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STC1389-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1389-2021
Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00064-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de junio de 2020, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), con ocasión del compulsivo nº 2016-00071, adelantado por la entidad aquí gestora a Roberto Enrique Rodríguez Ortega.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad reclamante exige la salvaguarda de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El 21 de abril de 2016, la precursora instauró demanda contra Roberto Enrique Rodríguez Ortega, con el fin de lograr el recaudo de la suma de $98.979.292, debidamente indexada, con fundamento en el pagaré nº 063646100004059.
El 3 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos libró mandamiento de pago y el 30 de mayo de 2017, dispuso el embargo de los predios con matrículas inmobiliarias 346-7021 y 346-9349.
El 20 de junio del mismo año, se surtió la notificación personal al demandado. Al proceso se allegó poder conferido a la abogada Iris Figueroa Rangel y memorial de excepciones con su antefirma.
Sin embargo, en audiencia de 22 de septiembre de 2017, donde se declaró fracasada la conciliación, la juez de la causa ordenó enviar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación con miras a investigar la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, ante las manifestaciones de la citada profesional del derecho, quien informó no haber recibido el memorado mandato ni suscrito el documento contentivo de las defensas esgrimidas por el deudor.
En la misma diligencia, se declaró extemporánea la intervención del último togado y se dispuso suspender la litis, mientras se surtía la investigación penal.
El 18 de julio de 2019 se ordenó reanudar la actuación y el 26 de septiembre siguiente, el juez de la causa dictó sentencia a través de la cual desestimó las defensas planteadas por el moroso y dispuso seguir adelante la ejecución.
Al desatar la apelación impetrada contra esa determinación por el vencido en juicio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), en diligencia virtual celebrada el 21 de mayo de 2020, decretó la invalidez de lo actuado a partir del apremio de pago, inclusive, por falta de competencia de su inferior funcional para conocer un asunto de mayor cuantía. En consecuencia, ordenó el levantamiento de las cautelas practicadas y la devolución de la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
Para la impulsora, el juez reprochado incurrió en defecto procedimental, por cuanto desconoció que la competencia del juzgador municipal fue prorrogada con el silencio de las partes, pues esa institución bancaria ni el ejecutado, invocaron el vicio declarado oficiosamente. Además, destacó, el fallador ad quem,
“(…) aparte de alejarse completamente del contenido y alcance de las normas que regulan las nulidades en nuestro Código General del Proceso, las cuales propenden [por] garantizar el acceso a la administración de justicia y la economía procesal, se extralimitó en sus facultades, por cuanto sólo tenía competencia para pronunciarse en relación al recurso de apelación a la sentencia de primera instancia (…) basado en una supuesta violación al debido proceso del demandado y en ningún momento (…) manifestó inconformidad en relación con la falta de competencia del funcionario (…)”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la providencia fustigada y, en consecuencia, ordenar al despacho encartado limitarse a desatar la alzada propuesta por el allá recurrente.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos refirió haber tramitado, en primera instancia, el decurso censurado, cuyo expediente remitió al estrado aquí accionado, en aras de la resolución del remedio vertical formulado por el extremo pasivo. Por tanto, adujo desconocer la actuación recriminada.
2. La célula judicial encartada informó el trámite surtido y solicitó denegar el resguardo por no haber incurrido en proceder lesivo de los derechos fundamentales de la entidad financiera, pues la mandataria de ésta avaló el trámite de la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, surtida el 21 de mayo de 2020, razón por la cual, asegura, no puede incoar la invalidez de ese acto.
Por otra parte, en atención a la medida provisional decretada por el a quo constitucional, consistente en la suspensión de la orden de desembargo, informó sobre la entrega de los respectivos oficios al interesado y la imposibilidad de comunicar lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en atención al cierre, por la pandemia, de esas dependencias.
2. La sentencia impugnada
Concedió, parcialmente, la salvaguarda tras advertir que la decisión confutada adolece de un defecto procedimental, pues con desconocimiento de las consecuencias jurídicas establecidas por el legislador para las nulidades por falta de competencia, el estrado acusado dejó sin valor ni efecto la integridad del coercitivo, cuando lo correcto era mantener incólume la actuación adelantada por la juez municipal, a excepción de la sentencia, pues la irregularidad fue “oportunamente alegada” por la pasiva.
1.3. La impugnación
La promovió el Banco Agrario de Colombia, reiterando los argumentos expuestos en su escrito genitor y reclamando pronunciamiento integral sobre los mismos.
2. CONSIDERACIONES
1. La sociedad accionante pretende se deje sin efecto el proveído de 21 de mayo de 2020, a través del cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre), en el compulsivo por ella promovido, para que, en su lugar, se resuelva la alzada impetrada por su contraparte al fallo de primer nivel, estimatorio de sus pretensiones.
2. La célula judicial cuestionada, en la vista pública mencionada, anuló lo surtido en el subjúdice, inclusive, desde el mandamiento de pago, al advertir la falta de competencia de la falladora que conoció la litis en primera instancia, por tratarse de un juicio ejecutivo de mayor cuantía, de acuerdo con las pretensiones del libelo introductor, según el cual lo adeudado, para ese momento, ascendía a $122.230.349, esto es, más de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Erró el juez convocado al predicar la nulidad de lo actuado en ese decurso, teniendo en cuenta que la sentencia definitoria de ese asunto fue proferida en vigencia del Código General del Proceso, plexo en el cual no se establece como causal de anulación la mencionada “falta de competencia”.
En virtud de lo preceptuado en ese compendio, únicamente se presenta invalidez “(…) [c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (…)” (num. 1°, art. 133), por el factor funcional o subjetivo (art. 16), con efectos futuros; es decir, cualquier trámite acontecido sin haberse decretado tales circunstancias es válido, siendo saneables los demás factores de competencia transgredidos (objetivo, territorial y conexidad).
En ese sentido, el parágrafo de la aludida regla consigna: “(…) [l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece (…)”, y, adicionalmente, el canon 136 destaca los eventos en los cuales ocurre el “saneamiento de la nulidad”, aclarando que solamente “(…) son insaneables (…) [l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (…)”.
La Corte Constitucional tuvo la oportunidad de examinar los preceptos atrás referidos, aduciendo frente al tópico estudiado:
“(…) [M]ediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que por su desconocimiento se genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia, de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia.
También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserva validez, (artículos 16 y 138). De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma”.
“Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional. La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula. En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable (…)1”.
3. En esa medida, como lo predica la entidad bancaria impugnante, en el asunto objeto de queja, no había lugar a invalidar ni siquiera la sentencia de primera instancia, proferida por el despacho promiscuo municipal, por cuanto su competencia fue prorrogada ante el silencio de las partes involucradas en el pleito, quienes en manera alguna cuestionaron la tramitación del litigio ante esa autoridad, pese a tratarse de un asunto de mayor cuantía.
Lo anterior, tomando en consideración que el escrito a través del cual se postuló tal reproche fue desconocido, no solo por la supuesta signataria, quien además aseveró no haber recibido poder para representar al allá ejecutado, sino por éste mismo, cuando, en diligencia de 22 de septiembre de 2017, admitió no conocer a la abogada Iris Figueroa Rangel.
Precisamente, con ocasión de la situación descrita, la funcionaria cognoscente se relevó de dirimir los medios exceptivos planteados por dicha profesional del derecho, pues provenían de un tercero ajeno al proceso, al tiempo que los presentados por el actual representante judicial del deudor, fueron desechados por extemporáneos.
De este modo, era inadmisible aseverar, como lo hizo el a quo constitucional, la invalidez de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, en tanto, la competencia por el factor objetivo -cuantía-, fue prorrogada para conocer y fallar el compulsivo.
4. De lo relatado, es evidente que el funcionario del circuito erró en su raciocinio, pues según lo previsto por el artículo 325 del Código General del Proceso, en sede de apelación, el juzgador deberá realizar el correspondiente examen preliminar y, en cuanto interesa al presente asunto, si observa que se configuró alguna causal de nulidad ha de proceder según lo prevé el canon 137 ejusdem, el cual estipula que al juez le resulta obligatorio, en cualquier estado del litigio, poner en conocimiento de las partes, las “nulidades” que no hayan sido saneadas, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, los sujetos procesales, de considerarlo pertinente, aleguen la causal que amerita invalidar la actuación y, en caso de no realizar manifestación alguna, se tendrá por superada, continuándose con el trámite correspondiente.
Por supuesto, otra situación procesal, aparejan las nulidades previstas en el parágrafo del artículo 136 del C.G del P., el cual señala: “las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. Un elemento procesal que identifica estas tres nulidades, es su carácter insaneable, y por virtud de esta singularidad, escapan a la obligación que se impone al juez de ponerlas en conocimiento, según se infiere de la regla 137 ejúsdem cuando alecciona: “(…) ordenará poner en conocimiento (…) las nulidades que no hayan sido saneadas”.
De modo que, como el juez acusado constitucionalmente no enfrentaba ninguna de las tres hipótesis de insaneabilidad del aludido parágrafo ni otras de estirpe iusfundamental (no notificar, por ejemplo, el auto admisorio o el mandamiento de pago), incurrió en defecto procedimental que se tradujo en la afectación de los derechos fundamentales; yerro que imponía la intervención de esta jurisdicción, pero no de manera parcial, como lo concluyó el tribunal a quo.
5. Asimismo, se destaca, el despacho cuestionado desbordó su competencia, pues el ejecutado no efectuó pedimento alguno que llevara a anular el trámite evacuado por la autoridad de primer grado por razón de la cuantía del litigio, ya que, tal como lo consagra el canon 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia se encuentra habilitado, estrictamente, para desatar los reparos formulados por el apelante frente a la providencia recurrida; sin embargo, con el proceder reprochado se soslayaron los derechos fundamentales de los intervinientes, dado que, en definitiva, no se observa excepción que permita actuar de manera contraria.
Sobre el tema, la Sala ha manifestado, que:
“(…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, o la que no apeló se adhiera a él pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta” 2
6. Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad aplicable a la materia; por ende, refulge con claridad el quebranto al debido proceso.
Aunque los proveídos de los administradores de justicia son, en principio, ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular sede en aras de reparar esa situación.
7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por las razones mencionadas, se impone modificar la orden de amparo dictada en la providencia recurrida.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de otorgar integralmente la protección implorada. En consecuencia, se ORDENA dejar sin valor ni efecto el auto de 21 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) y las decisiones que de él se desprendan, para que, en su lugar, proceda a desatar la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado, dictada el 26 de septiembre de 2019, por su inferior funcional. Envíesele copia de esta determinación.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada localidad, para efectos de que se abstenga de levantar las medidas cautelares decretadas en el decurso objeto de esta queja, tal como lo dispuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, como medida provisional dentro de esta salvaguarda. Envíeseles copia de este proveído.
TERCERO: Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional, Sentencia C537 de 2016.
2 CSJ STC7029-2018 May. 31 de 2018, rad. 2018-01360-00.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.