STC1451 2021

FEBRERO

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STC1451-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1451-2021  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2020-00329-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  19 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por “A”  contra  el Juzgado  “B”,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el pleito alimentario nº “000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no  haber accedido a las peticiones elevadas dentro del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que “Y” impetró en su  contra demanda de revisión de cuota alimentaria a favor de sus  dos hijos “N” y “Z”, la cual fue admitida por  el Juzgado Primero de Familia de Ibagué con auto del 20 de  septiembre de 2018, «notificado  irregularmente el día 10 de junio de 2019»,  lo que motivó a que solicitara al despacho «que  decretara el desistimiento tácito».  

Que  habiendo contestado la demanda proponiendo excepciones de mérito  y la práctica de pruebas, con proveído del 17 de  octubre de 2019 el juzgado «denegó  las solicitadas por el suscrito (…), consistentes en oficiar  al Banco Caja Social de Ahorros, al señor “Z”, a  la Iglesia “J” y al Partido “K”, así  como la exhibición de documentos para acreditar los ingresos  de la demandante (…), arguyendo erradamente que son  impertinentes e inconducentes (…), en el entendido de que [es  del demandado]  de quien se requiere probar suficiente capacidad económica  para responder por las pretensiones incoadas».  

Que  contra dicha decisión interpuso recurso de reposición,  «siendo  resuelto negativamente con auto de noviembre 24 de 2020, arguyendo  las mismas razones que expuso en el auto recurrido»,  por lo que considera que en esta oportunidad, contrario a lo acaecido  en tutela anterior -fallada por el tribunal el 29 de noviembre de  2019-, «están  agotados los recursos ordinarios»  para su procedibilidad, máxime si al negarse las pruebas por  él deprecadas, no se garantiza establecer la obligación  que conforme al «artículo  411 del Código Civil»,  también le asiste a la madre de los alimentarios «en  proporción a su capacidad y por eso la necesidad de probarla».  

Adujo,  como «hecho  nuevo»  generador de violación de sus prerrogativas superiores, que  «el  proceso superó el término de un año después  de notificado el demandado sin resolverse de fondo [la  solicitud realizada el 30 de noviembre de 2020]  que imperativamente por mandato del artículo 121 [del  estatuto adjetivo general]»,  conllevaría la «declaratoria  de nulidad de lo actuado desde que perdió competencia»,  pues en lugar de enviarlo al juzgado que le sigue en turno, «ha  fijado fecha de audiencia pública de instrucción y  juzgamiento para el día 15 de diciembre [de  2020]».  

3.        Pretende,  se ordene al accionado «que  decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que perdió  competencia por rebasar el término establecido en el artículo  121 del C.G. del Proceso»,  y en subsidio, «ordenar  que se decrete las pruebas solicitadas [y]  que fueron denegadas en el auto [de]  octubre  de 2019».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “B”, respondió frente a «la  supuesta notificación irregular [que  el accionante]  no hizo uso de los recursos ni acciones previstas en el artículo  133 a 135 del Código General del Proceso, pese a que es  abogado y actualmente ejercer como Procurador Judicial y por ende  conoce el derecho»;  que «surtido  el traslado de las excepciones de mérito, se convocó a  audiencia (…), decretando la práctica de los medios de  prueba que se consideraron pertinentes y conducentes para resolver, y  que el recurso de reposición interpuesto [por él]  interpuesto, se decidió adversamente en providencia del 24 de  noviembre de 2020, oportunidad en la que se procuró nuevamente  la fijación de fecha y hora para la audiencia (…) que  tampoco se pudo llevar a cabo con la formulación de la  supuesta pérdida de competencia invocada (…) el día  30 de noviembre de 2020 [la  cual]  se encuentra pendiente de ingresar al despacho para decidir».  

Agregó  que «el  tiempo de respuesta en el proceso se ha visto supeditado a las  medidas que en materia de salubridad pública se han adoptado  por el Gobierno Nacional, como también por el Consejo Superior  de la Judicatura»,  aunado a los casos positivos de covid-19 que han presentado empleados  del juzgado, pese a ello, «el  trámite se ha garantizado en igualdad de condiciones»  y respetando el debido proceso. Pidió «negar  amparo deprecado, por improcedente».  

2.        La  Defensora de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal “M”,  refirió acerca de la nulidad por indebida notificación  del hoy reclamante como demandado en el proceso alimentario, que fue  saneada por haber actuado sin proponerla. Respecto a la censura por  no haber decretado pruebas pedidas por el allí demandado,  apoyó la postura asumida por el juzgado.  

Por  último, dijo que, según la jurisprudencia de esta  Corporación, «no  toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de  derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales  por parte del funcionario judicial [CSJ  STP, 19 mar. 2013, rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, rad. 67.797]»,  por lo que ante «el  impacto y la dramática situación a la que nos hemos  vistos avocados con motivo de la emergencia sanitaria global»  y con ello las medidas adoptadas para afrontarla, «se  encuentra más que justificado este actuar judicial»  reprochado por el actor, por tanto, «no  deberá prosperar la pretensión de nulidad por la  pérdida de competencia».  

3.        “Y”,  demandante en el litigio de alimentos, se opuso a lo pretendido  aseverando que se encuentra acreditado el reajuste por ella deprecado  a favor de sus menores hijos, pues el obligado, «antes  de la presentación de la demanda se desempeñaba como  Juez Civil Municipal (…) y posteriormente para la fecha de  radicación de la demanda correspondiente a este proceso que  nos ocupa ingreso a la Procuraduría Judicial II de Familia con  sede en “XX”»,  mientras sus ingresos «no  alcanzan siquiera una séptima parte a los ingresos que [él[  devenga».  Aseveró estar conforme con las actuaciones que el querellante  cuestiona, por cuanto «al  proceso se le ha venido dando el trámite legal y procedimental  pertinente, sin que se vislumbre vulneración del derecho  fundamental deprecado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el amparo aduciendo razonable la denegación de las pruebas por  la que se duele el querellante, pues el juzgado se soportó en  los artículos 129 de la Ley 1098 de 2006 y 397-3 del Código  General del Proceso, donde solo se exige probar la capacidad  económica del demandado y las necesidades del alimentario. Que  la solicitud para que se decretara la nulidad por pérdida de  competencia, «pasó  al despacho el 15 de diciembre de 2020»,  y al haberse incoado esta tutela el 11 del mismo mes y año,  «aún  no había vencido el término fijado por la ley [10  días]  para que el juzgado se pronunciara».  Por lo demás, dijo que la audiencia estaba suspendida a  petición del mismo tutelante, y «en  ese sentido resulta improcedente ante la inexistencia de un hecho  vulnerador».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor de la acción pero solo para discrepar  por el no decreto de pruebas encaminadas a establecer la capacidad  económica de su contraparte en el pleito ordinario, al  considerar que es «errada  aplicación que tanto el juzgado como el Tribunal hacen de los  artículos 129 de la ley 1098 de 2006 y numeral 1 del 397 del  Código General del Proceso, normas estas que son aplicables en  el auto que admite la demanda para imponer la mesada de manera  provisional mientras se surte el debate probatorio, pues el debido  proceso no puede ser conculcado de manera alguna, debido proceso que  para el caso se materializa ejerciendo el derecho que el demandado  tiene de solicitar pruebas oportunamente y que estas le sean  decretadas y practicadas»,  a efectos de que probar los «presupuestos  necesarios para dirimir un conflicto de la naturaleza como es el de  fijación o revisión de cuota alimentaria».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ibagué,  vulneró los  derechos fundamentales invocados por el accionante, porque dentro del  proceso de revisión de alimentos incoado en su contra, denegó  la práctica de algunos medios de prueba al considerarlos  «impertinentes  e inconducentes»,  o si por el contrario esa determinación denota razonabilidad  que impida la injerencia del fallador constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido, en línea de principio, que el amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en  STC10459-2020, 25 nov. 2020, rad. 00385-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.          Del caso concreto.  

Circunscrito el  presente examen a los argumentos planteados por el impugnante  relacionados con la denegación de las pruebas por él  deprecadas, de la información suministrada por los  intervinientes y la extractada de las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez  que la decisión confutada no constituye yerro específico  de procedibilidad del amparo.  

3.1.         En efecto,  al no haber ataque alguno contra la declaratoria de improcedencia del  resguardo frente a los demás aspectos que lo motivaron, en lo  atinente al problema jurídico delimitado en esta oportunidad,  memórese que para haber denegado la práctica de algunas  pruebas dentro del proceso de revisión de la cuota de  alimentos, mediante proveído del 17 de octubre de 2019, al  juzgado acusado le bastó señalar que dichos medios de  convicción no cumplían las exigencias de pertinencia y  conducencia.  

En particular, la  autoridad judicial accionada, precisó que no accedía  «a  las solicitudes de oficiar al Banco  al Banco Caja Social de Ahorros, al señor “Z”, a  la Iglesia “J” y al Partido “K”, así  como, a la exhibición de documentos para acreditar los  ingresos de la señora “Y”, toda vez que son  impertinentes e inconducentes respecto del objeto del presente  proceso de revisión de cuota alimentaria a cargo del demandado  “A”, en el entendido que de quien se requiere probar  suficiente capacidad económica para responder por las  pretensiones incoadas es del demandado».  

Ello, por cuanto  la acción alimentaria fue incoada con el propósito de  que la mesada, tasada mediante conciliación en la suma de  «$1´700.000  mensuales, pagaderos a partir del día 11 de diciembre de  2013»,  fuera reajustada teniendo en cuenta el «incremento  muy representativo»  en la capacidad económica del alimentante y la necesidad de  que se les garantizara «una  vida acorde con las condiciones económicas que ostenta su  padre»,  situación que se explicó posteriormente, pues mientras  en el 2013 fungía como «Juez  Civil Municipal (…)»,  actualmente «se  desempeña como Procurador “00” Judicial II en la  ciudad de “XX”».  

En ese sentido, al  desatar el recurso horizontal mediante auto del 24 de noviembre de  2020, el accionado adujo que «la  relevancia o pertinencia de las pruebas corresponde a la relación  que tienen estas con respecto al objeto del proceso y al tema  decidendi, esto es, los hechos a probar jurídicamente  relevantes de los cuales depende la decisión judicial, dada la  relación entre el medio probatorio y el enunciado fáctico  que se pretende someter a prueba, atendiendo a la relevancia jurídica  de esos hechos para generar las consecuencias previstas en las normas  aplicables a un determinado asunto (Arts. 167-168 CGP); de manera que  si el litigio se centra es en establecer si han variado las  circunstancias económicas del obligado “A” o las  necesidades de los alimentarios (…) y (…), y que pueden  conllevar a modificar el monto de la obligación alimentaria  establecida mediante acta de conciliación de fecha 10 de  diciembre de 2013 realizada en la Comisaría Tercera de  Familia, es dable establecer que las pruebas solicitadas por el  demandado “A” tendientes a acreditar la capacidad  económica de la demandante quien no está llamada a  responder por las pretensiones de la demanda, no se ciñen al  objeto de la controversia jurídica aquí planteada, y  que no otro camino queda sino el señalado en el artículo  168 del Código General del Proceso, en punto de rechazar las  pruebas por ineficaces y en cuanto versan sobre hechos notoriamente  impertinentes para resolver sobre el objeto jurídico de  establecer la variación de la capacidad económica del  alimentante y las necesidades de lo alimentarios».  

3.2.        Como acaba de  verse, las disertaciones realizadas por el juzgado para denegar la  práctica de pruebas, no se tornan arbitrarias ni caprichosas,  porque, contrario a la postura expresada por el impugnante, emerge  infundado aseverar que para pretender la modificación de la  cuota, no se requería establecer la variación de la  capacidad económica del demandado, sino sólo si la  mesada vigente alcanza para atender las necesidades de los  alimentarios, porque -en su criterio-, esos aspectos fueron los que  se tuvieron en cuenta en la tasación primigenia del 10 de  diciembre de 2013.  

Tampoco  es acertado aducir que de cara a pretensión en tal sentido,  sea menester que el querellado indague por la solvencia de persona  ajena a la obligada por alimentos dentro de la litis,  o que por el hecho de venir atendiendo el pago de la mesada  inicialmente fijada, se impida promover su revisión y con ello  el estudio sobre el eventual cambio en los presupuestos para su nueva  tasación, como lo es la capacidad económica del  demandado y las necesidades de los alimentarios, por ser tales  criterios los que se requieren demostrar en este tipo de  controversias (ver sentencias STC8837-2018 y STC17037-2019, entre  otras).  

En tales  condiciones, como las alegaciones del accionante persiguen anteponer  su propia comprensión jurídica a la de la autoridad  accionada, y atacar, por esta senda, la decisión que le fue  adversa, se hace necesario recordar que dicha finalidad deviene  improcedente porque contraría la naturaleza de la acción  tuitiva, pues este instrumento no puede utilizarse a modo de  instancia paralela a las previstas en el procedimiento ordinario.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo  implorado, comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial  querellada en relación con el decreto de pruebas al interior  del juicio alimentario n° “000”, no es producto de un  subjetivo criterio que configure defecto susceptible de corrección  a través de este excepcional mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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