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AC340-2021 (2016-00416-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC340-2021
Radicación n.° 11001-31-03-020-2016-00416-01
(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decídese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Amanda Pérez Ortiz frente a la sentencia de 1º de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió contra Luis Orloff Masso Arcila y personas indeterminadas, trámite al que se admitió la intervención como tercera interesada de Olga Jaramillo de Masso.
ANTECEDENTES
1. Amanda Pérez Ortiz pretendió que se declarara que adquirió, por usucapión extraordinaria, el dominio del inmueble localizado en la carrera 72N n.º 37-38 sur de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S-247327 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad.
Tal solicitud la basó en que desde 1987 ha ejercido como poseedora del fundo y lo ha explotado económicamente destinándolo, principalmente, al acopio de material reciclable. Igualmente, señaló que tuvo una sociedad de hecho con el convocado, la cual fue disuelta y liquidada mediante acta conciliatoria en la que se adjudicó a la promotora el 50% del predio; sin embargo, esta no pudo registrarse y, por tanto, no produjo efectos jurídicos.
Adicionalmente, el demandado y Olga Jaramillo de Masso estuvieron casados. Posteriormente, se divorciaron y dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal conformada por ellos se intentó secuestrar el fundo sobre el que recae el litigio, lo cual no se llevó a cabo por la oposición de la ahora accionante (folios 109 a 115 y 119 a 122 del cuaderno 1).
2. El convocado Luis Orloff Masso Arcila no contestó la demanda mientras que Olga Jaramillo de Masso compareció al proceso «en calidad de tercera interesada en el inmueble objeto del presente asunto», replicó el libelo y propuso las excepciones de mérito denominadas «violación al principio de buena fe», «falta de pruebas que demuestren… los hechos de la demanda y las pretensiones» y «posible fraude procesal» (folios 203 a 209 y 278 del cuaderno 1).
3. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia denegando las pretensiones (folios 423 a 432 del cuaderno 1).
4. En el suyo de 1 de noviembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo apelado por la accionante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Se demostró que la promotora ingresó al inmueble como trabajadora del convocado, es decir, como tenedora, sin que se hubiera acreditado la interversión de ese título; es más, dicha transmutación de tenencia a posesión «ni siquiera fue objeto de invocación en el libelo genitor».
2. A pesar de que el demandado omitió replicar la demanda y de ese comportamiento se deriva la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión narrados en el libelo, esa prueba se encuentra desvirtuada por otras tales como el interrogatorio a la demandante (dijo que se convirtió en poseedora «como a los ocho meses», que el inmueble no ha sido objeto de diligencias, que no lo había pagado por cuotas y que conoce del trámite de liquidación de sociedad conyugal entre Luis Orloff Masso y Olga Jaramillo, donde se hizo parte) y el acta de conciliación donde le fue adjudicada la mitad del mismo, a pesar de que no pudo registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria.
Lo anterior muestra «que la demandante aun cuando ostenta la tenencia del bien…, no lo es bajo la condición de poseedora… pues… ingresó… con permiso del dueño, con quien celebró un posterior negocio sobre el mismo (del que no existe vestigio documental alguno)».
3. No es creíble la declaración de María Eugenia Castañeda sobre los actos posesorios de la demandante, dado que su doble condición de cuñada de la actora y trabajadora suya durante 18 años, no justifican su falta de conocimiento sobre si la promotora «tuvo o tiene una relación sentimental con el demandado».
4. El a quo apreció de manera adecuada el acta de conciliación entre demandante y demandado para «disolver y liquidar una sociedad comercial de hecho… desde junio de 1986…» hasta el 20 de mayo de 2014, donde adjudicaron por mitades el mismo predio materia del debate.
DEMANDA DE CASACIÓN
Fue sustentada el pasado 21 de agosto de 2020 bajo dos cargos que incumplen los requisitos exigibles y que, por tanto, serán inadmitidos (folios 7 a 12 del cuaderno Corte).
CARGO PRIMERO
Al amparo de la primera causal de casación criticó el fallo por haber vulnerado de forma directa los artículos 673, 762, 764, 768, 770, 786, 787, 981, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, 2º y 5º de la ley 120 de 1928 (por falta de aplicación) y 2518 (por utilización indebida) de la primera obra.
Manifestó indistintamente que las anteriores disposiciones fueron inaplicadas porque el Tribunal «se rebeló abiertamente contra el contenido gramatical y sistemático» de ellas.
Argumentó que la falta de uso de las disposiciones citadas desembocó en la absolución de la parte demandada, «negando a la… recurrente en casación el derecho a obtener la prescripción deprecada».
Remarcó que se cumplieron los presupuestos de la usucapión en razón a que desde 1987 la demandante posee el predio, como se probó al identificarlo y con la oposición que la accionante realizó frente a las medidas cautelares que pretendían concretarse sobre el mismo.
Consideró que la falta de aplicación de las normas originó «una situación injusta para la parte demandante por cuanto ve esquilmados los derechos que legalmente le corresponden».
Observó que el fallo es injusto por que la promotora «ve frustrados sus derechos en más de 4 años de litigio y en casi 30 años de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida».
Sostuvo que lo anterior demuestra la vulneración de las disposiciones jurídicas y, por tanto, conduce al quiebre de la sentencia.
CARGO SEGUNDO
Al amparo de la causal tercera casacional tildó a la sentencia de inconsonante. Seguidamente, transcribió el artículo 281 del Código General del Proceso y sostuvo que tanto en su parte considerativa como en la resolutiva se omitió resolver «las excepciones formuladas por la tercera interviniente», así como los efectos de «la inasistencia injustificada de la parte pasiva a concurrir al proceso de forma directa a absolver el correspondiente interrogatorio de parte», para lo cual citó el artículo 205 ejusdem, sin mayor desarrollo.
CONSIDERACIONES
1. El carácter extraordinario que identifica al recurso de casación se justifica en la consagración de causales por medio de las que deben encausarse los argumentos de quien la promueve y en que no procede una revisión integral del asunto en litigio ni del proceso, sino el escrutinio de la sentencia en pro de la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso, sin perjuicio de los motivos que oficiosamente pueden ser reconocidos por la Sala.
Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem listan los requerimientos de la demanda de casación que, en caso de ser inobservados, conducen a su inadmisión. Por ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las exigencias legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar el estudio y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada.
Dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad.2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01).
En consecuencia, la admisibilidad de la demanda está sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia impugnada, se elabore una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no con base en generalidades.
En suma, cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, será procedente inadmitir, total o parcialmente, la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casación. Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo). Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la presunción de acierto que resguarda la sentencia de última instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes durante el proceso.
2. Siguiendo el mismo orden de la sustentación, a continuación se expondrán las razones por las que los cargos formulados incumplieron los requisitos legales y, por tanto, merecen ser inadmitidos.
2.1. El primer cargo fue encausado por la vulneración directa de disposiciones sustanciales, para lo cual era necesario que la recurrente sustentara mediante una argumentación estructurada que el fallador erró al momento de inaplicar o utilizar indebidamente las normas citadas, formas de quebranto mencionadas pero no desarrolladas en la demanda de casación.
Sin embargo, el embate adolece de múltiples falencias insuperables dentro de las que se encuentran su falta de claridad, precisión y enfoque, además de haber descendido a la plataforma fáctica.
Efectivamente, en ninguna parte de su escueto desarrollo se sustentó de qué manera fueron inaplicadas o empleadas de forma incorrecta las disposiciones sustanciales; por el contrario, la impugnante solamente afirmó que el Tribunal «se rebeló» contra su contenido, lo que impide comprender en dónde radica la inconformidad, más allá de que se hubiera negado la usucapión.
A ese defecto, que por sí solo sería suficiente para inadmitir el embiste, se suma la falta de precisión pues en vez de argumentar con el norte de derribar los pilares de la sentencia y desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que la cobija, la demandante se limitó a insistir en que tenía derecho a que sus pretensiones salieran avante, lo cual afirmó con base en el tiempo que duró el litigio y lo «injusta» que es la situación en la que se encuentra, lo cual se constituye en una forma de razonar carente de precisión. Sabido es que en casación el recurso debe estar dirigido a dejar sin piso las bases del razonamiento plasmado en la sentencia cuestionada, propósito que no buscó satisfacer la ahora impugnante.
Asimismo, el cargo también luce desenfocado porque trajo a colación aspectos que no están dirigidos a cuestionar los pilares incólumes del fallo. Obsérvese que los razonamientos del recurso se limitaron a cuestionar la justicia del fallo, la duración del litigio o el tiempo durante el cual supuestamente se ejercieron actos posesorios, sin demostrar que las normas sustanciales que gobernaron o debieron regir el litigio resultaron transgredidas.
Finalmente, a pesar de que el cargo fue planteado por la vía directa y al final del mismo se afirmó que su argumentación se limitaba al plano jurídico, lo cierto es que se descendió a la plataforma fáctica en razón a que, a diferencia de que el Tribunal encontró acreditado que la actora no es poseedora por no haber intervertido el título de tenencia, en el recurso se afirmó que la actora sí se había comportado como señora y dueña desde 1987, lo que, por discutir uno de los hechos establecidos por el colegiado, es inadmisible en esta causal, a la luz del literal a del numeral 2 del artículo 244 del Código General del Proceso.
Así las cosas, por carecer de claridad, precisión y enfoque, además de haber descendido a la plataforma fáctica, se inadmitirá el primer cargo.
2.2. Por su parte, el segundo embate estuvo dirigido a sostener que la sentencia padece de incongruencia por haber dejado de resolver las excepciones planteadas por la tercera interesada Olga Jaramillo de Masso y omitido imponer las consecuencias legales que se derivaban de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia donde debía llevarse a cabo su interrogatorio.
Por tratarse de un embiste contentivo de defectos in procedendo, es procedente inadmitirlo cuando los «errores procesales» planteados «no existen o, dado el caso, fueron saneados», con fundamento en el numeral 2º del artículo 347 del Código General del Proceso.
La incongruencia como causal de casación está orientada a limitar el ejercicio de la función judicial en razón a que los jueces deben resolver todo el litigio y nada más que él, en consideración a que
[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que ‘(…) son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes’ (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (…) En este escenario, el principio de congruencia… impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (…) En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación…, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa” (CSJ SC 9 dic. 2011, rad. 1992-05900, citada en SC3365-2020, rad. 1999-00358, 21 sep. 2020).
Teniendo en cuenta lo anterior, el fallo impugnado es congruente y, por tanto, el segundo cargo plantea un defecto in procedendo que, en realidad, no existe.
En primer lugar, ningún reproche merece la sentencia por haber dejado de pronunciarse en su parte resolutiva sobre las excepciones de mérito formuladas por la tercera interesada Olga Jaramillo de Masso denominadas «violación al principio de buena fe», «falta de pruebas que demuestren… los hechos de la demanda y las pretensiones» y «posible fraude procesal». Lo anterior se corrobora con lo previsto en el inciso segundo del artículo 280 del Código General del Proceso, según el cual la parte resolutiva del fallo «deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las… excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas…» (se destaca), norma que exime al fallador de decidir expresamente sobre las defensas cuando sea innecesario, lo que sucede, por ejemplo, si las pretensiones naufragan por falta de prueba de sus elementos estructurales.
Explicado de otra manera, la formulación de excepciones de mérito no obliga al fallador a pronunciarse obligatoriamente sobre todas ellas, sino únicamente cuando resulte necesario, pues si las pretensiones son imprósperas por sí solas, al haberse probado su carencia de fundamento, en cumplimiento del principio de economía procesal, será improcedente e inane pronunciarse sobre las defensas. Esta interpretación se refuerza con el inciso tercero del artículo 282 ibidem, que autoriza al juez a dejar de resolver las excepciones restantes cuando la acreditación de una de ellas sea suficiente para negar los pedimentos del libelo.
En el caso concreto, la usucapión fue negada por falta de prueba de la posesión y de la interversión del título de tenencia, es decir, por ausencia de uno de los elementos estructurales de la prescripción adquisitiva, esto es, precisamente una de las circunstancias que autoriza al juez para abstenerse de decidir expresamente las excepciones dirigidas contra esa pretensión.
Adicionalmente, la argumentación del recurso carece de trascendencia pues, si en gracia de discusión se aceptara que el argumento del cargo tiene asidero (a pesar de que carece de él), contendría un error in procedendo sin la fuerza necesaria para quebrar el fallo, pues radicaría en la falta de decisión de excepciones desfavorables para la demandante-recurrente, lo que se constituye en un argumento adicional para repeler el cargo.
Por otro lado, también es inexistente el defecto de incongruencia en cuanto reprocha que la sentencia omitió pronunciarse sobre la ausencia de la parte demandada en la diligencia donde debía llevarse a cabo el interrogatorio de parte. Si bien es cierto que el artículo 205 ibid consagra la presunción de certeza de los hechos confesables «cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca» a esa actuación, se trata de una prueba que, en aplicación del precepto 176 de la misma obra debe ser apreciada junto con las demás, y no de una decisión que deba tomarse en la sentencia, so pena de incurrir en inconsonancia. En tal orden de ideas, como de ese aspecto tampoco trasluce que la sentencia haya omitido pronunciarse sobre alguna materia que debía ser motivo de decisión, es evidente que la incongruencia no existe y, por tanto, amerita inadmitirse el embiste.
De tal manera, por plantear defectos procesales inexistentes, se repele el cargo segundo.
3. Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán ambos cargos.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Amanda Pérez Ortiz en el proceso de la radicación.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS