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STC1219-2021
Magistrado ponente
STC1219-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01019-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que Jesús Antonio Tique Yara le instauró a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala Laboral de esta Corporación y a los intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-036-2012-00420-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de sus derechos en el proceso que le promovió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que le reconociera la pensión de vejez más los intereses moratorios previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, porque, aunque la Colegiatura querellada en cumplimiento del fallo STC390-2019 le otorgó la prestación, le negó los réditos.
A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:
(i) El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a «reconocer y pagar» al actor la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal, más el retroactivo pensional y los “intereses moratorios respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinaria y adicionales, causadas a partir del dieciséis (16) de enero de 2010, hasta que se efectúe el pago total de la obligación” (6 feb. 2013).
(ii) El Tribunal, vía de consulta, revocó lo dictaminado y, en su lugar, negó las pretensiones del quejoso (17 may. 2013), quien formuló «casación» infructuosamente, ya que la Sala de Casación Laboral mantuvo la determinación (17 oct. 2018).
(iii) Dichas directrices fueron invalidadas por esta Sala en la sentencia de tutela STC390-2019, en la que dispuso que el ad quem denunciado “decidiera nuevamente el asunto teniendo en cuenta el precedente ordinario y constitucional vigente sobre el reconocimiento de pensión de vejez con la sumatoria de tiempos públicos y privados, especialmente, el contenido de la sentencia SU-769 de 2014”.
(iv) En acatamiento de lo así decidido, la Magistratura de Bogotá confirmó el veredicto de primer grado en cuanto al «reconocimiento de la pensión», pero lo infirmó en lo concerniente a los «intereses moratorios», al estimar que la “pensión (…) reconocida se sustenta en un precedente (…) de la Corte Constitucional que desarrolla el principio de favorabilidad cuya aplicación deviene de una orden de tutela, de suerte que no puede considerarse que la conculcada haya incurrido en mora en el reconocimiento y pago de la prestación, pues la negativa se sustentó en su momento en una estricta aplicación de la ley (…)”, 13 feb. 2019.
En opinión del gestor, dicha negativa es arbitraria, toda vez que desconoce el “precedente constitucional” según el cual, los «intereses de mora» contemplados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 deben «reconocerse» a todos los pensionados, con independencia de si la «prestación» se otorga o no con fundamento en dicha normatividad (Sentencia C-601 de 2000 y SU-230 de 2015).
En consecuencia, solicitó que se ordenara al juez plural accionado “reconocer el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
2.- La Sala de Casación Laboral rogó su desvinculación, ya que lo controvertido es lo proveído por el Tribunal.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dijo atenerse a lo resuelto en el «fallo» de primera instancia.
La Administradora Colombiana de Pensiones y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales instaron la desestimación del amparo, argumentando que el impulsor no se encuentra en una situación que deba ser protegida por esta justicia, ya que recibe en la actualidad $1.051.769 por concepto de mesada pensional, resaltando el segundo de tales organismos, la falta del requisito de inmediatez ya que la resolución objetada data del 13 de febrero de 2019, y que la providencia reprochada se ajusta a la jurisprudencia vigente del órgano de cierre laboral (SL9856-2014 y SL4650-2017), según la cual, dicho concepto no procede cuando el «reconocimiento de la pensión de vejez deviene de un cambio jurisprudencial», lo que en todo caso no riñe con la regla judicial trazada en las «sentencias C-601 de 2000 y SU-230 de 2015».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el ruego, fundado en que la «determinación» criticada “es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales”, como quiera que se edificó en la “línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción laboral”.
Recurrió el precursor insistiendo en las observaciones del escrito inicial, precisando que la Sala Laboral «varió recientemente la jurisprudencia sobre el reconocimiento de los intereses moratorios», ajustándola a la de la Corte Constitucional (SL1681-2020, SL3130-2020 y SL3584-2020).
CONSIDERACIONES
1.- La Sala supera el presupuesto temporal y el de la subsidiariedad que evidencia no satisfechos, en virtud a “encontrarse en discusión un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual”, tal como se ha sostenido en asuntos similares (STC1646-2020).
Por consiguiente, se dirimirá el fondo del problema planteado.
2.- Delanteramente se advierte que, es cierto, como lo afirma el censor, que la Corte Constitucional ha establecido que los «intereses de mora consagrados en el canon 141 de la Ley 100 de 1993 deben reconocerse a todos los pensionados», con «independencia» del régimen legal que les permita acceder al «derecho». También, que la Sala Permanente Laboral cambió recientemente su criterio sobre el punto, a fin de señalar que dicho concepto “aplica a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones” (SL1681-2020, 3 jun.).
