Asistente Jurídico Inteligente
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AC341-2021 (2021-00160-00)
AC341-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00160-00
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió que se declare a los convocados responsables civilmente de los daños causados con el siniestro n.º 21192-17-26-01, que afectó la «póliza de seguros de manejo global del sector oficial n.º 1003135»; se les condene solidariamente a la devolución de $199.435.846 con ocasión del fallo del proceso de responsabilidad fiscal n.º 2011-20-04-04 cubierto por la demandante con orden de pago n.º 1810109086, más los interés de mora respectivos.
2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de William Hernán Pérez Espinel y Óscar Raúl Iván Flórez Chávez es la ciudad de Yopal, y aunque el de Sergio Manuel Hernández Gamarra es Sincelejo se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es Casanare por ser el lugar de acatamiento de la póliza referida, de conformidad con los numerales 1º y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de dicha localidad.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento, en razón a la prelación del factor subjetivo pues la promotora es una entidad descentralizada por servicios con domicilio en la ciudad de Bogotá, por ende, corresponde a su homólogo de la capital República el conocimiento del asunto, en los términos del numeral 10º del artículo 28 de la misma obra.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 10° dispone que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
4. Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que el artículo 1.2.2.4 del decreto 1068 de 2015 y el canon 1º de los estatutos sociales de la entidad establecen la naturaleza jurídica de La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., al señalar que: «es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente» (Resaltado por la Corte); se colige que es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, lo que impone la aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
En efecto, el inciso 1° del precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas» (Resaltó la Corte).
Además, sobre la aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, la Sala ha manifestado lo siguiente:
El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral décimo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada” (Resaltó la Corte, AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto esta localidad corresponde al domicilio principal de la accionante, tal como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.
5. De otro lado, aún cuando esta Sala ha prohijado que en los juicios originados en un negocio jurídico también es competente el funcionario del lugar en el cual deben cumplirse las prestaciones asumidas por las partes, por disposición del numeral 3° del canon 28 del CGP, en el sub lite no resulta aplicable en cuanto la competencia regulada en el numeral 10° mencionado es prevalente sobre las reglas generales de competencia territorial.
6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado