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STC1778-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1778-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01752-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Luis Carlos Becerra Pinzón, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2012-00610-00.
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aparentemente conculcadas por la autoridad convocada por cuanto no ha hecho entrega del dinero producto del remate del bien objeto del litigio.
2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio:
2.1. Guillermo Becerra Pinzón, llamó a juicio a Luis Carlos, Ana Beatriz, José Manuel, José Vicente, María Teresa, María Mercedes y Marina Becerra Pinzón, pretendiendo que se declarara la división ad valorem del predio de matrícula No. 50N – 2026904.
2.2. El asunto fue repartido inicialmente, al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y posteriormente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad.
2.3. Luis Carlos Becerra Pinzón, promovió el presente amparo, el 11 de noviembre de 2020, arguyendo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, está incurriendo en mora judicial injustificada, por cuanto pese a que la diligencia de remate se efectuó el 21 de septiembre de 2017, y «ya se hizo la entrega del bien inmueble al rematante hace mas de dos años, y (…) la liquidación ya está en firme», el producto de la división ad valorem, no les ha sido entregada.
2.4. El 12 de noviembre de esa misma anualidad, María Mercedes Becerra Pinzón, otra de las demandadas en el referido litigio, promovió la acción de tutela de radicado nº 2020-01761-00 con idénticos argumentos a los que esboza el promotor del presente resguardo, amparo que fue concedido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pasado 18 de noviembre, por lo que ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, REQUIERA puntualmente a la parte o interviniente que corresponda para registrar la almoneda realizada dentro del proceso divisorio Nº40-2012-00610, para lo cual deberá indicar un término perentorio y las sanciones que puede acarrear su incumplimiento, con el fin que, finalmente, resuelva sobre la entrega de dineros a los comuneros».
3. Pretende el gestor, que «(…) se tutelen los derechos violados», para «poder recibir los frutos que produce dicho inmueble en el porcentaje que [le] corresponde».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado en virtud del divisorio que origina el reclamo constitucional, destacó que el 13 de noviembre de 2020 «negó̀ la solicitud de proferir la sentencia de distribución formulada a folios 496, 508, 512 a 517 toda vez que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en los ya citados autos 28 de octubre y 22 de noviembre de 2.019, cuyo requisito es indispensable para decidir la instancia, conforme lo prevé el numeral 9° del artículo 471 de C. de P.C. Por la misma razòn, por ahora no se pueden entregar los dineros objeto del remate a los comuneros».
Informó, que «con el fin de continuar el tramite procesal se ordenó que en el termino de ejecutoria, se allegue por los interesados el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N – 2026904 en el que se hubiera registrado la diligencia de remate, y de suyo, habilitar a esta sede judicial para proferir la sentencia correspondiente, tal cual y como se viene solicitando por el despacho a los demandantes desde hace más de un (1) año (28 de octubre y 22 de noviembre de 2019)».
2. Quien adujo ser el apoderado de Guillermo Becerra Rincón, demandante en el litigio nº 2012-00610-00, solicitó que se ampararan las prerrogativas invocadas por el promotor «por cuanto desde noviembre 29 de 2020, en coordinación con el rematante, mediante oficio en 8 folios se aportó la prueba del registro del remate».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo al considerar, en síntesis, que «es claro que el juzgado convocado no ha incurrido en mora judicial, ni hubo afectación a los derechos fundamentales del peticionario, como quiera que se encuentra pendiente por registrar el remate en el folio de matrícula No. 50N 20266904, carga que debe agotarse antes de la sentencia de distribución del producto de la subasta y la entrega de dineros, conforme lo impone el penúltimo inciso del artículo 411 del C.G.P, sea que esta tarea le corresponda a la parte demandante o a quien remató».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante asegurando que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el abogado del demandante en el litigio que origina el reclamo, las cuales daban cuenta que el 29 de noviembre de 2020 se aportó el registro echado de menos por el accionado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá transgredió las prerrogativas invocadas por el accionante, en la medida que, no ha procedido a la entrega del dinero producto del remate del bien objeto del proceso divisorio nº 2012-00610-00.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la autoridad acusada no ha procedido a la distribución del producto objeto del remate en el divisorio nº 2012-00610-00, en el que el gestor es uno de los demandados.
No obstante, y como quedó acreditado en las diligencias, otra de las convocadas en ese juicio, esto es Maria Mercedes Becerra Pinzón, también promovió solicitud de amparo con idénticos argumentos y pretensiones a los aquí esgrimidos por Luis Carlos Becerra Pinzón, (radicado nº 2020-01761-00), auxilio que fue concedido el 18 de noviembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de esta capital «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, REQUIERA puntualmente a la parte o interviniente que corresponda para registrar la almoneda realizada dentro del proceso divisorio Nº40-2012-00610, para lo cual deberá indicar un término perentorio y las sanciones que puede acarrear su incumplimiento, con el fin que, finalmente, resuelva sobre la entrega de dineros a los comuneros».
Significa lo anterior, que la censura planteada en el presente resguardo, ya fue sometida a discusión en otra acción constitucional, en virtud de la cual se impartió una orden al estrado aquí convocado, con lo cual inane sería cualquier disposición que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo denegatorio del resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones argüidas en esta instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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