STC1219 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1219-2021

        

Magistrado  ponente  

STC1219-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01019-01  

(Aprobado en  sesión de diez de febrero de dos mil veinte)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de agosto de  2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la salvaguarda que Jesús Antonio Tique Yara le  instauró a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala Laboral de esta  Corporación y a los intervinientes en el juicio n°  11001-31-05-036-2012-00420-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista reclamó la protección de sus derechos en el  proceso que le promovió a la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones- para que le reconociera la pensión de  vejez más los intereses moratorios previstos en el artículo  41 de la Ley 100 de 1993, porque, aunque la Colegiatura querellada en  cumplimiento del fallo STC390-2019 le otorgó la prestación,  le negó los réditos.  

A  la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación  se compendian:  

(i)  El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá  condenó a Colpensiones a «reconocer  y pagar»  al actor la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de  2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal,  más el retroactivo pensional y los “intereses  moratorios respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales  ordinaria y adicionales, causadas a partir del dieciséis (16)  de enero de 2010, hasta que se efectúe el pago total de la  obligación”  (6 feb. 2013).  

(ii)  El Tribunal, vía de consulta, revocó lo dictaminado y,  en su lugar, negó las pretensiones del quejoso (17 may. 2013),  quien formuló «casación»  infructuosamente, ya que la Sala de Casación Laboral mantuvo  la determinación (17 oct. 2018).  

(iii)  Dichas directrices fueron invalidadas por esta Sala en la sentencia  de tutela STC390-2019, en la que dispuso que el ad  quem denunciado  “decidiera  nuevamente el asunto teniendo en cuenta el precedente ordinario y  constitucional vigente sobre el reconocimiento de pensión de  vejez con la sumatoria de tiempos públicos y privados,  especialmente, el contenido de la sentencia SU-769 de 2014”.  

(iv)  En acatamiento de lo así decidido, la Magistratura de Bogotá  confirmó el veredicto de primer grado en cuanto al  «reconocimiento  de la pensión»,  pero lo infirmó en lo concerniente a los «intereses  moratorios»,  al estimar que la “pensión  (…) reconocida se sustenta en un precedente (…) de la  Corte Constitucional que desarrolla el principio de favorabilidad  cuya aplicación deviene de una orden de tutela, de suerte que  no puede considerarse que la conculcada haya incurrido en mora en el  reconocimiento y pago de la prestación, pues la negativa se  sustentó en su momento en una estricta aplicación de la  ley (…)”,  13 feb. 2019.  

En  opinión del gestor, dicha negativa es arbitraria, toda vez que  desconoce el “precedente  constitucional”  según el cual, los «intereses  de mora»  contemplados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 deben  «reconocerse»  a todos los pensionados, con independencia de si la «prestación»  se otorga o no con fundamento en dicha normatividad (Sentencia C-601  de 2000 y SU-230 de 2015).  

En  consecuencia, solicitó que se ordenara al juez plural  accionado “reconocer  el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo  141 de la Ley 100 de 1993”.  

2.-  La  Sala de Casación Laboral rogó su desvinculación,  ya que lo controvertido es lo proveído por el Tribunal.  

El  Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dijo  atenerse a lo resuelto en el «fallo»  de primera instancia.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones y la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales instaron la desestimación  del amparo, argumentando que el impulsor no se encuentra en una  situación que deba ser protegida por esta justicia, ya que  recibe en la actualidad $1.051.769 por concepto de mesada pensional,  resaltando el segundo de tales organismos, la falta del requisito de  inmediatez ya que la resolución objetada data del 13 de  febrero de 2019, y que la providencia reprochada se ajusta a la  jurisprudencia vigente del órgano de cierre laboral  (SL9856-2014 y SL4650-2017), según la cual, dicho concepto no  procede cuando el «reconocimiento  de la pensión de vejez deviene de un cambio jurisprudencial»,  lo que en todo caso no riñe con la regla judicial trazada en  las «sentencias  C-601  de 2000 y SU-230 de 2015».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  negó el ruego, fundado en que la «determinación»  criticada “es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales”,  como quiera que se edificó en la “línea  jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción  laboral”.  

Recurrió  el precursor insistiendo en las observaciones del escrito inicial,  precisando que la Sala Laboral «varió  recientemente la jurisprudencia sobre el reconocimiento de los  intereses moratorios»,  ajustándola a la de la Corte Constitucional (SL1681-2020,  SL3130-2020 y SL3584-2020).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala supera el presupuesto temporal y el de la subsidiariedad que  evidencia no satisfechos, en virtud a “encontrarse  en discusión un derecho pensional, el cual tiene carácter  imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación  siempre  se considerará actual”, tal  como se ha sostenido  en asuntos similares (STC1646-2020).  

Por consiguiente,  se dirimirá el fondo del problema planteado.  

2.-  Delanteramente  se advierte que, es  cierto, como lo afirma el censor, que la Corte Constitucional ha  establecido que los «intereses  de mora consagrados en el canon 141 de la Ley 100 de 1993 deben  reconocerse a todos los pensionados»,  con «independencia»  del régimen legal que les permita acceder al «derecho».  También, que la Sala Permanente Laboral cambió  recientemente su criterio sobre el punto, a fin de señalar que  dicho  concepto “aplica  a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la  entrada en vigencia del sistema general de pensiones”  (SL1681-2020,  3 jun.).  

Sin embargo, no  por eso puede afirmarse que el Tribunal de Bogotá erró  al “negar”  los réditos suplicados por el promotor, toda vez que lo hizo  no porque olvidara dicha “regla  jurisprudencial”,  sino porque aplicó otra que se lo impedía,  concretamente, aquella que señala que éstos no proceden  cuando “el  reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de  criterio jurisprudencial que obviamente [la  entidad demandada] no  podría prever”.  

En  ese sentido la Sala de Casación Laboral ha puntualizado, que  

No  sobra recordar que si bien es cierto que en época reciente  esta Sala de Casación señaló que,  excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o  privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses  moratorios, también lo es que precisó que ello solo es  posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien  sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con  apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii)  cuando  el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de  criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría  prever, como cuando, por ejemplo, la  concesión de la pensión se consideró viable por  la inaplicación  del requisito de fidelidad de cotizaciones por su contradicción  según asentó la jurisprudencia con el principio  constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad  social;  o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional  por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias  CSJ SL787-2013, rad. 43602; SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015,  rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779) (…), se  desataca, SL2414-2020.  

En armonía  con ello, también ha esbozado que  

(…) los  intereses moratorios no son procedentes cuando el actuar de las  administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su  cargo, encuentra justificación en la norma con la que se debía  resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de  arbitrario o caprichoso. Es así como en sentencia CSJ  SL1364-2018, rad. 58032, se adoctrinó:  

En casos como el presente,  en el que se debate el derecho a la pensión fundado en la  ausencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta  Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan  improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la  inaplicación de la aludida exigencia, máxime cuando la  actuación de la entidad demandada estaba amparada en una  preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió  la reclamación por el interesado […].  

Con base en estos  argumentos, no procedía la condena por tal concepto, teniendo  en cuenta para ello que la reclamación fue presentada el 5 de  abril de 2005 (f.º 218 cdno. Ppal.) y resuelta negativamente el  26 de mayo de la misma anualidad, esto es, con anterioridad al cambio  de criterio jurisprudencial de esta Sala relativo al requisito de  fidelidad  

Postura que,  además, ha reiterado en diversos pronunciamientos, entre  otros, en SL5181-2020, SL4480-2020, SL5172-2020, SL3947-2020,  SL3808-2020, SL3584-2020, SL2691-2020, SL2912-2020, SL2557-2020,  SL1947-2020, SL2414-2020, y que no modificó con ocasión  de lo expuesto en torno a la “aplicación  del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 para todo tipo de  pensiones”,  primero porque no lo dijo en SL2414-2020  ni en las “sentencias”  que la han citado después, y segundo, porque esas pautas no se  excluyen, por el contrario se complementan.  

Nótese que  el aspecto inicial atañe al deber que tienen las aseguradoras  de pagar a todos los afiliados los «intereses  moratorios del artículo 41 de la Ley 100»,  mientras el segundo consagra una excepción a ese mandato,  según la cual, no puede obligarse a sufragar réditos  respecto de una “prestación”  que se negó en su momento con base en la ley aplicable al  caso, pero que con posterioridad, en virtud de un “cambio  jurisprudencial”  se apreció que debía concederse.  

Ciertamente, como  lo advirtió la Magistratura querellada, la última  hipótesis corresponde al caso del impulsor, dado que el  Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión en  2009  con estribo en una interpretación literal del Acuerdo 049 de  1990 (Resolución No. 036475 de 5 de agosto de 2019), y su  reconocimiento vía judicial obedeció a que la Corte  Constitucional, después, en la sentencia SU769 de 2014,  estableció que dicha preceptiva admitía dos  hermenéuticas y, en atención al «principio  de favorabilidad»  debía escogerse la más beneficiosa para los afiliados.  Así se desprende del «fallo»  en el que esta Sala tuteló las garantías del  peticionario, donde se acotó:  

3.4.-  Lo anterior, para resaltar que de la sumatoria de tiempos cotizados  en su oportunidad al Instituto de Seguros Sociales y los laborados  pero no aportados a la mentada entidad, se desprende que el afiliado  logró un total de 1021, semanas ciertamente superiores a las  500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad que  exigía el régimen pasado –artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  para el reconocimiento de la pensión de vejez, disposición  que debe aplicársele en virtud del principio de favorabilidad  que decantó la Corte Constitucional al revisar la existencia  de dos interpretaciones disímiles.  

3.5.  Frente a la aplicación del memorado principio, la Corte  Constitucional en sentencia SU -769 de 2014 indicó:  

«(…)  [S]urgió el debate de si era posible o no acumular semanas de  cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha  sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis  dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la  norma:    

7.1.1.  Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales,  según la cual los beneficiarios del régimen de  transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios  exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea  posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de  previsión social, públicas o privadas (…).  

7.1.2.  Por  otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación  del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente:  

   

(i)   Del  tenor literal de la norma no se desprende que el número de  semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas  exclusivamente al ISS;  

   

(ii)   El  régimen de transición se circunscribe a tres ítems  -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y  monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran  las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual  sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.  

Bajo  esta interpretación, para obtener la pensión de vejez  en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible  acumular tiempos de servicios tanto del sector público  cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del  sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto,  por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones  hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la  aplicación del régimen de transición solamente  se limita a los tres ítems previamente señalados, donde  no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas,  requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la  Ley 100 de 1993».  

3.6.        Al  encontrar las interpretaciones anotadas, la Corte Constitucional  resolvió acoger la segunda tesis en aplicación del  principio de favorabilidad en materia laboral, que sintetizó  así:  

«Específicamente  sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la  aplicación de este principio implica que, la entidad o  autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a  entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas,  atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las  normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993  harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen  de transición y, en consecuencia, del régimen anterior  al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo  12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan  efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales»  (CSJ STC390-2019el  destacado es original del texto).  

Entonces, la  “negativa  a reconocer intereses moratorios sobre la pensión conferida a  Tique Yira” no  puede tildarse de arbitraria o caprichosa, incluso, si esta  Corporación no comparte dicho «criterio»,  porque como ha señalado,  

(…) el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ  STC146-2021).  

3.- En  consecuencia, se ratificará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, fecha y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *