STC17285 2021

DICIEMBRE

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STC17285-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17285-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04502-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por María  Belén Betancur,  Jesús  David  y Alberto  Andrey Zúñiga Betancur,  Ana  Mercedes Mantilla Santos  y Jarishinio,  Nancy  Rocío y  Jorge  Luis Moreno Mantilla contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso declarativo 2018-00028.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  «al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la  igualdad ante la ley».  

2.        De  la extensa demanda y de los medios de convicción recopilados  se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1.        Los  acá gestores interpusieron demanda declarativa de  responsabilidad civil contractual contra Coomeva EPS y la Caja de  Compensación Familiar de Risaralda, buscando la indemnización  por los daños materiales y morales presuntamente ocasionados  por la atención médica brindada a Alba Yuliet Zúñiga  Betancur que, según dicen, desencadenó en el deceso de  su hija recién nacida.  

2.2.        El  conocimiento de dicha actuación correspondió en primera  instancia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, despacho  que profirió fallo desestimatorio anticipado el 24 de febrero  de 2020, acogiendo la excepción previa de prescripción  extintiva de la acción, formulada por las demandadas y  llamadas en garantía.  

2.3.        Dicha  determinación fue objeto del recurso de apelación  interpuesto por los demandantes, siendo confirmada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira el pasado 30 de junio.  

3.        Para  los gestores, la corporación ad  quem incurrió  en «defecto  procedimental absoluto… material o sustantivo… y  violación directa de la constitución»,  al efectuar una interpretación irracional de los artículos  21 de la Ley 640 de 2001 y 118 del Código General del Proceso,  en cuanto a la contabilización de los términos de  prescripción extintiva de las acciones judiciales, su  interrupción y suspensión; por ello, solicitan remover  los efectos jurídicos de las providencias de primer y segundo  grado y en su lugar, ordenar «según  corresponda, continuar con el proceso judicial dando trámite a  la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento conforme el artículo  373 del C.G.P. y los desarrollos procesales posteriores [sic]».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó  atenerse a los argumentos plasmados en ella.  

2.        La  Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira, luego de dar cuenta de las  principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio  señaló que «las  razones de la inconformidad de los accionantes se ciñen a  discrepancias de interpretación»  razón por la cual solicitó desestimar el resguardo al  no haber incurrido en acciones u omisiones vulneradoras de derechos  fundamentales.  

3.        Por  su parte, la representante legal judicial de La Previsora S.A.  Compañía de Seguros y el apoderado general de Allianz  Seguros S.A. se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda dado que  la decisión sobre la que recae la queja constitucional se  encuentra acorde no solo con las disposiciones legales llamadas a  gobernar el asunto, sino también con los medios de prueba  obrantes en la actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Pereira vulneró las  prerrogativas invocadas por los accionantes, al interior del proceso  declarativo de responsabilidad civil contractual 2018-00028 en el que  fueron demandantes, con la expedición de la sentencia de  segundo grado del pasado 30 de junio a través de la cual  confirmó la desestimatoria proferida por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de la misma ciudad que declaró fundada la  excepción de prescripción extintiva de la acción  formulada por las demandadas y llamadas en garantía, por  realizar, supuestamente, una valoración inadecuada de las  normas que gobiernan la materia.  

Lo  anterior porque, si  bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda  instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se  circunscribirá al proferido por la Sala Civil Familia de la  aludida corporación, comoquiera que fue el que definió  la discusión aquí planteada, pues tal como lo  ha  señalado el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se advierte en la sentencia del pasado 30  de junio, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que tal providencia,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas  válidamente aportadas en el juicio ordinario.  

En  efecto, previo a abordar el estudio del caso concreto, la colegiatura  identificó los reparos formulados por los demandantes en el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer  grado, así:  

«(…)  está claro… que el asunto corresponde a una reclamación  derivada de una responsabilidad civil extracontractual que, por  tanto, a falta de regulación específica sobre el  particular, se enmarca dentro de la regla general de prescripción  señalada en el artículo 2356 del C. Civil, modificado  por el artículo 8º de la Ley 781 de 2002, en virtud de la  cual, la acción ordinaria se prescribe por diez años.  

(…)  El embate de los demandantes es por partida doble. Por un lado  señalan que, de acuerdo con lo que regula el artículo  21 de la Ley 640 de 2001, el término de suspensión  cuenta, no hasta cuando se realice la audiencia de conciliación,  sino hasta el momento en que se expidan las constancias de que trata  el artículo 2º de la misma normativa. Y en este evento,  la entrega de la constancia fue el 20 de enero de 2018; por tanto,  dicen, como ese día 20 fue sábado, y por tanto inhábil,  se extendió hasta el lunes 22 de enero, según expresa  el artículo 118 del CGP, por lo que los dos días que  faltaban eran el 23 y 24 de enero, por tanto, como la demanda se  promovió el 23 de ese mes, fue tempestiva.  

Por  el otro lado, señalan que una vez radicada la solicitud de  conciliación previa, el efecto fue la interrupción de  la prescripción, gracias a la regulación que ahora trae  el artículo 94 del CGP, en el sentido de que tal fenómeno  se da ante el requerimiento escrito realizado al deudor directamente  por el acreedor. Y como ello es así, empezaba a contar  nuevamente (…)»  

A  continuación, se adentró en la resolución del  asunto, recordando, inicialmente, la regulación en torno al  conteo del término de prescripción extintiva, su  interrupción y suspensión:  

«(…)  las acciones para reclamar un derecho están sujetas, por regla  general, a extinguirse por el fenómeno de la prescripción  (art. 2535 C.C.), como también que ella puede interrumpirse o  suspenderse.  

Se  interrumpe natural o civilmente, lo primero cuando se reconoce por el  deudor la obligación, expresa o tácitamente, lo  segundo, por la presentación de la demanda judicial, salvo  algunos casos que no tienen que ver con este asunto (art. 2539).  

Ahora,  el artículo 94 del CGP, trajo como novedad una nueva forma de  interrupción, que también puede considerarse como  civil, en cuanto permite que un requerimiento escrito, realizado por  el acreedor al deudor, surta ese efecto, por una sola vez.  

Lo  primero que resulta indiscutible es que pueda pensarse en un  requerimiento de esa naturaleza en un asunto que pende de una  declaración judicial; solo cuando el juez establezca la  responsabilidad del enjuiciado podría imponer una condena con  visos de obligación crediticia de la que, al amparo de esa  norma, pudiera interrumpirse el término de prescripción  por la sola reclamación escrita del acreedor.  

En  cualquier caso, aún si se entendiera que puede abrirse paso  respecto de cualquier tipo de relación, lo cierto es que una  cosa es la interrupción de la prescripción por estas  causas y otra diferente, el beneficio de la suspensión como  quiso denominarla el legislador… en el artículo 21 de  la Ley 640 de 2001. Dicho de otra manera, esta norma, que no ha sido  derogada, comporta un efecto diferente al que el recurrente quiere  atribuirle, pues no fue instituida la interrupción, sino,  clara y determinantemente, la suspensión con la presentación  de la conciliación previa, y entre una y otra, hay marcadas  diferencias (…)»  

«(…)  el juzgado tiene razón, partiendo de los supuestos que están  aceptados por las partes, esto es, que la demanda ha debido  promoverse a más tardar el 24 de noviembre de 2017, pero como  se presentó solicitud de conciliación previa, ese  término estuvo suspendido desde el 23 de noviembre hasta  cuando se dio una de las situaciones previstas en la Ley 640 de 2001,  que es lo que en realidad se debe revisar. Es decir, que todos  convienen en que los demandantes contaban con esos días para  promover su demanda.  

Para  la sala es determinante tener en cuenta que, en el caso de ahora, no  hubo conciliación total, ni parcial, de manera que no tenía  lugar, propiamente, el registro de que trata el artículo 14  [de  la Ley 640 de 2001]  sino la entrega de la constancia de no conciliación, según  lo dispone el artículo 2º, hecho que ocurrió  conforme con lo informado por la cámara de Comercio de  Dosquebradas, el 16 de enero de 2018.  

A  ello siguió, eso sí, el registro en el SICAAC, por  cuanto el artículo 2.2.4.2.7.1 del Decreto 1069 de 2015 impone  que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.2.7.7  del mismo capítulo, todas las constancias derivadas de los  trámites conciliatorios deben ser registradas en el Sistema de  Información de la Conciliación, el Arbitraje y la  Amigable Composición.  

Por  tanto, aquí estaba dada una de las circunstancias que fue la  primera que ocurrió, y como explicó el Juzgado es  excluyente, consistente en que se expidió la constancia de no  conciliación referida en el artículo 2º.  

(…)  entregada la constancia referida el 16 de enero de 2018, que fue un  martes, los dos días mentados corrieron el 17 y el 18. Y ya se  sabe que la demanda fue promovida el 23 de ese mes, esto es por fuera  del término.  

Ahora,  si se le diera la razón a los recurrentes en el sentido de  que, cual también lo informa la Cámara de Comercio, el  registro en el SICAAC ocurrió el 20 de enero, y ese día  se entregó la constancia de ello a los demandantes, la  situación seguiría siendo igual.  

Para  arribar a esta conclusión hay que recordar, como lo tienen  claro el juzgado y las partes, pero parece por momentos desconocer la  demandante, que el término que aquí se contabiliza es  de años… no de días. Y lo que la ley establece  concretamente en el artículo 118 del CGP es que en los  términos de meses y años, si “su vencimiento  ocurre en día inhábil, se extenderá hasta el  primer día hábil siguiente”.  

Es  claro, pues, que a diferencia de los términos de días,  en los de meses y años no se descuentan los días  inhábiles, salvo que ese día coincida con el último  del vencimiento del término.  

En  el caso que nos atañe, claro como está que los  demandantes recibieron la constancia de la que quieren valerse el 20  de enero de 2018 (sábado), por tratarse de un término  de años -no de días- se repite, corrían ese día  20 y el 21, domingo. Y como este último día era  inhábil, entonces se extendía hasta el día  siguiente hábil que fue el 22 de enero. Incluso pudiera  plantearse que como el acta se recibió el 20 ese día no  contaba; entonces, igual correrían el 21 (domingo) que no era  el último día de vencimiento y el 22 (lunes) que sí  lo era y ese era el límite para promover la demanda (…)».  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que se sustenta en las  disposiciones legales y jurisprudencia pertinentes, observándose  que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los  accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica  y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no  puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en  el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando los gestores del resguardo señalan  los que, en su sentir, son «defectos»  del  juzgador ad  quem  en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en  realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior de este por los funcionarios competentes, con  apoyo de los principios superiores de autonomía e  independencia judicial.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y los demandantes pretenden desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de la normativa llamada a  gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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