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STC683-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC683-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00328-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se deciden las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos el 1° de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela acumuladas (radicaciones 2020-00328 y 2020-00329) promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió: (i) «determinar si la juez cometió prevaricato al terminar una acción constitucional, como lo es la acción popular…, con figura llamada desistimiento tácito»; (ii) «se ordene nulidad de todo lo actuado»; (iii) «digitalizar todo lo actuado en la acción popular…»; y (iv) «se ordene al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo en Pereira… para que prueben en derecho como actuaron en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron ley 734 de 2002».
2. Como soporte de sus pretensiones manifestó el gestor que actúa en la «acción popular 660013103003 2013 01140 00, donde la juez de manera ilegal terminó la acción popular… y nunca se pronunció, como lo pidió, a fin de saber… si cometía prevaricato al terminar la acción popular, con figura no aplicable en acciones populares llamada desistimiento tácito».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que en ese despacho judicial «no se tramita ni proceso, ni acción popular alguna radicada con el número 2013 1140».
2. La Defensoría del Pueblo destacó que «las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a [esa] Entidad y su resolución no se encuentra dentro de [sus] competencias».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo por temeridad, habida cuenta que «esta acción de tutela, es idéntica a la identificada con el radicado 66001221300020200032900 de la que también conoce este despacho, es obvio entonces que hay identidad de partes, objeto y causa porque las demandas en uno y otro trámite, son las mismas».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo resaltó que «el auto ilegal no ata aun en firme», por lo que pidió «se ordene nulidad del auto que desconoció art 5 ley 472 de 1998».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el asunto criticado, contrario a lo que adujo el peticionario, no corresponde a una acción popular, que se hubiese terminado por desistimiento tácito, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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