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STC1397-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC1397-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00336-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo Galindo Echeverri contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la localidad referida y Salud Total EPS, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite penal a que alude el escrito introductor.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la libertad, a la «dignidad humana» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades y entidades convocadas, de un lado, con ocasión de la demora en el trámite de la acción de revisión formulada dentro del juicio penal seguido en su contra; y de otro, con la falta de prestación del servicio de salud.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene (i) a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, «atender con la mayor brevedad posible la acción de revisión (…) teniendo en cuenta que ha pasado mucho tiempo desde su radicación sin que se avance en el asunto, pero sobre todo por su delicado estado de salud y la injusta condena por la doble incriminación»; (ii) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio: a) «remi[tirlo] (…) con destino al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa ciudad, para que se le practique dictamen médico legista por la enfermedad que presente y a su vez sea remitido este concepto prontamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que se pronuncie sobre la prisión domiciliaria y así la Corte pueda tomarse el tiempo que considere necesario para su revisión» y b) «cesar la discriminación en la atención en salud (…) y realice los trámites correspondientes ante la EPS Salud Total para la atención integral en salud y en especial el suministro permanente del medicamento insulina necesario para su tratamiento y conservación de la vida»; (iii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que «una vez tenga el dictamen de medicina legal (…) se pronuncie sobre la sustitución de la medida de seguridad intramural»; y, (iv) a Salud Total EPS, «la desafiliación (…) del régimen contributivo e inmediatamente sea acogido por el régimen subsidiado, es decir para que quede a cargo de una vez por todas al EPC de Villavicencio y poder tener así una atención más inmediata por parte del establecimiento de reclusión en cuanto a salud y suministro de medicamentos se refiere».
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, purgando una condena de 28 años y 9 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado», impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa localidad, en sentencia del 19 de mayo de 2016 y ratificada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo del 8 de agosto de 2018.
Asegura que el 18 de marzo de 2020, instauró acción de revisión frente a esta última decisión, por el presunto desconocimiento, afirma, de «los principios de cosa juzgada, non bis in ídem e indubio pro reo», al ser sentenciado «dos veces por los mismos hechos»; sin embargo, hasta la fecha de interposición del presente amparo, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura no se ha pronunciado sobre la procedencia de ese mecanismo, y aunque el 14 de septiembre pasado radicó solicitud de «impulso», aún no ha obtenido respuesta por parte de aquella autoridad judicial.
De otro lado, asevera que elevó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio una petición con el fin de obtener la sustitución la prisión intramural por la domiciliaria debido a su estado de salud, y si bien en auto del 28 de septiembre de 2020 aquel estrado requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que valoraran su situación médica, ese trámite todavía no se ha agotado porque, dice, el Centro Carcelario accionado no ha autorizado su traslado.
Finalmente pone de presente, que padece de «diabetes mellitus», razón por la cual necesita el suministro continuo de «insulina»; empero, afirma, el Establecimiento Penitenciario le niega el aprovisionamiento de ese insumo, ya que, le resulta «tedioso» realizar los respectivos recobros a su EPS porque es beneficiario del «régimen contributivo de salud», de ahí, la falta de atención en salud. Además, refiere que tampoco le ha sido posible trasladarse al servicio de salud prestado por el Estado, pues para ello se requiere la gestión del cotizante principal, quien se encuentra en otro país.
3. Una vez asumido el trámite, el 10 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de realizar una exposición sobre la normatividad que rige la forma como se presta el servicio de salud para los reclusos, las competencias de los directores de los establecimientos penitenciarios y las obligaciones de vigilancia de la pena, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «adelantar el traslado para medicina legal y gestionar el acceso a medicamentos a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional, es función exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y en particular del ERON donde se encuentra recluido el accionante» y «la decisión y tramite del beneficio de prisión domiciliaria le corresponde a el juzgado de ejecución de penas»; por ende, no ha vulnerado garantía alguna al señor Galindo Echeverri.
b.) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, alegó que «no se encontró ninguna información o registro que nos indique que en este Juzgado se haya adelantado o se esté adelantando proceso alguno en contra del señor GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY».
c.) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó, que el pasado 10 de febrero practicó al aquí interesado la valoración médico legal y mediante informe pericial No. UBVILL-DSM -00584-2021 comunicó los resultados al Juzgado que vigila la condena de aquél.
d.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de «otro medio de defensa judicial», salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, el accionante se queja porque la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha resuelto la acción de revisión que instauró frente a las sentencias judiciales que lo condenaron a la pena de 28 años y 9 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado»; así mismo, de la supuesta desidia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para cumplir con la orden de trasladarlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de practicarle una valoración médica; y, que dicho centro carcelario no le brinda la atención en salud que requiere para el manejo de la patología que padece.
3. Sin embargo, para la Corte la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
3.1. En varias oportunidades la Sala se ha pronunciado acerca del deber del juez de tramitar con perentoriedad los asuntos judiciales a su cargo, de esta manera se ha dicho que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC4154-2020).
Bajo esa perspectiva, la protección ius fundamental es procedente siempre que se evidencie una conducta calmosa e injustificada del funcionario judicial en el agotamiento de las etapas del juicio, es decir, «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (ib.). Por eso es que, se ha considerado con atino que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC12028-2020).
Teniendo en cuenta lo anterior, en lo que tiene que ver con el reproche del actor por la presunta mora judicial que le atribuye a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, la Corte no observa transgresión alguna de las prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia, pues, si bien el 18 de marzo de 2020 fue radicada la acción de revisión formulada por el señor Gustavo Galindo Echeverri contra el fallo de segunda instancia proferido dentro del juicio penal seguido en su contra, la tardanza en la resolución de ese asunto se debe, principalmente, a la carga laboral que soporta dicha dependencia judicial y al sometimiento del sistema de turnos al que se encuentran supeditadas todas las actuaciones judiciales y que debe ser respetado por el respectivo funcionario para resolver los asuntos a su cargo, tal y como lo puso de manifiesto la Colegiatura accionada en el auto del 24 de septiembre siguiente; por manera que, a diferencia de lo argumentado por el aquí interesado, no considera la Sala que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedezca a algún motivo atribuible exclusivamente a la desidia o desinterés del juzgador acusado, lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela.
Además, no es procedente que a través de esta herramienta constitucional se ordene al juez natural que desconozca los turnos de decisión de los asuntos que conoce, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, situación especial que no se encuentra acreditada en el expediente. En un caso de contornos similares, la Sala estimó que:
«el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional» (CSJ STC12028-2020).
3.2. De otro lado, en lo tocante al supuesto desconocimiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio de la orden dada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, atinente al traslado hacia el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la realización de la valoración médica del actor, se aprecia que éste no ha puesto de presente esa situación ante esta última autoridad judicial, con el propósito de que en uso de sus poderes de ordenación garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 28 de septiembre de 2020.
Así las cosas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que debe dirimir el juez natural en el estadio procesal respectivo, ya que el amparo no está concebido como un instrumento sustitutivo de los remedios previstos en el ordenamiento jurídico. Por eso es que, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la ésta petición no es una instancia adicional» (CSJ STC792-2021).
3.3. Ahora bien, frente al reparo del promotor del amparo por la falta de prestación del servicio de salud en el centro carcelario accionado, se observa que la salvaguarda solicitada no tiene vocación de prosperidad, pues respecto de aquel reproche, en el pasado se solicitó en dos oportunidades la protección constitucional de similar linaje a la presente. En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura mediante providencia STP12546-2019 resolvió lo siguiente:
«en el sub lite, el gestor constitucional afirma que hasta el momento, no ha recibido la atención en salud, que incluye medicamentos y manejo de dieta especial que requiere con ocasión de la diabetes que padece, es decir, se está ante el desconocimiento de dos de los derechos fundamentales que la actual situación de privación de la libertad no puede desconocer, estos son, la salud y la vida.
Ahora, como quiera que en este asunto, no se conoce con detalle qué asistencia, medicamentos o dieta es la que demanda el actual estado de salud de GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY, se impartirá orden al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, lo someta a valoración médica y se dé cumplimiento inmediato a las directrices que el galeno fije en torno al suministro de medicamentos y manejo de dieta especial (…)».
Posteriormente, el gestor formuló otra acción de tutela quejándose, entre otras cosas, porque el establecimiento penitenciario convocado no le brindaba la atención que requería para el manejo de sus patologías y sobre el particular esta Sala en fallo STC4154-2020, además de referirse a la protección concedida por su homóloga en la especialidad penal, también consideró que:
«lo pretendido por Galindo Echeverri se refiere a las falencias en la atención en salud suministrada por la penitenciaría y dicho tema fue dilucidado por esta Corporación en la providencia que se acabó de transcribir parcialmente, es claro que cuenta con un medio idóneo para procurar la satisfacción de sus súplicas como lo es el incidente de desacato regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En suma, dado el apuntado carácter subsidiario y residual de esta acción supralegal, es improcedente que por esta misma senda se discuta una situación que ya fue objeto de debate y decisión que vincula a las partes e intervinientes, por lo que, de considerarse que se ha generado una desatención a la orden impartida, debe recurrirse al mecanismo diseñado por el legislador para darle solución efectiva, esto es, el referido trámite incidental».
En esas condiciones, no cabe duda de que esta tutela es el reflejo de un ejercicio múltiple en un asunto similar, donde el aquí accionante ya había demandado al centro penitenciario atacado por vía constitucional con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que se torna evidente, entonces, lo que realmente se busca es replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez constitucional, lo que se adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»; situación que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC714-2021).
4. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA