ATC058 2021

FEBRERO

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ATC058-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

ATC058-2021  

Radicación n°  05001-22-10-000-2020-00103-02  

(Aprobado en  sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  deciden las solicitudes de aclaración y corrección  formuladas por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito  de Medellín frente a la sentencia STC11577-2020, proferida el  15 de diciembre del 20201.  

I. ANTECEDENTES  

1. Puesta a  conocimiento de esta Sala la acción de tutela interpuesta por  la Comisaría de Familia de la Comuna 15 de Guayabal de  Medellín, se decidió revocar el fallo emitido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y se  dispuso, en la parte resolutiva, lo siguiente:  

«TERCERO:  Como  consecuencia de los probables nuevos hechos vulneradores de los  derechos de la niña A.V.A.O. o que pueden constituir un riesgo  mayúsculo para la niña A.V.A.O., se  ORDENA  al  Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín que adelante,  nuevamente,  con estricto apego a lo señalado en este fallo, el  proceso de restablecimiento de derechos de la niña A.V.A.O.».  

En relación  con este aspecto, en la parte motiva se indicó que «habiendo  sido evidenciado un presunto hecho vulnerador o amenazante de los  derechos fundamentales de A.V.A.O. del cual, según se indica  en la tutela, no se tenía conocimiento y que podría  estar asociado a una posible explotación sexual, resulta  imperioso que se adelante nuevamente el trámite de  restablecimiento de derechos, establecido por la Ley 1098 de 2006,  modificada por la Ley 1878 de 2018».  

2. De otro lado,  en el resuelve se decretó, como  medida transitoria, «que  la niña A.V.A.O. continúe viviendo en el hogar  sustituto operado por Presencia Colombo Suiza, durante todo el  término del nuevo proceso de restablecimiento de derechos».  

Sobre el  particular, en la parte considerativa de la providencia, la Sala  señaló:  

«se  colige que la medida más beneficiosa para proteger los  intereses superiores de la niña es que continúe  viviendo en el  hogar sustituto operado por Presencia Colombo Suiza, durante  todo el espacio de tiempo en que se realice el proceso para la  determinación de posibles hechos o riesgos de explotación  sexual u otros que puedan afectar a la A.V.A.O.,  con presunto conocimiento de algún miembro de su familia, de  acuerdo con las normas que regulan la materia y siguiendo los  procedimientos contemplados para tal fin».  

3. El  Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín  pidió aclaración de la sentencia, por estimar que es  confusa en cuanto a la norma a seguir o el procedimiento aplicable  frente a la medida de protección decretada, esto es, la  permanencia de la niña en un hogar sustituto, durante el  tiempo que se realice  el proceso para la determinación de posibles hechos o riesgos  de explotación sexual u otros que puedan afectar a la menor,  aduciendo  que «no  se expresa en concreto cual es el procedimiento a seguir o la norma  aplicable, por lo cual considera este Despacho (…), en vista  de que el procedimiento administrativo de restablecimiento de  derechos -PARD- de la menor aún no ha culminado por archivo o  declaratoria de adoptabilidad, lo procedente es que dicha medida de  restablecimiento de derechos adoptada por la Corte por nuevos hechos  presentados dentro del término de seguimiento del PARD, sea  regulada por el art. 103 de la Ley 1098 de 2006, que trata sobre el  “…carácter transitorio de las medidas de  restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración…”,  en efecto refiere dicho art. que en los procesos donde se declare en  situación de vulneración de derechos de un menor (como  en el caso que nos ocupa), la  autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un  término que no exceda 6 meses,  contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el  cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el  niño, niña o adolescente esté ubicado en medio  familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos;  el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera  encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones  para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad  cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no  cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».  

Por lo anterior,  instó que «se  aclare el fallo de tutela de segunda instancia del 9 de diciembre de  2020, en  el sentido de expresar que la nueva medida de restablecimiento de  derechos adoptada por la corte,  se deberá ceñir al procedimiento dispuesto por el art.  103 de la Ley 1098 de 2006, cuya competencia corresponde  a la autoridad administrativa que conoce del proceso, y no al  Juzgado».  

3.1. Igualmente  solicitó corrección de la sentencia, frente a lo cual  manifestó que en ésta «se  ordena la realización de un nuevo PARD en favor de la menor  A.V.A.O; lo  anterior es erróneo puesto que ya hay en curso un PARD, el  cual se encuentra en el término del seguimiento del art. 103  de la Ley 1098 de 2006, y aún no ha finalizado por archivo o  adoptabilidad,  lo cual considera este Despacho que se debió a un error por  cambio o alteración de palabras en el fallo de su honorable  Corporación (…), nótese que en el mismo fallo  seguidamente se expresa que esa nueva vulneración acaecida  dentro del término de seguimiento del PARD, debía ser  tramitada conforme a lo “…establecido por la Ley 1098 de  2006, modificada por la Ley 1878 de 2018…”»;  adicionalmente,  refirió que se habría incurrido en error  «por  cambio o alteración de palabras, ya que se hace referencia a  que se debe respetar la Ley 1098 de 2006, pero seguidamente se  expresa (…) que  hay que adelantar otro PARD por parte del Juzgado, lo cual es  contrario a los arts. 99 y 103 de la Ley 1098 de 2006, normatividad  que en el mismo fallo de tutela se ordena cumplir»,  siendo lo  procedente, a la luz de dicha disposición, que el  procedimiento sea adelantado por la Comisaría de Familia y no  por el Juzgado.  

Por lo expuesto,  solicitó «que  se corrija el fallo de tutela de segunda instancia del 9 de diciembre  de 2020, en  el sentido de expresar que el nuevo hecho vulnerador de derechos de  la menor debe tramitarse y decidirse por la Comisaria de Familia de  la Comuna 15 de Guayabal de Medellín, y no por el Despacho,  para lo cual se deberá ceñir al procedimiento dispuesto  por el art. 103 de la Ley 1098 de 2006, que trata sobre el “…carácter  transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la  declaratoria de vulneración…”».  

3.2. Como petición  subsidiaria señaló que, en caso de no ser factible «dar  trámite al nuevo hecho vulnerador de derechos de la menor»,  conforme a lo previsto por el artículo 103 de la Ley 1098 de  2006, «y  que (sea) necesario el trámite de un nuevo PARD  (pese  a encontrarse vigente otro PARD) (…) solicito se corrija el  fallo de tutela, en sentido de expresar que el nuevo PARD, debe  tramitarse y decidirse por la Comisaria de Familia de la Comuna 15 de  Guayabal de Medellín, conforme al art. 99 ibidem, y no el  Juzgado».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. En virtud de  los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso,  aplicables al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de aclaración cuando «contenga  conceptos o frases que  ofrezcan  verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la  parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo,  la providencia puede ser objeto de corrección en los casos de  «error  por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella».  

2. Antes de entrar  a resolver las peticiones elevadas, resulta importante señalar  que, según las probanzas allegadas al proceso, se evidenció  que:  

2.1. En Resolución  57 del 7 de mayo de 2019, se declararon probados los hechos de  vulneración de derechos en contexto de violencia intrafamiliar  respecto de la niña y se dictaron medidas de restablecimiento  de derechos. Contra la anterior decisión se interpuso recurso  de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable el  17 de mayo siguiente.  

2.2.  Posteriormente, con base en la queja interpuesta por una de las  hermanas mayores de A.V.A.O., la Comisaría expidió auto  el 27 de septiembre de 2019, mediante el cual decretó, como  medida de protección provisional, la ubicación de la  niña en un hogar de paso. El siguiente día, la  Comisaría dictó nuevo auto por el cual suspendió  temporalmente los encuentros de A.V.A.O. con su abuela.  

2.3. El 7 de  octubre de 2019, en la audiencia respectiva, la Comisaría  profirió la Resolución 130, en la que modificó  la medida inicial de restablecimiento de derechos por la ubicación  en hogar sustituto, amplió el término de seguimiento  hasta el 7 de mayo de 2020 y reanudó los encuentro familiares.  Esta  decisión fue confirmada el 22 de octubre siguiente.  

2.4. El Juzgado  Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en providencia 122  del 26 de mayo de 2020, decidió no homologar la citada  resolución y revocó de oficio las resoluciones del 27 y  28 de septiembre, a efectos de que se procediera a reintegrar a  A.V.A.O. a su núcleo familiar. No obstante, cuando la  Comisaría se disponía a cumplir la orden, según  entrevista realizada el 8 de julio  de 2020, evidenció un  presunto hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales  de A.V.A.O., por lo cual la Sala, tras el análisis de los  antecedentes del caso, estimó que era imperioso que se  adelante nuevamente el trámite de restablecimiento de  derechos, establecido por la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley  1878 de 2018, disponiendo, como  medida transitoria, que la niña continúe bajo el  cuidado del hogar  sustituto, durante el tiempo en que se realice el proceso.  

3. Así las  cosas, debe indicarse que la orden emitida por la Sala, en la  providencia suscrita el 15 de diciembre de 2020, hace referencia a  que se debe surtir un nuevo  Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos por parte de  la Comisaría de Familia, en el cual se analicen en conjunto  los hechos evidenciados en el asunto.  

4. Por tanto,  resulta imperioso corregir el resuelve del fallo referido, a efecto  de indicar que debe ser la Comisaría de Familia y no el  Juzgado de Familia, la autoridad que adelante nuevamente  el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

III. RESUELVE  

PRIMERO:  CORREGIR el  numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de  diciembre de 2020, el cual quedará así: «TERCERO:  Como  consecuencia de los probables nuevos hechos vulneradores de los  derechos de la niña A.V.A.O. o que pueden constituir un riesgo  mayúsculo para la niña A.V.A.O., se ORDENA a la  Comisaría de Familia de la Comuna 15 de Guayabal de Medellín  que adelante, nuevamente, con estricto apego a lo señalado en  este fallo, el proceso de restablecimiento de derechos de la niña  A.V.A.O».  

SEGUNDO: Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  interesado mediante el medio más expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Aprobada en Sala del 9 de          diciembre de 2020.      

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