Sin embargo, no por eso puede afirmarse que el Tribunal de Bogotá erró al “negar” los réditos suplicados por el promotor, toda vez que lo hizo no porque olvidara dicha “regla jurisprudencial”, sino porque aplicó otra que se lo impedía, concretamente, aquella que señala que éstos no proceden cuando “el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente [la entidad demandada] no podría prever”.
En ese sentido la Sala de Casación Laboral ha puntualizado, que
No sobra recordar que si bien es cierto que en época reciente esta Sala de Casación señaló que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello solo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever, como cuando, por ejemplo, la concesión de la pensión se consideró viable por la inaplicación del requisito de fidelidad de cotizaciones por su contradicción según asentó la jurisprudencia con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, rad. 43602; SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779) (…), se desataca, SL2414-2020.
En armonía con ello, también ha esbozado que
(…) los intereses moratorios no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentra justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso. Es así como en sentencia CSJ SL1364-2018, rad. 58032, se adoctrinó:
En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la inaplicación de la aludida exigencia, máxime cuando la actuación de la entidad demandada estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por el interesado […].
Con base en estos argumentos, no procedía la condena por tal concepto, teniendo en cuenta para ello que la reclamación fue presentada el 5 de abril de 2005 (f.º 218 cdno. Ppal.) y resuelta negativamente el 26 de mayo de la misma anualidad, esto es, con anterioridad al cambio de criterio jurisprudencial de esta Sala relativo al requisito de fidelidad
Postura que, además, ha reiterado en diversos pronunciamientos, entre otros, en SL5181-2020, SL4480-2020, SL5172-2020, SL3947-2020, SL3808-2020, SL3584-2020, SL2691-2020, SL2912-2020, SL2557-2020, SL1947-2020, SL2414-2020, y que no modificó con ocasión de lo expuesto en torno a la “aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 para todo tipo de pensiones”, primero porque no lo dijo en SL2414-2020 ni en las “sentencias” que la han citado después, y segundo, porque esas pautas no se excluyen, por el contrario se complementan.
Nótese que el aspecto inicial atañe al deber que tienen las aseguradoras de pagar a todos los afiliados los «intereses moratorios del artículo 41 de la Ley 100», mientras el segundo consagra una excepción a ese mandato, según la cual, no puede obligarse a sufragar réditos respecto de una “prestación” que se negó en su momento con base en la ley aplicable al caso, pero que con posterioridad, en virtud de un “cambio jurisprudencial” se apreció que debía concederse.
Ciertamente, como lo advirtió la Magistratura querellada, la última hipótesis corresponde al caso del impulsor, dado que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión en 2009 con estribo en una interpretación literal del Acuerdo 049 de 1990 (Resolución No. 036475 de 5 de agosto de 2019), y su reconocimiento vía judicial obedeció a que la Corte Constitucional, después, en la sentencia SU769 de 2014, estableció que dicha preceptiva admitía dos hermenéuticas y, en atención al «principio de favorabilidad» debía escogerse la más beneficiosa para los afiliados. Así se desprende del «fallo» en el que esta Sala tuteló las garantías del peticionario, donde se acotó:
3.4.- Lo anterior, para resaltar que de la sumatoria de tiempos cotizados en su oportunidad al Instituto de Seguros Sociales y los laborados pero no aportados a la mentada entidad, se desprende que el afiliado logró un total de 1021, semanas ciertamente superiores a las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad que exigía el régimen pasado –artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el reconocimiento de la pensión de vejez, disposición que debe aplicársele en virtud del principio de favorabilidad que decantó la Corte Constitucional al revisar la existencia de dos interpretaciones disímiles.
3.5. Frente a la aplicación del memorado principio, la Corte Constitucional en sentencia SU -769 de 2014 indicó:
«(…) [S]urgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma:
7.1.1. Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas (…).
7.1.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente:
(i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;
(ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.
Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993».
3.6. Al encontrar las interpretaciones anotadas, la Corte Constitucional resolvió acoger la segunda tesis en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, que sintetizó así:
«Específicamente sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que, la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales» (CSJ STC390-2019el destacado es original del texto).
Entonces, la “negativa a reconocer intereses moratorios sobre la pensión conferida a Tique Yira” no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, incluso, si esta Corporación no comparte dicho «criterio», porque como ha señalado,
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC146-2021).
3.- En consecuencia, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA