AC 345 2021

FEBRERO

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AC345-2021 (2020-01495-00)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC345-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-01495-00  

Bogotá, D.C., quince  (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la solicitud de cambio de radicación incoada por Jhon  Valle Cuello en relación con la demanda declarativa de  responsabilidad civil extracontractual que promovió contra  Colombia de Telecomunicaciones S.A. y Francisco Collavini Cía.  Ltda., inicialmente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Villanueva y que actualmente tramita el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Maicao, ambos despachos del departamento de La Guajira.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitud está  basada, en síntesis, en lo siguiente:  

1.1. El 6 de mayo de 2009, ante  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva el peticionario  convocó a los citados accionados a juicio de responsabilidad  civil extracontractual.  

1.3.        El proceso fue enviado en  descongestión al homólogo de San Juan del Cesar, del  que avocó conocimiento el 10 de octubre de 2012. Durante el  tiempo en que el caso permaneció en ese estrado el demandante  elevó varios requerimientos de impulso procesal1,  por su parte el estrado emitió algunos autos de trámite  y finalmente, el 24 de agosto de 2016 resolvió remitir el  expediente al Tribunal Superior de Riohacha, por pérdida de  competencia dada la expiración del término previsto en  el art. 121 C.G.P.  

1.4.        El superior ordenó  la remisión del caso al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Maicao, despacho que el 5 de julio de 2018 reconoció  personería al apoderado judicial del demandante, requirió  que este allegara un certificado de tradición y libertad  actualizado y, como medida de saneamiento, ordenó la  vinculación de la Procuraduría Agraria.  

1.5.        El  interesado pidió autorizar el cambio de radicación y  remitir el expediente a un despacho del departamento del Cesar, con  fundamento en la causal que alude a «deficiencias  de gestión y celeridad»  presentadas en el juicio, las cuales se evidencian en los once años  trascurridos desde que formuló la demanda y el paso del  proceso por tres despachos judiciales diferentes, sin que aún  se hubiera finiquitado la primera instancia.  

2.        La Corte, aun  cuando el numeral 8 del artículo 30 del Código General  del Proceso señala que este tipo de peticiones se resuelven  «de  plano»,  estimó que debe garantizarse el principio de publicidad y el  derecho de defensa al funcionario cuestionado, así como a  todos los interesados en el proceso que origina la solicitud, por lo  que dispuso  correrles traslado de esta. Igualmente, al cimentarse el cambio de  radicación en deficiencias de gestión y celeridad del  proceso, ordenó oficiar a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, en orden a que emitiera el concepto  previo.  

3.        El Consejo Seccional de la  Judicatura de La Guajira emitió concepto favorable para el  cambio de radicación.  

4.        Al pronunciarse sobre la  solicitud de cambio de radicación, el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Maicao puso a consideración de la  Corte varias situaciones que estima no le son imputables, dado que el  despacho que direcciona en la actualidad presenta alta congestión  de procesos -1420 penales (ley 600 de 200 y 906 de 2004), más  de 400 laborales y 250 civiles-, sin contar las actuaciones  constitucionales y despachos comisorios que a diario son asignados,  así como las audiencias que cada día tiene programadas,  lo que obliga toda la disposición y entrega de su parte.  

Aunado a lo anterior, expuso  que la pandemia mundial por Covid-19 ha dificultado el trámite  de los procesos, pues dadas las disposiciones gubernamentales en  orden a salvaguardar la salud y la vida de los usuarios, funcionarios  y empleados judiciales, en su momento fueron suspendidos los términos  judiciales y adoptada la modalidad de trabajo en casa privilegiando  la virtualidad, sin embargo, el hecho de no contar con los  expedientes digitalizados y medios tecnológicos óptimos  hace que no sea tan ágil la resolución de peticiones,  celebración de audiencias virtuales, la emisión de  sentencias y otros.  

Finalmente, solicita que no se  acceda al cambio de radicación teniendo en cuenta que tras el  acopio del certificado de tradición y libertad actualizado del  predio La Sombra,  el proceso ingresó a despacho para dictar sentencia sin más  espera.  

5.        Las sociedades demandadas  guardaron silencio frente al presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión de primer  orden es precisar que por mandato del numeral 8º del artículo  30 del Código General del Proceso, la resolución de una  solicitud como la de ahora está atribuida a la Corte Suprema  de Justicia, teniendo en cuenta que se busca el cambio de radicación  de un proceso de responsabilidad civil extracontractual del distrito  judicial de Riohacha al distrito judicial de Valledupar.  

Además, el artículo  35 de aquella obra, regula que la decisión compete adoptarla  al magistrado ponente.  

2.        La Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral  8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, podrá  excepcionalmente disponer la remisión de un proceso o  actuación de carácter civil, comercial, agrario o de  familia de un distrito judicial a otro, cuando en el lugar en el cual  se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes; y cuando se adviertan deficiencias de gestión  y celeridad de los procesos.  

Sobre el cambio de radicación,  la Corte en auto CSJ AC de 7 may. 2013, rad. nº 2013-00447,  dijo:  

Sobre  el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario  reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013,  exp. 40625, en la que se dijo: ‘El cambio de sede del proceso,  como excepción a la competencia territorial, es siempre de  carácter extremo, residual y procedente sólo en casos  taxativamente señalados en la disposición citada. Opera  cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de  juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con  capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que  resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso.  Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente  administración de justicia, siempre que no existan otros  mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las  causas expuestas por el interesado’. (Se  subrayó).  

Para que  prospere la solicitud en tratándose del primer motivo se  requiere que las circunstancias que la sustentan existan,  es decir, que sean actuales;  y, además, que tengan tal entidad  o gravedad  que puedan  afectar  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia o las garantías procesales referidas al litigio o la  actuación  cuya  remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener  conexidad con el  caso objeto de estudio.  

Respecto  al segundo motivo la petición debe circunscribirse a  situaciones internas del proceso, como las alusivas a deficiencias en  su gestión y celeridad, lo que no quiere decir que tenga por  objeto examinar el mérito de las decisiones adoptadas en el  interior del juicio, sino que el estudio se circunscribe a analizar  que la marcha del proceso no esté detenida debido a «problemas  estructurales o coyunturales de congestión del despacho, o de  los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado de  foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso  con normalidad»  (AC3819, 15 jun. 2017, rad. n.º 2017-01295-00; reiterado en  AC4385, 9 oct. 2019, rad. n.º 2019-00037-00).  

Adicionalmente,  para las dos causales es necesario que a la solicitud se adjunte las  pruebas que acreditan los supuestos de hecho alegados como  constitutivos de la causal alegada.  

3.        Descendiendo  al caso de autos,  el motivo en que se cimenta la solicitud se relaciona con la  prolongada duración del proceso, poco más de once años  sin que se haya finiquitado la primera instancia, a pesar de su  trasegar por tres despachos judiciales diferentes, a saber, los  Juzgados Promiscuos del Circuito de Villanueva, San Juan del Cesar y  Maicao, este último donde actualmente está a la espera  de pronunciamiento de sentencia, lo cual va dirigido a debatir  deficiencias de gestión y celeridad del litigio.  

Y, aun cuando el interesado no  allegó concepto previo del Consejo Superior de la Judicatura a  efectos de que su petición fuera atendida positivamente, la  Corte, de oficio lo solicitó y dispuso que tanto el despacho  donde actualmente se encuentra el expediente, como la contraparte se  pronunciaran frente a la solicitud.  

3.1.        En el  expediente obra el siguiente material suasorio:  

            

1. Aportado          por el solicitante:  

i) Copia de  las actuaciones surtidas ante y por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Villanueva: demanda de responsabilidad civil extracontractual -9  mayo 2009-; contestaciones al libelo por parte de los convocados -4  septiembre 2009 y 16 diciembre 2010-; audiencia del art. 101 del  C.P.C. -27 abril 2011- y apertura a pruebas -8 junio siguiente-.  

ii) Copia de  las actuaciones evacuadas ante y por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Juan del Cesar: avoca conocimiento del caso -10  octubre 2012-; solicitud del actor de ampliación del término  probatorio -24 abril 2013-, memoriales del demandante de impulso  procesal -27 junio 2012, 1º abril y 20 agosto 2014-; y autos de  trámite -4 diciembre 2014, 17 junio 2015 y 24 agosto 2016-.  

iii) Copia  de las diligencias adelantadas por y ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Maicao: solicitud de reconocimiento de personería  para el abogado del interesado -4 abril 2018-; autos de trámite  -28 abril 2017 y 5 julio 2018-; y memorial de la parte actora -20  julio 2018-.  

b.        Concepto  favorable del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira frente  al cambio de radicación, mediante el cual manifestó  que: «revisada[s]  las actuaciones surtidas dentro del proceso, se pudo constatar…  deficiencias ante el trámite impreso por el director de  despacho, por cuanto el funcionario judicial no ha sido diligente y  el comportamiento es el resultado de una omisión en el  cumplimiento de sus funciones».  

c.        Informe  del actual titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao2  donde puso de presente varias circunstancias que no deben ser  atribuibles a su proceder y que se resumen así: i) tomó  posesión del cargo el 14 de noviembre de 2019; ii) recibió  el despacho con una cantidad considerable de procesos represados;  iii) en la actualidad tramita 2.070 procesos -1.420  penales (leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), 400 laborales y 250  civiles-,  sin contar las acciones constitucionales y despachos comisorios que  diariamente son asignados por reparto, a más de las audiencias  programadas para cada día en los procesos que están en  curso; y iv la suspensión de términos judiciales, en  razón a la crisis sanitaria generada por la pandemia mundial  de Covid-19. En lo que concierne puntualmente al caso informó  que realizó el acopio oficioso de una prueba documental y lo  ingresó para proferir sin más espera la sentencia que  ponga fin a la instancia.  

3.2.        De los  citados medios de persuasión se advierte que, durante poco más  de once años el proceso ha trasegado con evidente  anquilosamiento por tres despachos judiciales distintos. En el de  Villanueva estuvo por espacio de tres años y tres meses, en el  de San Juan del Cesar duró tres años y diez meses y en  el de Maicao lleva cuatro años largos es espera de la decisión  de fondo.  

Durante el  último periodo han ocupado la dirección del despacho  cognoscente tres funcionarios distintos3,  quien actualmente lo regenta tomó posesión el 14 de  noviembre de 2019, es decir que bajo su dirección el proceso  lleva más de un año a la espera del pronunciamiento de  la sentencia. No obstante, en aras de la verdad, refulgen dos  circunstancias concretas que bien deben resaltarse para concluir que  en gran parte la deficiencia en la gestión y celeridad que ha  afectado el trámite de la causa no puede atribuirse a este  operador judicial.  

La primera  tiene que ver con que el fallador asumió el juzgado con una  considerable congestión de procesos, en su inventario tiene  alrededor de 2.070 procesos activos de diferentes especialidades4;  y la segunda con la suspensión general de términos  judiciales5  ordenada a lo largo del territorio nacional entre el 16 de marzo y el  30 de junio de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura a causa  de la pandemia mundial, destacando que de conformidad con los actos  administrativos posteriormente emitidos6  por dicha autoridad este trámite no quedó comprendido  dentro de las excepciones a la suspensión general de términos.  

Por lo tanto, la mora que  sobrepasa los once años, en puridad no puede ser atribuida,  sin más al último operador judicial que direcciona el  trámite, pues, como quedó dicho, descuellan  circunstancias que de alguna manera justifican la falta de  pronunciamiento de la sentencia durante el lapso que ha venido  regentando el despacho.  

Ahora, a  pesar de que el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira  emitió concepto favorable para abrir paso al cambio de  radicación, bajo el argumento que «revisada[s]  las actuaciones surtidas dentro del proceso, se pudo constatar…  deficiencias ante el trámite impreso por el director de  despacho»,  dicho pronunciamiento no ofrece dato alguno que permita inferir que  su revisión fue más allá de la evidente  situación presentada en el interior del juicio.  

En otras  palabras, que la conclusión de esa autoridad se haya apoyado  en el examen de estadísticas de rendimiento del  actual titular del despacho, las cuales, sin duda, debieron  constituir la médula del análisis elaborado por esa  Corporación, en cuanto la concreción de tales datos  escapa la órbita de competencia de la Corte, no obstante,  resultan de capital importancia al momento de abordar el estudio de  viabilidad del cambio de radicación bajo la égida de la  causal de deficiencia en la gestión y celeridad del proceso,  por lo que se busca obtenerlos mediante el concepto emitido por la  autoridad administrativa, el cual precisa de estar formado con base  en datos objetivos que tienen que ver con la productividad del  funcionario y que impactan el impulso del caso.  

Por  consiguiente,  como ese concepto no da luces en punto a que se haya tenido en cuenta  dato diferente al decurso procesal para arribar a su conclusión,  no será tenido en cuenta para la decisión del presente  cambio de radicación, pues, como a espacio se explicó,  la opinión del  consejo seccional debe estar precedida del  análisis de elementos objetivos cuantificables que den cuenta  de «problemas  estructurales o coyunturales de congestión del despacho»  que  perjudican la marcha normal de la causa.  

3.3.        En todo  caso, la Corte subraya que a pesar de que el solo retraso en la  definición del caso persuade del considerable problema de  gestión presentado en el proceso, como se explicó, este  no puede atribuirse al último operador de justicia que tiene a  cargo el asunto. Agréguese que, a estas alturas del proceso no  sería conveniente ni pragmático para las partes  autorizar el traslado del caso a otro distrito judicial, porque ello  traería, a no dudarlo, más demora para la definición  del juicio, máxime cuando el funcionario cognoscente ya  ingresó el expediente al despacho para fallo y es probable que  tenga adelantado su estudio, pues se espera que lo emita en breve,  como así lo señaló en su intervención en  este trámite.  

4.        Por lo  dicho, no se accederá a lo pedido y se ordenará el  archivo de las diligencias.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

Primero.  Negar el cambio de radicación incoado  por Jhon Valle Cuello en relación con la demanda declarativa  de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra  Colombia de Telecomunicaciones S.A. y Francisco Collavini Cía.  Ltda., inicialmente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Villanueva y que actualmente tramita el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Maicao, ambos despachos del departamento de La Guajira.  

Segundo.  Advertir que contra la presente decisión no proceden recursos.  

Tercero.  Comunicar la presente decisión al Juzgado citado, a las partes  e intervinientes dentro del proceso.  

Cuarto.  Archivar la actuación.  

Notifíquese,  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado  

1          27          junio 2012, 24 abril 2013, 1º abril 2014 y 20 agosto 2014          (folios 36-39, del archivo digital solicitud).  

2          Jorge          Amaya Bahamón.  

3          Leonelo          Rafael Sierra Gutiérrez (profirió auto de 28 abril          2017, que prorrogó término para fallar), Omar Hernando          Narváez Díaz (dictó auto 5 julio 2018, que          reconoció personería al apoderado judicial del          demandante, ordenó allegar actualizado certificado de          tradición y libertad de un predio y vinculó al          Procurador Agrario) y Jorge Amaya Bahamón (posesionado 14          noviembre 2019).  

4          1.420          procesos penales con trámite de Leyes 600 de 2000 y 906 de          2004, 400 procesos laborales y 250 procesos civiles.  

5          Acuerdos 11517, 11518, 11526, 11532, 11546, 11549, 11556 y 11567,          todos de 2020 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura.  

6          Acuerdos          11526, 11532,          11546, 11549, 11556 y 11567, todos de 2020.  

      

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