Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC058-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC058-2021
Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00103-02
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se deciden las solicitudes de aclaración y corrección formuladas por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín frente a la sentencia STC11577-2020, proferida el 15 de diciembre del 20201.
I. ANTECEDENTES
1. Puesta a conocimiento de esta Sala la acción de tutela interpuesta por la Comisaría de Familia de la Comuna 15 de Guayabal de Medellín, se decidió revocar el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y se dispuso, en la parte resolutiva, lo siguiente:
«TERCERO: Como consecuencia de los probables nuevos hechos vulneradores de los derechos de la niña A.V.A.O. o que pueden constituir un riesgo mayúsculo para la niña A.V.A.O., se ORDENA al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín que adelante, nuevamente, con estricto apego a lo señalado en este fallo, el proceso de restablecimiento de derechos de la niña A.V.A.O.».
En relación con este aspecto, en la parte motiva se indicó que «habiendo sido evidenciado un presunto hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales de A.V.A.O. del cual, según se indica en la tutela, no se tenía conocimiento y que podría estar asociado a una posible explotación sexual, resulta imperioso que se adelante nuevamente el trámite de restablecimiento de derechos, establecido por la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018».
2. De otro lado, en el resuelve se decretó, como medida transitoria, «que la niña A.V.A.O. continúe viviendo en el hogar sustituto operado por Presencia Colombo Suiza, durante todo el término del nuevo proceso de restablecimiento de derechos».
Sobre el particular, en la parte considerativa de la providencia, la Sala señaló:
«se colige que la medida más beneficiosa para proteger los intereses superiores de la niña es que continúe viviendo en el hogar sustituto operado por Presencia Colombo Suiza, durante todo el espacio de tiempo en que se realice el proceso para la determinación de posibles hechos o riesgos de explotación sexual u otros que puedan afectar a la A.V.A.O., con presunto conocimiento de algún miembro de su familia, de acuerdo con las normas que regulan la materia y siguiendo los procedimientos contemplados para tal fin».
3. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín pidió aclaración de la sentencia, por estimar que es confusa en cuanto a la norma a seguir o el procedimiento aplicable frente a la medida de protección decretada, esto es, la permanencia de la niña en un hogar sustituto, durante el tiempo que se realice el proceso para la determinación de posibles hechos o riesgos de explotación sexual u otros que puedan afectar a la menor, aduciendo que «no se expresa en concreto cual es el procedimiento a seguir o la norma aplicable, por lo cual considera este Despacho (…), en vista de que el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos -PARD- de la menor aún no ha culminado por archivo o declaratoria de adoptabilidad, lo procedente es que dicha medida de restablecimiento de derechos adoptada por la Corte por nuevos hechos presentados dentro del término de seguimiento del PARD, sea regulada por el art. 103 de la Ley 1098 de 2006, que trata sobre el “…carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración…”, en efecto refiere dicho art. que en los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos de un menor (como en el caso que nos ocupa), la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda 6 meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Por lo anterior, instó que «se aclare el fallo de tutela de segunda instancia del 9 de diciembre de 2020, en el sentido de expresar que la nueva medida de restablecimiento de derechos adoptada por la corte, se deberá ceñir al procedimiento dispuesto por el art. 103 de la Ley 1098 de 2006, cuya competencia corresponde a la autoridad administrativa que conoce del proceso, y no al Juzgado».
3.1. Igualmente solicitó corrección de la sentencia, frente a lo cual manifestó que en ésta «se ordena la realización de un nuevo PARD en favor de la menor A.V.A.O; lo anterior es erróneo puesto que ya hay en curso un PARD, el cual se encuentra en el término del seguimiento del art. 103 de la Ley 1098 de 2006, y aún no ha finalizado por archivo o adoptabilidad, lo cual considera este Despacho que se debió a un error por cambio o alteración de palabras en el fallo de su honorable Corporación (…), nótese que en el mismo fallo seguidamente se expresa que esa nueva vulneración acaecida dentro del término de seguimiento del PARD, debía ser tramitada conforme a lo “…establecido por la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018…”»; adicionalmente, refirió que se habría incurrido en error «por cambio o alteración de palabras, ya que se hace referencia a que se debe respetar la Ley 1098 de 2006, pero seguidamente se expresa (…) que hay que adelantar otro PARD por parte del Juzgado, lo cual es contrario a los arts. 99 y 103 de la Ley 1098 de 2006, normatividad que en el mismo fallo de tutela se ordena cumplir», siendo lo procedente, a la luz de dicha disposición, que el procedimiento sea adelantado por la Comisaría de Familia y no por el Juzgado.
