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AC343-2021 (2003-00891-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC343-2021
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decídase sobre la solicitud de «retiro de la demanda» de casación de Publio Armando Orjuela Santamaría, frente a la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el incidente de liquidación de perjuicios que el recurrente promovió contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.
ANTECEDENTES
1. Mediante CSJ AC 2828-2020, 26 oct. 2020, la Sala inadmitió los once cargos de casación sustentados por el recurrente y, además, se tomó la siguiente determinación:
13. A pesar de la ineptitud formal del escrito de sustentación, una revisión detenida de la foliatura devela que se hace necesario acometer un estudio de fondo sobre la decisión de alzada, de cara los efectos que la decisión puede tener sobre el patrimonio público, dada la imposición de una condena al IDU para el pago de una indemnización en un trámite expropiatorio que fracasó en contra de los intereses de este organismo; asimismo, conviene evaluar la revocatoria de la sanción impuesta en primera instancia a favor del Consejo Superior de la Judicatura, amén de que este asunto no fue materia de los reparos concretos en la apelación.
Así las cosas, el magistrado ponente, con fundamento en el parágrafo del artículo 16 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso final del canon 336 del Código General del Proceso, hará uso de la selección positiva para realizar el estudio de los temas mencionados.
2. El anterior proveído se notificó mediante anotación en el estado del día 27 de octubre de 2020 (folio 109 vto del cuaderno Corte). Adicionalmente, en esa misma fecha se remitió la providencia por correo electrónico al apoderado judicial del recurrente (folio 111 del cuaderno Corte).
3. Mediante comunicaciones electrónicas dirigidas a la Secretaría de la Sala el 27 de octubre de 2020, el apoderado judicial del recurrente manifestó que retiraba la demanda invocando el artículo 92 del Código General del Proceso, por «no estar notificado el único demandado», es decir, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- (folios 110, 112 a 116 del cuaderno Corte), petición sobre la que procede pronunciarse.
CONSIDERACIONES
1. Según los preceptos 346 y 349 del Código General del Proceso, a la Sala le compete pronunciarse sobre algunas etapas del recurso de casación, pero no todas, pues su atribución se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda de casación y a proferir la sentencia que la resuelva. Por contera, en aplicación de la regla 35 ibid, las demás decisiones serán competencia del ponente.
En tal orden de ideas, el suscrito magistrado goza de habilitación legal para decidir la solicitud de «retiro de la demanda» de casación.
2. Aunque la demanda que inicia la instancia judicial y la de casación son actos procesales de carácter formal y reglado, pues se encuentran sometidas al cumplimiento de requisitos que deben ser verificados mediante pronunciamiento judicial, tienen funciones, requisitos, características y vicisitudes enteramente diversas que impiden asimilarlas.
Efectivamente, el centro de la demanda que comienza el proceso está primordialmente en los hechos y en las pretensiones para que sobre ellas se surta el debate probatorio y jurídico y se delimite el campo de acción de los falladores. Este acto procesal es susceptible de ser inadmitido, admitido o rechazado, y puede ser retirado, corregido, aclarado o reformado, según los plazos y condiciones señalados en la ley. Además, la notificación oportuna al convocado del proveído que lo admite, lo constituye en mora y tiene vocación de interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad (arts. 82 y ss. ibid).
Por el contrario, la demanda de casación no vivifica una instancia del proceso y su epicentro no se encuentra en hechos o pretensiones, sino en los cargos que se encaminen con fundamento en las causales procedentes. Su función consiste en sustentar un recurso extraordinario y no en fijar los linderos de un debate procesal que ya se agotó. Sobre ella procede, únicamente, la admisión -mediante decisión del ponente- o la inadmisión -por proveído de la Sala-, sin que esté previsto el rechazo. No constituye en mora, ni interrumpe o hace inoperantes términos de prescripción o de caducidad. Mucho menos le son aplicables las vicisitudes de aclaración, corrección, reforma o retiro, por no estar previstas expresamente (preceptos 344 y ss. ejusdem).
En tal orden de ideas, la demanda que comienza un proceso judicial y la de casación, pese a que comparten el mismo nombre de «demanda», tienen fisonomías propias que las hacen diversas, al punto que no son homologables e impiden que las vicisitudes establecidas para una puedan predicarse respecto de la otra, salvo norma expresa que establezca lo contrario. En efecto, el libelo judicial es susceptible de «retiro», acto que puede llevarse a cabo «mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados» y no existan medidas cautelares, porque si estas fueron decretadas debe mediar autorización judicial (art. 92 CGP).
Por el contrario, el libelo sustentatorio del mecanismo extraordinario no es susceptible de tal figura, pues las normas que lo regulan no lo establecen, sin que pueda hablarse de un vacío reglamentario, sino de la no consagración de tal evento.
A lo anterior debe sumarse una razón que hace improcedente el «retiro» de la demanda de casación, con fundamento en el artículo 93 ejusdem. Esa disposición, al referirse a la demanda que da inicio al proceso (y no a la de la impugnación extraordinaria), señala que puede retirarse «mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados», porque si el enteramiento ya se hizo a alguno de ellos será improcedente el retiro. Ciertamente, la notificación aludida por esa disposición es la personal del auto admisorio de la demanda, o sea la primera que se hace a los convocados. Esto es relevante porque tanto el auto que admite como el que inadmite la demanda de casación se comunican mediante anotación en el estado, forma de notificación que no se subsume en la norma citada.
Finalmente, a pesar de que ha quedado claro que el retiro de la demanda de casación es improcedente, resultaría inane acceder al mismo pues lo cierto es que, mediante decisión en firme, la Sala inadmitió la totalidad de los cargos contenidos en ella.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Negar la solicitud de retiro de la demanda de casación.
2. En firme esta providencia, retorne el expediente al despacho, conservando el turno, para proseguir con el trámite respectivo.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente