STC1046 2021

FEBRERO

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STC1046-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1046-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00030-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon  Armando Gartner López frente  al Consejo  Superior de la Judicatura,  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Manizales  y la Unidad  de Registro Nacional de Abogados  y  Auxiliares de la Justicia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio disciplinario a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia de segundo grado pronunciada en el marco del proceso  disciplinario seguido en su contra, con rad. No. 2017-00364-00.  

Solicita  entonces, que  se «declare  dejar sin efectos el fallo (…)  aprobado en Sala 71, fechado el 5 de agosto de 2020, proferido por el  Consejo Superior de la Judicatura – Magistrado Ponente Carlos  Mario Cano Diosa, dentro del proceso disciplinario adelantado ante el  Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales [por  la quejosa] Deysi  Alejandra Blandón Bedoya, (…)  [por]  FALTA DE  COMPETENCIA».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto, aduce que pese a que los doctores Pedro Alonso  Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón Gómez, para la  fecha en que se  profirió la mentada determinación «ya  habían culminado sus periodos  constitucionales en calidad de  Magistrados»,  cuando  conocieron del asunto, participaron y votaron la ponencia, y firmaron  la providencia, lo que a toda luces constituye un yerro que invalida  la misma por falta del quorum decisorio que se requiere para su  proferimiento, al carecer de competencia dos (2) de los integrantes  la respectiva Sala de decisión, más aun si en cuenta se  tiene lo indicado en la  sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional, y en el artículo  54 de la Ley 270 de 1996;  que es por lo anterior que acude a la presente vía  excepcional, a fin de que se garanticen «los  principios constitucionales, dado que: (i) la duración del  período constituye una garantía institucional de  independencia e imparcialidad para los Magistrados; y (ii) tiene  incidencia en la separación de poderes, pues afecta el sistema  de frenos y contrapesos y los controles interorgánicos  recíprocos, previstos en la Carta».  

3.        Una  vez asumido el trámite el 27 de enero de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1. Al          momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían          efectuado          pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente caso observa la Corte que lo pretendido concretamente por  el señor Gartner López, es que se ordene a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invalidar la  sentencia pronunciada el 5 de agosto de 2020 en el marco del proceso  disciplinario seguido en su contra a petición de la quejosa  Deysi Alejandra Blandón Mendoza, pues en su criterio, dos (2)  de los Magistrados que integraron la respectiva Sala de decisión  carecían de competencia para decidir la instancia por  encontrarse vencidos los períodos para los que fueron  designados.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado de  cara a las inconformidades aducidas frente a la Corporación  convocada, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el  peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez  constitucional, en razón a que dentro del prenotado asunto  disciplinario el gestor no ha hecho uso de las herramientas de  defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí  solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues de la revisión  del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, no se advierte  que el tutelante  haya expuesto en  el escenario correspondiente, es decir, ante el propio Consejo  Superior de la Judicatura, las inconformidades que ahora trae a este  mecanismo excepcionalísimo en su contra, para que sea el juez  competente, es decir, en el escenario del proceso criticado, que se  resuelva lo relativo a la nulidad de la sentencia de segunda  instancia allí proferida, por la supuesta «falta  de competencia»  de algunos de los magistrados que votaron la ponencia, incumpliéndose  así con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad,  pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del  derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (ver recientemente en CSJ STC3986-2020).  

De  manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ídem).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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