AC 343 2021

FEBRERO

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AC343-2021 (2003-00891-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC343-2021  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decídase  sobre la solicitud de «retiro  de la demanda»  de casación de Publio Armando Orjuela Santamaría,  frente a la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el incidente de liquidación de perjuicios que el recurrente  promovió contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante CSJ AC 2828-2020, 26 oct. 2020, la Sala inadmitió los  once cargos de casación sustentados por el recurrente y,  además, se tomó la siguiente determinación:  

13.  A pesar de la ineptitud formal del escrito de sustentación,  una revisión detenida de la foliatura devela que se hace  necesario acometer un estudio de fondo sobre la decisión de  alzada, de cara los efectos que la decisión puede tener sobre  el patrimonio público, dada la imposición de una  condena al IDU para el pago de una indemnización en un trámite  expropiatorio que fracasó en contra de los intereses de este  organismo; asimismo, conviene evaluar la revocatoria de la sanción  impuesta en primera instancia a favor del Consejo Superior de la  Judicatura, amén de que este asunto no fue materia de los  reparos concretos en la apelación.  

Así  las cosas, el magistrado ponente, con fundamento en el parágrafo  del artículo 16 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el  inciso final del canon 336 del Código General del Proceso,  hará uso de la selección positiva para realizar el  estudio de los temas mencionados.  

2.  El anterior proveído se notificó mediante anotación  en el estado del día 27 de octubre de 2020 (folio 109 vto del  cuaderno Corte). Adicionalmente, en esa misma fecha se remitió  la providencia por correo electrónico al apoderado judicial  del recurrente (folio 111 del cuaderno Corte).  

3.  Mediante comunicaciones electrónicas dirigidas a la Secretaría  de la Sala el 27 de octubre de 2020, el apoderado judicial del  recurrente manifestó que retiraba la demanda invocando el  artículo 92 del Código General del Proceso, por «no  estar notificado el único demandado»,  es decir, el Instituto  de Desarrollo Urbano -IDU- (folios 110, 112 a 116 del cuaderno  Corte), petición sobre la que procede pronunciarse.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según los preceptos 346 y 349 del Código General del  Proceso, a la Sala le compete pronunciarse sobre algunas etapas del  recurso de casación, pero no todas, pues su atribución  se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda de  casación y a proferir la sentencia que la resuelva. Por  contera, en aplicación de la regla 35 ibid,  las demás decisiones serán competencia del ponente.  

En  tal orden de ideas, el suscrito magistrado goza de habilitación  legal para decidir la solicitud de «retiro  de la demanda»  de casación.  

2.  Aunque  la demanda que inicia la instancia judicial y la de casación  son actos procesales de carácter formal y reglado, pues se  encuentran sometidas al cumplimiento de requisitos que deben ser  verificados mediante pronunciamiento judicial, tienen funciones,  requisitos, características y vicisitudes enteramente diversas  que impiden asimilarlas.  

Efectivamente,  el centro de la demanda que comienza el proceso está  primordialmente en los hechos y en las pretensiones para que sobre  ellas se surta el debate probatorio y jurídico y se delimite  el campo de acción de los falladores. Este acto procesal es  susceptible de ser inadmitido, admitido o rechazado, y puede ser  retirado, corregido, aclarado o reformado, según los plazos y  condiciones señalados en la ley. Además, la  notificación oportuna al convocado del proveído que lo  admite, lo constituye en mora y tiene vocación de interrumpir  la prescripción o hacer inoperante la caducidad (arts. 82 y  ss. ibid).  

Por  el contrario, la demanda de casación no vivifica una instancia  del proceso y su epicentro no se encuentra en hechos o pretensiones,  sino en los cargos que se encaminen con fundamento en las causales  procedentes. Su función consiste en sustentar un recurso  extraordinario y no en fijar los linderos de un debate procesal que  ya se agotó. Sobre ella procede, únicamente, la  admisión -mediante decisión del ponente- o la  inadmisión -por proveído de la Sala-, sin que esté  previsto el rechazo. No constituye en mora, ni interrumpe o hace  inoperantes términos de prescripción o de caducidad.  Mucho menos le son aplicables las vicisitudes de aclaración,  corrección, reforma o retiro, por no estar previstas  expresamente (preceptos 344 y ss. ejusdem).  

En  tal orden de ideas, la demanda que comienza un proceso judicial y la  de casación, pese a que comparten el mismo nombre de  «demanda»,  tienen fisonomías propias que las hacen diversas, al punto que  no son homologables e impiden que las vicisitudes establecidas para  una puedan predicarse respecto de la otra, salvo norma expresa que  establezca lo contrario. En efecto, el libelo judicial es susceptible  de «retiro»,  acto que puede llevarse a cabo «mientras  no se haya notificado a ninguno de los demandados»  y no existan medidas cautelares, porque si estas fueron decretadas  debe mediar autorización judicial (art. 92 CGP).  

Por  el contrario, el libelo sustentatorio del mecanismo extraordinario no  es susceptible de tal figura, pues las normas que lo regulan no lo  establecen, sin que pueda hablarse de un vacío reglamentario,  sino de la no consagración de tal evento.  

A  lo anterior debe sumarse una razón que hace improcedente el  «retiro»  de la demanda de casación, con fundamento en el artículo  93 ejusdem.  Esa  disposición, al referirse a la demanda que da inicio al  proceso (y no a la de la impugnación extraordinaria), señala  que puede retirarse «mientras  no se haya notificado a ninguno de los demandados»,  porque si el enteramiento ya se hizo a alguno de ellos será  improcedente el retiro. Ciertamente, la notificación aludida  por esa disposición es la personal del auto admisorio de la  demanda, o sea la primera que se hace a los convocados. Esto es  relevante porque tanto el auto que admite como el que inadmite la  demanda de casación se comunican mediante anotación en  el estado, forma de notificación que no se subsume en la norma  citada.  

Finalmente,  a pesar de que ha quedado claro que el retiro de la demanda de  casación es improcedente, resultaría inane acceder al  mismo pues lo cierto es que, mediante decisión en firme, la  Sala inadmitió la totalidad de los cargos contenidos en ella.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Negar  la solicitud de retiro de la demanda de casación.  

2.        En  firme esta providencia, retorne el expediente al despacho,  conservando el turno, para proseguir con el trámite  respectivo.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

      

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