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STC688-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC688-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00235-02
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Jorge Murillo Ramos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
El accionante deprecó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada en el trámite de ejecución seguido contra Doris Murillo Ramos por Mario Zureck Esteban, asunto con radicado 2015-00522.
En consecuencia, solicitó ordenar al despacho fustigado resolver cada una de las preguntas por él formuladas en el derecho de petición que radicó el 10 de marzo de 2020.
Fundamentó sus pretensiones en que el despacho criticado se rehúsa a contestarle 8 cuestionamientos que él presentó a través de un derecho de petición cuya respuesta, incompleta e inconclusa, le fue notificada el 7 de julio de 2020.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga relató el trámite que ha surtido el proceso 2015 – 00522, del cual avocó conocimiento previa orden de seguir adelante con la ejecución y remisión que hiciere el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Adujo que con auto de 24 de junio de 2020 en punto al derecho de petición objeto de esta controversia constitucional, se le manifestó al peticionario la imposibilidad de impulsar trámites que se rigen por normas procesales y que cualquier inconformidad en el juicio debe rebatirse usando los recursos que el estatuto adjetivo dispone para tal efecto.
2. El apoderado judicial de Mario Zureck Esteban en el proceso 2015 – 00522 aportó contestación manifestando su oposición a las quejas del actor constitucional, sin embargo, su manifestación no será tenida en cuenta toda vez que no aportó poder especial para actuar en defensa de los derechos e intereses del vinculado en este trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado tras revisar que las pretensiones esbozadas por el actor en el derecho de petición radicado el 10 de marzo de 2020, a excepción de dos, tienen como finalidad enderezar, en términos del accionante, las irregularidades procesales que según él ocurren en el trámite de ejecución de sentencia, de donde no se les aplica dicha prerrogativa, a más de que los demás cuestionamientos aluden a conceptos del propio peticionario.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo constitucional criticó la sentencia de primera instancia aduciendo que no es más que retórica jurídica, pese a que advirtió que él no quiere que le resuelvan asuntos de fondo en el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En punto al derecho de petición en el que reitera el quejoso se basa su solicitud de amparo, debe recordarse cómo esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que no se puede impulsar las actuaciones judiciales a través de solicitudes de petición, pues «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial, deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio», por lo que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. rad. 4822 y 4867, reiteradas en CSJ STC 8086-2019, 20 jun.).
De esta manera, sobre la eventual vulneración de garantías iusfundamentales en tal ámbito, esta Corporación ha enfatizado que:
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, de ser afirmativa la respuesta, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
En el presente caso, la Sala tras una revisión detallada de cada uno de los ocho (8) ítems del derecho de petición adiado el 10 de marzo de 2020, encuentra que todas ellas están encaminadas a criticar: (I) los plazos con los cuales se han tramitado las solicitudes allegadas al proceso ejecutivo hipotecario; (II) las conductas que ha tenido el apoderado del ejecutante; y (III) la negativa a darle trámite en segunda instancia a sus cuestionamientos con presunta violación al debido proceso; peticiones que evidentemente son de naturaleza judicial, de allí que su derecho fundamental de petición no sea relevante.
3. No obstante ser lo anterior suficiente para desestimar el ruego constitucional, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el promotor carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio objeto de su censura, por no ser parte de dicha contienda.
Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).
De allí que acerca de la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, la Sala precisó:
En un asunto de contornos similares al presente (…) que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Pues bien, observa la Corte que el peticionario no es parte en el proceso hipotecario atacado, por cuanto atendió la diligencia de secuestro solicitando, bajo la denominación de «oposición», le fuera dejado el bien cautelado en depósito debido a que ostenta un contrato de comodato signado con la ejecutada, petición que en este último sentido interpretó el estrado judicial accionado y a la que accedió.
Y si bien es cierto que a lo largo del proceso el juzgador censurado admitió su intervención en otros estadios procesales, incluso a través de gestor judicial -de lo que se ha valido el tutelante para dilatar el juicio coactivo-, tales actuaciones no menguan la conclusión de la Corte, en la medida en que de allí no puede derivarse interés alguno en la solución de la contienda, la cual compete únicamente al acreedor y a su deudora.
Así las cosas, se advierte que el accionante no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, por lo que no puede promover el resguardo para atacar las actuaciones emitidas en él.
4. Lo sucintamente consignado impone declarar la improcedencia del resguardo constitucional invocado, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, aunque por motivos diversos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada, con base en las precedentes motivaciones y no las del a-quo.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA