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AC345-2021 (2020-01495-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC345-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01495-00
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de cambio de radicación incoada por Jhon Valle Cuello en relación con la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Colombia de Telecomunicaciones S.A. y Francisco Collavini Cía. Ltda., inicialmente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y que actualmente tramita el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, ambos despachos del departamento de La Guajira.
ANTECEDENTES
1. La solicitud está basada, en síntesis, en lo siguiente:
1.1. El 6 de mayo de 2009, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva el peticionario convocó a los citados accionados a juicio de responsabilidad civil extracontractual.
1.3. El proceso fue enviado en descongestión al homólogo de San Juan del Cesar, del que avocó conocimiento el 10 de octubre de 2012. Durante el tiempo en que el caso permaneció en ese estrado el demandante elevó varios requerimientos de impulso procesal1, por su parte el estrado emitió algunos autos de trámite y finalmente, el 24 de agosto de 2016 resolvió remitir el expediente al Tribunal Superior de Riohacha, por pérdida de competencia dada la expiración del término previsto en el art. 121 C.G.P.
1.4. El superior ordenó la remisión del caso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, despacho que el 5 de julio de 2018 reconoció personería al apoderado judicial del demandante, requirió que este allegara un certificado de tradición y libertad actualizado y, como medida de saneamiento, ordenó la vinculación de la Procuraduría Agraria.
1.5. El interesado pidió autorizar el cambio de radicación y remitir el expediente a un despacho del departamento del Cesar, con fundamento en la causal que alude a «deficiencias de gestión y celeridad» presentadas en el juicio, las cuales se evidencian en los once años trascurridos desde que formuló la demanda y el paso del proceso por tres despachos judiciales diferentes, sin que aún se hubiera finiquitado la primera instancia.
2. La Corte, aun cuando el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso señala que este tipo de peticiones se resuelven «de plano», estimó que debe garantizarse el principio de publicidad y el derecho de defensa al funcionario cuestionado, así como a todos los interesados en el proceso que origina la solicitud, por lo que dispuso correrles traslado de esta. Igualmente, al cimentarse el cambio de radicación en deficiencias de gestión y celeridad del proceso, ordenó oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en orden a que emitiera el concepto previo.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira emitió concepto favorable para el cambio de radicación.
4. Al pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao puso a consideración de la Corte varias situaciones que estima no le son imputables, dado que el despacho que direcciona en la actualidad presenta alta congestión de procesos -1420 penales (ley 600 de 200 y 906 de 2004), más de 400 laborales y 250 civiles-, sin contar las actuaciones constitucionales y despachos comisorios que a diario son asignados, así como las audiencias que cada día tiene programadas, lo que obliga toda la disposición y entrega de su parte.
Aunado a lo anterior, expuso que la pandemia mundial por Covid-19 ha dificultado el trámite de los procesos, pues dadas las disposiciones gubernamentales en orden a salvaguardar la salud y la vida de los usuarios, funcionarios y empleados judiciales, en su momento fueron suspendidos los términos judiciales y adoptada la modalidad de trabajo en casa privilegiando la virtualidad, sin embargo, el hecho de no contar con los expedientes digitalizados y medios tecnológicos óptimos hace que no sea tan ágil la resolución de peticiones, celebración de audiencias virtuales, la emisión de sentencias y otros.
Finalmente, solicita que no se acceda al cambio de radicación teniendo en cuenta que tras el acopio del certificado de tradición y libertad actualizado del predio La Sombra, el proceso ingresó a despacho para dictar sentencia sin más espera.
5. Las sociedades demandadas guardaron silencio frente al presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es precisar que por mandato del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, la resolución de una solicitud como la de ahora está atribuida a la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que se busca el cambio de radicación de un proceso de responsabilidad civil extracontractual del distrito judicial de Riohacha al distrito judicial de Valledupar.
Además, el artículo 35 de aquella obra, regula que la decisión compete adoptarla al magistrado ponente.
2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, podrá excepcionalmente disponer la remisión de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia de un distrito judicial a otro, cuando en el lugar en el cual se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes; y cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.
Sobre el cambio de radicación, la Corte en auto CSJ AC de 7 may. 2013, rad. nº 2013-00447, dijo:
Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, exp. 40625, en la que se dijo: ‘El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada. Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado’. (Se subrayó).
Para que prospere la solicitud en tratándose del primer motivo se requiere que las circunstancias que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y, además, que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales referidas al litigio o la actuación cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener conexidad con el caso objeto de estudio.
