STC1103 2021

FEBRERO

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STC1103-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1103-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00232-00  

(Aprobado en  sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Jaime  González Patiño le instauró a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a  los demás intervinientes en el asunto que suscitó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor, por medio de apoderado, acusó a las autoridades  convocadas de quebrantar sus garantías en el proceso que le  promovió a la Sociedad Ingenio La Cabaña S.A. para  adquirir por prescripción el inmueble identificado con el  folio de matrícula n° 120-90952, comoquiera que la primera  instancia desestimó sus pretensiones y accedió a la  reivindicación que formuló su contraparte (18 oct.  2018), y el ad  quem ratificó  lo resuelto (9 oct. 2020)  

Adujo  que, sin ser procedente por carecer de respaldo probatorio, tales  estrados concluyeron que reconoció dominio ajeno y que la  empresa demandada, en virtud de la existencia de una «cadena  ininterrumpida de títulos»,  tenía «derecho  a obtener la reivindicación»  del predio; que no tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso y  que debe valorarse la sentencia proferida por el mismo Tribunal el  pasado 4 de diciembre en el «proceso  de nulidad de los instrumentos públicos»  que soportan el derecho invocado por su antagonista.  

Finalmente  precisó, que promueve el auxilio como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que, aunque propuso  recurso extraordinario de casación, si este se resolviera a su  favor, «para  el momento de esa decisión, las consecuencias sobre [sus]  derechos fundamentales»  y  los daños irrogados además de injustos, no podrían  conjurarse.  

Por  consiguiente, suplicó revocar la «sentencia»  dictada por el Tribunal de Popayán el 8 de octubre de 2020 o,  en su defecto, anular «todo  lo actuado a partir de la audiencia inicial, reiniciando nuevamente  el proceso a partir de la referida audiencia para que se consideren y  apliquen las procedentes»  y «tener  en cuenta la decisión adoptada por el mismo Tribunal de  Popayán (…) en el proceso de nulidad de contrato que se  tramita actualmente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Caloto-Cauca (…), subsidiariamente, suspender la ejecutoria de  la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia en  el proceso que nos ocupa».  

2.-  El Tribunal de Popayán destacó que el resguardo no es  el camino para controvertir lo objetado, además que «no  es dable predicar ninguno de los defectos que hacen viable la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que el amparo es improcedente por prematuro,  toda vez que el «recurso  de casación»  que planteó el actor con el fin de remediar la lesión  combatida se encuentra en trámite ante esta Corporación.  Así se desprende de la «consulta  de procesos»  del  expediente n° 19001-31-03-003-20160018200,  donde se evidencia  que la impugnación fue asignada el pasado 26 de enero al  Magistrado ponente, quien hasta ahora no ha hecho manifestación  alguna  [https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=5Bg7Hpa4DEbfzU9hBtPK%2fOBhHB0%3d,  consulta realizada el 29 de enero de 2021, documento 1. Registro  Actuaciones Corte Suprema].  

Memórese,  como lo ha puntualizado la Sala en casos similares a éste, que  mientras estén en curso los instrumentos que tiene a su  disposición el agraviado para enmendar las anomalías  que atribuye a las autoridades judiciales,  

(…) resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC6172-2015,  reiterada, entre otras, en STC9250-2020).  

2.-  Tampoco es viable conceder la protección de manera  «transitoria»,  esto es, mientras se define el «recurso  extraordinario de casación»,  porque al margen de la discusión que pueda suscitarse en torno  a si el cumplimiento del fallo del Juzgado de Popayán, que le  ordenó restituir la heredad litigada a la sociedad Ingenio  La Cabaña S.A., constituye un «perjuicio  irremediable»,  lo cierto es que el inciso primero del artículo 341 del  estatuto adjetivo lo impide, en principio, en defensa del principio  de legalidad del que están revestidas las «sentencias  judiciales»,  pues al respecto consagra dicho precepto: «[l]a  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla, salvo cuando verse sobre el estado civil, o se trate de  sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por  ambas partes».  

Y aunque el inciso  4° de la misma norma señala que  

[e]n la oportunidad para  interponer el recurso, el  recurrente podrá solicitar la suspensión del  cumplimiento de la providencia impugnada,  ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios  que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo  los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla.  El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en  el auto que conceda el recurso, y ésta deberá  constituirse dentro de los diez días siguientes a la  notificación de aquél, so pena de que se ejecuten los  mandatos de la sentencia recurrida.  

En el sub  lite,  el peticionario desperdició esa posibilidad, ya que, a pesar  de que instó la «suspensión  de lo decidido»  no prestó la caución que el Tribunal señaló  para respaldar el pago de los perjuicios correspondientes (5 nov.  2020), por lo que el día 27 siguiente «negó»  dicho pedimento. Además,  no recurrió el proveído que le ordenó constituir  la garantía, sino que hasta después de su ejecutoria la  criticó (Carpeta  “Actuaciones”, Documentos 1, 3 y 4).  

Entonces, como  González Patiño no hizo un uso adecuado de la  herramienta conferida en el ordenamiento jurídico para evitar  que la resolución adversa a sus intereses se ejecute mientras  se surte el «recurso  extraordinario de casación»,  no puede aspirar a obtener por esta vía dicha «suspensión».  

Por tanto, será  en el procedimiento extraordinario donde se defina su situación  jurídica, y no en este decurso, dada su naturaleza residual y  breve.  

3.-  En consecuencia, el ruego deviene inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la tutela impulsada por Jaime  González Patiño.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser  impugnado, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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