STC861 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC861-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC861-2021  

Radicación  n°66001-22-13-000-2020-00447-01  

(Aprobado  en sesión del tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  11 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela  promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al  interior del asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una  acción popular (radicación 2015-01282) que inició.  

2.    El querellante cuestiona que, en el marco del asunto de la  referencia, supuestamente, «la  tutelada aplicó sin reparo alguno desistimiento tácito,  figura existente en CGP e inaplicable en acción popular al ser  acción especial con etapas y términos regulados en ley  472 de 1998, violando art. 29 CN, art. 5 ley 472 de 1998 y olvidando  que el CGP, sólo aplica en civil, agrario, familia, laboral,  siempre que exista vacío en la ley y que no se oponga a la  naturaleza de la misma».  

3.   En consecuencia, pidió se ordene «continuar  el trámite de la acción popular y se decrete la nulidad  del auto por el cual se terminó anormalmente la acción.  Se consigne si he solicitado aplicar desistimiento tácito a  voluntad en las renuentes acciones y se ha negado aplicar mi  desistimiento a voluntad. Se ordene correr traslado al procurador  delegado a fin que actúe en derecho y garantice art. 29 CN.  Dar trámite a mi tutela sin que puedan consignar que existe  desconocimiento del principio de inmediatez, pues la misma juez tiene  en su poder muchas acciones populares presentadas año 2015 que  no pudo terminar anormalmente. Digitalizar todo lo actuado y se me  brinde copias auténticas a fin de que obre en acción  penal y en acción de reparación directa por error  judicial. Se vincule al procurador delegado en esta acción  popular a fin que pruebe en derecho cómo garantizó el  debido proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se opuso a la  prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que «la  acción popular 2015-01282 se dio por terminada por  desistimiento tácito mediante auto del 25 de junio de 2018,  frente al que el actor formuló recurso, el que fue resuelto  desfavorablemente. La misma se encuentra archivada desde el año  2018, el accionante no ha realizado peticiones al despacho  solicitando nulidades».  

2.   La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su  desvinculación, toda vez que «no es el  organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y  más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno».  

3.  El Procurador Regional de esa localidad, indicó que la  presente acción constitucional es improcedente, pues «ninguna  prerrogativa se ha lesionado al quejoso».  

4.   El  apoderado de la Alcaldía de Pereira señaló que  «en  su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se  atiene a lo probado en el asunto».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  la salvaguarda por  no atender el presupuesto de la inmediatez, toda vez que «el  auto cuestionado que declaró la terminación anormal del  proceso por desistimiento tácito se profirió dos años  atrás (25 de junio de 2018) por tanto, claramente, el actor  ejercitó el mecanismo constitucional por fuera del plazo de  los seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional como  razonable sin que justifique la tardanza ni es inminente la  ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga  urgente la  intervención del juez, así mismo, tampoco acreditó  que hubiere presentado peticiones a las otras autoridades encausadas  en los términos descritos en la demanda, por tanto es evidente  la ausencia de conductas reprochables».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia para cuyo efecto  señaló que «pido  no se permita cristalizar un daño irreparable por exceso  ritual manifiesto, la tutelada violó el debido proceso al  terminar la acción popular con figura inexistente y eso se  llama denegación de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si el  juzgado convocado vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al «aplicar  el desistimiento tácito en la acción popular 2015-01282  en contradicción de las normas que regulan ese tipo de  asuntos».  

2.        El  requisito de inmediatez.  

Para  la  viabilidad de la tutela dirigida contra providencias judiciales, se  ha reiterado que deben cumplirse todas y cada una de las causales  generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son  esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la  reclamación se realice en un término prudencial y  razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los medios de  defensa.  

La  importancia del requisito temporal radica en que impide que se  desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual, ya que:  

«(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 0188-01, citada entre otras en STC14544-2019,  24 oct. 2019, rad. 01736-01).  

Igualmente,  expuso esta Corporación que: «En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC13830-2019,  10 oct. 2019, rad. 03168-00).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional  debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.          Solución  al caso concreto.  

Efectuado  el análisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala encuentra  que la sentencia desestimatoria de primera instancia será  respaldada, comoquiera que la salvaguarda implorada no alcanza a  superar el  presupuesto genérico de la inmediatez para la protección  invocada.  

Ciertamente,  el reclamo traído a discusión en esta oportunidad no  atiende el postulado que viene de comentarse, en la medida en que la  inconformidad del accionante, surge de la decisión que declaró  el desistimiento tácito en la acción popular con  radicado 2015-01282, providencia que tilda como transgresora de sus  prerrogativas.  

Bajo  ese entendido, le asiste razón al tribunal al evidenciar que  la tutela no supera el esencial presupuesto de la inmediatez, toda  vez que la referida determinación fue dictada por el convocado  el 25  de junio de 2018,  y la invocación de la presente acción vino a hacerse el  11  de noviembre de 2020,  de donde surge que contabilizado el término transcurrido entre  una y otra fecha es superior a seis (6) meses,  lapso  que, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación,  supera el señalado como prudencial  y razonable para que la instauración sea tempestiva.  

Así  las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada. Además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a determinaciones judiciales.  

Al  respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, toda vez que la tutela implorada no satisface el  presupuesto de la inmediatez, y para tal omisión no se avizora  que el actor haya acreditado un válido motivo de exculpación,  ni que estén dadas las condiciones para su procedencia como  mecanismo transitorio,  se impone  respaldar el fallo desestimatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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