STC815 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC815-2021

        

Magistrado ponente  

STC815-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00325-01 (Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 1º  de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo Regional  Risaralda, y el Procurador Delegado, con ocasión de la acción  popular iniciada por el tutelante frente al Banco Mundo Mujer de  Neiva, radicada bajo el número 2015-01171-00.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Javier  Elías Arias Idárraga,  promovió acción popular contra el Banco Mundo Mujer de  Neiva, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  quien  la instruyó bajo el radicado Nº 2015-01171.  

Reprocha  el actor que la juez encausada, de “manera  ilegal”,  terminó el decurso cuestionado, “y  nunca se pronunció como lo  [pidió] a  fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la  acción popular, con figura no aplicable en acciones populares  llamada desistimiento tácito”.  

Manifiesta  que le solicitó a la falladora “digitalizar”  todo lo actuado en el pleito y remitirlo a su correo electrónico,  “lo  cual se negó a realizar”.  

3.          Pide,  en concreto, i)  determinar si la juez cometió prevaricato al terminar por  desistimiento tácito el  referido asunto, ii)  decretar  la nulidad de todo lo actuado  por  desconocimiento del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, iii)  ordenar  la aplicación del artículo 84 del mencionado precepto  legal, iv)  exhortar  al estrado encausado para que “digitalice”  y remita a su correo personal copia auténtica de todo lo  actuado en la acción popular y v)  requerir  al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira “para  que prueben en derecho cómo actuaron en la acción  popular tutelada y si cumplieron  (sic) Ley  734 de 2002”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  célula judicial cuestionada indicó que el asunto objeto  de controversia fue remitido por competencia a los Juzgados Civiles  del Circuito de Neiva desde el 3 de febrero de 2016.  

2.        La  Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, manifestó  su incompetencia para adelantar las pretensiones del censor, refirió,  igualmente, no haber vulnerado los derechos incoados por aquél.  

4.        No  se observó respuesta por parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda, dada su improcedencia  por “falsedad  de los hechos planteados en la demanda”.   Al respecto, expuso:  

“(…)  [S]i  bien, en ese asunto la funcionaria encartada no decretó el  desistimiento tácito al que se refiere el actor, distinto a  eso, se declaró incompetente para conocerlo desde el 3 de  febrero del 2016. (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el  libelista, insistiendo en los argumentos de disenso, presentados en  el escrito genitor.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de  Javier Elías Arias Idárraga, al i)  no  pronunciarse, presuntamente, en torno a la petición del actor,  con el fin de “saber  en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción  popular”,  por desistimiento tácito, y ii)  negarse a digitalizar y enviar las actuaciones adelantadas dentro de  la acción popular por él iniciada contra el Banco Mundo  Mujer de Neiva, radicada bajo el Nº 2015-01171.  

2.          De entrada, se advierte la improsperidad del amparo, dada la  inexistencia de la supuesta omisión endilgada por el  libelista, frente al estrado encausado, puesto que éste último  en su contestación, manifestó:  

“(…)  Me  permito informar que la acción popular radicada con el número  2015 1171 donde es demandante el aquí accionante contra BANCO  MUNDO MUJER carrera 5 Nº 5ª-02 Neiva, fue remitida por  competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva Huila desde  el 3 de febrero de 2016  (…)”.  

Así  las cosas, es claro, no puede atribuirse vulneración o  irregularidad al proceder de la célula judicial confutada por  el supuesto “desistimiento  tácito”  aducido por el querellante, pues, si bien esa autoridad conoció  del decurso aquí cuestionado, lo cierto es, aquélla lo  remitió, por competencia, ante los jueces civiles del circuito  de Neiva desde el 3 de febrero de 2016.  

Bajo  ese panorama, resulta desacertado emitir cualquier decisión al  respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada  no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta  salvaguarda.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto  violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido (…)”1.  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por los  accionados.  

En  consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un  uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos  infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta  la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces  encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento  jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad  por la cual el Constituyente implementó2  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición  de amparos basados en circunstancias “infundadas”,  pues con ello no hace más que contribuir con la congestión  judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y  cumplida administración de justicia.  

3.        Ahora  bien, tampoco tiene vocación de éxito la solicitud de  “digitalización”  elevada por el quejoso, por cuanto la misma debe ser presentada ante  el juez que asumió el conocimiento del proceso en Neiva,  siendo obligación del actor estar atento al reparto del asunto  entre los funcionarios de esa localidad.  

4.        Se  destaca, lo relativo al “prevaricato”  endilgado, por el actor, a la juez censurada,  debe plantearse ante las autoridades competentes directamente;  además, se trata de un requerimiento que desborda el objeto de  esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos  sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política.  

La  tutela no puede ser utilizada para eludir los deberes y  responsabilidades ciudadanas que le competen al accionante como ser  racional humano y como sujeto de derecho integrante de una  colectividad con un sentido histórico, porque es su obligación  jurídica y moral denunciar los ilícitos o  irregularidades de que tenga conocimiento; de lo contrario emerge una  conducta irresponsable consigo mismo y con la sociedad de que forma  parte.  

5.          Finalmente,  en lo concerniente al amparo demandado en relación con el  Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira “para  que prueben en derecho como actuaron en la acción popular  tutelada y prueben si cumplieron (sic)  Ley  734 de 2002”,  se  pone de presente al promotor que nada le impide peticionar tal  gestión ante esas entidades, por cuanto no se observa que  aquél hubiese dirigido a esos organismos, una reclamación  con dicho propósito.  

6.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

7.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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