STL17553 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STL17553-2021

        

OMAR ÁNGEL  MEJÍA AMADOR  

Magistrado  ponente  

STL17553-2021  

Radicación  n.º 65272  

Acta n.º  48  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Teniendo   en    cuenta   la ausencia   justificada   del magistrado Jorge Luis Quiroz  Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente  acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente  la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el  numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de  noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Se resuelve la  primera instancia en la acción de tutela que el apoderado  judicial del MUNICIPIO  DE PUERTO BOYACÁ  promueve contra la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.  

I.  ANTECEDENTES  

El apoderado  judicial del ente territorial convocante formula acción de  tutela para lograr la protección del derecho fundamental al  debido proceso de su prohijado.  

Para el efecto, y  en lo que a este trámite interesa, en síntesis,  manifiesta que el señor Edinson Perlaza Bohórquez  formuló demanda ordinaria laboral en contra del ente  territorial que representa, para que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo entre el 18 de enero de 2018 y el 26 de diciembre  de 2018; trámite cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado  Civil del Circuito de Puerto Boyacá, autoridad judicial que  profirió sentencia en la cual se accedió a las  pretensiones y se condenó al ente territorial al pago de  cesantías, sus intereses, primas de servicios y de navidad  legales, vacaciones, así como a la devolución indexada  de aportes a salud y pensión.  

Refiere que,  contra la decisión de no acceder a la indemnización del  Decreto 797 de 1949 la parte actora interpuso recurso de apelación  y, una vez surtida la segunda instancia el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia del 14 de julio de  2021,  adicionó la de primer nivel, en el sentido de condenar  al municipio de Puerto Boyacá «a  pagar en favor del actor la suma de $80.500 diarios, a partir del 27  de marzo de 2019, hasta que se efectúe el pago completo de las  obligaciones laborales que fueron impuestas en esta sentencia, a  excepción de la devolución de aportes a pensión  y salud, y de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto  en el Decreto 797 de 1949».  

Critica que el  Tribunal convocado haya presumido la mala fe, sin mediar prueba  alguna, y no la buena fe. Afirma que el hecho judicial generador de  la vulneración es el análisis de las pruebas, toda vez  que «se  profirió sentencia basándose en una presunción  contraria a lo manifestado por la Constitución Política  en donde la buena fe deberá ser presumida y la mala probada y  no como en este caso que ocurrió lo contrario».  

En razón de  lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas  constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó  «rehacer  la decisión en el sentido de condenar o no condenar en la  indemnización del Decreto 797 de 1949 con base en las pruebas  legalmente recaudadas, teniendo presente en todo momento que la mala  fe debe probarse para ser declarada».  

La acción  de tutela se admitió mediante auto de 1 de diciembre de 2021,  se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó  al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, así  como a las demás partes e intervinientes en el proceso que  motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa.  

Dentro de la  oportunidad legal, el señor Edinson Perlaza Bohórquez,  se opuso a las pretensiones, pues en su criterio, no existe  fundamento fáctico y jurídico respecto de la  vulneración de derechos fundamentales alegados por la parte  actora, por la razón de que al accionante se le respetaron  todos sus derechos fundamentales, específicamente el debido  proceso y la buena fe, «solo  que el mismo nunca concurrió a las audiencias, no allego  medios de prueba válidos y mucho menos probo que sus  actuaciones estaban revestidas de la buena fe que alega, existiendo  una absoluta orfandad probatoria que sustente su pedimento».  Además, afirma que el accionante no agotó todos los  mecanismos ordinarios y extraordinarios con los cuales pudo haber  discutido las conclusiones a las que arribó el juez de segundo  grado.  

Por su parte, el  Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá remite enlace de  acceso al expediente digital objeto de amparo.  

II.  CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política  y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de  tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de  trámite preferente y sumario, la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre  y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Sin  embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a  cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos  como fundamentales en la propia Constitución o que,  encontrándose consagrados en otros acápites de ese  estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.  

Al descender al  sub  judice,  se observa que la parte actora dirige su inconformidad contra la  providencia emitida el 14 de julio de 2021 por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que  revocó parcialmente, modificó y adicionó la  sentencia de primer nivel, en el sentido de condenar al municipio  demandado a pagar en favor del actor la sanción moratoria  señalada en el Decreto 797 de 1949.  

Previo a abordar  el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los  presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la  acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en  sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto que, a pesar de que  contra la sentencia criticada procedía el recurso de casación,  resultaba inocua su formulación dado que la cuantía de  la condena que se adicionó (indemnización moratoria del  artículo 1° del Decreto 797 de 1949) junto con las demás  condenas, no superó según cálculo efectuado para  este mero efecto, los 120 salarios mínimos legales vigentes  exigidos para este año que ascienden a $109.023.120. Y, el  segundo, por cuanto la acción se promovió el 30 de  noviembre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes  a la fecha en que se profirió la sentencia criticada.  

Ahora  bien, la Sala advierte que la determinación adoptada en el  proveído censurado no luce arbitraria o caprichosa. Por el  contrario, se evidencia que dicha autoridad la adoptó dentro  del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada  por la Constitución y la ley.  

En  efecto, obsérvese como la Colegiatura convocada adicionó  la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar al municipio  de Puerto Boyacá a «pagar  en favor del señor Edinson Perlaza Bohórquez la suma de  $80.500 diarios, a partir del 27 de marzo de 2019, hasta que se  efectúe el pago completo de las obligaciones laborales que  fueron impuestas en esta sentencia, a excepción de la  devolución de aportes a pensión y salud, y de las  cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797  de 1949».  

Sobre el  particular, el juez colegiado al desatar la alzada interpuesta por la  parte actora contra la sentencia proferida el 1.° de junio de  2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, así  como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada  providencia, en favor del municipio demandado, en lo que interesa a  esta sede constitucional, precisó lo siguiente:  

En  el sector público, la indemnización moratoria tiene  como fuente normativa el artículo 1° del Decreto 797 de  1949 y para su imposición, se tienen en cuenta los criterios  que ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, según los cuales el Juez laboral no puede  imponer al empleador la carga en comento de manera automática  e inexorable, esto es, por el mero hecho del no pago, el pago parcial  o el pago tardío de salarios, prestaciones e indemnizaciones  al trabajador, tras la extinción del contrato de trabajo, sino  que en cada caso debe examinar los motivos que tuvo el dispensador  del empleo para incurrir en cualquiera de esas conductas, pues si hay  una razón atendible para ello, no puede catalogarse a estas  como de mala fe.  

Debe resaltarse  que, a diferencia de lo estimado por el primer funcionario, en estos  casos no hay lugar a aplicar una presunción de buena fe, por  lo que no le corresponde desvirtuarla al trabajador, sino que, por el  contrario, el empleador se exonera de asumir la indemnización  solo si acredita que hubo un motivo justificable para la ausencia de  pago. Así se infiere de sentencias como la CSJ SL965-2021, en  la que la Corte señaló que: “(…) la  aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación  distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero  contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago  de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en  este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe” o que  “(…) no hay razón atendible y valedera para  exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria”  (cursiva fuera del texto)”. Ello también puede colegirse  de providencias como la CSJ SL18619-2016, reiterada en la CSJ  SL825-2019 y CSJ SL4815-2020.  

Respecto  del particular, no se advierte razón atendible de la conducta  del ente territorial accionado que lo exima de la indemnización  que se solicitó en la demanda. Para el efecto, resulta que la  Corte ya ha decantado en las providencias aludidas, especialmente la  CSJ SL965-2021, que “No es suficiente argüir la  suscripción de contratos de prestación de servicios y  ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros  de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción  moratoria”.  

En  esa medida, a diferencia de lo estimado por el despacho de primer  conocimiento, no era dable colegir que el demandado estaba convencido  de un obrar ajustado a la Ley y exonerarlo del resarcimiento  pretendido por las simples circunstancias de que, formalmente,  hubiese suscrito con el accionante unos contratos de prestación  de servicios y de que se hubieran expedido documentos relacionados  con ese tipo de vinculación. Es que no arrimó ninguna  prueba adicional, recordando que no se practicaron los testimonios y  el interrogatorio de parte que solicitó, ante su no  comparecencia a la audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S.  

Por  el contrario, se avizora que suscribió un vínculo de  ese tipo, de naturaleza eminentemente temporal, para la suscripción  de una función permanente (operador de maquinaria), puesto  que, según se explicó con precedencia, estaba ligada a  una misión inherente de todo municipio, como es la  construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales  del rango municipal, a más que, como también se indicó,  no fue contratado para alcanzar un resultado puntual, sino que el  contratante se reservó la facultad de controlar su fuerza de  trabajo, y los implementos de trabajo eran suministrados por ella,  quien además lo remuneraba mensualmente.  

Lo  previo resulta suficiente para concluir que el demandado no demostró  una razón atendible para no haber pagado las acreencias  laborales al señor Perlaza Bohórquez y que, en  consecuencia, sí procedía la imposición de la  indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto  797 de 1949, por lo que sale avante el recurso de apelación  interpuesto por él.  

Como  tal sanción corre luego de transcurridos noventa (90) días  contados desde la terminación del contrato laboral del  trabajador oficial (CSJ SL194-2019 y CSJ SL3823-2020), debiendo  iniciar el conteo a partir del día siguiente (CSJ SL986-2019 y  CSJ SL4815-2020), y en el entendido de que la desvinculación  del señor Edinson ocurrió el 26 de diciembre de 2018,  el resarcimiento inicia el 27 de marzo de 2019, hasta que se efectúe  el pago completo de las obligaciones laborales que fueron impuestas  en esta sentencia, a excepción de la devolución de  aportes a pensión y salud, sobre las que se ordenó la  indexación, y de las cesantías, conforme la sanción  autónoma contenida en Ley 244 de 1995, adicionada y modificada  por la 1071 de 2006. Se aclara que esta sanción por no pago de  cesantías no fue pedida en la demanda. Debido a que el salario  mensual era de $2.415.000, la misma opera a razón de $80.500  diarios. Se adicionará en este sentido la primera providencia.  

Frente a lo  anterior, se observa que la autoridad judicial tomó la  decisión respecto a este ítem conforme a las pruebas  aportadas y las normas pertinentes, pues encontró que de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala «en  estos casos no hay lugar a aplicar una presunción de buena fe,  por lo que no le corresponde desvirtuarla al trabajador, sino que,  por el contrario, el empleador se exonera de asumir la indemnización  solo si acredita que hubo un motivo justificable para la ausencia de  pago»,  por lo tanto, comoquiera que el demandado no demostró una  razón atendible para no haber pagado las acreencias laborales  al demandante, «sí  procedía la imposición de la indemnización  moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949»,  interpretación que no puede ser desvirtuada por este medio  excepcional, pues, como se dijo, de las pruebas aportadas concluyó  lo anterior, sin que ello pueda aducirse como una actuación  irregular.  

Así  mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender  que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación,  el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la  decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su  consideración.  

Vale la pena  anotar, que esta Sala, de cara a la aplicación del principio  de la carga de la prueba, ha señalado que en la imposición  de la sanción moratoria corresponde al empleador demostrar que  su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al  terminar el contrato estuvo asistida de buena fe (ver sentencia CSJ  SL3288-2021).  

En tales  condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al  trámite constitucional como accionado, no infringió el  ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos  evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de  la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la  intervención del juez constitucional en asuntos que son de  competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la  adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra  justificada en el presente asunto.  

Por  tales motivos, al no existir razón plausible que motive la  concesión del amparo invocado, se negará el mismo.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  acción de tutela impetrada por el  apoderado judicial del MUNICIPIO  DE PUERTO BOYACÁ contra  la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,  conforme  a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  si esta decisión no fuere impugnada.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

   

 OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

Presidente  de la Sala  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Con  ausencia justificada  

JORGE  LUIS QUIROZ ALEMÁN  

SCLAJPT-11          V.00      

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