STC1397 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1397-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC1397-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00336-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Gustavo Galindo Echeverri contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio,  el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la localidad referida y  Salud Total EPS,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del trámite penal a que alude el escrito  introductor.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la salud, a la libertad, a la «dignidad  humana»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades y entidades convocadas, de un lado,  con ocasión de la demora en el trámite de la acción  de revisión formulada dentro del juicio penal seguido en su  contra; y de otro, con la falta de prestación del servicio de  salud.  

Solicita,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  (i)  a la  Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, «atender  con la mayor brevedad posible la acción de revisión (…)  teniendo  en cuenta que ha pasado mucho tiempo desde su radicación sin  que se avance en el asunto, pero sobre todo por su delicado estado de  salud y la injusta condena por la doble incriminación»;  (ii)  al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio: a)  «remi[tirlo]  (…) con destino al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses de esa ciudad, para que se le practique dictamen  médico legista por la enfermedad que presente y a su vez sea  remitido este concepto prontamente al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que se  pronuncie sobre la prisión domiciliaria y así la Corte  pueda tomarse el tiempo que considere necesario para su revisión»  y b)  «cesar  la discriminación en la atención en salud (…)  y  realice los trámites correspondientes ante la EPS Salud Total  para la atención integral en salud y en especial el suministro  permanente del medicamento insulina necesario para su tratamiento y  conservación de la vida»;  (iii)  al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio, que «una  vez tenga el dictamen de medicina legal (…)  se pronuncie sobre la sustitución de la medida de seguridad  intramural»;  y, (iv)  a  Salud Total EPS, «la  desafiliación (…) del régimen contributivo e  inmediatamente sea acogido por el régimen subsidiado, es decir  para que quede a cargo de una vez por todas al EPC de Villavicencio y  poder tener así una atención más inmediata por  parte del establecimiento de reclusión en cuanto a salud y  suministro de medicamentos se refiere».  

2.  En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Villavicencio, purgando una condena de 28 años y  9 meses de prisión por el delito de «homicidio  agravado»,  impuesta por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de esa localidad, en sentencia del  19 de mayo de 2016 y ratificada por la Sala Penal de Descongestión  del Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo del 8 de agosto de 2018.  

Asegura  que el 18 de marzo de 2020, instauró acción de revisión  frente a esta última decisión, por el presunto  desconocimiento, afirma, de «los  principios de cosa juzgada, non bis in ídem e indubio pro  reo»,  al ser sentenciado «dos  veces por los mismos hechos»;  sin embargo, hasta la fecha de interposición del presente  amparo, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura no se ha  pronunciado sobre la procedencia de ese mecanismo, y aunque el 14 de  septiembre pasado radicó solicitud de «impulso»,  aún no ha obtenido respuesta por parte de aquella autoridad  judicial.  

De  otro lado,  asevera que elevó  ante el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  una petición  con el fin de obtener la sustitución la prisión  intramural por la domiciliaria debido a su estado de salud, y si bien  en auto del 28 de septiembre de 2020 aquel estrado requirió al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin  de que valoraran su situación médica, ese trámite  todavía no se ha agotado porque, dice, el Centro Carcelario  accionado no ha autorizado su traslado.  

Finalmente  pone de presente,  que padece de «diabetes  mellitus»,  razón por la cual necesita el suministro continuo de  «insulina»;  empero, afirma, el Establecimiento Penitenciario le niega el  aprovisionamiento de ese insumo, ya que, le resulta «tedioso»  realizar  los respectivos recobros a su EPS porque es beneficiario del «régimen  contributivo de salud»,  de  ahí, la falta de atención en salud. Además,  refiere que tampoco le ha sido posible trasladarse al servicio de  salud prestado por el Estado, pues para ello se requiere la gestión  del cotizante principal, quien se encuentra en otro país.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 10 de febrero hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de realizar una  exposición sobre la normatividad que rige la  forma como se presta el servicio de salud para los reclusos, las  competencias de los directores de los establecimientos penitenciarios  y las obligaciones de vigilancia de la pena, alegó que carece  de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que  «adelantar  el traslado para medicina legal y gestionar el acceso a medicamentos  a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de  reclusión del orden nacional, es función exclusiva del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y en particular  del ERON donde se encuentra recluido el accionante»  y «la  decisión y tramite del beneficio de prisión  domiciliaria le corresponde a el juzgado de ejecución de  penas»;  por ende, no ha vulnerado garantía alguna al señor  Galindo Echeverri.  

