STC1777 2021

FEBRERO

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STC1777-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1777-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00421-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Marina Suárez de Jaimes, Serafín Antonio Jaimes  Santander, Larissa Lizbeth Jaimes Suarez y Keilly Gisell Quiroga  Jaimes contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de  Descongestión del Tribunal Superior de Cúcuta;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma especialidad y localidad y  los intervinientes  en el juicio nº 2018-00111.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, los actores reclamaron la protección de su  derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido con el auto de  2 de febrero de 2021, mediante el cual la magistratura convocada,  para cumplir con la orden de restitución impuesta en sentencia  de 3 de septiembre de 2020, programó la diligencia de entrega  del predio objeto del litigio.  

2.        En  síntesis, los actores reprocharon que con la programación  de la aludida audiencia se materializa la vulneración que,  respecto de sus garantías fundamentales, generó la  orden de restitución que les fue impuesta en la sentencia del  3 de septiembre de 2020, en la cual se desconocieron,  injustificadamente en su criterio, los derechos de propiedad que, de  buena fe, adquirieron sobre el inmueble en disputa desde el año  2011.  

3.        Pidieron,  en consecuencia, ordenar a los falladores involucrados en la  contienda abstenerse de adelantar la reseñada diligencia de  entrega.  

1.        La  Procuradora 19 Judicial II  para Restitución de Tierras de Cúcuta pidió  desestimar el resguardo por considerar que el mismo constituye un  intento de los accionantes por evadir el cumplimiento de una orden  judicial.  

2.        Los  falladores accionados enfatizaron que los actores ya formularon una  solicitud de amparo muy similar a la que aquí se decide y que  fue desestimada por esta Corporación, a lo que agregaron que  la cuestionada diligencia de entrega ya fue realizada, constituyendo,  entonces, un daño consumado.  

3.        La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a Víctimas dijo carecer de legitimación en la  causa al no haber tenido injerencia en el proferimiento de las  decisiones que aquí se censuran.  

4.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas pidió que se le desvinculara de este  trámite por ser ajena a las providencias objeto de censura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Aunque  en su escrito incoativo los actores manifestaron que sus pretensiones  están orientadas a censurar el auto de 2 de febrero de 2021  (con el que se programó una diligencia de entrega),  advierte la Sala que, en realidad, el reproche constitucional que  allí se formula no está dirigido contra esa providencia  (de cuya legalidad nada se dijo), sino contra la sentencia de 3 de  septiembre de 2020, mediante la cual la  magistratura encartada acogió la demanda de restitución  de tierras que se formuló en contra de aquellos y ordenó  efectuar la controvertida entrega.  

Así  las cosas, corresponde a la Corte establecer si  la solicitud de amparo –en esos términos formulada-  amerita la intervención del juez constitucional en la forma  que reclaman los libelistas.  

2.   La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.     Solución al caso concreto.  

3.1.    El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior  hipótesis, ya que la parte actora de este trámite  promovió el 1º de diciembre de 2020 un amparo con  idénticos contornos fácticos y jurídicos a este,  mediante el cual buscó la protección de las  prerrogativas fundamentales que estimó trasgredidas por la  magistratura aquí accionada al desconocer, en la sentencia de  3 de septiembre de 2020,  que ella adquirió «el  predio a través de un negocio jurídico de compra-venta,  por medio de escritura pública, protocolizada, debidamente  autenticada ante autoridad competente, donde el vendedor, manifestó  su consentimiento expreso, libre y voluntario, recibiendo por ello un  justo precio, conforme a lo estipulado y una vez leído el  documento ante la notaría Única de Tibú…  Tiempo desde el cual… ha ejercido el dominio sobre el inmueble  hasta el día de hoy, ha realizado construcciones nuevas (dos  apartamentos), tanto así, que el predio en litigio hoy, es una  casa nueva…».  

Cabe  resaltar que, en ese trámite primigenio, esta Corporación  (mediante sentencia STC236-2021, 25 ene.) desestimó el amparo,  tras considerar razonable la argumentación sobre cuya base el  tribunal desestimó la oposición formulada por la señora  Suárez de Jaimes, tema sobre el cual se puntualizó, en  síntesis, que en el fallo de restitución objeto del  reclamo «se  determinó que los presupuestos fácticos narrados y  alegados por la señora María Alexy Montaña, al  tratarse de una víctima de episodios de violencia, permitieron  acreditar su derecho a la restitución del bien debatido.  Aunado a lo anterior, quedó sin sustento probatorio la buena  fe cualificada requerida en esta clase de asuntos y tampoco se  comprobó que la aquí accionante demostrara las  exigencias requeridas para ser considerada como segundo ocupante. A  tal conclusión llegó la autoridad judicial accionada,  al considerar que, no se pudo corroborar el estado de vulnerabilidad  en que se encontraba aquella. En definitiva, se identifica una  disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura  acusada- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la solicitante, la cual pretende  anteponer su propio juicio frente a lo decidido, lo que resulta ajeno  a la finalidad del amparo constitucional, que no fue creado para  erigirse como una instancia más en los pelitos, sino como una  herramienta excepcional de resguardo».  

3.2.        Conforme  con ello, es claro para esta Sala que las súplicas de ambas  tramitaciones son fundamentalmente las mismas, y su propósito  primordial es restar eficacia a la sentencia estimatoria de la  demanda de restitución; aspecto que fue zanjado en el fallo  que viene de revisarse.  

Sobre  el particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

De  otra parte,  cabe destacar que, si bien el trámite de dicha acción  culminó en las instancias (puesto que la sentencia de esta  Sala no fue objeto de impugnación), queda pendiente la  eventual revisión por parte de la Corte Constitucional;  escenario en el cual cualquier interesado puede intervenir y en caso  de no ser seleccionado, gestionar lo pertinente para hacer uso del  derecho o facultad de insistencia con el cumplimiento de las  correspondientes exigencias legales y reglamentarias.  

4.        Conclusión.  

Esta  queja resulta temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había  sido sometido al escrutinio y definición del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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