STC1389 2021

FEBRERO

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STC1389-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1389-2021  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2020-00064-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide  la impugnación interpuesta respecto  a  la sentencia de 8  de junio de 2020,  dictada por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  dentro de la acción de tutela instaurada por el  Banco Agrario de Colombia S.A. frente al Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de San Marcos (Sucre), con ocasión del compulsivo  nº 2016-00071, adelantado por la entidad aquí gestora a  Roberto Enrique Rodríguez Ortega.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La  sociedad reclamante exige la salvaguarda de la prerrogativa  fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la  autoridad convocada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

El  21 de abril de 2016, la precursora instauró demanda contra  Roberto Enrique Rodríguez Ortega, con el fin de lograr el  recaudo de la suma de $98.979.292, debidamente indexada, con  fundamento en el pagaré nº 063646100004059.  

El  3 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San  Marcos libró mandamiento de pago y el 30 de mayo de 2017,  dispuso el embargo de los predios con matrículas inmobiliarias  346-7021 y 346-9349.  

El  20 de junio del mismo año, se surtió la notificación  personal al demandado. Al proceso se allegó poder conferido a  la abogada Iris Figueroa Rangel y memorial de excepciones con su  antefirma.  

Sin  embargo, en audiencia de 22 de septiembre de 2017, donde se declaró  fracasada la conciliación, la juez de la causa ordenó  enviar copias de la actuación a la Fiscalía General de  la Nación con miras a investigar la presunta comisión  de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal,  ante las manifestaciones de la citada profesional del derecho, quien  informó no haber recibido el memorado mandato ni suscrito el  documento contentivo de las defensas esgrimidas por el deudor.  

En  la misma diligencia, se declaró extemporánea la  intervención del último togado y se dispuso suspender  la litis, mientras se surtía la investigación penal.  

El  18 de julio de 2019 se ordenó reanudar la actuación y  el 26 de septiembre siguiente, el juez de la causa dictó  sentencia a través de la cual desestimó las defensas  planteadas por el moroso y dispuso seguir adelante la ejecución.  

Al  desatar la apelación impetrada contra esa determinación  por el vencido en juicio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de San Marcos (Sucre), en diligencia virtual celebrada el 21 de mayo  de 2020, decretó la invalidez de lo actuado a partir del  apremio de pago, inclusive, por falta de competencia de su inferior  funcional para conocer un asunto de mayor cuantía. En  consecuencia, ordenó el levantamiento de las cautelas  practicadas y la devolución de la demanda y sus anexos, sin  necesidad de desglose.  

Para  la impulsora, el juez reprochado incurrió en defecto  procedimental, por cuanto desconoció que la competencia del  juzgador municipal fue prorrogada con el silencio de las partes, pues  esa institución bancaria ni el ejecutado, invocaron el vicio  declarado oficiosamente. Además, destacó, el fallador  ad  quem,  

“(…)  aparte  de alejarse completamente del contenido y alcance de las normas que  regulan las nulidades en nuestro Código General del Proceso,  las cuales propenden  [por] garantizar  el acceso a la administración de justicia y la economía  procesal, se extralimitó en sus facultades, por cuanto sólo  tenía competencia para pronunciarse en relación al  recurso de apelación a la sentencia de primera instancia  (…) basado  en una supuesta violación al debido proceso del demandado y en  ningún momento  (…) manifestó  inconformidad en relación con la falta de competencia del  funcionario  (…)”.  

3.  Pide,  en concreto, dejar sin efectos la providencia fustigada y, en  consecuencia, ordenar al despacho encartado limitarse a desatar la  alzada propuesta por el allá recurrente.  

                              

1. Respuesta de                  los accionados y vinculados    

1. El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de San Marcos refirió haber  tramitado, en primera instancia, el decurso censurado, cuyo  expediente remitió al estrado aquí accionado, en aras  de la resolución del remedio vertical formulado por el extremo  pasivo. Por tanto, adujo desconocer la actuación recriminada.  

2. La célula  judicial encartada informó el trámite surtido y  solicitó denegar el resguardo por no haber incurrido en  proceder lesivo de los derechos fundamentales de la entidad  financiera, pues la mandataria de ésta avaló el trámite  de la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia,  surtida el 21 de mayo de 2020, razón por la cual, asegura, no  puede incoar la invalidez de ese acto.  

Por otra parte, en  atención a la medida provisional decretada por el a  quo  constitucional, consistente en la suspensión de la orden de  desembargo, informó sobre la entrega de los respectivos  oficios al interesado y la imposibilidad de comunicar lo pertinente a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en atención  al cierre, por la pandemia, de esas dependencias.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Concedió,  parcialmente, la salvaguarda tras advertir que la decisión  confutada adolece de un defecto procedimental, pues con  desconocimiento de las consecuencias jurídicas establecidas  por el legislador para las nulidades por falta de competencia, el  estrado acusado dejó sin valor ni efecto la integridad del  coercitivo, cuando lo correcto era mantener incólume la  actuación adelantada por la juez municipal, a excepción  de la sentencia, pues la irregularidad fue “oportunamente  alegada”  por la pasiva.  

1.3.  La  impugnación  

La  promovió el  Banco Agrario de Colombia, reiterando los argumentos expuestos en su  escrito genitor y reclamando pronunciamiento integral sobre los  mismos.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La sociedad  accionante pretende se deje sin efecto el proveído de 21 de  mayo de 2020, a través del cual se declaró la nulidad  de lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos  (Sucre), en el compulsivo por ella promovido, para que, en su lugar,  se resuelva la alzada impetrada por su contraparte al fallo de primer  nivel, estimatorio de sus pretensiones.  

2.  La  célula judicial cuestionada, en la vista pública  mencionada, anuló lo surtido en el subjúdice,  inclusive, desde el mandamiento de pago, al advertir la falta de  competencia de la falladora que conoció la litis en primera  instancia, por tratarse de un juicio ejecutivo de mayor cuantía,  de acuerdo con las pretensiones del libelo introductor, según  el cual lo adeudado, para ese momento, ascendía a  $122.230.349, esto es, más de 150 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

3.  Erró  el juez convocado al predicar la nulidad de lo actuado en ese  decurso, teniendo en cuenta que la sentencia definitoria de ese  asunto fue proferida en vigencia del Código General del  Proceso, plexo en el cual no se establece como causal de anulación  la mencionada “falta  de competencia”.  

En  virtud de lo preceptuado en ese compendio, únicamente se  presenta invalidez “(…) [c]uando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia  (…)” (num. 1°, art. 133), por el factor funcional o  subjetivo (art. 16), con efectos futuros; es decir, cualquier trámite  acontecido sin haberse decretado tales circunstancias es válido,  siendo saneables los demás factores de competencia  transgredidos (objetivo, territorial y conexidad).  

En  ese sentido, el parágrafo de la aludida regla consigna: “(…)  [l]as  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos  que este Código establece  (…)”, y, adicionalmente, el canon 136 destaca los  eventos en los cuales ocurre el “saneamiento  de la nulidad”,  aclarando que solamente “(…) son  insaneables  (…) [l]as  nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,  revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente  la respectiva instancia  (…)”.  

La  Corte Constitucional tuvo la oportunidad de examinar los preceptos  atrás referidos, aduciendo frente al tópico estudiado:  

“(…)  [M]ediante  la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador  estableció el régimen de las nulidades procesales en  los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la  falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores  subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es  decir, que la nulidad que por su desconocimiento se genera es  insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la  incompetencia por los otros factores de atribución de la  competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí  es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es  oportunamente alegado. En los términos utilizados por el  legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a  pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado  subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente  dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.  

En  este sentido, la determinación de las formas propias del  juicio por parte del legislador consistió en establecer una  primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin  estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo,  territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender  no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera  nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue  alegado, mientras que, la asunción de competencia con  desconocimiento de la competencia, de la jurisdicción y de los  factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente  nulidad de la sentencia.  

También,  en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la  República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el  juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo  133, n. 1), conserva validez, (artículos 16 y 138). De manera  concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso,  en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación  del juez, después de declarar la falta de jurisdicción  o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de  determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y  establecer, dentro del margen de configuración legislativa  atribuido al Congreso de la República, que la nulidad  declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el  futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez  no cubrirá la sentencia misma”.  

“Al  tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no  alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el  vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo  del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa  después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad  correspondiente (artículo 135). También, estableció  que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la  sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma  (artículo 134). Una interpretación sistemática  del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente  a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación  o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere  necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el  parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista  de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta  de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores  subjetivo y funcional. También establece, en el artículo  133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán  por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las  nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de  actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción  y de competencia por los factores subjetivo y funcional. La  combinación de estas dos normas, a primera vista, podría  dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que  ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido  en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16  del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que  se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control  permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la  competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá  dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone  que será nula. En estos términos, habrá que  concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes  que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades,  la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo  136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los  factores subjetivo y funcional, es insaneable (…)1”.  

3.  En esa medida, como lo predica la entidad bancaria impugnante, en el  asunto objeto de queja, no había lugar a invalidar ni siquiera  la sentencia de primera instancia, proferida por el despacho  promiscuo municipal, por cuanto su competencia fue prorrogada ante el  silencio de las partes involucradas en el pleito, quienes en manera  alguna cuestionaron la tramitación del litigio ante esa  autoridad, pese a tratarse de un asunto de mayor cuantía.  

Lo  anterior, tomando en consideración que el escrito a través  del cual se postuló tal reproche fue desconocido, no solo por  la supuesta signataria, quien además aseveró no haber  recibido poder para representar al allá ejecutado, sino por  éste mismo, cuando, en diligencia de 22 de septiembre de 2017,  admitió no conocer a la abogada Iris Figueroa Rangel.  

Precisamente,  con ocasión de la situación descrita, la funcionaria  cognoscente se relevó de dirimir los medios exceptivos  planteados por dicha profesional del derecho, pues provenían  de un tercero ajeno al proceso, al tiempo que los presentados por el  actual representante judicial del deudor, fueron desechados por  extemporáneos.  

De  este modo, era inadmisible aseverar, como lo hizo el a  quo  constitucional, la invalidez de la sentencia proferida por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, en tanto, la competencia  por el factor objetivo -cuantía-, fue prorrogada para conocer  y fallar el compulsivo.  

4.  De  lo relatado, es evidente que el funcionario del circuito erró  en su raciocinio, pues según lo previsto por el artículo  325 del Código General del Proceso, en sede de apelación,  el juzgador deberá realizar el correspondiente examen  preliminar y, en cuanto interesa al presente asunto, si observa que  se configuró alguna causal de nulidad ha de proceder según  lo prevé el canon 137 ejusdem,  el cual estipula que al juez le resulta obligatorio, en cualquier  estado del litigio, poner en conocimiento de las partes, las  “nulidades”  que no hayan sido saneadas, para que dentro de los tres días  siguientes a su notificación, los sujetos procesales, de  considerarlo pertinente, aleguen la causal que amerita invalidar la  actuación y, en caso de no realizar manifestación  alguna, se tendrá por superada, continuándose con el  trámite correspondiente.  

Por  supuesto,  otra situación procesal, aparejan las nulidades previstas en  el parágrafo del artículo 136 del C.G del P., el cual  señala: “las  nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,  revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente  la respectiva instancia, son insaneables”.  Un elemento procesal que identifica estas tres nulidades, es su  carácter insaneable, y por virtud de esta singularidad,  escapan a la obligación que se impone al juez de ponerlas en  conocimiento, según se infiere de la regla 137 ejúsdem  cuando alecciona: “(…)  ordenará  poner en conocimiento (…)  las  nulidades que no hayan sido saneadas”.  

De  modo que, como el juez acusado constitucionalmente no enfrentaba  ninguna de las tres hipótesis de insaneabilidad del aludido  parágrafo ni otras de estirpe iusfundamental (no notificar,  por ejemplo, el auto admisorio o el mandamiento de pago), incurrió  en defecto procedimental que se tradujo en la afectación de  los derechos fundamentales; yerro que imponía la intervención  de esta jurisdicción, pero no de manera parcial, como lo  concluyó el tribunal a  quo.  

5.  Asimismo, se destaca, el despacho cuestionado desbordó su  competencia, pues el ejecutado no efectuó pedimento alguno que  llevara a anular el trámite evacuado por la autoridad de  primer grado por razón de la cuantía del litigio, ya  que, tal como lo consagra el canon 328 del Código General del  Proceso, el juez de segunda instancia se encuentra habilitado,  estrictamente, para desatar los reparos formulados por el apelante  frente a la providencia recurrida; sin embargo, con el proceder  reprochado se soslayaron los derechos fundamentales de los  intervinientes, dado que, en definitiva, no se observa excepción  que permita actuar de manera contraria.  

Sobre  el tema, la Sala ha manifestado, que:  

“(…)  por regla general la competencia del superior está restringida  a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin  embargo, también existen excepciones a esa restricción,  tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, o la que no apeló  se adhiera a él pues en este caso se debe resolver sin  limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un  pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que  generalmente se da cuando la determinación de segunda  instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente  relacionados con ésta”  2  

6.  Es  indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el  deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la  normatividad aplicable a la materia; por ende, refulge con  claridad el quebranto al debido proceso.  

Aunque  los proveídos de los administradores de justicia  son, en principio, ajenos al análisis propio de la acción  de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna  decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la  legislación, como lo es la aquí atacada, es factible la  intervención de esta particular sede en aras de reparar esa  situación.  

7.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

8.  Por las razones mencionadas, se impone modificar la orden de amparo  dictada en la providencia recurrida.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  la  sentencia impugnada, en  el sentido de otorgar integralmente la protección implorada.  En consecuencia, se ORDENA  dejar sin valor ni efecto el auto de 21 de mayo de 2020 por el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) y las  decisiones que de él se desprendan, para que, en su lugar,  proceda a desatar la alzada propuesta contra la sentencia de primer  grado, dictada el 26 de septiembre de 2019, por su inferior  funcional. Envíesele copia de esta determinación.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de la citada localidad, para efectos  de que se abstenga de levantar las medidas cautelares decretadas en  el decurso objeto de esta queja, tal como lo dispuso el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, como medida provisional  dentro de esta salvaguarda. Envíeseles copia de este proveído.  

TERCERO:  Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Corte          Constitucional, Sentencia C537 de 2016.  

2          CSJ          STC7029-2018 May. 31 de 2018, rad. 2018-01360-00.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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