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STC815-2021
Magistrado ponente
STC815-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00325-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 1º de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, y el Procurador Delegado, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente al Banco Mundo Mujer de Neiva, radicada bajo el número 2015-01171-00.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
Javier Elías Arias Idárraga, promovió acción popular contra el Banco Mundo Mujer de Neiva, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien la instruyó bajo el radicado Nº 2015-01171.
Reprocha el actor que la juez encausada, de “manera ilegal”, terminó el decurso cuestionado, “y nunca se pronunció como lo [pidió] a fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción popular, con figura no aplicable en acciones populares llamada desistimiento tácito”.
Manifiesta que le solicitó a la falladora “digitalizar” todo lo actuado en el pleito y remitirlo a su correo electrónico, “lo cual se negó a realizar”.
3. Pide, en concreto, i) determinar si la juez cometió prevaricato al terminar por desistimiento tácito el referido asunto, ii) decretar la nulidad de todo lo actuado por desconocimiento del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, iii) ordenar la aplicación del artículo 84 del mencionado precepto legal, iv) exhortar al estrado encausado para que “digitalice” y remita a su correo personal copia auténtica de todo lo actuado en la acción popular y v) requerir al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira “para que prueben en derecho cómo actuaron en la acción popular tutelada y si cumplieron (sic) Ley 734 de 2002”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial cuestionada indicó que el asunto objeto de controversia fue remitido por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva desde el 3 de febrero de 2016.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, manifestó su incompetencia para adelantar las pretensiones del censor, refirió, igualmente, no haber vulnerado los derechos incoados por aquél.
4. No se observó respuesta por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, dada su improcedencia por “falsedad de los hechos planteados en la demanda”. Al respecto, expuso:
“(…) [S]i bien, en ese asunto la funcionaria encartada no decretó el desistimiento tácito al que se refiere el actor, distinto a eso, se declaró incompetente para conocerlo desde el 3 de febrero del 2016. (…)”.
3. La impugnación
La promovió el libelista, insistiendo en los argumentos de disenso, presentados en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al i) no pronunciarse, presuntamente, en torno a la petición del actor, con el fin de “saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción popular”, por desistimiento tácito, y ii) negarse a digitalizar y enviar las actuaciones adelantadas dentro de la acción popular por él iniciada contra el Banco Mundo Mujer de Neiva, radicada bajo el Nº 2015-01171.
2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo, dada la inexistencia de la supuesta omisión endilgada por el libelista, frente al estrado encausado, puesto que éste último en su contestación, manifestó:
“(…) Me permito informar que la acción popular radicada con el número 2015 1171 donde es demandante el aquí accionante contra BANCO MUNDO MUJER carrera 5 Nº 5ª-02 Neiva, fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva Huila desde el 3 de febrero de 2016 (…)”.
Así las cosas, es claro, no puede atribuirse vulneración o irregularidad al proceder de la célula judicial confutada por el supuesto “desistimiento tácito” aducido por el querellante, pues, si bien esa autoridad conoció del decurso aquí cuestionado, lo cierto es, aquélla lo remitió, por competencia, ante los jueces civiles del circuito de Neiva desde el 3 de febrero de 2016.
Bajo ese panorama, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por los accionados.
En consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó2 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de amparos basados en circunstancias “infundadas”, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
3. Ahora bien, tampoco tiene vocación de éxito la solicitud de “digitalización” elevada por el quejoso, por cuanto la misma debe ser presentada ante el juez que asumió el conocimiento del proceso en Neiva, siendo obligación del actor estar atento al reparto del asunto entre los funcionarios de esa localidad.
4. Se destaca, lo relativo al “prevaricato” endilgado, por el actor, a la juez censurada, debe plantearse ante las autoridades competentes directamente; además, se trata de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política.
La tutela no puede ser utilizada para eludir los deberes y responsabilidades ciudadanas que le competen al accionante como ser racional humano y como sujeto de derecho integrante de una colectividad con un sentido histórico, porque es su obligación jurídica y moral denunciar los ilícitos o irregularidades de que tenga conocimiento; de lo contrario emerge una conducta irresponsable consigo mismo y con la sociedad de que forma parte.
5. Finalmente, en lo concerniente al amparo demandado en relación con el Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira “para que prueben en derecho como actuaron en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron (sic) Ley 734 de 2002”, se pone de presente al promotor que nada le impide peticionar tal gestión ante esas entidades, por cuanto no se observa que aquél hubiese dirigido a esos organismos, una reclamación con dicho propósito.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.