Por lo expuesto, solicitó «que se corrija el fallo de tutela de segunda instancia del 9 de diciembre de 2020, en el sentido de expresar que el nuevo hecho vulnerador de derechos de la menor debe tramitarse y decidirse por la Comisaria de Familia de la Comuna 15 de Guayabal de Medellín, y no por el Despacho, para lo cual se deberá ceñir al procedimiento dispuesto por el art. 103 de la Ley 1098 de 2006, que trata sobre el “…carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración…”».
3.2. Como petición subsidiaria señaló que, en caso de no ser factible «dar trámite al nuevo hecho vulnerador de derechos de la menor», conforme a lo previsto por el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, «y que (sea) necesario el trámite de un nuevo PARD (pese a encontrarse vigente otro PARD) (…) solicito se corrija el fallo de tutela, en sentido de expresar que el nuevo PARD, debe tramitarse y decidirse por la Comisaria de Familia de la Comuna 15 de Guayabal de Medellín, conforme al art. 99 ibidem, y no el Juzgado».
II. CONSIDERACIONES
1. En virtud de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la providencia puede ser objeto de corrección en los casos de «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
2. Antes de entrar a resolver las peticiones elevadas, resulta importante señalar que, según las probanzas allegadas al proceso, se evidenció que:
2.1. En Resolución 57 del 7 de mayo de 2019, se declararon probados los hechos de vulneración de derechos en contexto de violencia intrafamiliar respecto de la niña y se dictaron medidas de restablecimiento de derechos. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 17 de mayo siguiente.
2.2. Posteriormente, con base en la queja interpuesta por una de las hermanas mayores de A.V.A.O., la Comisaría expidió auto el 27 de septiembre de 2019, mediante el cual decretó, como medida de protección provisional, la ubicación de la niña en un hogar de paso. El siguiente día, la Comisaría dictó nuevo auto por el cual suspendió temporalmente los encuentros de A.V.A.O. con su abuela.
2.3. El 7 de octubre de 2019, en la audiencia respectiva, la Comisaría profirió la Resolución 130, en la que modificó la medida inicial de restablecimiento de derechos por la ubicación en hogar sustituto, amplió el término de seguimiento hasta el 7 de mayo de 2020 y reanudó los encuentro familiares. Esta decisión fue confirmada el 22 de octubre siguiente.
2.4. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en providencia 122 del 26 de mayo de 2020, decidió no homologar la citada resolución y revocó de oficio las resoluciones del 27 y 28 de septiembre, a efectos de que se procediera a reintegrar a A.V.A.O. a su núcleo familiar. No obstante, cuando la Comisaría se disponía a cumplir la orden, según entrevista realizada el 8 de julio de 2020, evidenció un presunto hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales de A.V.A.O., por lo cual la Sala, tras el análisis de los antecedentes del caso, estimó que era imperioso que se adelante nuevamente el trámite de restablecimiento de derechos, establecido por la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, disponiendo, como medida transitoria, que la niña continúe bajo el cuidado del hogar sustituto, durante el tiempo en que se realice el proceso.
3. Así las cosas, debe indicarse que la orden emitida por la Sala, en la providencia suscrita el 15 de diciembre de 2020, hace referencia a que se debe surtir un nuevo Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos por parte de la Comisaría de Familia, en el cual se analicen en conjunto los hechos evidenciados en el asunto.
4. Por tanto, resulta imperioso corregir el resuelve del fallo referido, a efecto de indicar que debe ser la Comisaría de Familia y no el Juzgado de Familia, la autoridad que adelante nuevamente el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
III. RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de los probables nuevos hechos vulneradores de los derechos de la niña A.V.A.O. o que pueden constituir un riesgo mayúsculo para la niña A.V.A.O., se ORDENA a la Comisaría de Familia de la Comuna 15 de Guayabal de Medellín que adelante, nuevamente, con estricto apego a lo señalado en este fallo, el proceso de restablecimiento de derechos de la niña A.V.A.O».
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Aprobada en Sala del 9 de diciembre de 2020.