Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1451-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1451-2021
Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00329-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 19 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “B”, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el pleito alimentario nº “000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no haber accedido a las peticiones elevadas dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que “Y” impetró en su contra demanda de revisión de cuota alimentaria a favor de sus dos hijos “N” y “Z”, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué con auto del 20 de septiembre de 2018, «notificado irregularmente el día 10 de junio de 2019», lo que motivó a que solicitara al despacho «que decretara el desistimiento tácito».
Que habiendo contestado la demanda proponiendo excepciones de mérito y la práctica de pruebas, con proveído del 17 de octubre de 2019 el juzgado «denegó las solicitadas por el suscrito (…), consistentes en oficiar al Banco Caja Social de Ahorros, al señor “Z”, a la Iglesia “J” y al Partido “K”, así como la exhibición de documentos para acreditar los ingresos de la demandante (…), arguyendo erradamente que son impertinentes e inconducentes (…), en el entendido de que [es del demandado] de quien se requiere probar suficiente capacidad económica para responder por las pretensiones incoadas».
Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, «siendo resuelto negativamente con auto de noviembre 24 de 2020, arguyendo las mismas razones que expuso en el auto recurrido», por lo que considera que en esta oportunidad, contrario a lo acaecido en tutela anterior -fallada por el tribunal el 29 de noviembre de 2019-, «están agotados los recursos ordinarios» para su procedibilidad, máxime si al negarse las pruebas por él deprecadas, no se garantiza establecer la obligación que conforme al «artículo 411 del Código Civil», también le asiste a la madre de los alimentarios «en proporción a su capacidad y por eso la necesidad de probarla».
Adujo, como «hecho nuevo» generador de violación de sus prerrogativas superiores, que «el proceso superó el término de un año después de notificado el demandado sin resolverse de fondo [la solicitud realizada el 30 de noviembre de 2020] que imperativamente por mandato del artículo 121 [del estatuto adjetivo general]», conllevaría la «declaratoria de nulidad de lo actuado desde que perdió competencia», pues en lugar de enviarlo al juzgado que le sigue en turno, «ha fijado fecha de audiencia pública de instrucción y juzgamiento para el día 15 de diciembre [de 2020]».
3. Pretende, se ordene al accionado «que decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que perdió competencia por rebasar el término establecido en el artículo 121 del C.G. del Proceso», y en subsidio, «ordenar que se decrete las pruebas solicitadas [y] que fueron denegadas en el auto [de] octubre de 2019».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez “B”, respondió frente a «la supuesta notificación irregular [que el accionante] no hizo uso de los recursos ni acciones previstas en el artículo 133 a 135 del Código General del Proceso, pese a que es abogado y actualmente ejercer como Procurador Judicial y por ende conoce el derecho»; que «surtido el traslado de las excepciones de mérito, se convocó a audiencia (…), decretando la práctica de los medios de prueba que se consideraron pertinentes y conducentes para resolver, y que el recurso de reposición interpuesto [por él] interpuesto, se decidió adversamente en providencia del 24 de noviembre de 2020, oportunidad en la que se procuró nuevamente la fijación de fecha y hora para la audiencia (…) que tampoco se pudo llevar a cabo con la formulación de la supuesta pérdida de competencia invocada (…) el día 30 de noviembre de 2020 [la cual] se encuentra pendiente de ingresar al despacho para decidir».
Agregó que «el tiempo de respuesta en el proceso se ha visto supeditado a las medidas que en materia de salubridad pública se han adoptado por el Gobierno Nacional, como también por el Consejo Superior de la Judicatura», aunado a los casos positivos de covid-19 que han presentado empleados del juzgado, pese a ello, «el trámite se ha garantizado en igualdad de condiciones» y respetando el debido proceso. Pidió «negar amparo deprecado, por improcedente».
2. La Defensora de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal “M”, refirió acerca de la nulidad por indebida notificación del hoy reclamante como demandado en el proceso alimentario, que fue saneada por haber actuado sin proponerla. Respecto a la censura por no haber decretado pruebas pedidas por el allí demandado, apoyó la postura asumida por el juzgado.
Por último, dijo que, según la jurisprudencia de esta Corporación, «no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial [CSJ STP, 19 mar. 2013, rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, rad. 67.797]», por lo que ante «el impacto y la dramática situación a la que nos hemos vistos avocados con motivo de la emergencia sanitaria global» y con ello las medidas adoptadas para afrontarla, «se encuentra más que justificado este actuar judicial» reprochado por el actor, por tanto, «no deberá prosperar la pretensión de nulidad por la pérdida de competencia».
3. “Y”, demandante en el litigio de alimentos, se opuso a lo pretendido aseverando que se encuentra acreditado el reajuste por ella deprecado a favor de sus menores hijos, pues el obligado, «antes de la presentación de la demanda se desempeñaba como Juez Civil Municipal (…) y posteriormente para la fecha de radicación de la demanda correspondiente a este proceso que nos ocupa ingreso a la Procuraduría Judicial II de Familia con sede en “XX”», mientras sus ingresos «no alcanzan siquiera una séptima parte a los ingresos que [él[ devenga». Aseveró estar conforme con las actuaciones que el querellante cuestiona, por cuanto «al proceso se le ha venido dando el trámite legal y procedimental pertinente, sin que se vislumbre vulneración del derecho fundamental deprecado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el amparo aduciendo razonable la denegación de las pruebas por la que se duele el querellante, pues el juzgado se soportó en los artículos 129 de la Ley 1098 de 2006 y 397-3 del Código General del Proceso, donde solo se exige probar la capacidad económica del demandado y las necesidades del alimentario. Que la solicitud para que se decretara la nulidad por pérdida de competencia, «pasó al despacho el 15 de diciembre de 2020», y al haberse incoado esta tutela el 11 del mismo mes y año, «aún no había vencido el término fijado por la ley [10 días] para que el juzgado se pronunciara». Por lo demás, dijo que la audiencia estaba suspendida a petición del mismo tutelante, y «en ese sentido resulta improcedente ante la inexistencia de un hecho vulnerador».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor de la acción pero solo para discrepar por el no decreto de pruebas encaminadas a establecer la capacidad económica de su contraparte en el pleito ordinario, al considerar que es «errada aplicación que tanto el juzgado como el Tribunal hacen de los artículos 129 de la ley 1098 de 2006 y numeral 1 del 397 del Código General del Proceso, normas estas que son aplicables en el auto que admite la demanda para imponer la mesada de manera provisional mientras se surte el debate probatorio, pues el debido proceso no puede ser conculcado de manera alguna, debido proceso que para el caso se materializa ejerciendo el derecho que el demandado tiene de solicitar pruebas oportunamente y que estas le sean decretadas y practicadas», a efectos de que probar los «presupuestos necesarios para dirimir un conflicto de la naturaleza como es el de fijación o revisión de cuota alimentaria».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque dentro del proceso de revisión de alimentos incoado en su contra, denegó la práctica de algunos medios de prueba al considerarlos «impertinentes e inconducentes», o si por el contrario esa determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que el amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC10459-2020, 25 nov. 2020, rad. 00385-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Del caso concreto.
Circunscrito el presente examen a los argumentos planteados por el impugnante relacionados con la denegación de las pruebas por él deprecadas, de la información suministrada por los intervinientes y la extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que la decisión confutada no constituye yerro específico de procedibilidad del amparo.
3.1. En efecto, al no haber ataque alguno contra la declaratoria de improcedencia del resguardo frente a los demás aspectos que lo motivaron, en lo atinente al problema jurídico delimitado en esta oportunidad, memórese que para haber denegado la práctica de algunas pruebas dentro del proceso de revisión de la cuota de alimentos, mediante proveído del 17 de octubre de 2019, al juzgado acusado le bastó señalar que dichos medios de convicción no cumplían las exigencias de pertinencia y conducencia.
En particular, la autoridad judicial accionada, precisó que no accedía «a las solicitudes de oficiar al Banco al Banco Caja Social de Ahorros, al señor “Z”, a la Iglesia “J” y al Partido “K”, así como, a la exhibición de documentos para acreditar los ingresos de la señora “Y”, toda vez que son impertinentes e inconducentes respecto del objeto del presente proceso de revisión de cuota alimentaria a cargo del demandado “A”, en el entendido que de quien se requiere probar suficiente capacidad económica para responder por las pretensiones incoadas es del demandado».
Ello, por cuanto la acción alimentaria fue incoada con el propósito de que la mesada, tasada mediante conciliación en la suma de «$1´700.000 mensuales, pagaderos a partir del día 11 de diciembre de 2013», fuera reajustada teniendo en cuenta el «incremento muy representativo» en la capacidad económica del alimentante y la necesidad de que se les garantizara «una vida acorde con las condiciones económicas que ostenta su padre», situación que se explicó posteriormente, pues mientras en el 2013 fungía como «Juez Civil Municipal (…)», actualmente «se desempeña como Procurador “00” Judicial II en la ciudad de “XX”».
En ese sentido, al desatar el recurso horizontal mediante auto del 24 de noviembre de 2020, el accionado adujo que «la relevancia o pertinencia de las pruebas corresponde a la relación que tienen estas con respecto al objeto del proceso y al tema decidendi, esto es, los hechos a probar jurídicamente relevantes de los cuales depende la decisión judicial, dada la relación entre el medio probatorio y el enunciado fáctico que se pretende someter a prueba, atendiendo a la relevancia jurídica de esos hechos para generar las consecuencias previstas en las normas aplicables a un determinado asunto (Arts. 167-168 CGP); de manera que si el litigio se centra es en establecer si han variado las circunstancias económicas del obligado “A” o las necesidades de los alimentarios (…) y (…), y que pueden conllevar a modificar el monto de la obligación alimentaria establecida mediante acta de conciliación de fecha 10 de diciembre de 2013 realizada en la Comisaría Tercera de Familia, es dable establecer que las pruebas solicitadas por el demandado “A” tendientes a acreditar la capacidad económica de la demandante quien no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, no se ciñen al objeto de la controversia jurídica aquí planteada, y que no otro camino queda sino el señalado en el artículo 168 del Código General del Proceso, en punto de rechazar las pruebas por ineficaces y en cuanto versan sobre hechos notoriamente impertinentes para resolver sobre el objeto jurídico de establecer la variación de la capacidad económica del alimentante y las necesidades de lo alimentarios».
3.2. Como acaba de verse, las disertaciones realizadas por el juzgado para denegar la práctica de pruebas, no se tornan arbitrarias ni caprichosas, porque, contrario a la postura expresada por el impugnante, emerge infundado aseverar que para pretender la modificación de la cuota, no se requería establecer la variación de la capacidad económica del demandado, sino sólo si la mesada vigente alcanza para atender las necesidades de los alimentarios, porque -en su criterio-, esos aspectos fueron los que se tuvieron en cuenta en la tasación primigenia del 10 de diciembre de 2013.
Tampoco es acertado aducir que de cara a pretensión en tal sentido, sea menester que el querellado indague por la solvencia de persona ajena a la obligada por alimentos dentro de la litis, o que por el hecho de venir atendiendo el pago de la mesada inicialmente fijada, se impida promover su revisión y con ello el estudio sobre el eventual cambio en los presupuestos para su nueva tasación, como lo es la capacidad económica del demandado y las necesidades de los alimentarios, por ser tales criterios los que se requieren demostrar en este tipo de controversias (ver sentencias STC8837-2018 y STC17037-2019, entre otras).
En tales condiciones, como las alegaciones del accionante persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada, y atacar, por esta senda, la decisión que le fue adversa, se hace necesario recordar que dicha finalidad deviene improcedente porque contraría la naturaleza de la acción tuitiva, pues este instrumento no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las previstas en el procedimiento ordinario.
4. Conclusión.
Corolario de lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo implorado, comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial querellada en relación con el decreto de pruebas al interior del juicio alimentario n° “000”, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de corrección a través de este excepcional mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.