STC1049 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1049-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1049-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00128-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Mario  de Jesús Suescún Sierra frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  los  Juzgados  Dieciséis Civil del Circuito y  Tercero  Civil del Circuito de Ejecución ambos de la misma ciudad,  y  la Fiscalía  111 Local de la misma urbe,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el  marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Roger  Alberto Restrepo Restrepo promovió en su contra.  

Solicita  entonces,  «ORDENA[R]  LA REVISIÓN DEL PROCESO (…)  y como consecuencia de ello se declare LA NULIDAD DE LO ACTUADO»  en el referido asunto.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto, aduce que pese a que se acreditó con el  interrogatorio de parte efectuado al ejecutado, que éste era  «consiente  (…)  de que se había cancelado»  el dinero objeto de la obligación «a  través de [la]  inmobiliaria “AZWL” (…)  pero, que  [el propietario de esta]  se apropió en forma fraudulenta, porque tenía  autorización para quedarse con dicho dinero»,  y  que «fungía  como intermediario»  del  acreedor, en el marco del litigio referido en líneas  anteriores, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de la misma ciudad, que dispuso seguir adelante  con el cobro coercitivo en su contra.  

Señala  que aunque  «aparece  constancia de CANCELACIÓN DE LA DEUDA»  que se corrobora con la versión rendida por el ejecutante y  Néstor Fernando Vélez Botero ante la Fiscalía  111 Local de Medellín, «en  el sentido de que la deuda por la cual se pretende rematar [su]  propiedad (…)  ya fue cancelada»,  las  autoridades judiciales convocadas le han negado las solicitudes de  nulidad procesal invocadas, al punto que el juez cognoscente dispuso  el remate del inmueble objeto de garantía con un dictamen que  no es acorde con lo dispuesto en el Código General del  Proceso,  y además  aceptó la liquidación del  crédito allegada por el acreedor, la que tuvo que objetar  porque «jurídica  y legalmente no existe (…)  la DEUDA»,  circunstancias  todas éstas que, insiste, «genera[n]  una NULIDAD que puede ser declarara aun de forma oficiosa»,  razón  por la cual se hace necesaria la intervención del juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 29 de enero de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín precisó, que la protección rogada  resulta improcedente, pues no solo está pendiente de resolver  sobre el recurso de apelación que el actor formuló en  punto de la liquidación del crédito, sino que «si  bien el Despacho ha conocido en segunda instancia otras decisiones  dictadas por el a quo, la inmediatamente anterior -identificada con  consecutivo 03- se resolvió en noviembre de 2018 por lo que,  en virtud del principio de inmediatez, ninguna de ellas sería  pasible de análisis en sede constitucional».  

b.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad refirió, que no ha lesionado prerrogativa  superior alguna del actor, pues «cada  una de sus solicitudes han sido debidamente atendidas (…),  garantizando la debida contradicción de las actuaciones al  interior del proceso, además, (…)  en diligencia de remate celebrada el 11 de septiembre de 2019,  rechazó de plano el incidente de nulidad presentado a través  de apoderado por el demandado, bajo los preceptos de los artículos  132, 133, 134 y 135 del Código General del Proceso; decisión  frente a la cual interpuso el recurso de reposición y en  subsidio apelación, concediéndose parcialmente el  recurso de apelación en el efecto diferido mediante auto del  17 de noviembre de 2020, el cual actualmente se surte en el H.  Tribunal Superior».  

c.        La  Fiscal 111 Local de la memorada urbe señaló, que  adelantó investigación por el delito de estafa,  evidenciando que el aquí actor fue víctima de tal  punible, razón por la cual se imputarán cargos al señor  Laurencio Suelta Mena.  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela  y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín, las que le otorgan  competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la  censura formulada por el señor Suescún Sierra, en lo  fundamental, se dirige contra el proveído proferido el 8 de  mayo del 2014 por la citada Corporación, que ratificó  íntegramente el proveído adiado 23 de noviembre de 2012  por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión  de la misma localidad, que resolvió seguir adelante con la  ejecución instaurada en su contra por Roger Alberto Restrepo  Restrepo, pues en su criterio, existe causal de procedencia del  amparo por defecto fáctico.  

3.        Pues  bien, de las documentales allegadas se encuentran probados los  siguientes hechos:  

3.1.        Roger  Alberto Restrepo Restrepo instauró demanda ejecutiva  hipotecaria en contra de Mario de Jesús Suescún Sierra,  aquí  tutelante,  con el objeto de obtener el pago de $110.000.000,oo contenidos en  tres pagarés, asunto que correspondió conocer al  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, bajo  el radicado nº 2010-00380-00.  

3.2.   Mediante auto del 17 de junio de 2010, se libró mandamiento  de pago a favor en contra de ahora gestor por la suma reclamada, más  los intereses moratorios causados desde el 16 de marzo de 2010 y  hasta la cancelación total de la obligación; además,  se decretó el embargo y secuestro del bien identificado con  matrícula nº001-983732.  

3.3.        Una  vez notificado el ejecutado, contestó la demanda y propuso  excepciones de mérito a las que denominó: «falta  de causa», «falta de legitimación en la causa»,  «simulación de crédito contenido en los títulos  ejecutivos», «falta de exigibilidad de la obligación»,  «pago», «cobro de intereses de “usura”»,  y así mismo solicitó la suspensión del proceso  por prejudicialidad, por encontrarse en curso una acción  penal.  

3.4.           El  23 de noviembre de 2012, se resolvió de fondo el asunto  declarando no probadas las defensas formuladas, y en consecuencia,  seguir adelante con el cobro, imputando a la liquidación del  crédito las sumas de $2.000.000 y $4.400.000 de acuerdo a los  recibos aportados, ordenando la venta en pública subasta del  bien hipotecado, entre otras disposiciones, decisión que fue  objeto de recurso de apelación por parte del demandado.  

3.5.           La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante  sentencia del 8 de mayo de 2014, ratificó íntegramente  lo resuelto por el juez del conocimiento.  

3.6.          Por medio de providencia del 27 de agosto de 2015, se declaró  probada la objeción que por error grave formuló el  ejecutado frente al dictamen pericial que aportó la parte  demandante en relación al inmueble objeto de garantía,  y aunque aquél atacó lo resuelto a través de  apelación, el Superior mantuvo lo decidido el 20 de septiembre  de 2016.  

3.7.          El 13 de febrero del 2017, no se accedió a la solicitud de  suspensión del proceso por prejudicialidad, debido a que el  proceso penal aludido por el obligado, tan sólo se encontraba  en fase de indagación, sin que se hubiese demostrado que  formulación de imputación o que se ya se hubiera  presentado escrito de acusación, determinación en  contra de la cual el demandado presentó recurso de apelación  

3.8.        Por  auto del 31 de enero de 2018, se estableció que no era viable  dar por terminado el proceso por pago, en razón a que no se  aportó la liquidación del crédito junto con la  consignación que acreditara el pago que se persigue. Así  mismo, no denegó la concesión de la alzada en cita, por  improcedente.  

3.9.        Una  vez actualizado el avalúo, a través de providencia del  10 de junio de 2019, se señaló para el 9 de julio  siguiente la diligencia de remate del predio embargado y secuestrado;  no obstante, el ejecutado solicitó reprogramación de  dicha actuación, bajo el argumento que «aunque  se publique el cartel el próximo domingo, no nos dan los  términos procesales para el 9 de julio, pues median dos lunes  festivos».  

3.10.            El aquí tutelante mediante escrito del 4 de julio 2019,  denunció algunas irregularidades relacionadas con las fotos  registradas en el dictamen pericial, la publicación y  diligenciamiento del cartel del remate, y, la ausencia del  certificado de tradición y libertad del bien a subastar, por  lo que deprecó la suspensión de la almoneda, la que se  reprogramó para el 11 de septiembre del citado año.  

3.11.           El aquí actor, con los mismos argumentos ahora expuestos, es  decir la falta de valoración probatoria, la existencia de  pruebas documentales, y, los testimonios del acreedor, entre otros,  alegó la nulidad de todo lo actuado en la controversia;  empero, llegada la hora y fecha del remate, éste se declaró  desierto, y además, se denegó la invalidez reclamada  por el ejecutado, decisión que fue atacada por éste a  través de apelación, mecanismo que el 31 de enero de  2020 fue declarado desierto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Ejecución de Medellín, por no haberse sufragado las  expensas necesarias para las copias respectivas; además, no  solo se fijó nuevamente fecha para la práctica de la  subasta, sino que modificó y aprobó la liquidación  del crédito aportada por el acreedor.  

3.12.           Comoquiera que el obligado formuló el mecanismo de alzada  contra las dos últimas decisiones, con los mismos elementos de  juicio aquí traídos, el 17 de noviembre último  el Juzgado en comento concedió el recurso ante el Superior, el  que está pendiente de resolución.  

4.        Visto  lo anterior,  se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado,  teniendo en cuenta lo siguiente:  

4.1.    No cabe duda que en el presente caso se  incumple con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez  que la determinación que dejó en firme la decisión  que resultó adversa al actor, es decir, la que puso fin al  litigio en lo que respecta a emitir la orden de pago irrestricta en  su contra, data del 8  de mayo de 2014,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 12  de enero pasado,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo, sin  se haya expuesto circunstancia especial o motivo alguno que impidiera  al actor acudir a esta sede tan pronto tuvo ocurrencia el presunto  agravio.  

Aunado  a lo anterior, si bien, con  la situación generada por el virus Covid-19, se dio la  suspensión de términos judiciales en razón del  Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico  declarado por el Gobierno Nacional, téngase en cuenta que, de  conformidad con numeral 1º del artículo 2º del  Acuerdo  PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la  Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre  estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los  trámite judiciales1;  luego entonces, nada obstaba para que el inconforme acudiera al  amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas  frente al proceso de divorcio ahora cuestionado.  

Al  punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales, lo cual  no ocurrió  en el presente caso,  comoquiera  que transcurrieron  casi 6 años desde que se profirió la decisión  que resolvió de fondo el litigio, sin que aquél  solicitara la protección de los derechos que consideran hoy  vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone  de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto  básico de la inmediatez que rige el trámite previsto  por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2007-2020).  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente en CSJ STC3979-2020).  

En  igual sentido ha referido que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991»  (ib).  

4.3.    Por  otra parte, en lo que tiene que ver con la inconformidad del señor  Mario de Jesús frente al auto del  31 de enero de 2020, que  fijó fecha para la práctica de la subasta y aprobó  la liquidación del crédito, se advierte prematura la  solicitud de amparo, toda vez que estando  en trámite la alzada que el accionante interpuso contra dicha  determinación, además, con los mismos argumentos aquí  expuestos,  resulta  presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto,  hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la  autoridad correspondiente, esto es, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto  de la  condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que, «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC3515-2020).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (Cit.).  

4.4.   Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia de remate, so pretexto del  acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC3678-2020).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Excepciones a la suspensión de términos. A partir de          la fecha las excepciones a la suspensión de términos          adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas          corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones          de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la          salud y la libertad. Su recepción se hará mediante          correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite          y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo          electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.  

      

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