b.)        El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio,  alegó que «no  se encontró ninguna información o registro que nos  indique que en este Juzgado se haya adelantado o se esté  adelantando proceso alguno en contra del señor GUSTAVO GALINDO  ECHEVERRY».  

c.)        El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  informó, que el pasado 10 de febrero practicó al aquí  interesado la valoración médico legal y mediante  informe pericial No. UBVILL-DSM  -00584-2021 comunicó los resultados al Juzgado que vigila la  condena de aquél.  

d.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 86 de la Carta Política, estableció la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, también consagró  que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo  premisa de que el afectado no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.        En  el presente asunto, el accionante se queja porque la  Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha  resuelto la acción de revisión que instauró  frente a las sentencias judiciales que lo condenaron a la pena de  28 años y 9 meses de prisión por el delito de  «homicidio  agravado»;  así  mismo, de la supuesta desidia del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Villavicencio para cumplir con la orden de trasladarlo  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de  practicarle una valoración médica; y, que dicho centro  carcelario no  le brinda la atención en salud que requiere para el manejo de  la patología que padece.  

3.        Sin embargo,  para la Corte la demanda de tutela no tiene vocación de  prosperidad, por las siguientes razones:  

3.1.        En  varias oportunidades la Sala se ha pronunciado acerca del deber del  juez de tramitar con perentoriedad los asuntos judiciales a su cargo,  de esta manera se ha dicho que, «uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC4154-2020).  

Bajo  esa perspectiva, la protección ius  fundamental  es procedente siempre que se evidencie una conducta calmosa e  injustificada del funcionario judicial en el agotamiento de las  etapas del juicio, es decir, «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas»  (ib.).  Por  eso es que, se ha considerado con atino que  «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC12028-2020).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, en  lo que tiene que ver con el reproche del actor por la presunta mora  judicial que le atribuye a la Sala de Casación Penal de esta  Colegiatura, la Corte no observa transgresión alguna de las  prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia, pues, si bien  el 18 de marzo de 2020 fue radicada la acción de revisión  formulada por el señor Gustavo Galindo Echeverri contra el  fallo de segunda instancia proferido dentro del juicio penal seguido  en su contra, la tardanza en la resolución de ese asunto se  debe, principalmente, a la carga laboral que soporta dicha  dependencia judicial y al sometimiento del sistema de turnos al  que se encuentran supeditadas todas las actuaciones judiciales y que  debe ser respetado por el respectivo funcionario para resolver los  asuntos a su cargo, tal y como lo puso de manifiesto la Colegiatura  accionada en el auto del 24 de septiembre siguiente; por manera que,  a diferencia de lo argumentado por el aquí interesado, no  considera la Sala que la tardanza presentada para finiquitar lo  solicitado, obedezca a algún motivo atribuible exclusivamente  a la desidia o desinterés del juzgador acusado, lo que,  entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto  por parte del juez de tutela.  

Además,  no es procedente que a través de esta herramienta  constitucional se ordene al juez natural que desconozca los turnos de  decisión de los asuntos que conoce, salvo que se demuestre un  perjuicio irremediable, situación especial que no se encuentra  acreditada en el expediente. En un caso de contornos similares, la  Sala estimó que:  

«el  juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos  que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales,  esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia  Constitución Política les ha reservado, so pena de  violar los principios de autonomía e independencia judicial,  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, que entre otras está la de dictar las providencias,  de tal suerte que resultaría extraño a su trámite  que el juez de tutela dispusiera la expedición de una  determinada decisión o realización de alguna  diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su  orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la  providencia que le corresponde adoptar.  

Además  de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se  genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante,  aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el  tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una  prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es  urgente la intervención constitucional»  (CSJ  STC12028-2020).  

3.2.        De  otro lado, en lo tocante al supuesto desconocimiento del  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio de la orden dada por el  Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, atinente al traslado hacia el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la realización  de la valoración médica del actor, se aprecia que éste  no ha puesto de presente esa situación ante esta última  autoridad judicial, con el propósito de que en uso de sus  poderes de ordenación garantice el cumplimiento de lo  dispuesto en el auto del 28 de septiembre de 2020.  

Así  las cosas, no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se provea la solución de cuestiones que debe dirimir el juez  natural en el estadio procesal respectivo, ya que el amparo no está  concebido como un instrumento sustitutivo de los remedios previstos  en el ordenamiento jurídico. Por eso es que, la jurisprudencia  de esta Sala ha considerado que, «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados,  es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún  momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o  reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta  Política, pues la ésta petición no es una  instancia adicional» (CSJ  STC792-2021).  

3.3.        Ahora  bien, frente al reparo del promotor del amparo por la falta de  prestación del servicio de salud en el centro carcelario  accionado, se  observa que la salvaguarda solicitada no tiene vocación de  prosperidad, pues respecto  de aquel reproche, en el pasado se solicitó en dos  oportunidades la protección constitucional de similar linaje a  la presente. En efecto, la Sala de Casación Penal de esta  Colegiatura mediante  providencia STP12546-2019 resolvió lo siguiente:  

«en  el sub lite, el gestor constitucional afirma que hasta el momento, no  ha recibido la atención en salud, que incluye medicamentos y  manejo de dieta especial que requiere con ocasión de la  diabetes que padece, es decir, se está ante el desconocimiento  de dos de los derechos fundamentales que la actual situación  de privación de la libertad no puede desconocer, estos son, la  salud y la vida.  

Ahora,  como quiera que en este asunto, no se conoce con detalle qué  asistencia, medicamentos o dieta es la que demanda el actual estado  de salud de GUSTAVO  GALINDO ECHEVERRY,  se impartirá orden al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Villavicencio, para que, en el término máximo  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  la presente decisión, lo someta a valoración médica  y se dé cumplimiento inmediato a las directrices que el galeno  fije en torno al suministro de medicamentos y manejo de dieta  especial (…)».  

Posteriormente,  el gestor formuló otra acción de tutela quejándose,  entre otras cosas, porque el  establecimiento penitenciario convocado no le brindaba la atención  que requería para el manejo de sus patologías y sobre  el particular esta Sala en fallo STC4154-2020, además de  referirse a la protección concedida por su homóloga en  la especialidad penal, también consideró que:  

«lo  pretendido por Galindo Echeverri se refiere a las falencias en la  atención en salud suministrada por la penitenciaría y  dicho tema fue dilucidado por esta Corporación en la  providencia  que se acabó de transcribir parcialmente, es claro que cuenta  con un medio idóneo para procurar la satisfacción de  sus súplicas como lo es el incidente de desacato regulado en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

En  suma, dado el apuntado carácter subsidiario y residual de esta  acción supralegal, es improcedente que por esta misma senda se  discuta una situación que ya fue objeto de debate y decisión  que vincula a las partes e intervinientes, por lo que, de  considerarse que se ha generado una desatención a la orden  impartida, debe recurrirse al mecanismo diseñado por el  legislador para darle solución efectiva, esto es, el referido  trámite incidental».  

En  esas condiciones, no  cabe duda de que esta tutela es el reflejo de un ejercicio múltiple  en un asunto similar, donde el aquí accionante ya había  demandado al centro penitenciario atacado por vía  constitucional con base en fundamentos idénticos a los que  ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de  partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación  para entender ese proceder, por lo que se torna evidente, entonces,  lo que realmente se busca es replantear un tema que ya fue sometido  al estudio de un juez constitucional, lo que se adecúa en un  todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  que en su inciso primero reza: «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»;  situación  que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo  excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en  temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación,  «el  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC714-2021).  

4.        Por  lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de  tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *