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STC17284-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17284-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04593-00
(Aprobado en sesión virtual de 15 de diciembre de 2021)
Bogotá, D. C., Quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela de Olga Lucía Neira Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Cincuenta y Cincuenta y Uno Civiles del Circuito de esta capital, extensiva al Juzgado Primero Civil Circuito Transitorio de Bogotá D.C., así como a las partes y demás intervinientes en los procesos de radicación No. 11001-31-03-024-1987-15402-00 y No. 11001-31-03-041-2011-00550-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se logra extraer que la peticionaria, que dice ser heredera de Henry Neira Castro, pide la protección del debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto los autos de 19 y 26 de mayo de 2019, así como los de 26 de marzo, 5 de abril, 24 de mayo, 8 de junio y 20 de octubre de 2021 para, en su lugar, ordenarle al tribunal invalidar todas las decisiones contrarias al ordenamiento y, al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., suspender la diligencia de entrega del bien o, en subsidio, que aquél declare la nulidad de tales determinaciones y tome las medidas a que haya lugar, al paso que, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., invalide el auto que rechazó la nulidad y el superior deshaga las providencias en las que confirmó los autos que rechazaron la oposición a la entrega y la admita.
En respaldo dijo que en 1987 su progenitor instauró demanda de pertenencia ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C., respecto del inmueble de la Calle 63C No.35-26 de esta ciudad, pero que ese predio fue rematado por orden del Juzgado 51 de igual categoría y especialidad de la misma ciudad en juicio divisorio y se ordenó su entrega al adjudicatario, diligencia que se realizó el 18 de octubre de 2018, a la que el prescribiente, se opuso en calidad de poseedor y sacó avante su reclamo, habiendo cobrado firmeza tal decisión.
No obstante, el 26 de marzo de 2019, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá revocó la providencia que le reconoció tal derecho y rechazó la oposición con estribo en el artículo 456 del Código General del Proceso, lo que confirmó el tribunal en auto de 26 de marzo de 2021, tras colegir que el bien fue previamente secuestrado y nadie se opuso a tal diligencia; además, que el simple hecho de que la Alcaldía comisionada haya admitido la oposición no implica que se deba acatar tal determinación, al ser contraria al orden jurídico, con lo que, además, la Sala enjuiciada excedió su competencia, toda vez que lo resuelto por la dependencia comisionada no fue apelado, decisión contra la que elevó solicitud de adición, que fue desatada de forma adversa en proveído de 9 de junio de 2021, al paso que mediante interlocutorio de 20 de octubre de 2021 se desestimó la nulidad alegada respecto de la actuación surtida en segunda instancia, por lo que propuso reposición que está pendiente de ser resuelta.
La vía de hecho, dice la gestora, se estructuró porque en el auto de 26 de marzo de 2021, el tribunal revocó la providencia que había admitió la oposición que su padre hizo dos años atrás, con lo que le desconoció los derechos que aquél tenía y que con su muerte le transmitió a ella como heredera, pues procedió contra una decisión ejecutoriada, por lo que le solicitó al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., suspender la diligencia de entrega que está pendiente de ser realizada como consecuencia del auto que rechazó la oposición, pero hasta ahora no ha tenido respuesta, al paso que radicó solicitud de nulidad ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de la capital, quien tampoco ha decidido tal planteamiento.
2.- El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito remitió copia digital del proceso de pertenencia aludido por la quejosa. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de los autos de 26 de marzo y 20 de octubre de 2021. Cuando se elaboró el proyecto no había más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero indicar que Olga Lucía Neira Castro está legitimada para instaurar esta acción comoquiera que se opuso a la entrega del bien rematado en el divisorio No. 2011-00550 que se adelanta ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., según consta en el acta que guarda memoria de esa actuación, así como en el auto de 26 de marzo de 2021, a través del cual el tribunal zanjó la alzada interpuesta frente al proveído de 26 de marzo de 2019 que rechazó dicha intervención, aunado a que aduce ser heredera de Henry Neira Castro, quien también formuló oposición a tal diligencia.
2.- Estudiado el reclamo superlativo pronto se observa insatisfecho el postulado de la inmediatez en lo que tiene que ver con los autos de 19 y 26 de mayo de 2019, así como los de 26 de marzo, 5 de abril, 24 de mayo de 2021, en razón al tiempo que transcurrió desde que fueron proferidos hasta la presentación de la solicitud de amparo (9 dic. 2021), el cual es superior a seis (6) meses, sin que la impulsora haya justificado tal demora, o exista alguna situación especial que haga necesario obviar su tardanza, lo que inhabilita a la Corte para revisar el asunto.
Es que aunque la ley no contempla un término de caducidad para desplegar este medio superlativo, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», en concreto, «seis meses», a efectos de que no se desnaturalice su objeto que es la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona, pues, en últimas, lo que se busca es que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC13026-2018, STC6084-2019 y STC3236-2021, entre otras).
Si se dejara de lado dicha tardanza frente al proveído de 26 de marzo de 2021 en razón al pronunciamiento que hizo el tribunal en auto de 8 de junio de 2021, en el que negó la adición pedida por la interesada, la petición tutelar no tendría vocación de prosperidad, pues la decisión adoptada en cada uno de esos interlocutorios, consistente en confirmar la providencia que rechazó la oposición a la entrega del bien rematado y en desestimar la adición del tal pronunciamiento, está fundada en un criterio razonable.
Lo anterior porque tal determinación se sustentó en el artículo 456 del Código General del Proceso que impide admitir oposiciones en la entrega de bienes rematados, bajo el entendido de que una manifestación de ese calibre debe hacerse frente a la diligencia de secuestro y en las oportunidades que para ello prevé el estatuto procesal civil, no antes, ni tampoco después de agotado ese ritual.
Al efecto, en STC2213-2021 se recordó que la «diligencia de secuestro» (…), es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente» (CSJ STC12867-2019), postura que está en coherencia con el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestro no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición (…) (se enfatiza).
Esas normas le dan respaldo a la decisión reprochada, en razón a que el predio en cuestión fue secuestrado el 14 de febrero de 2013, según se extrae del auto de 26 de marzo de 2019, anexo al escrito de tutela, sin que en esa oportunidad hubiere existido oposición, situación que le impedía a Henry Neira Castro, así como a las demás personas que se hicieron allí presentes, revelarse contra la diligencia de entrega a través de la cual se busca ponerlo a disposición de quien lo adquirió en subasta pública.
En suma, ningún desatino se observa en la decisión de 26 de marzo de 2021 que confirmó el proveído de 26 de marzo de 2019, ni en la de 8 de junio de 2021 que negó la adición de aquella determinación, pues tales decisiones hallan respaldo en la ley procesal civil.
2.- Ahora bien, la tutela es presurosa frente al auto de 20 de octubre de 2021, mediante el cual el tribunal denegó la nulidad procesal invocada por los opositores, toda vez que esa bancada recurrió tal decisión y está pendiente de que el tribunal se pronuncie al respecto.
Ello significa que hay en curso otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá lo que aqueja a la impulsora, que dice ser heredera del opositor, situación que torna inviable el ruego superlativo.
Al respecto, en STC15787-2021, se recordó que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
3. Tampoco tiene asidero en esta sede superlativa la petición enderezada a que se suspenda la diligencia de entrega del bien rematado, de un lado, porque la pretensora dice haber acudido previamente ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., a pedir un pronunciamiento en tal sentido, sin que hasta ahora se haya emitido en ese escenario una determinación al respecto, y del otro, porque este remedio es improcedente para detener la ejecución de diligencias judiciales, pues como se reiteró en CSJ STC2723-2021, estas obedecen «(…) a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC11176-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda.
Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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