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STL17553-2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
STL17553-2021
Radicación n.º 65272
Acta n.º 48
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela que el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES
El apoderado judicial del ente territorial convocante formula acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijado.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifiesta que el señor Edinson Perlaza Bohórquez formuló demanda ordinaria laboral en contra del ente territorial que representa, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 18 de enero de 2018 y el 26 de diciembre de 2018; trámite cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, autoridad judicial que profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones y se condenó al ente territorial al pago de cesantías, sus intereses, primas de servicios y de navidad legales, vacaciones, así como a la devolución indexada de aportes a salud y pensión.
Refiere que, contra la decisión de no acceder a la indemnización del Decreto 797 de 1949 la parte actora interpuso recurso de apelación y, una vez surtida la segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia del 14 de julio de 2021, adicionó la de primer nivel, en el sentido de condenar al municipio de Puerto Boyacá «a pagar en favor del actor la suma de $80.500 diarios, a partir del 27 de marzo de 2019, hasta que se efectúe el pago completo de las obligaciones laborales que fueron impuestas en esta sentencia, a excepción de la devolución de aportes a pensión y salud, y de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949».
Critica que el Tribunal convocado haya presumido la mala fe, sin mediar prueba alguna, y no la buena fe. Afirma que el hecho judicial generador de la vulneración es el análisis de las pruebas, toda vez que «se profirió sentencia basándose en una presunción contraria a lo manifestado por la Constitución Política en donde la buena fe deberá ser presumida y la mala probada y no como en este caso que ocurrió lo contrario».
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó «rehacer la decisión en el sentido de condenar o no condenar en la indemnización del Decreto 797 de 1949 con base en las pruebas legalmente recaudadas, teniendo presente en todo momento que la mala fe debe probarse para ser declarada».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 1 de diciembre de 2021, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad legal, el señor Edinson Perlaza Bohórquez, se opuso a las pretensiones, pues en su criterio, no existe fundamento fáctico y jurídico respecto de la vulneración de derechos fundamentales alegados por la parte actora, por la razón de que al accionante se le respetaron todos sus derechos fundamentales, específicamente el debido proceso y la buena fe, «solo que el mismo nunca concurrió a las audiencias, no allego medios de prueba válidos y mucho menos probo que sus actuaciones estaban revestidas de la buena fe que alega, existiendo una absoluta orfandad probatoria que sustente su pedimento». Además, afirma que el accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los cuales pudo haber discutido las conclusiones a las que arribó el juez de segundo grado.
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá remite enlace de acceso al expediente digital objeto de amparo.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.
Al descender al sub judice, se observa que la parte actora dirige su inconformidad contra la providencia emitida el 14 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que revocó parcialmente, modificó y adicionó la sentencia de primer nivel, en el sentido de condenar al municipio demandado a pagar en favor del actor la sanción moratoria señalada en el Decreto 797 de 1949.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto que, a pesar de que contra la sentencia criticada procedía el recurso de casación, resultaba inocua su formulación dado que la cuantía de la condena que se adicionó (indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949) junto con las demás condenas, no superó según cálculo efectuado para este mero efecto, los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos para este año que ascienden a $109.023.120. Y, el segundo, por cuanto la acción se promovió el 30 de noviembre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia criticada.
Ahora bien, la Sala advierte que la determinación adoptada en el proveído censurado no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que dicha autoridad la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, obsérvese como la Colegiatura convocada adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar al municipio de Puerto Boyacá a «pagar en favor del señor Edinson Perlaza Bohórquez la suma de $80.500 diarios, a partir del 27 de marzo de 2019, hasta que se efectúe el pago completo de las obligaciones laborales que fueron impuestas en esta sentencia, a excepción de la devolución de aportes a pensión y salud, y de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949».
Sobre el particular, el juez colegiado al desatar la alzada interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 1.° de junio de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, en favor del municipio demandado, en lo que interesa a esta sede constitucional, precisó lo siguiente:
En el sector público, la indemnización moratoria tiene como fuente normativa el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y para su imposición, se tienen en cuenta los criterios que ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales el Juez laboral no puede imponer al empleador la carga en comento de manera automática e inexorable, esto es, por el mero hecho del no pago, el pago parcial o el pago tardío de salarios, prestaciones e indemnizaciones al trabajador, tras la extinción del contrato de trabajo, sino que en cada caso debe examinar los motivos que tuvo el dispensador del empleo para incurrir en cualquiera de esas conductas, pues si hay una razón atendible para ello, no puede catalogarse a estas como de mala fe.
Debe resaltarse que, a diferencia de lo estimado por el primer funcionario, en estos casos no hay lugar a aplicar una presunción de buena fe, por lo que no le corresponde desvirtuarla al trabajador, sino que, por el contrario, el empleador se exonera de asumir la indemnización solo si acredita que hubo un motivo justificable para la ausencia de pago. Así se infiere de sentencias como la CSJ SL965-2021, en la que la Corte señaló que: “(…) la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe” o que “(…) no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria” (cursiva fuera del texto)”. Ello también puede colegirse de providencias como la CSJ SL18619-2016, reiterada en la CSJ SL825-2019 y CSJ SL4815-2020.
Respecto del particular, no se advierte razón atendible de la conducta del ente territorial accionado que lo exima de la indemnización que se solicitó en la demanda. Para el efecto, resulta que la Corte ya ha decantado en las providencias aludidas, especialmente la CSJ SL965-2021, que “No es suficiente argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción moratoria”.
En esa medida, a diferencia de lo estimado por el despacho de primer conocimiento, no era dable colegir que el demandado estaba convencido de un obrar ajustado a la Ley y exonerarlo del resarcimiento pretendido por las simples circunstancias de que, formalmente, hubiese suscrito con el accionante unos contratos de prestación de servicios y de que se hubieran expedido documentos relacionados con ese tipo de vinculación. Es que no arrimó ninguna prueba adicional, recordando que no se practicaron los testimonios y el interrogatorio de parte que solicitó, ante su no comparecencia a la audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S.
Por el contrario, se avizora que suscribió un vínculo de ese tipo, de naturaleza eminentemente temporal, para la suscripción de una función permanente (operador de maquinaria), puesto que, según se explicó con precedencia, estaba ligada a una misión inherente de todo municipio, como es la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal, a más que, como también se indicó, no fue contratado para alcanzar un resultado puntual, sino que el contratante se reservó la facultad de controlar su fuerza de trabajo, y los implementos de trabajo eran suministrados por ella, quien además lo remuneraba mensualmente.
Lo previo resulta suficiente para concluir que el demandado no demostró una razón atendible para no haber pagado las acreencias laborales al señor Perlaza Bohórquez y que, en consecuencia, sí procedía la imposición de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por lo que sale avante el recurso de apelación interpuesto por él.
Como tal sanción corre luego de transcurridos noventa (90) días contados desde la terminación del contrato laboral del trabajador oficial (CSJ SL194-2019 y CSJ SL3823-2020), debiendo iniciar el conteo a partir del día siguiente (CSJ SL986-2019 y CSJ SL4815-2020), y en el entendido de que la desvinculación del señor Edinson ocurrió el 26 de diciembre de 2018, el resarcimiento inicia el 27 de marzo de 2019, hasta que se efectúe el pago completo de las obligaciones laborales que fueron impuestas en esta sentencia, a excepción de la devolución de aportes a pensión y salud, sobre las que se ordenó la indexación, y de las cesantías, conforme la sanción autónoma contenida en Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006. Se aclara que esta sanción por no pago de cesantías no fue pedida en la demanda. Debido a que el salario mensual era de $2.415.000, la misma opera a razón de $80.500 diarios. Se adicionará en este sentido la primera providencia.
Frente a lo anterior, se observa que la autoridad judicial tomó la decisión respecto a este ítem conforme a las pruebas aportadas y las normas pertinentes, pues encontró que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala «en estos casos no hay lugar a aplicar una presunción de buena fe, por lo que no le corresponde desvirtuarla al trabajador, sino que, por el contrario, el empleador se exonera de asumir la indemnización solo si acredita que hubo un motivo justificable para la ausencia de pago», por lo tanto, comoquiera que el demandado no demostró una razón atendible para no haber pagado las acreencias laborales al demandante, «sí procedía la imposición de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949», interpretación que no puede ser desvirtuada por este medio excepcional, pues, como se dijo, de las pruebas aportadas concluyó lo anterior, sin que ello pueda aducirse como una actuación irregular.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Vale la pena anotar, que esta Sala, de cara a la aplicación del principio de la carga de la prueba, ha señalado que en la imposición de la sanción moratoria corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe (ver sentencia CSJ SL3288-2021).
En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Con ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SCLAJPT-11 V.00