AC 341 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC341-2021 (2021-00160-00)

        

AC341-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00160-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió  que se declare a los convocados responsables civilmente de los  daños causados con el siniestro n.º 21192-17-26-01, que  afectó la «póliza  de seguros de manejo global del sector oficial n.º 1003135»;  se les condene solidariamente a la devolución de $199.435.846  con ocasión del fallo del proceso de responsabilidad fiscal  n.º 2011-20-04-04 cubierto por la demandante con orden de pago  n.º 1810109086, más los interés de mora  respectivos.  

2.  Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en razón a que el domicilio de William Hernán  Pérez Espinel y Óscar Raúl Iván Flórez  Chávez es la ciudad de Yopal, y aunque el de Sergio Manuel  Hernández Gamarra es Sincelejo se desprende que el lugar de  cumplimiento de la obligación es Casanare por ser el lugar de  acatamiento de la póliza referida, de conformidad con los  numerales 1º y 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso, por lo que remitió el escrito  introductorio a su homólogo de dicha localidad.  

3. El  estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento,  en razón a  la prelación del factor subjetivo pues la promotora es una  entidad descentralizada por servicios con domicilio en la ciudad de  Bogotá, por ende, corresponde a su homólogo de la  capital República el conocimiento del asunto, en los términos  del  numeral 10º del  artículo 28 de la misma obra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales,  en tanto el  numeral 10° dispone que: «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

4.  Aplicando  las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que el  artículo 1.2.2.4 del decreto 1068 de 2015 y el canon 1º  de los estatutos sociales de la entidad establecen  la naturaleza jurídica de La Previsora S.A. Compañía  de Seguros S.A., al  señalar que: «es  una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional,  sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales  del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público,  con  personería jurídica, autonomía administrativa y  capital independiente»  (Resaltado por la Corte); se colige que es  una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, lo que  impone la aplicación del numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso.  

En  efecto, el inciso 1° del precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las empresas industriales y  comerciales del Estado, las sociedades públicas y las  sociedades  de economía mixta,  las superintendencias y las unidades administrativas especiales con  personería jurídica, las empresas sociales del Estado,  las empresas oficiales de servicios públicos y las demás  entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo  objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la  prestación de servicios públicos o la realización  de actividades industriales o comerciales con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía  administrativa están sujetas al control político y a la  suprema dirección del órgano de la administración  al cual están adscritas»  (Resaltó  la Corte).  

Además,  sobre la aplicación del numeral 10° del artículo 28  del Código General del Proceso, la  Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada”  (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto esta localidad corresponde al domicilio  principal de la accionante, tal como lo demuestra el certificado de  existencia y representación legal allegado con la demanda.  

5. De  otro lado, aún cuando esta Sala ha prohijado que en los  juicios originados en un negocio jurídico también es  competente el funcionario del lugar en el cual deben cumplirse las  prestaciones asumidas por las partes, por disposición del  numeral 3° del canon 28 del CGP, en el sub  lite  no resulta aplicable en cuanto la competencia regulada en el numeral  10° mencionado es prevalente sobre las reglas generales de  competencia territorial.  

6.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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