STC1337 2021

FEBRERO

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STC1337-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1337-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00281-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por Jorge Martín Barros  Lago contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección constitucional de sus  derechos esenciales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, «doble  instancia»  y «efectividad  de la tutela»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al «Tribunal…  se sirva dar el trámite correspondiente a la solicitud de  pérdida de competencia de… febrero veintiséis  (26) de 2020, en razón a que a la fecha de la presente acción  de tutela… no ha dado cumplimiento a la solicitud antes citada  a pesar de haber transcurrido un término aproximado de un año»  y, en consecuencia, se disponga «dar  el trámite correspondiente en el asunto… 2014-00200-01…  que lleva un tiempo… de dos (2) años y once (11) meses…  sin proferir decisión»1  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1. Jorge Martín  Barros Lago promovió demanda de pertenencia en contra de Luz  Elena Lavalle, Nancy Esther y Nery Antonia Barros Lago para que se  reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva  extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la carrera 13 n°  13c – 22 de Valledupar; cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad; que el 30  de junio de 2016 negó las pretensiones; determinación  recurrida en apelación que, previa orden constitucional2,  se concedió ante el Tribunal.  

2.2.        Anotó  el actor que el 2 de octubre de 2017 el colegiado admitió la  alzada, sin que a la fecha exista pronunciamiento de la misma, razón  por la que el 26 de febrero de 2020 solicitó la nulidad por  pérdida de competencia contemplada en el artículo 121  del Código General del Proceso, petición de la que, se  duele, aún no ha sido resuelta.  

2.3. Agregó  que el Tribunal, desde hace más de un año, no ha dado  emitido pronunciamiento respecto de la petición de nulidad,  por lo que los términos dispuestos en la codificación  procesal civil están fenecidos, de ahí que la  salvaguarda sea procedente a fin de que el litigio continúe su  trámite normal y se profiera sentencia definitiva.  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar informó  que el 2 de octubre de 2017 admitió el recurso de apelación;  que «sin  que el proceso esté en turno para resolver, pues le anteceden  otros, por medio de auto del 11 de febrero de esta anualidad,  conforme al artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, se corrió  traslado a la parte apelante dentro del proceso, para que sustente el  recurso de apelación que propuso»;  que no ha emitido decisión final en el asunto fustigado, por  «la  imperiosidad que existen no solo de evacuar los que le anteceden,  sino las muchas acciones constitucionales que han sido sometidos a su  conocimiento».  

En escrito aparte,  manifestó que respecto del memorial de 26 de febrero de 2020  por medio del cual el actor, aduce, pidió la aplicación  del canon 121 del Código General del Proceso, del mismo «solo  tuv[o] conocimiento con el traslado de la presente acción…  que descono[ce] el memorial… así como las razones por  las cuales no ha sido incorporado al proceso»,  que  «muy  a pesar de que la solicitud del actor haya sido radicada ante la  secretaria de este tribunal, no es menos cierto, que dicho memorial  no fue agregado al expediente respectivo, razón por la cual…  se le hace imposible emitir pronunciamiento alguno dentro del  asunto»;  que al margen de lo ocurrido con el mentado escrito, lo cierto es que  en otros casos donde ha declarado la pérdida de competencia  con base en la citada norma, «la  misma no ha surtido efectos jurídicos atendiendo que el  magistrado que sigue en turno y la Sala Mixta no han admitido,  devolviendo los procesos al magistrado a quien inicialmente le fue  asignado… bajo el argumento de que el Tribunal… se  encuentra congestionad[o] por los múltiples procesos sometidos  a su consideración y acceder a dicha solicitud haría  más gravosa la congestión».  

2. Los demás  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con base en tal  premisa, de entrada, se resalta que la queja del promotor se  circunscribe a la demora que se ha suscitado en torno a la decisión  de la petición que formuló el 26 de febrero 2020 de  cara a la pérdida de competencia contemplada en el artículo  121 del Código General del Proceso, al interior del juicio de  pertenencia por él incoó en contra de Luz  Elena Lavalle, Nancy Esther y Nery Antonia Barros Lagos.  

3.        Puestas así  las cosas, de entrada observa la Sala que la queja del promotor está  llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la  Corporación los altos grados de congestión que  presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible  que en el presente caso se está frente a un asunto en el que  se encuentra pendiente la resolución de una petición de  pérdida de competencia desde el 26 de febrero de 2020, lapso  que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga  justificación, destacando que si bien la decisión es de  naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede  equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto  y que éstas actualmente deben dictarse en el término de  un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de  donde, en verdad, resulta un despropósito que la petición  referida por el inconforme no haya sido resuelta aun.  

En cuanto a la  viabilidad de la utilización de este instrumento judicial como  remedio frente a situaciones como la aquí presentada, ha  señalado esta Corporación que:  

(…) “las  situaciones de ‘mora judicial’ que abren paso a este  excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como  se avizora en el caso planteado. (…) En tal sentido se ha  expuesto que ‘la protección del derecho fundamental al  debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación  objetiva de su calificación entre justificada e injustificada,  pues si existe alguna de las causales de justificación, tales  como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o  cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita  establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la  violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la  protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial  es injustificada’ (sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp.  01138-00, reiterada 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01)”  (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00168-02; y CSJ STC, 27 nov. 2013,  rad. 2013-00056-01).  

Coherente con lo  anterior, la tardanza en la resolución de la pérdida de  competencia en aplicación del artículo 121 del Código  General del Proceso planteada al interior del proceso 2014-00200  no  resulta excusada por el error en que, según lo informó  el colegiado accionado, se incurrió al no incorporar el  memorial al expediente, pues, en verdad, esa falta de diligencia no  puede endilgarse al usuario de la administración de justicia,  máxime cuando constituye una contravención a lo reglado  en el artículo 109 del Código General del Proceso, en  cuanto a que el secretario debe pasar al despacho de manera  inmediata, junto con el expediente, las solicitudes que requieren  decisión.  

La Sala, en un  asunto con alguna simetría con el aquí auscultado, en  punto a la falta de diligencia de los memoriales presentados por las  partes, expuso que:  

…[e]l  otro cuestionamiento planteado tiene qué ver con la ausencia  de respuesta al memorial presentado por el querellante el pasado 13  de julio, con el que buscaba que el juez convocado aplicara el  artículo 85 penúltimo inciso del estatuto de los ritos.  

En este punto,  se tiene que a hoy no existe certeza de algún pronunciamiento  que resuelva esa misiva ni del impulso por Secretaría para que  así suceda, pues, ninguna actuación en ese sentido obra  en las diligencias, ni el Juzgado informó en el curso de la  queja sobre tal circunstancia. Tampoco se adujo ni demostró  alguna excusa válida para tal reproche.  

No se olvide  que el artículo 107 del estatuto procesal civil [hoy  artículo 109 del Código General del Proceso] prevé  que “[e]l secretario hará constar la fecha de  presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará  al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente,  aquellos  que requieran decisión  o los agregará a este si se encuentra allí para que  resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los  demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud  o  no requieran de un pronunciamiento  se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de  auto que lo ordene” (subrayado fuera del texto).  

Dado que el  señalado escrito ameritaba una contestación, era  necesario su ingreso al Despacho con ese propósito. Sin  embargo, al no proceder así, se dio un actuar poco diligente  que conlleva al resguardo como la vía adecuada para proteger  los derechos conculcados  (Se  destacó – CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01; reiterada  en STC1860-2015, 25 feb., rad. 2014-00882-01; STC13715-2019, 9 oct.,  rad. 2019-03161-00).  

Aunado a lo  expuesto, se destaca que el fallador cuestionado no puede evadir su  responsabilidad en la mora en desatar la petición en comento  bajo el supuesto de que el memorial no fue incorporado al expediente,  pues lo cierto es que el funcionario director del despacho es él,  por lo que debe adoptar las medidas pertinentes para que situaciones  como esa no se presenten. Por otro lado, aunque pueda tener una carga  laboral excesiva, ello, sin duda, no justifica que una solicitud como  lo presentada el 26 de febrero de 2020 tarde un tiempo tan prolongado  en ser resuelto.  

Frente al  particular la jurisprudencia constitucional ha precisado que:  

“(…)  ‘la jurisdicción no cumple con la tarea que le es  propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de  esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que  generan el litigio, atentando así, gravemente contra la  seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.’ Uno de  los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales  se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial  de haber incurrido en mora es el de la congestión o exceso de  trabajo de los magistrados, jueces y fiscales, respecto del cual la  Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo,  sin más evaluación, argumento suficiente para  justificar la dilación en que se haya incurrido.”  

“A los  funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una  significativa acumulación de procesos para que el  incumplimiento de los términos judiciales sea justificado,  pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la  jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado,  desconociendo sus derechos fundamentales. Como se afirmó en la  Sentencia T-1068 de 2004 ‘no  puede aducirse por parte de un juez de la República que se  cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se  desatienden en otro’ (Se  destacó – CSJ STC, 21 may. 2010, rad. 2010-00705-00)  

4.        Así  las cosas, se concederá el amparo demandado y se ordenará  al Magistrado accionado que dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la  petición de pérdida de competencia pretendida a través  del memorial de 26 de febrero de 2020.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, concede  el  resguardo  al derecho al debido proceso de Jorge  Martín Barros Lago.  En  consecuencia,  ordena  a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, que  en el término de los diez (10) días siguientes a la  notificación del presente fallo, proceda  a resolver la solicitud de pérdida de competencia formulada el  26 de febrero de 2020; petición pretendida al interior del  juicio de pertenencia promovido por el gestor contra Luz  Elena Lavalle, Nancy Esther y Nery Antonia Barros Lago, con radicado  2014-00200-01.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento del último término.  

Comuníquese  a los interesados y, si el presente fallo no es impugnado, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Petición          que el actor concretó con memorial subsanatorio del libelo          tutelar.  

2          CSJ,          STC15304-2016.  

      

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