Respecto al segundo motivo la petición debe circunscribirse a situaciones internas del proceso, como las alusivas a deficiencias en su gestión y celeridad, lo que no quiere decir que tenga por objeto examinar el mérito de las decisiones adoptadas en el interior del juicio, sino que el estudio se circunscribe a analizar que la marcha del proceso no esté detenida debido a «problemas estructurales o coyunturales de congestión del despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado de foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad» (AC3819, 15 jun. 2017, rad. n.º 2017-01295-00; reiterado en AC4385, 9 oct. 2019, rad. n.º 2019-00037-00).
Adicionalmente, para las dos causales es necesario que a la solicitud se adjunte las pruebas que acreditan los supuestos de hecho alegados como constitutivos de la causal alegada.
3. Descendiendo al caso de autos, el motivo en que se cimenta la solicitud se relaciona con la prolongada duración del proceso, poco más de once años sin que se haya finiquitado la primera instancia, a pesar de su trasegar por tres despachos judiciales diferentes, a saber, los Juzgados Promiscuos del Circuito de Villanueva, San Juan del Cesar y Maicao, este último donde actualmente está a la espera de pronunciamiento de sentencia, lo cual va dirigido a debatir deficiencias de gestión y celeridad del litigio.
Y, aun cuando el interesado no allegó concepto previo del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que su petición fuera atendida positivamente, la Corte, de oficio lo solicitó y dispuso que tanto el despacho donde actualmente se encuentra el expediente, como la contraparte se pronunciaran frente a la solicitud.
3.1. En el expediente obra el siguiente material suasorio:
1. Aportado por el solicitante:
i) Copia de las actuaciones surtidas ante y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva: demanda de responsabilidad civil extracontractual -9 mayo 2009-; contestaciones al libelo por parte de los convocados -4 septiembre 2009 y 16 diciembre 2010-; audiencia del art. 101 del C.P.C. -27 abril 2011- y apertura a pruebas -8 junio siguiente-.
ii) Copia de las actuaciones evacuadas ante y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar: avoca conocimiento del caso -10 octubre 2012-; solicitud del actor de ampliación del término probatorio -24 abril 2013-, memoriales del demandante de impulso procesal -27 junio 2012, 1º abril y 20 agosto 2014-; y autos de trámite -4 diciembre 2014, 17 junio 2015 y 24 agosto 2016-.
iii) Copia de las diligencias adelantadas por y ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao: solicitud de reconocimiento de personería para el abogado del interesado -4 abril 2018-; autos de trámite -28 abril 2017 y 5 julio 2018-; y memorial de la parte actora -20 julio 2018-.
b. Concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira frente al cambio de radicación, mediante el cual manifestó que: «revisada[s] las actuaciones surtidas dentro del proceso, se pudo constatar… deficiencias ante el trámite impreso por el director de despacho, por cuanto el funcionario judicial no ha sido diligente y el comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones».
c. Informe del actual titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao2 donde puso de presente varias circunstancias que no deben ser atribuibles a su proceder y que se resumen así: i) tomó posesión del cargo el 14 de noviembre de 2019; ii) recibió el despacho con una cantidad considerable de procesos represados; iii) en la actualidad tramita 2.070 procesos -1.420 penales (leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), 400 laborales y 250 civiles-, sin contar las acciones constitucionales y despachos comisorios que diariamente son asignados por reparto, a más de las audiencias programadas para cada día en los procesos que están en curso; y iv la suspensión de términos judiciales, en razón a la crisis sanitaria generada por la pandemia mundial de Covid-19. En lo que concierne puntualmente al caso informó que realizó el acopio oficioso de una prueba documental y lo ingresó para proferir sin más espera la sentencia que ponga fin a la instancia.
3.2. De los citados medios de persuasión se advierte que, durante poco más de once años el proceso ha trasegado con evidente anquilosamiento por tres despachos judiciales distintos. En el de Villanueva estuvo por espacio de tres años y tres meses, en el de San Juan del Cesar duró tres años y diez meses y en el de Maicao lleva cuatro años largos es espera de la decisión de fondo.
Durante el último periodo han ocupado la dirección del despacho cognoscente tres funcionarios distintos3, quien actualmente lo regenta tomó posesión el 14 de noviembre de 2019, es decir que bajo su dirección el proceso lleva más de un año a la espera del pronunciamiento de la sentencia. No obstante, en aras de la verdad, refulgen dos circunstancias concretas que bien deben resaltarse para concluir que en gran parte la deficiencia en la gestión y celeridad que ha afectado el trámite de la causa no puede atribuirse a este operador judicial.
La primera tiene que ver con que el fallador asumió el juzgado con una considerable congestión de procesos, en su inventario tiene alrededor de 2.070 procesos activos de diferentes especialidades4; y la segunda con la suspensión general de términos judiciales5 ordenada a lo largo del territorio nacional entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura a causa de la pandemia mundial, destacando que de conformidad con los actos administrativos posteriormente emitidos6 por dicha autoridad este trámite no quedó comprendido dentro de las excepciones a la suspensión general de términos.
Por lo tanto, la mora que sobrepasa los once años, en puridad no puede ser atribuida, sin más al último operador judicial que direcciona el trámite, pues, como quedó dicho, descuellan circunstancias que de alguna manera justifican la falta de pronunciamiento de la sentencia durante el lapso que ha venido regentando el despacho.
Ahora, a pesar de que el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira emitió concepto favorable para abrir paso al cambio de radicación, bajo el argumento que «revisada[s] las actuaciones surtidas dentro del proceso, se pudo constatar… deficiencias ante el trámite impreso por el director de despacho», dicho pronunciamiento no ofrece dato alguno que permita inferir que su revisión fue más allá de la evidente situación presentada en el interior del juicio.
En otras palabras, que la conclusión de esa autoridad se haya apoyado en el examen de estadísticas de rendimiento del actual titular del despacho, las cuales, sin duda, debieron constituir la médula del análisis elaborado por esa Corporación, en cuanto la concreción de tales datos escapa la órbita de competencia de la Corte, no obstante, resultan de capital importancia al momento de abordar el estudio de viabilidad del cambio de radicación bajo la égida de la causal de deficiencia en la gestión y celeridad del proceso, por lo que se busca obtenerlos mediante el concepto emitido por la autoridad administrativa, el cual precisa de estar formado con base en datos objetivos que tienen que ver con la productividad del funcionario y que impactan el impulso del caso.
Por consiguiente, como ese concepto no da luces en punto a que se haya tenido en cuenta dato diferente al decurso procesal para arribar a su conclusión, no será tenido en cuenta para la decisión del presente cambio de radicación, pues, como a espacio se explicó, la opinión del consejo seccional debe estar precedida del análisis de elementos objetivos cuantificables que den cuenta de «problemas estructurales o coyunturales de congestión del despacho» que perjudican la marcha normal de la causa.
3.3. En todo caso, la Corte subraya que a pesar de que el solo retraso en la definición del caso persuade del considerable problema de gestión presentado en el proceso, como se explicó, este no puede atribuirse al último operador de justicia que tiene a cargo el asunto. Agréguese que, a estas alturas del proceso no sería conveniente ni pragmático para las partes autorizar el traslado del caso a otro distrito judicial, porque ello traería, a no dudarlo, más demora para la definición del juicio, máxime cuando el funcionario cognoscente ya ingresó el expediente al despacho para fallo y es probable que tenga adelantado su estudio, pues se espera que lo emita en breve, como así lo señaló en su intervención en este trámite.
4. Por lo dicho, no se accederá a lo pedido y se ordenará el archivo de las diligencias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero. Negar el cambio de radicación incoado por Jhon Valle Cuello en relación con la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Colombia de Telecomunicaciones S.A. y Francisco Collavini Cía. Ltda., inicialmente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y que actualmente tramita el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, ambos despachos del departamento de La Guajira.
Segundo. Advertir que contra la presente decisión no proceden recursos.
Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado citado, a las partes e intervinientes dentro del proceso.
Cuarto. Archivar la actuación.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 27 junio 2012, 24 abril 2013, 1º abril 2014 y 20 agosto 2014 (folios 36-39, del archivo digital solicitud).
2 Jorge Amaya Bahamón.
3 Leonelo Rafael Sierra Gutiérrez (profirió auto de 28 abril 2017, que prorrogó término para fallar), Omar Hernando Narváez Díaz (dictó auto 5 julio 2018, que reconoció personería al apoderado judicial del demandante, ordenó allegar actualizado certificado de tradición y libertad de un predio y vinculó al Procurador Agrario) y Jorge Amaya Bahamón (posesionado 14 noviembre 2019).
4 1.420 procesos penales con trámite de Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, 400 procesos laborales y 250 procesos civiles.
5 Acuerdos 11517, 11518, 11526, 11532, 11546, 11549, 11556 y 11567, todos de 2020 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
6 Acuerdos 11526, 11532, 11546, 11549, 11556 y 11567, todos de 2020.