STC683 2021

FEBRERO

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STC683-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC683-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2020-00328-01  

(Aprobado en  sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  deciden las impugnaciones interpuestas contra los  fallos proferidos el 1° de diciembre de 2020 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de las acciones de tutela acumuladas (radicaciones 2020-00328  y 2020-00329) promovidas por  Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó protección de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial accionada, por lo que pidió: (i)  «determinar  si la juez cometió prevaricato al terminar una acción  constitucional, como lo es la acción popular…, con  figura llamada desistimiento tácito»;  (ii)  «se  ordene nulidad de todo lo actuado»;  (iii)  «digitalizar  todo lo actuado en la acción popular…»;  y (iv)  «se  ordene al procurador delegado en acciones populares y al defensor del  pueblo en Pereira… para que prueben en derecho como actuaron  en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron ley 734  de 2002».  

2. Como  soporte de sus pretensiones manifestó el gestor que actúa  en la «acción  popular 660013103003 2013 01140 00, donde la juez de manera ilegal  terminó la acción popular… y nunca se pronunció,  como lo pidió, a fin de saber… si cometía  prevaricato al terminar la acción popular, con figura no  aplicable en acciones populares llamada desistimiento tácito».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que  en ese despacho judicial «no  se tramita ni proceso, ni acción popular alguna radicada con  el número 2013 1140».  

2. La Defensoría  del Pueblo destacó que «las  pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a [esa] Entidad  y su resolución no se encuentra dentro de [sus] competencias».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el amparo por temeridad, habida cuenta que «esta  acción de tutela, es idéntica a la identificada con el  radicado 66001221300020200032900 de la que también conoce este  despacho, es obvio entonces que hay identidad de partes, objeto y  causa porque las demandas en uno y otro trámite, son las  mismas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo resaltó que «el  auto ilegal no ata aun en firme»,  por lo que pidió «se  ordene nulidad del auto que desconoció art 5 ley 472 de 1998».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Verificada  la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria  tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional  elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el asunto  criticado, contrario a lo que adujo el peticionario, no corresponde a  una acción popular, que se hubiese terminado por desistimiento  tácito, de  ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.  

Entonces, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3. En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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