STC1778 2021

FEBRERO

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STC1778-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1778-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2020-01752-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  24 de noviembre de 2020,  que negó la acción de tutela promovida por Luis  Carlos Becerra Pinzón,  contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito Transitorio de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio n° 2012-00610-00.  

1.        Obrando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, aparentemente conculcadas por la  autoridad convocada por cuanto no ha hecho entrega del dinero  producto del remate del bien objeto del litigio.  

2.        Se  extraen como hechos relevantes para la resolución del presente  auxilio:  

2.1.        Guillermo  Becerra Pinzón, llamó a juicio a Luis Carlos, Ana  Beatriz, José Manuel, José Vicente, María  Teresa, María Mercedes y Marina Becerra Pinzón,  pretendiendo que se declarara la división ad  valorem  del predio de matrícula No.  50N – 2026904.  

2.2.        El  asunto fue repartido inicialmente, al Juzgado Cincuenta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá, y posteriormente al Juzgado Tercero  Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad.  

2.3.        Luis  Carlos Becerra Pinzón, promovió el presente amparo, el  11 de noviembre de 2020, arguyendo que el Juzgado Tercero Civil del  Circuito Transitorio de Bogotá, está incurriendo en  mora judicial injustificada, por cuanto pese a que la diligencia de  remate se efectuó el 21 de septiembre de 2017, y «ya  se hizo la entrega del bien inmueble al rematante hace mas de dos  años, y  (…)  la  liquidación ya está en firme»,  el producto de la división ad  valorem,  no les ha sido entregada.  

2.4.        El  12 de noviembre de esa misma anualidad, María Mercedes Becerra  Pinzón, otra de las demandadas en el referido litigio,  promovió la acción de tutela de radicado nº  2020-01761-00 con idénticos argumentos a los que esboza el  promotor del presente resguardo, amparo que fue concedido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el pasado 18 de noviembre, por lo que ordenó al Juzgado  Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente proveído, REQUIERA  puntualmente a la parte o interviniente que corresponda para  registrar la almoneda realizada dentro del proceso divisorio  Nº40-2012-00610, para lo cual deberá indicar un término  perentorio y las sanciones que puede acarrear su incumplimiento, con  el fin que, finalmente, resuelva sobre la entrega de dineros a los  comuneros».  

3.        Pretende  el gestor, que «(…)  se tutelen los derechos violados»,  para «poder  recibir los frutos que produce dicho inmueble en el porcentaje que  [le] corresponde».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Juez Tercera Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, hizo          un recuento de las actuaciones que se han adelantado en virtud del          divisorio que origina el reclamo constitucional, destacó que          el 13 de noviembre de 2020 «negó̀          la solicitud de proferir la sentencia de distribución          formulada a folios 496, 508, 512 a 517 toda vez que no se había          dado cumplimiento a lo ordenado en los ya citados autos 28 de          octubre y 22 de noviembre de 2.019, cuyo requisito es indispensable          para decidir la instancia, conforme lo prevé el numeral 9°          del artículo 471 de C. de P.C. Por la misma razòn, por          ahora no se pueden entregar los dineros objeto del remate a los          comuneros».  

Informó,  que «con  el fin de continuar el tramite procesal se ordenó que en el  termino de ejecutoria, se allegue por los interesados el certificado  de libertad y tradición del inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 50N – 2026904 en el que se hubiera registrado  la diligencia de remate, y de suyo, habilitar a esta sede judicial  para proferir la sentencia correspondiente, tal cual y como se viene  solicitando por el despacho a los demandantes desde hace más de  un (1) año (28 de octubre y 22 de noviembre de 2019)».  

            

2. Quien          adujo ser el apoderado de Guillermo Becerra Rincón,          demandante en el litigio nº 2012-00610-00, solicitó que          se ampararan las prerrogativas invocadas por el promotor «por          cuanto desde noviembre 29 de 2020, en coordinación con el          rematante, mediante oficio en 8 folios se aportó la prueba          del registro del remate».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo al considerar, en síntesis, que «es  claro que el juzgado convocado no ha incurrido en mora judicial, ni  hubo afectación a los derechos fundamentales del peticionario,  como quiera que se encuentra pendiente por registrar el remate en el  folio de matrícula No. 50N 20266904, carga que debe agotarse  antes de la sentencia de distribución del producto de la  subasta y la entrega de dineros, conforme lo impone el penúltimo  inciso del artículo 411 del C.G.P, sea que esta tarea le  corresponda a la parte demandante o a quien remató».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante asegurando que el fallador de primera  instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el abogado del  demandante en el litigio que origina el reclamo, las cuales daban  cuenta que el 29 de noviembre de 2020 se aportó el registro  echado de menos por el accionado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito  Transitorio de Bogotá transgredió las prerrogativas  invocadas por el accionante, en la medida que, no ha procedido a la  entrega del dinero producto del remate del bien objeto del proceso  divisorio nº 2012-00610-00.  

2.        La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

3. El          caso concreto.  

En  el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la  autoridad acusada no ha procedido a la distribución del  producto objeto del remate en el divisorio nº 2012-00610-00, en  el que el gestor es uno de los demandados.  

No  obstante, y como quedó acreditado en las diligencias, otra de  las convocadas en ese juicio, esto es Maria Mercedes Becerra Pinzón,  también promovió solicitud de amparo con idénticos  argumentos y pretensiones a los aquí esgrimidos por Luis  Carlos Becerra Pinzón, (radicado nº 2020-01761-00),  auxilio que fue concedido el 18 de noviembre por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, ordenando al Juzgado Tercero  Civil del Circuito Transitorio de esta capital «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente proveído, REQUIERA  puntualmente a la parte o interviniente que corresponda para  registrar la almoneda realizada dentro del proceso divisorio  Nº40-2012-00610, para lo cual deberá indicar un término  perentorio y las sanciones que puede acarrear su incumplimiento, con  el fin que, finalmente, resuelva sobre la entrega de dineros a los  comuneros».  

Significa  lo anterior, que la censura planteada en el presente resguardo, ya  fue sometida a discusión en otra acción constitucional,  en virtud de la cual se impartió una orden al estrado aquí  convocado, con lo cual inane sería cualquier disposición  que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo denegatorio del resguardo implorado al  verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado, pero por las razones argüidas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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