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STC1337-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1337-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00281-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Martín Barros Lago contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «doble instancia» y «efectividad de la tutela», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al «Tribunal… se sirva dar el trámite correspondiente a la solicitud de pérdida de competencia de… febrero veintiséis (26) de 2020, en razón a que a la fecha de la presente acción de tutela… no ha dado cumplimiento a la solicitud antes citada a pesar de haber transcurrido un término aproximado de un año» y, en consecuencia, se disponga «dar el trámite correspondiente en el asunto… 2014-00200-01… que lleva un tiempo… de dos (2) años y once (11) meses… sin proferir decisión»1
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. Jorge Martín Barros Lago promovió demanda de pertenencia en contra de Luz Elena Lavalle, Nancy Esther y Nery Antonia Barros Lago para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la carrera 13 n° 13c – 22 de Valledupar; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad; que el 30 de junio de 2016 negó las pretensiones; determinación recurrida en apelación que, previa orden constitucional2, se concedió ante el Tribunal.
2.2. Anotó el actor que el 2 de octubre de 2017 el colegiado admitió la alzada, sin que a la fecha exista pronunciamiento de la misma, razón por la que el 26 de febrero de 2020 solicitó la nulidad por pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición de la que, se duele, aún no ha sido resuelta.
2.3. Agregó que el Tribunal, desde hace más de un año, no ha dado emitido pronunciamiento respecto de la petición de nulidad, por lo que los términos dispuestos en la codificación procesal civil están fenecidos, de ahí que la salvaguarda sea procedente a fin de que el litigio continúe su trámite normal y se profiera sentencia definitiva.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar informó que el 2 de octubre de 2017 admitió el recurso de apelación; que «sin que el proceso esté en turno para resolver, pues le anteceden otros, por medio de auto del 11 de febrero de esta anualidad, conforme al artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, se corrió traslado a la parte apelante dentro del proceso, para que sustente el recurso de apelación que propuso»; que no ha emitido decisión final en el asunto fustigado, por «la imperiosidad que existen no solo de evacuar los que le anteceden, sino las muchas acciones constitucionales que han sido sometidos a su conocimiento».
En escrito aparte, manifestó que respecto del memorial de 26 de febrero de 2020 por medio del cual el actor, aduce, pidió la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso, del mismo «solo tuv[o] conocimiento con el traslado de la presente acción… que descono[ce] el memorial… así como las razones por las cuales no ha sido incorporado al proceso», que «muy a pesar de que la solicitud del actor haya sido radicada ante la secretaria de este tribunal, no es menos cierto, que dicho memorial no fue agregado al expediente respectivo, razón por la cual… se le hace imposible emitir pronunciamiento alguno dentro del asunto»; que al margen de lo ocurrido con el mentado escrito, lo cierto es que en otros casos donde ha declarado la pérdida de competencia con base en la citada norma, «la misma no ha surtido efectos jurídicos atendiendo que el magistrado que sigue en turno y la Sala Mixta no han admitido, devolviendo los procesos al magistrado a quien inicialmente le fue asignado… bajo el argumento de que el Tribunal… se encuentra congestionad[o] por los múltiples procesos sometidos a su consideración y acceder a dicha solicitud haría más gravosa la congestión».
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja del promotor se circunscribe a la demora que se ha suscitado en torno a la decisión de la petición que formuló el 26 de febrero 2020 de cara a la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, al interior del juicio de pertenencia por él incoó en contra de Luz Elena Lavalle, Nancy Esther y Nery Antonia Barros Lagos.
3. Puestas así las cosas, de entrada observa la Sala que la queja del promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que se encuentra pendiente la resolución de una petición de pérdida de competencia desde el 26 de febrero de 2020, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la petición referida por el inconforme no haya sido resuelta aun.
En cuanto a la viabilidad de la utilización de este instrumento judicial como remedio frente a situaciones como la aquí presentada, ha señalado esta Corporación que:
(…) “las situaciones de ‘mora judicial’ que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como se avizora en el caso planteado. (…) En tal sentido se ha expuesto que ‘la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada’ (sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01)” (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00168-02; y CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01).
Coherente con lo anterior, la tardanza en la resolución de la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso planteada al interior del proceso 2014-00200 no resulta excusada por el error en que, según lo informó el colegiado accionado, se incurrió al no incorporar el memorial al expediente, pues, en verdad, esa falta de diligencia no puede endilgarse al usuario de la administración de justicia, máxime cuando constituye una contravención a lo reglado en el artículo 109 del Código General del Proceso, en cuanto a que el secretario debe pasar al despacho de manera inmediata, junto con el expediente, las solicitudes que requieren decisión.
La Sala, en un asunto con alguna simetría con el aquí auscultado, en punto a la falta de diligencia de los memoriales presentados por las partes, expuso que:
…[e]l otro cuestionamiento planteado tiene qué ver con la ausencia de respuesta al memorial presentado por el querellante el pasado 13 de julio, con el que buscaba que el juez convocado aplicara el artículo 85 penúltimo inciso del estatuto de los ritos.
En este punto, se tiene que a hoy no existe certeza de algún pronunciamiento que resuelva esa misiva ni del impulso por Secretaría para que así suceda, pues, ninguna actuación en ese sentido obra en las diligencias, ni el Juzgado informó en el curso de la queja sobre tal circunstancia. Tampoco se adujo ni demostró alguna excusa válida para tal reproche.
No se olvide que el artículo 107 del estatuto procesal civil [hoy artículo 109 del Código General del Proceso] prevé que “[e]l secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene” (subrayado fuera del texto).
Dado que el señalado escrito ameritaba una contestación, era necesario su ingreso al Despacho con ese propósito. Sin embargo, al no proceder así, se dio un actuar poco diligente que conlleva al resguardo como la vía adecuada para proteger los derechos conculcados (Se destacó – CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01; reiterada en STC1860-2015, 25 feb., rad. 2014-00882-01; STC13715-2019, 9 oct., rad. 2019-03161-00).
Aunado a lo expuesto, se destaca que el fallador cuestionado no puede evadir su responsabilidad en la mora en desatar la petición en comento bajo el supuesto de que el memorial no fue incorporado al expediente, pues lo cierto es que el funcionario director del despacho es él, por lo que debe adoptar las medidas pertinentes para que situaciones como esa no se presenten. Por otro lado, aunque pueda tener una carga laboral excesiva, ello, sin duda, no justifica que una solicitud como lo presentada el 26 de febrero de 2020 tarde un tiempo tan prolongado en ser resuelto.
Frente al particular la jurisprudencia constitucional ha precisado que:
“(…) ‘la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.’ Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales, respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.”
“A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales. Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 ‘no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro’ (Se destacó – CSJ STC, 21 may. 2010, rad. 2010-00705-00)
4. Así las cosas, se concederá el amparo demandado y se ordenará al Magistrado accionado que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la petición de pérdida de competencia pretendida a través del memorial de 26 de febrero de 2020.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Jorge Martín Barros Lago. En consecuencia, ordena a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver la solicitud de pérdida de competencia formulada el 26 de febrero de 2020; petición pretendida al interior del juicio de pertenencia promovido por el gestor contra Luz Elena Lavalle, Nancy Esther y Nery Antonia Barros Lago, con radicado 2014-00200-01. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del último término.
Comuníquese a los interesados y, si el presente fallo no es impugnado, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Petición que el actor concretó con memorial subsanatorio del libelo tutelar.
2 CSJ, STC15304-2016.