STC17284 2021

DICIEMBRE

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STC17284-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC17284-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04593-00  

(Aprobado  en sesión virtual de 15 de diciembre de 2021)  

Bogotá,  D. C., Quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  tutela de Olga Lucía Neira Castro contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los  Juzgados Cincuenta y Cincuenta y Uno Civiles del Circuito de esta  capital, extensiva al Juzgado Primero Civil Circuito Transitorio de  Bogotá D.C., así como a las partes y demás  intervinientes en los procesos de radicación No.  11001-31-03-024-1987-15402-00 y No. 11001-31-03-041-2011-00550-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Del  escrito de tutela se logra extraer que la peticionaria, que dice ser  heredera de Henry Neira Castro, pide la protección del debido  proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto los autos de 19 y  26 de mayo de 2019, así como los de 26 de marzo, 5 de abril,  24 de mayo, 8 de junio y 20 de octubre de 2021 para, en su lugar,  ordenarle al tribunal invalidar todas las decisiones contrarias al  ordenamiento y, al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá  D.C., suspender la diligencia de entrega del bien o, en subsidio, que  aquél declare la nulidad de tales determinaciones y tome las  medidas a que haya lugar, al paso que, el Juzgado Cincuenta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá D.C., invalide el auto que  rechazó la nulidad y el superior deshaga las providencias en  las que confirmó los autos que rechazaron la oposición  a la entrega y la admita.  

En  respaldo dijo que en 1987 su progenitor instauró demanda de  pertenencia ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá  D.C., respecto del inmueble de la Calle 63C No.35-26 de esta ciudad,   pero que ese predio fue rematado por orden del Juzgado 51 de igual  categoría y especialidad de la misma ciudad en juicio  divisorio y se ordenó su entrega al adjudicatario, diligencia  que se realizó el 18 de octubre de 2018, a la que el  prescribiente, se opuso en calidad de poseedor y sacó avante  su reclamo, habiendo cobrado firmeza tal decisión.  

No  obstante, el 26 de marzo de 2019, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá revocó la providencia que le  reconoció tal derecho y rechazó la oposición con  estribo en el artículo 456 del Código General del  Proceso, lo que confirmó el tribunal en auto de 26 de marzo de  2021, tras colegir que el bien fue previamente secuestrado y nadie se  opuso a tal diligencia; además, que el simple hecho de que la  Alcaldía comisionada haya admitido la oposición no  implica que se deba acatar tal determinación, al ser contraria  al orden jurídico, con lo que, además, la Sala  enjuiciada excedió su competencia, toda vez que lo resuelto  por la dependencia comisionada no fue apelado, decisión contra  la que elevó solicitud de adición, que fue desatada de  forma adversa en proveído de 9 de junio de 2021, al paso que  mediante interlocutorio de 20 de octubre de 2021 se desestimó  la nulidad alegada respecto de la actuación surtida en segunda  instancia, por lo que propuso reposición que está  pendiente de ser resuelta.  

La  vía de hecho, dice la gestora, se estructuró porque en  el auto de 26 de marzo de 2021, el tribunal revocó la  providencia que había admitió la oposición que  su padre hizo dos años atrás, con lo que le desconoció  los derechos que aquél tenía y que con su muerte le  transmitió a ella como heredera, pues procedió contra  una decisión ejecutoriada, por lo que le solicitó al  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., suspender  la diligencia de entrega que está pendiente de ser realizada  como consecuencia del auto que rechazó la oposición,  pero hasta ahora no ha tenido respuesta, al paso que radicó  solicitud de nulidad ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de la  capital, quien tampoco ha decidido tal planteamiento.  

2.-  El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito remitió copia digital  del proceso de pertenencia aludido por la quejosa. La Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió  copia de los autos de 26 de marzo y 20 de octubre de 2021. Cuando se  elaboró el proyecto  no había más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.          Sea  lo primero indicar que Olga  Lucía Neira Castro está  legitimada para instaurar esta acción comoquiera que se opuso  a la entrega del bien rematado en el divisorio No. 2011-00550 que se  adelanta ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá  D.C., según consta en el acta que guarda memoria de esa  actuación, así como en el auto de 26 de marzo de 2021,  a través del cual el tribunal zanjó la alzada  interpuesta frente al proveído de 26 de marzo de 2019 que  rechazó dicha intervención, aunado a que aduce ser  heredera de Henry Neira Castro, quien también formuló  oposición a tal diligencia.  

2.-  Estudiado el reclamo superlativo pronto se observa insatisfecho el  postulado de la inmediatez en lo que tiene que ver con los autos de  19 y 26 de mayo de 2019, así como los de 26 de marzo, 5 de  abril, 24 de mayo de 2021, en razón al tiempo que transcurrió  desde que fueron proferidos  hasta la presentación de la solicitud de amparo (9 dic. 2021),  el cual es superior a seis (6) meses, sin que la impulsora haya  justificado tal demora, o exista alguna situación especial que  haga necesario obviar su tardanza, lo que inhabilita a la Corte para  revisar el asunto.  

Es que aunque la  ley no contempla un término de caducidad para desplegar este  medio superlativo, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»,  en concreto, «seis  meses»,  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que es la «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona, pues, en últimas, lo que se busca es que la  aspiración ius  fundamental  «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ  STC13026-2018,  STC6084-2019 y STC3236-2021, entre otras).  

Si  se dejara de lado dicha tardanza frente al proveído de 26 de  marzo de 2021 en razón al pronunciamiento que hizo el tribunal  en auto de 8 de junio de 2021, en el que negó la adición  pedida por la interesada, la petición tutelar no tendría  vocación de prosperidad, pues la decisión adoptada en  cada uno de esos interlocutorios, consistente en confirmar la  providencia que rechazó la oposición a la entrega del  bien rematado y en desestimar la adición del tal  pronunciamiento, está fundada en un criterio razonable.  

Lo  anterior porque tal determinación se sustentó en el  artículo 456 del Código General del Proceso que impide  admitir oposiciones en la entrega de bienes rematados, bajo el  entendido de que una manifestación de ese calibre debe hacerse  frente a la diligencia de secuestro y en las oportunidades que para  ello prevé el estatuto procesal civil, no antes, ni tampoco  después de agotado ese ritual.  

Al  efecto, en STC2213-2021 se recordó que la  «diligencia  de secuestro» (…), es la oportunidad que ha diseñado  el legislador para que los terceros que se crean con «derechos»  respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, de  modo, que una vez «secuestrados» su invocación se  torna improcedente» (CSJ  STC12867-2019),  postura  que está en coherencia con el  numeral  4° del artículo 308 del Código General del Proceso,  a cuyo tenor:  

Cuando el bien  esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará  al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término  señalado en la providencia respectiva el secuestro no ha  entregado el bien, a petición del interesado se ordenará  la diligencia de entrega, en la que no  se admitirá ninguna oposición  (…) (se  enfatiza).  

Esas normas le dan  respaldo a la decisión reprochada, en razón a que el  predio en cuestión fue secuestrado el 14 de febrero de 2013,  según se extrae del auto de 26 de marzo de 2019, anexo al  escrito de tutela, sin que en esa oportunidad hubiere existido  oposición, situación que le impedía a Henry  Neira Castro,  así como a las demás personas que se hicieron allí  presentes, revelarse contra la diligencia de entrega a través  de la cual se busca ponerlo a disposición de quien lo adquirió  en subasta pública.  

En suma, ningún  desatino se observa en la decisión de 26 de marzo de 2021 que  confirmó el proveído de 26 de marzo de 2019, ni en la  de 8 de junio de 2021 que negó la adición de aquella  determinación, pues tales decisiones hallan respaldo en la ley  procesal civil.  

2.-  Ahora  bien, la tutela es presurosa frente al auto de 20 de octubre de 2021,  mediante el cual el tribunal denegó la nulidad procesal  invocada por los  opositores,  toda vez que esa bancada recurrió tal decisión y está  pendiente de que el tribunal se pronuncie al respecto.  

Ello significa que  hay en curso otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá  lo que aqueja a la impulsora, que dice ser heredera del opositor,  situación que torna inviable el ruego superlativo.  

Al respecto, en  STC15787-2021, se recordó que:  

(…) este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

3.  Tampoco tiene asidero en esta sede superlativa la petición  enderezada a que se suspenda la diligencia de entrega del bien  rematado, de un lado, porque la pretensora dice haber acudido  previamente ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá  D.C., a pedir un pronunciamiento en tal sentido, sin que hasta ahora  se haya emitido en ese escenario una determinación al  respecto, y del otro, porque este  remedio es improcedente para detener la ejecución de  diligencias judiciales, pues como se reiteró en CSJ  STC2723-2021, estas obedecen «(…)  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ  STC11176-2020).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  salvaguarda.  

Comuníquese  a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con Ausencia  Justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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