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STC861-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC861-2021
Radicación n°66001-22-13-000-2020-00447-01
(Aprobado en sesión del tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2015-01282) que inició.
2. El querellante cuestiona que, en el marco del asunto de la referencia, supuestamente, «la tutelada aplicó sin reparo alguno desistimiento tácito, figura existente en CGP e inaplicable en acción popular al ser acción especial con etapas y términos regulados en ley 472 de 1998, violando art. 29 CN, art. 5 ley 472 de 1998 y olvidando que el CGP, sólo aplica en civil, agrario, familia, laboral, siempre que exista vacío en la ley y que no se oponga a la naturaleza de la misma».
3. En consecuencia, pidió se ordene «continuar el trámite de la acción popular y se decrete la nulidad del auto por el cual se terminó anormalmente la acción. Se consigne si he solicitado aplicar desistimiento tácito a voluntad en las renuentes acciones y se ha negado aplicar mi desistimiento a voluntad. Se ordene correr traslado al procurador delegado a fin que actúe en derecho y garantice art. 29 CN. Dar trámite a mi tutela sin que puedan consignar que existe desconocimiento del principio de inmediatez, pues la misma juez tiene en su poder muchas acciones populares presentadas año 2015 que no pudo terminar anormalmente. Digitalizar todo lo actuado y se me brinde copias auténticas a fin de que obre en acción penal y en acción de reparación directa por error judicial. Se vincule al procurador delegado en esta acción popular a fin que pruebe en derecho cómo garantizó el debido proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que «la acción popular 2015-01282 se dio por terminada por desistimiento tácito mediante auto del 25 de junio de 2018, frente al que el actor formuló recurso, el que fue resuelto desfavorablemente. La misma se encuentra archivada desde el año 2018, el accionante no ha realizado peticiones al despacho solicitando nulidades».
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación, toda vez que «no es el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno».
3. El Procurador Regional de esa localidad, indicó que la presente acción constitucional es improcedente, pues «ninguna prerrogativa se ha lesionado al quejoso».
4. El apoderado de la Alcaldía de Pereira señaló que «en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado en el asunto».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó la salvaguarda por no atender el presupuesto de la inmediatez, toda vez que «el auto cuestionado que declaró la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito se profirió dos años atrás (25 de junio de 2018) por tanto, claramente, el actor ejercitó el mecanismo constitucional por fuera del plazo de los seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable sin que justifique la tardanza ni es inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga urgente la intervención del juez, así mismo, tampoco acreditó que hubiere presentado peticiones a las otras autoridades encausadas en los términos descritos en la demanda, por tanto es evidente la ausencia de conductas reprochables».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia para cuyo efecto señaló que «pido no se permita cristalizar un daño irreparable por exceso ritual manifiesto, la tutelada violó el debido proceso al terminar la acción popular con figura inexistente y eso se llama denegación de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al «aplicar el desistimiento tácito en la acción popular 2015-01282 en contradicción de las normas que regulan ese tipo de asuntos».
2. El requisito de inmediatez.
Para la viabilidad de la tutela dirigida contra providencias judiciales, se ha reiterado que deben cumplirse todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los medios de defensa.
La importancia del requisito temporal radica en que impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, ya que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 0188-01, citada entre otras en STC14544-2019, 24 oct. 2019, rad. 01736-01).
Igualmente, expuso esta Corporación que: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC13830-2019, 10 oct. 2019, rad. 03168-00).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala encuentra que la sentencia desestimatoria de primera instancia será respaldada, comoquiera que la salvaguarda implorada no alcanza a superar el presupuesto genérico de la inmediatez para la protección invocada.
Ciertamente, el reclamo traído a discusión en esta oportunidad no atiende el postulado que viene de comentarse, en la medida en que la inconformidad del accionante, surge de la decisión que declaró el desistimiento tácito en la acción popular con radicado 2015-01282, providencia que tilda como transgresora de sus prerrogativas.
Bajo ese entendido, le asiste razón al tribunal al evidenciar que la tutela no supera el esencial presupuesto de la inmediatez, toda vez que la referida determinación fue dictada por el convocado el 25 de junio de 2018, y la invocación de la presente acción vino a hacerse el 11 de noviembre de 2020, de donde surge que contabilizado el término transcurrido entre una y otra fecha es superior a seis (6) meses, lapso que, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, supera el señalado como prudencial y razonable para que la instauración sea tempestiva.
Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a determinaciones judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, toda vez que la tutela implorada no satisface el presupuesto de la inmediatez, y para tal omisión no se avizora que el actor haya acreditado un válido motivo de exculpación, ni que estén dadas las condiciones para su procedencia como mecanismo transitorio, se impone respaldar el fallo desestimatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA