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STC1049-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1049-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00128-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mario de Jesús Suescún Sierra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución ambos de la misma ciudad, y la Fiscalía 111 Local de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Roger Alberto Restrepo Restrepo promovió en su contra.
Solicita entonces, «ORDENA[R] LA REVISIÓN DEL PROCESO (…) y como consecuencia de ello se declare LA NULIDAD DE LO ACTUADO» en el referido asunto.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que se acreditó con el interrogatorio de parte efectuado al ejecutado, que éste era «consiente (…) de que se había cancelado» el dinero objeto de la obligación «a través de [la] inmobiliaria “AZWL” (…) pero, que [el propietario de esta] se apropió en forma fraudulenta, porque tenía autorización para quedarse con dicho dinero», y que «fungía como intermediario» del acreedor, en el marco del litigio referido en líneas anteriores, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, que dispuso seguir adelante con el cobro coercitivo en su contra.
Señala que aunque «aparece constancia de CANCELACIÓN DE LA DEUDA» que se corrobora con la versión rendida por el ejecutante y Néstor Fernando Vélez Botero ante la Fiscalía 111 Local de Medellín, «en el sentido de que la deuda por la cual se pretende rematar [su] propiedad (…) ya fue cancelada», las autoridades judiciales convocadas le han negado las solicitudes de nulidad procesal invocadas, al punto que el juez cognoscente dispuso el remate del inmueble objeto de garantía con un dictamen que no es acorde con lo dispuesto en el Código General del Proceso, y además aceptó la liquidación del crédito allegada por el acreedor, la que tuvo que objetar porque «jurídica y legalmente no existe (…) la DEUDA», circunstancias todas éstas que, insiste, «genera[n] una NULIDAD que puede ser declarara aun de forma oficiosa», razón por la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 29 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó, que la protección rogada resulta improcedente, pues no solo está pendiente de resolver sobre el recurso de apelación que el actor formuló en punto de la liquidación del crédito, sino que «si bien el Despacho ha conocido en segunda instancia otras decisiones dictadas por el a quo, la inmediatamente anterior -identificada con consecutivo 03- se resolvió en noviembre de 2018 por lo que, en virtud del principio de inmediatez, ninguna de ellas sería pasible de análisis en sede constitucional».
b. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad refirió, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues «cada una de sus solicitudes han sido debidamente atendidas (…), garantizando la debida contradicción de las actuaciones al interior del proceso, además, (…) en diligencia de remate celebrada el 11 de septiembre de 2019, rechazó de plano el incidente de nulidad presentado a través de apoderado por el demandado, bajo los preceptos de los artículos 132, 133, 134 y 135 del Código General del Proceso; decisión frente a la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, concediéndose parcialmente el recurso de apelación en el efecto diferido mediante auto del 17 de noviembre de 2020, el cual actualmente se surte en el H. Tribunal Superior».
c. La Fiscal 111 Local de la memorada urbe señaló, que adelantó investigación por el delito de estafa, evidenciando que el aquí actor fue víctima de tal punible, razón por la cual se imputarán cargos al señor Laurencio Suelta Mena.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la censura formulada por el señor Suescún Sierra, en lo fundamental, se dirige contra el proveído proferido el 8 de mayo del 2014 por la citada Corporación, que ratificó íntegramente el proveído adiado 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma localidad, que resolvió seguir adelante con la ejecución instaurada en su contra por Roger Alberto Restrepo Restrepo, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. Pues bien, de las documentales allegadas se encuentran probados los siguientes hechos:
3.1. Roger Alberto Restrepo Restrepo instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Mario de Jesús Suescún Sierra, aquí tutelante, con el objeto de obtener el pago de $110.000.000,oo contenidos en tres pagarés, asunto que correspondió conocer al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado nº 2010-00380-00.
3.2. Mediante auto del 17 de junio de 2010, se libró mandamiento de pago a favor en contra de ahora gestor por la suma reclamada, más los intereses moratorios causados desde el 16 de marzo de 2010 y hasta la cancelación total de la obligación; además, se decretó el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula nº001-983732.
3.3. Una vez notificado el ejecutado, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito a las que denominó: «falta de causa», «falta de legitimación en la causa», «simulación de crédito contenido en los títulos ejecutivos», «falta de exigibilidad de la obligación», «pago», «cobro de intereses de “usura”», y así mismo solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, por encontrarse en curso una acción penal.
3.4. El 23 de noviembre de 2012, se resolvió de fondo el asunto declarando no probadas las defensas formuladas, y en consecuencia, seguir adelante con el cobro, imputando a la liquidación del crédito las sumas de $2.000.000 y $4.400.000 de acuerdo a los recibos aportados, ordenando la venta en pública subasta del bien hipotecado, entre otras disposiciones, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del demandado.
3.5. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, ratificó íntegramente lo resuelto por el juez del conocimiento.
3.6. Por medio de providencia del 27 de agosto de 2015, se declaró probada la objeción que por error grave formuló el ejecutado frente al dictamen pericial que aportó la parte demandante en relación al inmueble objeto de garantía, y aunque aquél atacó lo resuelto a través de apelación, el Superior mantuvo lo decidido el 20 de septiembre de 2016.
3.7. El 13 de febrero del 2017, no se accedió a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, debido a que el proceso penal aludido por el obligado, tan sólo se encontraba en fase de indagación, sin que se hubiese demostrado que formulación de imputación o que se ya se hubiera presentado escrito de acusación, determinación en contra de la cual el demandado presentó recurso de apelación
3.8. Por auto del 31 de enero de 2018, se estableció que no era viable dar por terminado el proceso por pago, en razón a que no se aportó la liquidación del crédito junto con la consignación que acreditara el pago que se persigue. Así mismo, no denegó la concesión de la alzada en cita, por improcedente.
3.9. Una vez actualizado el avalúo, a través de providencia del 10 de junio de 2019, se señaló para el 9 de julio siguiente la diligencia de remate del predio embargado y secuestrado; no obstante, el ejecutado solicitó reprogramación de dicha actuación, bajo el argumento que «aunque se publique el cartel el próximo domingo, no nos dan los términos procesales para el 9 de julio, pues median dos lunes festivos».
3.10. El aquí tutelante mediante escrito del 4 de julio 2019, denunció algunas irregularidades relacionadas con las fotos registradas en el dictamen pericial, la publicación y diligenciamiento del cartel del remate, y, la ausencia del certificado de tradición y libertad del bien a subastar, por lo que deprecó la suspensión de la almoneda, la que se reprogramó para el 11 de septiembre del citado año.
3.11. El aquí actor, con los mismos argumentos ahora expuestos, es decir la falta de valoración probatoria, la existencia de pruebas documentales, y, los testimonios del acreedor, entre otros, alegó la nulidad de todo lo actuado en la controversia; empero, llegada la hora y fecha del remate, éste se declaró desierto, y además, se denegó la invalidez reclamada por el ejecutado, decisión que fue atacada por éste a través de apelación, mecanismo que el 31 de enero de 2020 fue declarado desierto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, por no haberse sufragado las expensas necesarias para las copias respectivas; además, no solo se fijó nuevamente fecha para la práctica de la subasta, sino que modificó y aprobó la liquidación del crédito aportada por el acreedor.
3.12. Comoquiera que el obligado formuló el mecanismo de alzada contra las dos últimas decisiones, con los mismos elementos de juicio aquí traídos, el 17 de noviembre último el Juzgado en comento concedió el recurso ante el Superior, el que está pendiente de resolución.
4. Visto lo anterior, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:
4.1. No cabe duda que en el presente caso se incumple con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que dejó en firme la decisión que resultó adversa al actor, es decir, la que puso fin al litigio en lo que respecta a emitir la orden de pago irrestricta en su contra, data del 8 de mayo de 2014, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 12 de enero pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin se haya expuesto circunstancia especial o motivo alguno que impidiera al actor acudir a esta sede tan pronto tuvo ocurrencia el presunto agravio.
Aunado a lo anterior, si bien, con la situación generada por el virus Covid-19, se dio la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional, téngase en cuenta que, de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámite judiciales1; luego entonces, nada obstaba para que el inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente al proceso de divorcio ahora cuestionado.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron casi 6 años desde que se profirió la decisión que resolvió de fondo el litigio, sin que aquél solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC3979-2020).
En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
4.3. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la inconformidad del señor Mario de Jesús frente al auto del 31 de enero de 2020, que fijó fecha para la práctica de la subasta y aprobó la liquidación del crédito, se advierte prematura la solicitud de amparo, toda vez que estando en trámite la alzada que el accionante interpuso contra dicha determinación, además, con los mismos argumentos aquí expuestos, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC3515-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).
4.4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de remate, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC3678-2020).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.