STC688 2021

FEBRERO

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STC688-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC688-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2020-00235-02  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el siete (7) de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la  acción de tutela promovida por Jorge Murillo Ramos contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

El  accionante deprecó la protección de su derecho  fundamental de petición, presuntamente conculcado por la  autoridad judicial accionada en el trámite de ejecución  seguido contra Doris Murillo Ramos por Mario Zureck Esteban, asunto  con radicado 2015-00522.  

En  consecuencia, solicitó ordenar al despacho fustigado resolver  cada una de las preguntas por él formuladas en el derecho de  petición que radicó el 10 de marzo de 2020.  

Fundamentó  sus pretensiones en que el despacho criticado se rehúsa a  contestarle 8 cuestionamientos que él presentó a través  de un derecho de petición cuya respuesta, incompleta e  inconclusa, le fue notificada el 7 de julio de 2020.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga relató el trámite que ha  surtido el proceso 2015 – 00522, del cual avocó  conocimiento previa orden de seguir adelante con la ejecución  y remisión que hiciere el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bucaramanga.  

Adujo  que con auto de 24 de junio de 2020 en punto al derecho de petición  objeto de esta controversia constitucional, se le manifestó al  peticionario la imposibilidad de impulsar trámites que se  rigen por normas procesales y que cualquier inconformidad en el  juicio debe rebatirse usando los recursos que el estatuto adjetivo  dispone para tal efecto.  

2.  El apoderado judicial de Mario Zureck Esteban en el proceso 2015 –  00522 aportó contestación manifestando su oposición  a las quejas del actor constitucional, sin embargo, su manifestación  no será tenida en cuenta toda vez que no aportó poder  especial para actuar en defensa de los derechos e intereses del  vinculado en este trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo invocado tras revisar que las pretensiones  esbozadas por el actor en el derecho de petición radicado el  10 de marzo de 2020, a excepción de dos, tienen como finalidad  enderezar, en términos del accionante, las irregularidades  procesales que según él ocurren en el trámite de  ejecución de sentencia, de donde no se les aplica dicha  prerrogativa, a más de que los demás cuestionamientos  aluden a conceptos del propio peticionario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo constitucional criticó la sentencia de  primera instancia aduciendo que no es más que retórica  jurídica, pese  a que advirtió que él no quiere que le resuelvan  asuntos de fondo en el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En punto al  derecho de petición en el que reitera el quejoso  se basa su solicitud de amparo, debe recordarse cómo esta Sala  en reiterada jurisprudencia ha señalado que no se puede  impulsar las actuaciones judiciales a través de solicitudes de  petición, pues «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial, deben resolverse de  acuerdo a las formas propias de cada juicio», por lo que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. rad. 4822 y 4867, reiteradas en CSJ STC  8086-2019, 20 jun.).  

De  esta manera, sobre la eventual vulneración de garantías  iusfundamentales en tal ámbito, esta Corporación ha  enfatizado que:  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, de ser afirmativa la respuesta,  el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

En  el presente caso, la Sala tras una revisión detallada de cada  uno de los ocho (8) ítems del derecho de petición  adiado el 10 de marzo de 2020, encuentra que todas ellas están  encaminadas a criticar: (I) los plazos con los cuales se han  tramitado las solicitudes allegadas al proceso ejecutivo hipotecario;  (II) las conductas que ha tenido el apoderado del ejecutante; y (III)  la negativa a darle trámite en segunda instancia a sus  cuestionamientos con presunta violación al debido proceso;  peticiones que evidentemente son de naturaleza  judicial, de allí  que su derecho fundamental de petición no sea relevante.  

3.  No obstante ser lo anterior suficiente para desestimar el ruego  constitucional, de  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el  promotor carece de legitimación para cuestionar por esta vía  las actuaciones surtidas en el juicio objeto de su censura, por  no ser parte de  dicha contienda.  

Sobre  el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que:  

la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C. T-878  de 2007).  

De  allí que acerca de la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31  del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su  formulación que quien así obre tenga un interés  que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la  presunta violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como  intervinientes.  

Al  respecto, la Sala precisó:  

En  un asunto de contornos similares al presente (…) que  ‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Pues  bien, observa la Corte que el  peticionario no es parte en el proceso hipotecario atacado, por  cuanto atendió la diligencia de secuestro solicitando, bajo la  denominación de «oposición», le fuera  dejado el bien cautelado en depósito debido a que ostenta un  contrato de comodato signado con la ejecutada, petición que en  este último sentido interpretó el estrado judicial  accionado y a la que accedió.  

Y  si bien es cierto que a lo largo del proceso el juzgador  censurado  admitió su intervención en otros estadios procesales,  incluso a través de gestor judicial -de lo que se ha valido el  tutelante para dilatar el juicio coactivo-, tales actuaciones no  menguan la conclusión de la Corte, en la medida en que de allí  no puede derivarse interés alguno en la solución de la  contienda, la cual compete únicamente al acreedor y a su  deudora.  

Así  las cosas, se advierte que el accionante no ostenta la calidad de  parte ni de interviniente en el trámite atacado, por lo que no  puede promover el resguardo para atacar las actuaciones emitidas en  él.  

4.  Lo  sucintamente consignado impone declarar la improcedencia del  resguardo constitucional invocado, por lo que habrá de  confirmarse la sentencia impugnada, aunque por motivos diversos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada, con base en las precedentes motivaciones y no  las del a-quo.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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