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STC1777-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1777-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00421-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marina Suárez de Jaimes, Serafín Antonio Jaimes Santander, Larissa Lizbeth Jaimes Suarez y Keilly Gisell Quiroga Jaimes contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión del Tribunal Superior de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma especialidad y localidad y los intervinientes en el juicio nº 2018-00111.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, los actores reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido con el auto de 2 de febrero de 2021, mediante el cual la magistratura convocada, para cumplir con la orden de restitución impuesta en sentencia de 3 de septiembre de 2020, programó la diligencia de entrega del predio objeto del litigio.
2. En síntesis, los actores reprocharon que con la programación de la aludida audiencia se materializa la vulneración que, respecto de sus garantías fundamentales, generó la orden de restitución que les fue impuesta en la sentencia del 3 de septiembre de 2020, en la cual se desconocieron, injustificadamente en su criterio, los derechos de propiedad que, de buena fe, adquirieron sobre el inmueble en disputa desde el año 2011.
3. Pidieron, en consecuencia, ordenar a los falladores involucrados en la contienda abstenerse de adelantar la reseñada diligencia de entrega.
1. La Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta pidió desestimar el resguardo por considerar que el mismo constituye un intento de los accionantes por evadir el cumplimiento de una orden judicial.
2. Los falladores accionados enfatizaron que los actores ya formularon una solicitud de amparo muy similar a la que aquí se decide y que fue desestimada por esta Corporación, a lo que agregaron que la cuestionada diligencia de entrega ya fue realizada, constituyendo, entonces, un daño consumado.
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas dijo carecer de legitimación en la causa al no haber tenido injerencia en el proferimiento de las decisiones que aquí se censuran.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió que se le desvinculara de este trámite por ser ajena a las providencias objeto de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Aunque en su escrito incoativo los actores manifestaron que sus pretensiones están orientadas a censurar el auto de 2 de febrero de 2021 (con el que se programó una diligencia de entrega), advierte la Sala que, en realidad, el reproche constitucional que allí se formula no está dirigido contra esa providencia (de cuya legalidad nada se dijo), sino contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, mediante la cual la magistratura encartada acogió la demanda de restitución de tierras que se formuló en contra de aquellos y ordenó efectuar la controvertida entrega.
Así las cosas, corresponde a la Corte establecer si la solicitud de amparo –en esos términos formulada- amerita la intervención del juez constitucional en la forma que reclaman los libelistas.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto.
3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la parte actora de este trámite promovió el 1º de diciembre de 2020 un amparo con idénticos contornos fácticos y jurídicos a este, mediante el cual buscó la protección de las prerrogativas fundamentales que estimó trasgredidas por la magistratura aquí accionada al desconocer, en la sentencia de 3 de septiembre de 2020, que ella adquirió «el predio a través de un negocio jurídico de compra-venta, por medio de escritura pública, protocolizada, debidamente autenticada ante autoridad competente, donde el vendedor, manifestó su consentimiento expreso, libre y voluntario, recibiendo por ello un justo precio, conforme a lo estipulado y una vez leído el documento ante la notaría Única de Tibú… Tiempo desde el cual… ha ejercido el dominio sobre el inmueble hasta el día de hoy, ha realizado construcciones nuevas (dos apartamentos), tanto así, que el predio en litigio hoy, es una casa nueva…».
Cabe resaltar que, en ese trámite primigenio, esta Corporación (mediante sentencia STC236-2021, 25 ene.) desestimó el amparo, tras considerar razonable la argumentación sobre cuya base el tribunal desestimó la oposición formulada por la señora Suárez de Jaimes, tema sobre el cual se puntualizó, en síntesis, que en el fallo de restitución objeto del reclamo «se determinó que los presupuestos fácticos narrados y alegados por la señora María Alexy Montaña, al tratarse de una víctima de episodios de violencia, permitieron acreditar su derecho a la restitución del bien debatido. Aunado a lo anterior, quedó sin sustento probatorio la buena fe cualificada requerida en esta clase de asuntos y tampoco se comprobó que la aquí accionante demostrara las exigencias requeridas para ser considerada como segundo ocupante. A tal conclusión llegó la autoridad judicial accionada, al considerar que, no se pudo corroborar el estado de vulnerabilidad en que se encontraba aquella. En definitiva, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusada- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, la cual pretende anteponer su propio juicio frente a lo decidido, lo que resulta ajeno a la finalidad del amparo constitucional, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los pelitos, sino como una herramienta excepcional de resguardo».
3.2. Conforme con ello, es claro para esta Sala que las súplicas de ambas tramitaciones son fundamentalmente las mismas, y su propósito primordial es restar eficacia a la sentencia estimatoria de la demanda de restitución; aspecto que fue zanjado en el fallo que viene de revisarse.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
De otra parte, cabe destacar que, si bien el trámite de dicha acción culminó en las instancias (puesto que la sentencia de esta Sala no fue objeto de impugnación), queda pendiente la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional; escenario en el cual cualquier interesado puede intervenir y en caso de no ser seleccionado, gestionar lo pertinente para hacer uso del derecho o facultad de insistencia con el cumplimiento de las correspondientes exigencias legales y reglamentarias.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA