AC 340 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC340-2021 (2016-00416-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC340-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-020-2016-00416-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por Amanda Pérez Ortiz frente  a la sentencia de 1º  de noviembre de 2019 proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, dentro del proceso verbal que promovió contra Luis  Orloff Masso Arcila y personas indeterminadas, trámite al que  se admitió la intervención como tercera interesada de  Olga Jaramillo de Masso.  

ANTECEDENTES  

1.  Amanda  Pérez Ortiz  pretendió que se declarara que adquirió, por usucapión  extraordinaria, el dominio del inmueble localizado en la carrera 72N  n.º 37-38 sur de Bogotá, identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria n.º 50S-247327 de la oficina de  registro de instrumentos públicos de la misma ciudad.  

Tal  solicitud la basó en que desde 1987 ha ejercido como poseedora  del fundo y lo ha explotado económicamente destinándolo,  principalmente, al acopio de material reciclable. Igualmente, señaló  que tuvo una sociedad de hecho con el convocado, la cual fue disuelta  y liquidada mediante acta conciliatoria en la que se adjudicó  a la promotora el 50% del predio; sin embargo, esta no pudo  registrarse y, por tanto, no produjo efectos jurídicos.  

Adicionalmente,  el demandado y Olga Jaramillo de Masso estuvieron casados.  Posteriormente, se divorciaron y dentro del trámite de  liquidación de la sociedad conyugal conformada por ellos se  intentó secuestrar el fundo sobre el que recae el litigio, lo  cual no se llevó a cabo por la oposición de la ahora  accionante (folios 109 a 115 y 119 a 122 del cuaderno 1).  

2.  El convocado Luis Orloff Masso Arcila no contestó la demanda  mientras que Olga Jaramillo de Masso compareció al proceso «en  calidad de tercera interesada en el inmueble objeto del presente  asunto»,  replicó el libelo y propuso las excepciones de mérito  denominadas «violación  al principio de buena fe»,  «falta  de pruebas que demuestren… los hechos de la demanda y las  pretensiones»  y «posible  fraude procesal»  (folios 203 a 209 y 278 del cuaderno 1).  

3.  El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá profirió  sentencia denegando las pretensiones (folios 423 a 432 del cuaderno  1).  

4.  En el suyo de 1 de noviembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el  fallo apelado por la accionante.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Se demostró que la promotora ingresó al inmueble como  trabajadora del convocado, es decir, como tenedora, sin que se  hubiera acreditado la interversión de ese título; es  más, dicha transmutación de tenencia a posesión  «ni  siquiera fue objeto de invocación en el libelo genitor».  

2.  A pesar de que el demandado omitió replicar la demanda y de  ese comportamiento se deriva la presunción de certeza de los  hechos susceptibles de confesión narrados en el libelo, esa  prueba se encuentra desvirtuada por otras tales como el  interrogatorio a la demandante (dijo que se convirtió en  poseedora «como  a los ocho meses»,  que el inmueble no ha sido objeto de diligencias, que no lo había  pagado por cuotas y que conoce del trámite de liquidación  de sociedad conyugal entre Luis Orloff Masso y Olga Jaramillo, donde  se hizo parte)  y el acta de conciliación donde le fue  adjudicada la mitad del mismo, a pesar de que no pudo registrarse en  el folio de matrícula inmobiliaria.  

Lo  anterior muestra «que  la demandante aun cuando ostenta la tenencia del bien…, no lo  es bajo la condición de poseedora… pues…  ingresó… con permiso del dueño, con quien  celebró un posterior negocio sobre el mismo (del que no existe  vestigio documental alguno)».  

3.  No es creíble la declaración de María Eugenia  Castañeda sobre los actos posesorios de la demandante, dado  que su doble condición de cuñada de la actora y  trabajadora suya durante 18 años, no justifican su falta de  conocimiento sobre si la promotora «tuvo  o tiene una relación sentimental con el demandado».  

4.  El a  quo apreció  de manera adecuada el acta de conciliación entre demandante y  demandado para «disolver  y liquidar una sociedad comercial de hecho… desde junio de  1986…»  hasta el 20 de mayo de 2014, donde adjudicaron por mitades el mismo  predio materia del debate.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Fue  sustentada el pasado 21 de agosto de 2020 bajo dos cargos que  incumplen los requisitos exigibles y que, por tanto, serán  inadmitidos (folios 7 a 12 del cuaderno Corte).  

CARGO  PRIMERO  

Al  amparo de la primera causal de casación criticó el  fallo por haber vulnerado de forma directa los artículos 673,  762, 764, 768, 770, 786, 787, 981, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527,  2531, 2532 y 2534 del Código Civil, 2º y 5º de la  ley 120 de 1928 (por falta de aplicación) y 2518 (por  utilización indebida) de la primera obra.  

Manifestó  indistintamente que las anteriores disposiciones fueron inaplicadas  porque el Tribunal «se  rebeló abiertamente contra el contenido gramatical y  sistemático»  de ellas.  

Argumentó  que la falta de uso de las disposiciones citadas desembocó en  la absolución de la parte demandada, «negando  a la… recurrente en casación el derecho a obtener la  prescripción deprecada».  

Remarcó  que se cumplieron los presupuestos de la usucapión en razón  a que desde 1987 la demandante posee el predio, como se probó  al identificarlo y con la oposición que la accionante realizó  frente a las medidas cautelares que pretendían concretarse  sobre el mismo.  

Consideró  que la falta de aplicación de las normas originó «una  situación injusta para la parte demandante por cuanto ve  esquilmados los derechos que legalmente le corresponden».  

Observó  que el fallo es injusto por que la promotora «ve  frustrados sus derechos en más de 4 años de litigio y  en casi 30 años de posesión quieta, pacífica e  ininterrumpida».  

Sostuvo  que lo anterior demuestra la vulneración de las disposiciones  jurídicas y, por tanto, conduce al quiebre de la sentencia.  

CARGO  SEGUNDO  

Al  amparo de la causal tercera casacional tildó a la sentencia de  inconsonante. Seguidamente, transcribió el artículo 281  del Código General del Proceso y sostuvo que tanto en su parte  considerativa como en la resolutiva se omitió resolver «las  excepciones formuladas por la tercera interviniente»,  así como los efectos de «la  inasistencia injustificada de la parte pasiva a concurrir al proceso  de forma directa a absolver el correspondiente interrogatorio de  parte»,  para lo cual citó el artículo 205 ejusdem,  sin  mayor desarrollo.  

CONSIDERACIONES  

1.  El carácter extraordinario que identifica al recurso de  casación se justifica en la consagración de causales  por medio de las que deben encausarse los argumentos de quien la  promueve y en que no procede una revisión integral del asunto  en litigio ni del proceso, sino el escrutinio de la sentencia en pro  de la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,  la unificación de la jurisprudencia, la protección de  los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos  internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación  del agravio inferido a las partes, según el artículo  333 del Código General del Proceso, sin perjuicio de los  motivos que oficiosamente pueden ser reconocidos por la Sala.  

Por  esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem  listan los requerimientos de la demanda de casación que, en  caso de ser inobservados, conducen a su inadmisión. Por ende,  no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de  fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales  taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las exigencias  legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar el estudio  y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los  fundamentos de la sentencia confutada.  

Dada  su connotación dispositiva, esta Corporación no puede  subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo  hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC,  16 ago.2012, rad.2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad.  2006-00622-01).  

En  consecuencia, la admisibilidad de la demanda está sujeta a que  se identifiquen las partes y la sentencia impugnada, se elabore una  síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a  más de la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa, y no con base en  generalidades.  

En  suma, cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa,  completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no  ocurrir esto, será procedente inadmitir, total o parcialmente,  la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casación.  Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan  indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad  (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido),  incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus  pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni  debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como  ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al  quiebre del fallo). Exigencias que se explican fundamentalmente en  que, gracias a la presunción de acierto que resguarda la  sentencia de última instancia, la argumentación del  recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes  durante el proceso.  

2.  Siguiendo el mismo orden de la sustentación, a continuación  se expondrán las razones por las que los cargos formulados  incumplieron los requisitos legales y, por tanto, merecen ser  inadmitidos.  

2.1.  El primer cargo fue encausado por la vulneración directa de  disposiciones sustanciales, para lo cual era necesario que la  recurrente sustentara mediante una argumentación estructurada  que el fallador erró al momento de inaplicar o utilizar  indebidamente las normas citadas, formas de quebranto mencionadas  pero no desarrolladas en la demanda de casación.  

Sin  embargo, el embate adolece de múltiples falencias insuperables  dentro de las que se encuentran su falta de claridad, precisión  y enfoque, además de haber descendido a la plataforma fáctica.  

Efectivamente,  en ninguna parte de su escueto desarrollo se sustentó de qué  manera fueron inaplicadas o empleadas de forma incorrecta las  disposiciones sustanciales; por el contrario, la impugnante solamente  afirmó que el Tribunal «se  rebeló»  contra su contenido, lo que impide comprender en dónde radica  la inconformidad, más allá de que se hubiera negado la  usucapión.  

A  ese defecto, que por sí solo sería suficiente para  inadmitir el embiste, se suma la falta de precisión pues en  vez de argumentar con el norte de derribar los pilares de la  sentencia y desvirtuar la presunción de acierto y legalidad  que la cobija, la demandante se limitó a insistir en que tenía  derecho a que sus pretensiones salieran avante, lo cual afirmó  con base en el tiempo que duró el litigio y lo «injusta»  que es la situación en la que se encuentra, lo cual se  constituye en una forma de razonar carente de precisión.  Sabido es que en casación el recurso debe estar dirigido a  dejar sin piso las bases del razonamiento plasmado en la sentencia  cuestionada, propósito que no buscó satisfacer la ahora  impugnante.  

Asimismo,  el cargo también luce desenfocado porque trajo a colación  aspectos que no están dirigidos a cuestionar los pilares  incólumes del fallo. Obsérvese que los razonamientos  del recurso se limitaron a cuestionar la justicia del fallo, la  duración del litigio o el tiempo durante el cual supuestamente  se ejercieron actos posesorios, sin demostrar que las normas  sustanciales que gobernaron o debieron regir el litigio resultaron  transgredidas.  

Finalmente,  a pesar de que el cargo fue planteado por la vía directa y al  final del mismo se afirmó que su argumentación se  limitaba al plano jurídico, lo cierto es que se descendió  a la plataforma fáctica en razón a que, a diferencia de  que el Tribunal encontró acreditado que la actora no es  poseedora por no haber intervertido el título de tenencia, en  el recurso se afirmó que la actora sí se había  comportado como señora y dueña desde 1987, lo que, por  discutir uno de los hechos establecidos por el colegiado, es  inadmisible en esta causal, a la luz del literal a del numeral 2 del  artículo 244 del Código General del Proceso.  

Así  las cosas, por carecer de claridad, precisión y enfoque,  además de haber descendido a la plataforma fáctica, se  inadmitirá el primer cargo.  

2.2.  Por su parte, el segundo embate estuvo dirigido a sostener que la  sentencia padece de incongruencia por haber dejado de resolver las  excepciones planteadas por  la tercera interesada Olga Jaramillo de Masso y omitido imponer las  consecuencias legales que se derivaban de la inasistencia de  la parte demandada a la audiencia donde debía llevarse a cabo  su interrogatorio.  

Por  tratarse de un embiste contentivo de defectos in  procedendo, es  procedente inadmitirlo cuando los  «errores  procesales»  planteados «no  existen o, dado el caso, fueron saneados»,  con fundamento en el numeral 2º del artículo 347 del  Código General del Proceso.  

La  incongruencia como causal de casación está orientada a  limitar el ejercicio de la función judicial en razón a  que los jueces deben resolver todo el litigio y nada más que  él, en consideración a que  

[e]l  principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la  petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea  del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia,  deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a  los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha  sido insistente en que ‘(…) son las partes quienes están  en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar  la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre  esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional,  a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima  en la definición de los contornos a los que ha de  circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia,  salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…)  Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera,  limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con  arreglo al pedimento de las partes’ (Cas. Civ., sentencia del  22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (…)  En este escenario, el principio de congruencia… impide el  desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda  más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o  por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo  que ellas han planteado (citra petita) (…) En caso de  presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en  casación…, pues, valga decirlo, una sentencia judicial  de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó  confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez  que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden  ejercer a plenitud su derecho a la defensa”  (CSJ  SC 9 dic. 2011, rad. 1992-05900, citada en SC3365-2020, rad.  1999-00358, 21 sep. 2020).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el fallo impugnado es congruente y, por tanto,  el segundo cargo plantea un defecto in  procedendo que,  en realidad, no existe.  

En  primer lugar, ningún reproche merece la sentencia por haber  dejado de pronunciarse en su parte resolutiva sobre las excepciones  de mérito formuladas por la tercera interesada  Olga Jaramillo de Masso denominadas  «violación  al principio de buena fe»,  «falta  de pruebas que demuestren… los hechos de la demanda y las  pretensiones»  y «posible  fraude procesal».  Lo anterior se corrobora con lo previsto en el inciso segundo del  artículo 280 del Código General del Proceso, según  el cual la parte resolutiva del fallo «deberá  contener decisión expresa y clara sobre cada una de las…  excepciones, cuando  proceda resolver sobre ellas…»  (se destaca), norma que exime al fallador de decidir expresamente  sobre las defensas cuando sea innecesario, lo que sucede, por  ejemplo, si las pretensiones naufragan por falta de prueba de sus  elementos estructurales.  

Explicado  de otra manera, la formulación de excepciones de mérito  no obliga al fallador a pronunciarse obligatoriamente sobre todas  ellas, sino únicamente cuando resulte necesario, pues si las  pretensiones son imprósperas por sí solas, al haberse  probado su carencia de fundamento, en cumplimiento del principio de  economía procesal, será improcedente e inane  pronunciarse sobre  las defensas. Esta interpretación se  refuerza con el inciso tercero del artículo 282 ibidem,  que  autoriza al juez a dejar de resolver las excepciones restantes cuando  la acreditación de una de ellas sea suficiente para negar los  pedimentos del libelo.  

En  el caso concreto, la usucapión fue negada por falta de prueba  de la posesión y de la interversión del título  de tenencia, es decir, por ausencia de uno de los elementos  estructurales de la prescripción adquisitiva, esto es,  precisamente una de las circunstancias que autoriza al juez para  abstenerse de decidir expresamente las excepciones dirigidas contra  esa pretensión.  

Adicionalmente,  la argumentación del recurso carece de trascendencia pues, si  en gracia de discusión se aceptara que el argumento del cargo  tiene asidero (a pesar de que carece de él), contendría  un error in  procedendo sin  la fuerza necesaria para quebrar el fallo, pues radicaría en  la falta de decisión de excepciones desfavorables para la  demandante-recurrente, lo que se constituye en un argumento adicional  para repeler el cargo.  

Por  otro lado, también es inexistente el defecto de incongruencia  en cuanto reprocha que la sentencia omitió pronunciarse sobre  la ausencia de la parte demandada en la diligencia donde debía  llevarse a cabo el interrogatorio de parte. Si bien es cierto que el  artículo 205 ibid  consagra  la presunción de certeza de los hechos confesables «cuando  no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca»  a esa actuación, se trata de una prueba que, en aplicación  del precepto 176 de la misma obra debe ser apreciada junto con las  demás, y no de una decisión que deba tomarse en la  sentencia, so pena de incurrir en inconsonancia. En tal orden de  ideas, como de ese aspecto tampoco trasluce que la sentencia haya  omitido pronunciarse sobre alguna materia que debía ser motivo  de decisión, es evidente que la incongruencia no existe y, por  tanto, amerita inadmitirse el embiste.  

De  tal manera, por plantear defectos procesales inexistentes, se repele  el cargo segundo.  

3.  Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán  ambos cargos.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  Amanda  Pérez Ortiz  en el proceso de la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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