas; pruebas con las cuales  se acreditaba la relación contractual y la obligación  de seguridad. La recepción de la yegua y la asignación  de la pesebrera 96, hizo responsable a Asdecaldas de ofrecer el  alojamiento seguro. Por lo mismo, el cuidado y vigilancia del animal,  sin perjuicio de la labor desempeñada por los empleados del  propietario.  

3.2.2.  El testigo Juan Martín Giraldo Mejía, jefe de  Alojamiento de Asdecaldas, recibió y acomodó los  animales dentro del coliseo. Era el encargado de proveerles agua,  heno y un «seguro  alojamiento»  para que estuvieran a gusto.  

En la  versión de Luis Guillermo Palacio Herrera se distinguía  la asignación de la pesebrera y la provisión de  alimento a cargo de la organización. Escuchó a alguien  decir que cuando cogió la puerta había sentido  corriente y a un caballo le da más fuerte, pues tiene  herraduras, y si la pesebrera está húmeda le pega más  duro.  

El  interrogatorio del representante de Asdecaldas acreditaba la  recepción de Tormenta Catalana y la entrega de su pesebrera.  Igualmente, la obligación de seguridad, al decir que lo único  que la asociación suministraba era el «sitio  para que los caballos duerman bien».  Esto explicaba el cierre del recinto ferial en la noche y la  implementación de la seguridad con personal de celaduría.  

Por  su parte, el demandante sostuvo que al interior del lugar del evento  la organización era la encargada del cuidado y seguridad y, no  del montador ni del palafrenero.  

Así,  pretender que estos últimos eran los llamados a la seguridad  de los ejemplares, desnaturaliza la obligación de la entidad;  la traslada a terceros ajenos al contrato, contrariando su naturaleza  y finalidad.  

Lo  mismo, el artículo 52, ibídem.  La exoneración de responsabilidad se refería a  hipótesis distintas del deber de «proporcionar  seguro y cómodo alojamiento».  Alude a las acciones de las propias personas y no al control de la  electricidad o del fluido eléctrico ni a las medidas para  evitar la inundación de las pesebreras, entre otras.  

Si se  considera que el reglamento no incidió en la relación  contractual, al ser connatural la presencia del deber de seguridad,  no interesaba que la obligación fuera explícita. Se  entendía incluida implícitamente.  

La  apreciación del juzgador, por tanto, deja sin contenido la  prestación principal de las demandadas; ocasiona un grave y  lesivo desbalance para el demandante al tener que llevar en sus  hombros la muerte de la yegua.  

3.3.  Para el recurrente, los anteriores errores de hecho llevaron al  ad-quem  a no dar por sentado el contrato de depósito mercantil o uno  más próximo en donde campeara la obligación de  seguridad. Por lo mismo, a concluir en forma contraevidente una  relación atípica u otra distinta.  

En  este último sentido, dice, tergiversó el reglamento de  Fedequinas. En ninguna parte se establecía que el alojamiento  constituía un arrendamiento; tampoco, la provisión de  agua o de heno, un acuerdo de suministro.  

Según  el artículo 30, el dinero dado por el propietario del caballo  representaba la contraprestación al derecho a participar en la  competencia, nada más. En todo caso, si se le tomaba o  asociaba con la relación de tenencia, ahí también  abrevaba el deber de seguridad del arrendador en favor de la persona  o bienes del arrendatario.  

En la  eventualidad de un contrato atípico, debió auscultarse  el querer de las partes. En su defecto, acercarlo al negocio típico  más próximo, precisamente, al de depósito. Esto,  teniendo en cuenta, cuestión omitida, que a la muerte del  animal no se había realizado la inscripción. En ese  sentido lo declaró William Andrés Gómez.  

3.4.  Relacionado con la culpa, el impugnante sostiene que existían  medios probatorios, ignorados o recortados, que indicaban la  presencia de dicho requisito.  

3.4.1.  El testimonio de la veterinaria Susana Franco Ayala, narró que  se hizo una inspección muy general, no se vieron pelos ni  sitios donde el animal se haya golpeada o pataleado, «no  hubo evidencia de nada».  La eutanasia con electrocución, agregó, «no  deja demasiada huella patológica»,  «visible»,  es «una  corriente de 110».  Para el caso, su hipótesis era electrocución, así  lo dijeron los presentes. Además, la salud de la yegua «era  buena, muy buena».  

Eduardo  González, veterinario, máster en patología, y  zootecnista, declaró que el único acceso al equino «fue  con láminas de vidrio»,  no tuvo contacto «ni  con los tejidos, ni con el cadáver, ni con el animal vivo».  Corroboró que en la eutanasia con electrocución a 120  voltios «no  se ve nada».  

William  Gómez, alcanzó a llegar antes de morir la yegua. Ella  «chapaleaba,  entonces se creía que estaba echada sobre la cabeza, pero ella  se movía hasta que ya».  

Edgar  Sandoval Plazas, señaló que el día era muy  lluvioso, los caballos estaban inquietos. Cuando ocurrió el  estruendo echó mano a un ángulo en el espacio del  animal, que se estaba moviendo, «me  cogió la corriente, grité, eso hizo que quitaran la  luz».  La yegua trancó la puerta, «tocó  desbaratar la pesebrera».  Conforme a su experiencia en distintas ferias, en unas partes no hay  inundaciones, es muy arreglado eso, «pero  dentro de esto no».  

Según  Pedro Alonso Segovia, «se  comenta que la yegua murió electrocutada».  Dijo que los lugares de los animales no tienen luz, la iluminación  es exterior. Observó a dos personas montadas «en  un poste como a tres o cuatro pesebreras y se conectaron al  transformador».  

Luis  Guillermo Palacios, no se encontraba en el lugar, cuando llegó,  hora y media después, la «pesebrera  estaba inundada, o sea estaba con agua, tenía un charco ahí».  Todos hablaban, «me  comentaron»,  lo de la corriente.  

Silvio  de Jesús Montoya, por último, sintió el ruido,  estaba lloviendo, «nos  asomamos y estaba la yegua caída sobre la puerta».  No tocó nada, pero «todos  decían que eso estaba electrificado»  y «ya  mandaron a quitar los cables que pasaban por encima del techo».  

3.4.2.  Las versiones anteriores desvirtuaban las conclusiones del Tribunal,  según las cuales: No hubo testigos presenciales de la muerte  del animal, la inexistencia de conexiones eléctricas en el  interior de la pesebrera donde falleció, y la ausencia de agua  o estructuras metálicas en la pesebrera que hubiesen servido  de conductor eléctrico.  

Lo  relacionado con la falta de diligencia por parte del propietario en  el cuidado del ejemplar, también era contraevidente. Conforme  a las pruebas, lo «trasladó  a Manizales con todo cuidado en asocio de otro criador y fue recibido  en perfecto estado de salud».  En la pesebrera asignada, que debía ser segura, fue donde  falleció.  

3.5.  Con todo, para la censura, la regla general en la esfera contractual  es la presunción de culpa. La prueba en contrario debía  blandirla el deudor. Aún frente al negocio atípico o  mixto que encontró acreditado el ad-quem.  Inclusive al margen de su denominación o morfología.  

3.6.  Concluye el recurrente que a raíz de los errores de hecho  enrostrados el Tribunal no aplicó las normas del depósito  y de indemnización de perjuicios. Hizo actuar indebidamente  las del suministro y arrendamiento. Desconoció, en la  hipótesis del contrato atípico o mixto, las pertinentes  o las del negocio próximo. Y alteró el régimen  de presunción de culpa en la órbita contractual.  

3.7.  Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, revocar la  del juzgado y despachar favorablemente las pretensiones.  

4.1.  El cargo, replicado por Fedequinas, únicamente, se resolverá  en el marco del Código General del Proceso, así el  litigio haya despuntado en vigencia del Código de  Procedimiento Civil. La emisión de las sentencias y la  interposición del recurso de casación, inclusive su  sustanciación, son hechos que ocurrieron después del 1º  de enero de 2016, cuando entró a regir de manera integral el  nuevo Estatuto Adjetivo.  

La  razón de lo dicho se encuentra en los artículos 40 de  la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código  General del Proceso, y 625-5, ibídem.  Ciertamente, allí se establece que los «recursos  interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes  cuando se interpusieron».  

4.2.  El Tribunal, como se recuerda, dejó desvirtuado el contrato de  depósito. Esto, al no encontrar acreditada la obligación  de «guarda,  custodia y cuidado»  de la yegua. Reconoció, sin embargo, que a Asdecaldas, una de  las convocadas, le correspondía proveer un «alojamiento  seguro»  y «cómodo»   para el «ejemplar  y sus manejadores»,  así como «suficiente  forraje y agua potable».  

Las  obligaciones de la demandada, dijo, «podrían  asemejarse a un arrendamiento»  en lo que tiene que ver con el «alojamiento».  Igualmente, a uno de «suministro»,  respecto de la «provisión  de pastos, heno y agua».  

Si  bien el juzgador señaló que no se había  demostrado el incumplimiento contractual imputable a dolo o culpa,  todo el análisis lo centró en el elemento causal.  Primero, cuando indicó que las «pruebas  científicas no determinaron la causa de la muerte»  de la yegua. Segundo, al decir que con resultados negativos se  pretendió «demostrar  a través de los testimonios la causa de la muerte y su  relación con el estado de la pesebrera».  Por último, en la hipótesis de no cumplir ese lugar los  «requisitos  de seguridad y comodidad requerida para el alojamiento del ejemplar  fallecido, y que por tanto hubo incumplimiento contractual, lo cierto  es que no acredita el demandante que ello fuere lo determinante para  el deceso de la yegua».  

4.3.  En el cargo, el recurrente se aplica a poner de presente el contrato  de depósito, precisamente, frente a la obligación de  seguridad, respecto de la cual, acepta que el Tribunal tuvo por  superada. Igualmente, relacionado con la culpa a descubrir su prueba  y a asentar que se encontraba relevado de acreditarla, pues, en línea  de principio, en la órbita contractual se presume.  

4.4.  Contrastado lo precedente, claramente se advierte que el Tribunal no  pudo incurrir en los errores de hecho probatorios al respecto  enrostrados. En últimas, al margen de la tipicidad o  atipicidad del contrato, o de la prueba de la culpa o de su  presunción, según se trate de obligación de  medio o de resultado, a la postre el grueso del ataque, la  desestimación de la demanda tuvo su origen en la inexistencia  del nexo de causalidad; inclusive, miradas las cosas en el ámbito  de la responsabilidad extracontractual.  

4.5.  En todo caso, la Corte tiene sentado que la «existencia  de un contrato válidamente celebrado, la lesión o  menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación  de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño  causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad  contractual»1.  

4.5.1.  En el contrato de depósito, para la jurisprudencia de esta  Corporación:  

«[E]l  depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la  conserve y se la restituya cuando así se lo solicite. Su  objeto estriba en la guarda de la cosa depositada, y consecuentemente  comporta para el depositario, en su condición de mero tenedor  de ella, la obligación de conservarla, sin derecho a usarla,  excepto en las hipótesis previstas por los artículos  2245 y 2246 del Código Civil, debiendo restituirla en especie  a la finalización del contrato. Se trata de un contrato real,  pues sólo se perfecciona con la entrega de la cosa”  (Cas. Civ., sentencia del 19 de noviembre de 2001, expediente No.  5933 (…).  

«Ahora  bien, su destacado carácter real -artículo 1500 del  Código Civil- comporta que su perfeccionamiento sólo  deviene como consecuencia de la efectiva entrega de los bienes  materia de la guarda y custodia por parte del depositante al  depositario, mas no del simple consenso sobre los términos que  habrán de regir la respectiva relación contractual, de  lo que se sigue que la plena demostración de su existencia  implica, indefectiblemente, acreditar la efectiva realización  de dicha entrega, a través de alguna de las diversas  modalidades que el ordenamiento jurídico contempla para el  efecto.  

La  entrega de la cosa para su cuidado y restitución a petición  del depositante, constituye elemento de la esencia del de depósito.  El traslado del deber de guarda y conservación es la razón  de ser del contrato. Implica desprendimiento de su aprehensión  material (artículo 2238 del Código Civil). Es a partir  de ese hecho que el depositario asume el deber de guarda y custodia.  

El  requisito es absoluto y exclusivo. No admite ambigüedades ni  puntos medios. Por ejemplo, compartir la guarda y cuidado entre las  partes, caso en el cual, el contrato se desnaturaliza y pierde su  finalidad. Entre otras cosas, al no ser posible aplicar el estricto  régimen de responsabilidad en caso de pérdida o  deterioro de la cosa.  

4.5.2.  En el subjúdice, nadie discute el ingreso de la potra al  recinto ferial; tampoco la obligación de Asdecaldas de brindar  el alojamiento seguro y cómodo a los animales. La discusión  se centra en si la guarda y el cuidado de los ejemplares también  se encontraba a cargo de la asociación. Esto, sin embargo, no  emerge de la materialidad u objetividad de las pruebas singularizadas  en el cargo.  

4.5.2.1.  El artículo 52 del reglamento de Fedequinas, enseña que  la «asistencia  y participación a cualquier título como espectador,  expositor o colaborador, es un acto voluntario que realiza cualquier  persona por su cuenta, riesgo y consciente de los eventuales e  inesperados perjuicios que pueda encontrar en su ejercicio».  Impone a los participantes, a su vez, la «obligación  de tomar, por su propia iniciativa, las precauciones necesarias para  evitar accidentes o perjuicios en sus personas, sus ejemplares o sus  pertenencias».  

Juan  Marín Giraldo Mejía, Jefe de Alojamiento, declaró  que su trabajo consistía en “organizar  los animales, que no les hiciera falta el agua, ni el pasto, que  tuvieran buena cama, y estar pendientes de los requerimientos que me  hicieran los palafreneros y los montadores, para que en su  alojamiento se encontraran a gusto».  

Luis  Guillermo Palacio Herrera, montador de Tormenta de Catalana, enfatizó  que cada propietario lleva un encargado de cuidar los animales, por  ser quien «conoce  el animal y uno no podría tampoco delegarle todo a la  organización, pero la organización de la feria es la  que da la pesebrera, da el agua, da la luz si hay que ponerle luz a  las pesebreras, da el heno, o sea ellos tienen que ver mucho con el  cuidado de los caballos”.  Especificó que las funciones del montador es estar «pendiente,  no duerme con el caballo, el que duerme es el palafrenero, el que  está las 24 horas con el animal es el palafrenero, o bueno en  este caso estaba con varios cuidadores porque iba con un criadero  grande que es Mi Capricho, y ahí hay varios cuidadores,  entonces, pues, había varia gente pendiente”.  

El  representante legal de Asdecaldas, Diego Trujillo Estrada, por su  parte, señaló sobre la seguridad de los equinos que  adentro lo «controla  cada auxiliar de la finca que lleva los caballos, si yo llevo un solo  caballo, tengo que llevar gente para un solo caballo, si llevo dos, o  tres, o cuatro, tengo que llevar gente para dos, o tres, o cuatro, lo  único que pone Asdecaldas es el sitio para que el caballito  duerma bien, el pasto y el agua, el pasto en ese caso es heno, todo  eso lo compramos y se lo entregamos al muchacho que entró con  las bestias”.  

4.5.2.2.  Las pruebas no ponen de presente que la guarda y cuidado de los  animales y en particular del ejemplar fallecido, fuera  responsabilidad exclusiva y absoluta de la organización. El  representante de Asdecaldas no lo confiesa. En su versión no  aparece un hecho que le produzca secuelas adversas o que favorezca a  la parte contraria. Y los testigos tampoco señalan esas  circunstancias; sostienen, por el contrario, que los encargados de  dichas faenas son los montadores y los palafreneros.  

4.5.2.3.  El mismo demandante indicó que la «labor  nuestra es alimentar, es decir, llevarle el heno, alimentarlo,  sacarlo, que el montador lo entrene antes de la feria, pero no más,  lo demás, es decir, lo de seguridad y cuidado es de las  instalaciones que están allí que les corresponde, y me  refiero a Fedequinas o a Asdecaldas que les corresponde velar por el  buen estado de las instalaciones».  Agregó que las funciones del palafrenero son «esencialmente  alimentarla y velar por ella y cepillarlo, es decir, tener el animal,  estar mirándolo, estar alimentándolo, cuidándolo».  

4.5.3.  No luce, por tanto, contraevidente o marginado del acervo probatorio  la conclusión del sentenciador, según la cual, Tormenta  de Catalana no salió totalmente de la esfera de su  propietario. El simple ingreso a las instalaciones del evento, como  se observa, no conllevaba desprendimiento absoluto del demandante y  un control exclusivo de la parte interpelada. La custodia de la  potra, por el contrario, continuó en cabeza de su dueño  a través de su personal, en concreto, del palafrenero. Esto  descarta la entrega del ejemplar con fines de depósito.  

4.6.  Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la obligación  de Asdecaldas de garantizar las condiciones de seguridad de la  pesebrera. Esto, desde luego, no es equiparable con el de custodia y  cuidado de los ejemplares. Se trata de obligaciones y contenido de  alcance distinto.  

4.6.1.  El aludido deber, no se desconoce, carecía de un componente de  aleatoriedad. Tampoco dependía de factores externos que  dificultaran su cumplimiento. Se trataba de una diligencia de  resultado enteramente a cargo de la asociación, en el sentido  de disponer y mantener instalaciones seguras y cómodas. Para  la Corte:  

«La  importancia de la distinción entre una y otra manifestación  de la obligación de seguridad radica en que por razón  de la misma se establecen, entre otros, los aspectos relativos al  contenido del deber del deudor y la carga de la prueba en el proceso  respectivo; empero, es preciso advertirlo, establecer dicha  diferenciación es cuestión verdaderamente ardua cuando  las partes o la ley no la han fijado expresamente. Para tal efecto  suelen tomar en consideración, doctrina y jurisprudencia,  diversos criterios, habida cuenta de la insuficiencia o complejidad  de uno solo de ellos; afloran entonces pautas tales como la  aleatoriedad del fin último perseguido por el acreedor,  conforme a la cual suele considerarse la obligación de  seguridad como un mero deber general de prudencia en aquellas  hipótesis en las que la conducta del deudor se orienta a la  “satisfacción de un interés de obtención  incierta”, vale decir, cuando la consecución del  desenlace deseado por el acreedor no depende ordinariamente, ni de  manera exclusiva de la diligencia del deudor, pues puede acontecer  que a pesar de su esmerado empeño no se obtenga el desenlace  querido por aquél, por causa de la frecuente intervención  de factores de distinta estirpe que se escapan a su control.  Contrariamente, si son mínimas las circunstancias azarosas que  pueden frustrar el propósito anhelado por el acreedor, ese  “riego despreciable” permite atribuirle al deudor una  obligación de seguridad determinada o de resultado»3.  

En el  cargo también se resalta la muerte de la yegua a causa del mal  estado de las locaciones y a los peligros que éstas podían  generar. En particular, instalaciones eléctricas sin los  estándares mínimos de seguridad y deficiente sistema de  drenaje de aguas lluvias. Para mejor comprensión, la Corte  referirá el contenido de las pruebas que fueron relacionadas  al respecto.  

4.6.1.1.  Edgar Sandoval Plazas, manifestó que era un día  lluvioso y fue una de las primeras personas en llegar, «cuando  iba dando la vuelta de la pesebrera, escuché un estruendo y  era la yegua que estaba caída en el piso, le eché la  mano a la pesebrera para ver qué era lo que sucedía,  cuando en esas me cogió la corriente, grité, eso hizo  que quitaran la luz”.  Dijo que la corriente la sintió cuando tocó el ángulo  de la pesebrera y le extrañó su inundación.  

Pedro  Alonso Segovia, afirmó que «hubo  siempre, cómo diríamos, la noticia de que había  una yegua que se había muerto, no sé, que  electrocutada».  Agregó, «se  comenta que la yegua murió electrocutada».  En todo caso, vio a dos personas trepadas en un poste y se conectaron  al transformador que daba luz a las pesebreras.  

Luis  Guillermo Palacios, no se encontraba en el sitio, «cuando  llegué la yegua estaba en la pesebrera caída ya muerta,  la pesebrera estaba inundada, o sea estaba con agua, tenía un  charco ahí, y estaba contra la puerta la yegua, no la habían  levantado todavía, y pues todo el mundo angustiado, y los de  las otras pesebreras aledañas, todo el mundo decía que  todos los caballos de ese sector habían brincado, había  reaccionado, que porque había corriente».  Un «señor  que creo que maneja un camión o algo de otro criadero, dijo  que él cuando había cogido la puerta había  sentido corriente también».  Silvio  «me  dijo, no la yegua la cogió la corriente, la yegua estaba bien  y de pronto pegó el salto y nosotros corrimos a auxiliarla, y  la yegua cayó y quedó temblando y se murió  rapidísimo».  

Silvio  de Jesús Montoya, relató que “estaba  cayendo mucha agua, en ese momento sentimos el ruido de algo, nos  asomamos y estaba caída la yegua sobre la puerta, mucha gente  se arrimó para ver qué era lo que había pasado,  la puerta era en hierro estaba pasando corriente, y con la confusión  de que (…) eso estaba electrizado, ya mandaron a quitar los  cables que pasaban por encima del techo”.  Acotó no haber tocado nada y lo de la corriente la «gente  todos decían que eso estaba electrificado».  Cuando «sentí  el ruido de la yegua y todo eso (…) sonó muy duro (…)  yo salí ya había multitud de gente ahí, el que  más nos dijo que hubo una corriente fue este señor  Edgar, él estaba al frente en el otro galpón, pero al  frente de la yegua, y cuando él se arrimó a mirar qué  era lo que pasaba como que tocó la puerta y le pasó  corriente, entonces dijo, no toquen eso porque tiene corriente, pero  yo jamás la toqué, él fue el que dijo, así  que ya nadie se acercó allá».  

Susana  Franco Ayala, veterinaria, relató que «Silvio  Montoya me llamó y me dijo que la yegua había muerto,  (…) cuando llegué a Manizales estaba la pesebrera  sellada, la tenían cerrada las personas de la feria, (…)  yo me quedé ahí hablando con las personas que estaban  afuera, que es el señor Silvio Montoya, (…) estaba  también el palafrenero y estaban otras personas de otras  fincas, de pesebreras que estaban contiguas a la yegua, ahí  pues entonces nos dijeron los testimonios de los que estaban ahí,  que habían sentido la corriente, que la yegua se había  caído  (…)  había mucho cable así súper, conexiones hechizas  por toda la instalación y esos cables después, por la  noche al otro día los quitaron, porque nosotros estuvimos  tomándole fotos a eso, y después quitaron las  instalaciones la gente de la organización».  Agregó que la pesebrera «estaba  en una esquina y había llovido demasiado, cuando yo llegué  estaba lloviendo y corría agua, y estaba empantanado toda esa  zona de la pesebrera de la yegua, por dentro no, pero digamos que sí  corría los pasillos por afuera y por el lado”.  

Antonio  José Correa Salazar, veterinario y trabajador de Asdecaldas en  la exposición, acudió con Susana Franco a la pesebrera  donde murió la yegua. Negó la existencia de agua en el  piso e instalaciones o cableados irregulares, las «instalaciones  normales, que van por fuera para aportarle luminosidad a las  pesebreras».  

Juan  Martín Giraldo Mejía, Jefe de Alojamiento de la feria,  «a  mí me llamó William, un compañero de la  organización, me demoré cuarenta segundos o un minuto  en llegar porque estaba cerca, qué encontré, que la  yegua estaba caída e impedía abrir la puerta (…),  al asomarnos por una ventana que es un poco alta, nos pegamos y no  sentí energía ni nada de esas cosas».  Se trataba de «pesebreras  comunes que se manejan en todas las ferias del país, son unas  pesebreras de estructura metálica, las tejas son tejas de  plástico o son tejas de zinc, son iguales todas, (…)  ese día llovía, sin embargo nosotros por protección  de que no se mojara la cámara de los animales hicimos unas  zanjas en el borde de todos los módulos, tratando de alejar el  agua».  No «sentí  corriente ni tampoco recibí reportes de los palafreneros ni de  los montadores ni de nadie que estuviese presente con los 528  animales que teníamos alojados en la feria, que hubiesen  tenido inconvenientes con energía».  Agregó que «dentro  de la pesebrera no había cables»  y a pesar de existir algunas instalaciones «en  el caso de la pesebrera donde se ubicaba la yegua Tormenta, no había  nada de eso».  Aseveró tocar la parte metálica del establo y no sentir  corriente. Sin embargo, «se  decidió que cortáramos el fluido eléctrico para  verificar, pero después de que se hizo la verificación  de que no hubo ninguna queja de ningún personaje que estuviera  vinculado con el tema de pesebreras y demás, y que el técnico  revisara que no hubiera nada se reactivó el fluido eléctrico  y la feria continuó sin ningún inconveniente, y no  tuvimos reporte durante el resto de la feria».  

William  Andrés Gómez Aguirre, escuchó el ruido, se  acercó y la yegua estaba viva, llamó al Jefe de  Alojamiento y «después  de que ocurrió eso la gente sí empezó a decir  que era corriente, pero la verdad yo fuí de los primeros que  llegué y miré la pesebrera y pues a mí no me  pasó corriente».  Aunque «sí  se encontraba humedad, pues llovió demasiado esa tarde”»  pero en la «parte  de afuera, los pasillos de las pesebreras, adentro de la pesebrera  no, o no que recuerde».  

El  representante legal de Asdecaldas, Diego Trujillo Estrada, por  último, refirió las instalaciones eléctricas,  «nosotros  ponemos unos postes, que nos los instala la CDC, instalan unas  lámparas, eso es todo lo que se hace».  

4.6.1.2.  El recuento de la prueba no permite dejar fijado, en contra del  Tribunal, como lo hace la censura, la presencia de «conexiones  eléctricas en el interior de la pesebrera»,  inclusive, inadecuadas, o «inundaciones»,  en fin.  

(i)  Luis Guillermo Palacio Herrera y Edgar Sandoval Plazas refirieron  charcos en la pesebrera. Los veterinarios Antonio José Correa  Salazar y Susana Franco Ayala, no los observaron, salvo corrientes en  el exterior. Los errores de hecho, por tanto, son inexistentes. Si  hubo alguna equivocación sería de raciocinio, de  valoración conjunta de pruebas, no de materialidad o  contenido.  En el cargo, sin embargo, frente a un error de derecho,  no se indican las normas medio transgredidas ni las razones por las  cuales habría de creerle a unos testigos y desestimar los  otros.  

En  el acta de levantamiento del cadáver del equino, elaborada por  los citados médicos veterinarios, en todo caso, no se dejó  constancia de alguna inundación al interior de la pesebrera. Y  esto no era de poca monta, considerando los interrogantes planteados  en torno a la causa de la muerte de la yegua. Además, no se  pierda de vista que Susana Franco Ayala, fue citada como testigo de  cargo.  

(ii)  Sobre las instalaciones eléctricas, es claro, la organización  las ubicó en el exterior, no en las pesebreras. En la 96, por  lo menos, carecía de suministro propio. Así que, en  línea de principio, no habría forma de explicar la  razón por la cual existía corriente eléctrica en  el lugar donde falleció la yegua Tormenta de Catalana.  

Lo  anterior, claro está, en la hipótesis de estar  acreditada la circulación de energía. En el cargo se  tiene por demostrada y por ello se tilda al Tribunal de  contraevidente. Esto, sin embargo, no es cierto. La mayoría de  testigos la refieren por información de terceros, la «gente  todos decían»  o «hablando  con las personas que estaban afuera».  

El  único que sintió la corriente eléctrica cuando  dijo tocar un ángulo de la pesebrera fue Edgar Sandoval  Plazas. Divulgó la información y los demás, sin  constatar el hecho, simplemente, la transmitieron. No obstante,  existían versiones en contrario de personas que también,  antes de suspenderse el fluido eléctrico que iluminaba desde  el exterior, tuvieron contacto con la pesebrera y no sintieron la  corriente. Es el caso de William Andrés Gómez Aguirre y  Juan Martín Giraldo Mejía.  

Los  errores de hecho alrededor, por tanto, son inexistentes. El Tribunal  descartó la existencia de «conexiones  eléctricas al interior de las pesebreras»,  así como la posibilidad de que el «agua  o las estructuras metálicas en la pesebrera hubiesen servido  de conductor eléctrico».  Esto quiere decir que, frente a la presencia de testigos divergentes,  sin contrariar la materialidad u objetividad de unos y otros, se  inclinó por uno de los grupos, por el mayoritario. En la  hipótesis de la falta sería de contemplación  jurídica y no de facto.  

En el  cargo no se confuta el particular como se exige en casación.  La misma observación supra realzada cabe en este otro  apartado. Con todo, si en las pesebreras no había suministro  de energía, mucho menos en la 96 de Tormenta de Catalana, no  resultaba descabellado restarle credibilidad al testigo solitario.  

4.6.2.  Sin contrariar su objetividad, es dable interpretar con amplitud el  libelo casacional, en el sentido de que el cuestionamiento no solo se  refiere a la tipicidad o atipicidad del contrato y a la prueba de la  culpa o de su presunción, sino también al nexo causal.  En el eventual caso de haber incumplido la pasiva el deber de  seguridad, en cuanto a instalaciones eléctricas se refiere,  una de las tesis que se maneja o surge implícita en el  recorrido del cargo es la electrocución de la yegua. Sin  embargo, desde esa perspectiva ningún medio de convicción  indica, sin discusión posible, esa circunstancia.  

4.6.2.1.  Las pruebas científicas aportadas, la necropsia realizada por  la Universidad de Caldas4  y la valoración microscópica de tejidos por parte de la  Universidad Nacional5,  no identificaron la causa del deceso.  

Los  veterinarios involucrados han expresado que la muerte del animal por  shock eléctrico puede no dejar huellas en el cadáver.  Esto, considerando que, en la muerte por eutanasia, son los casos  experimentados, la descarga de energía no es mayor, 110 o 120  voltios, para evitar el sufrimiento del animal.  

No se  pone en tela de juicio que cuando se hizo el levantamiento, en los  restos del animal se encontraron dos agujas clavadas en la vena  yugular. Los testigos vinculados al mundo caballista la identificaron  como una técnica empírica de sangrado empleada en  situaciones de emergencia para salvar la vida del animal. La  inserción de las agujas no se encuentra explicada, pues la  yegua bloqueó la entrada de la pesebrera. Además,  ninguno de los testigos señaló a la persona que habría  realizado dicha maniobra.  

El  médico veterinario Antonio José Correa Salazar indicó  que en la necropsia «macroscópicamente  se encontraban lesiones crónicas a nivel de muchos órganos,  tráquea, pulmones, corazón».  Debido a la presencia de las agujas, sostuvo la hipótesis de  que el animal sufrió un shock secundario a la aplicación  de medicamentos.  

Héctor  Jaime Aricapa Giraldo, médico veterinario, colaboró en  la necropsia. Indicó que el animal llegó con una  congestión sobre la encía superior, indicativa de un  daño circulatorio o una deficiencia de oxígeno, es una  de las «causas  de algo que nosotros llamamos toxemia».  Dijo que le llamó mucho la «atención  que cuando nosotros abrimos el animal había unas hemorragias  en la parte donde habían enclavadas dos agujas, lo que  llamamos nosotros el surco yugular, (…) no sabría decir  por qué las agujas llegaron allí, (…) sin  embargo, cuando se abrió la yugular encontramos lesiones ya  más crónicas, encontramos inclusive que muestra que  pudo haber existido durante un poco más de tiempo la presencia  de agujas o una lesión más crónica del paciente,  (…) lo que concuerda perfectamente con las inscripciones es  que nos llamó mucho la atención en las vías  aéreas, estamos hablando de la tráquea sobre todo, y  eso no es normal en un animal que muere repentinamente, probablemente  tenía una congestión o no sé qué pudo  haber sucedido».  Describió hallazgos de lesiones o quistes en los pulmones, el  corazón y el cerebro del animal, indicativos de una patología  llamada Sarcocystis, y evidencias en el hígado y vaso por las  cuales «empezamos  a pensar en enfermedades que pueden ser septicémicas».  Agregó, «yo  aducía que estamos frente a un caso o un fenómeno de  toxemia de algún animal, por alguna enfermedad, es probable,  no encontré unos síntomas marcados de una  electrocución, porque me hicieron saber que la yegua se había  electrocutado, pero no vimos lesiones marcadas de signos de  electrocución en sus tejidos, lo que nos llamó mucho la  atención».  

Susana  Franco Ayala, aclaró no ser patóloga y señaló  de la yegua «en  la parte digamos macro de la necropsia no se le veía ningún  hallazgo».  Explicó que la electrocución «no  deja demasiada huella patológica (…)  yo  partí de la base de creerle a las personas de confianza que  estaban al lado de la yegua (…) entonces para mí sería  una hipótesis viable y más porque en la necropsia no se  encontró digamos ningún punto foco que justificara por  qué murió la yegua».  

4.6.2.2.  Frente a lo anterior, la causa de la muerte de Tormenta Catalana es  equívoca, contingente. No se puede atribuir exclusivamente a  una electrocución. Los documentos elaborados por los expertos  con base en el cadáver no son concluyentes y las declaraciones  de los veterinarios recaudadas en el proceso exponen diversas  hipótesis plausibles a juicio de cada uno de ellos.  

4.6.3.  No puede, entonces, tenerse por acreditado el nexo de causalidad. Y  como a esa misma conclusión arribó el Tribunal, en  ningún error probatorio al respecto pudo incurrir.  

4.7.  Lo  discurrido es suficiente para negarle prosperidad al cargo.  

5.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, no  casa  la sentencia de  27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras, en el proceso incoado por Germán Gabriel Botero  Morales contra la Federación de Caballistas Fedequinas, la  Corporación para el Desarrollo de Caldas y la Asociación  Caldense de Caballistas Asdecaldas.  

Las  costas en casación corren a cargo del recurrente. En la  liquidación, inclúyase la suma de seis millones de  pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que el cargo fue replicado.  

Cópiese,  notifíquese y en firme este proveído vuelva el  expediente a la oficina de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 27 de marzo de 2003, expediente 6879.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 26 se febrero de 2010, expediente 00418.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 18 de octubre de 2005, expediente 14491.  

4          Refiere          el dictamen que «Los          hallazgos macroscópicos no son concluyentes y no permiten          explicar la causa de la muerte del animal, por lo cual se requiere          análisis histopatológico para emitir concepto          definitivo»          (fl. 20. C. 1.).  

5          Concluyó el experto que «Los          cambios post-mortem y los cambios morfológicos que se          observan en los tejidos evaluados (…), no permiten establecer          un diagnóstico de la causa de muerte del animal»          (fl. 24. C. 1.).  

      

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