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STC17285-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17285-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04502-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Belén Betancur, Jesús David y Alberto Andrey Zúñiga Betancur, Ana Mercedes Mantilla Santos y Jarishinio, Nancy Rocío y Jorge Luis Moreno Mantilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo 2018-00028.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley».
2. De la extensa demanda y de los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Los acá gestores interpusieron demanda declarativa de responsabilidad civil contractual contra Coomeva EPS y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, buscando la indemnización por los daños materiales y morales presuntamente ocasionados por la atención médica brindada a Alba Yuliet Zúñiga Betancur que, según dicen, desencadenó en el deceso de su hija recién nacida.
2.2. El conocimiento de dicha actuación correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, despacho que profirió fallo desestimatorio anticipado el 24 de febrero de 2020, acogiendo la excepción previa de prescripción extintiva de la acción, formulada por las demandadas y llamadas en garantía.
2.3. Dicha determinación fue objeto del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, siendo confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el pasado 30 de junio.
3. Para los gestores, la corporación ad quem incurrió en «defecto procedimental absoluto… material o sustantivo… y violación directa de la constitución», al efectuar una interpretación irracional de los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 118 del Código General del Proceso, en cuanto a la contabilización de los términos de prescripción extintiva de las acciones judiciales, su interrupción y suspensión; por ello, solicitan remover los efectos jurídicos de las providencias de primer y segundo grado y en su lugar, ordenar «según corresponda, continuar con el proceso judicial dando trámite a la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento conforme el artículo 373 del C.G.P. y los desarrollos procesales posteriores [sic]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó atenerse a los argumentos plasmados en ella.
2. La Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira, luego de dar cuenta de las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio señaló que «las razones de la inconformidad de los accionantes se ciñen a discrepancias de interpretación» razón por la cual solicitó desestimar el resguardo al no haber incurrido en acciones u omisiones vulneradoras de derechos fundamentales.
3. Por su parte, la representante legal judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el apoderado general de Allianz Seguros S.A. se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda dado que la decisión sobre la que recae la queja constitucional se encuentra acorde no solo con las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también con los medios de prueba obrantes en la actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Pereira vulneró las prerrogativas invocadas por los accionantes, al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual 2018-00028 en el que fueron demandantes, con la expedición de la sentencia de segundo grado del pasado 30 de junio a través de la cual confirmó la desestimatoria proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción formulada por las demandadas y llamadas en garantía, por realizar, supuestamente, una valoración inadecuada de las normas que gobiernan la materia.
Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá al proferido por la Sala Civil Familia de la aludida corporación, comoquiera que fue el que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en la sentencia del pasado 30 de junio, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, previo a abordar el estudio del caso concreto, la colegiatura identificó los reparos formulados por los demandantes en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, así:
«(…) está claro… que el asunto corresponde a una reclamación derivada de una responsabilidad civil extracontractual que, por tanto, a falta de regulación específica sobre el particular, se enmarca dentro de la regla general de prescripción señalada en el artículo 2356 del C. Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 781 de 2002, en virtud de la cual, la acción ordinaria se prescribe por diez años.
(…) El embate de los demandantes es por partida doble. Por un lado señalan que, de acuerdo con lo que regula el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de suspensión cuenta, no hasta cuando se realice la audiencia de conciliación, sino hasta el momento en que se expidan las constancias de que trata el artículo 2º de la misma normativa. Y en este evento, la entrega de la constancia fue el 20 de enero de 2018; por tanto, dicen, como ese día 20 fue sábado, y por tanto inhábil, se extendió hasta el lunes 22 de enero, según expresa el artículo 118 del CGP, por lo que los dos días que faltaban eran el 23 y 24 de enero, por tanto, como la demanda se promovió el 23 de ese mes, fue tempestiva.
Por el otro lado, señalan que una vez radicada la solicitud de conciliación previa, el efecto fue la interrupción de la prescripción, gracias a la regulación que ahora trae el artículo 94 del CGP, en el sentido de que tal fenómeno se da ante el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Y como ello es así, empezaba a contar nuevamente (…)»
A continuación, se adentró en la resolución del asunto, recordando, inicialmente, la regulación en torno al conteo del término de prescripción extintiva, su interrupción y suspensión:
«(…) las acciones para reclamar un derecho están sujetas, por regla general, a extinguirse por el fenómeno de la prescripción (art. 2535 C.C.), como también que ella puede interrumpirse o suspenderse.
Se interrumpe natural o civilmente, lo primero cuando se reconoce por el deudor la obligación, expresa o tácitamente, lo segundo, por la presentación de la demanda judicial, salvo algunos casos que no tienen que ver con este asunto (art. 2539).
Ahora, el artículo 94 del CGP, trajo como novedad una nueva forma de interrupción, que también puede considerarse como civil, en cuanto permite que un requerimiento escrito, realizado por el acreedor al deudor, surta ese efecto, por una sola vez.
Lo primero que resulta indiscutible es que pueda pensarse en un requerimiento de esa naturaleza en un asunto que pende de una declaración judicial; solo cuando el juez establezca la responsabilidad del enjuiciado podría imponer una condena con visos de obligación crediticia de la que, al amparo de esa norma, pudiera interrumpirse el término de prescripción por la sola reclamación escrita del acreedor.
En cualquier caso, aún si se entendiera que puede abrirse paso respecto de cualquier tipo de relación, lo cierto es que una cosa es la interrupción de la prescripción por estas causas y otra diferente, el beneficio de la suspensión como quiso denominarla el legislador… en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Dicho de otra manera, esta norma, que no ha sido derogada, comporta un efecto diferente al que el recurrente quiere atribuirle, pues no fue instituida la interrupción, sino, clara y determinantemente, la suspensión con la presentación de la conciliación previa, y entre una y otra, hay marcadas diferencias (…)»
«(…) el juzgado tiene razón, partiendo de los supuestos que están aceptados por las partes, esto es, que la demanda ha debido promoverse a más tardar el 24 de noviembre de 2017, pero como se presentó solicitud de conciliación previa, ese término estuvo suspendido desde el 23 de noviembre hasta cuando se dio una de las situaciones previstas en la Ley 640 de 2001, que es lo que en realidad se debe revisar. Es decir, que todos convienen en que los demandantes contaban con esos días para promover su demanda.
Para la sala es determinante tener en cuenta que, en el caso de ahora, no hubo conciliación total, ni parcial, de manera que no tenía lugar, propiamente, el registro de que trata el artículo 14 [de la Ley 640 de 2001] sino la entrega de la constancia de no conciliación, según lo dispone el artículo 2º, hecho que ocurrió conforme con lo informado por la cámara de Comercio de Dosquebradas, el 16 de enero de 2018.
A ello siguió, eso sí, el registro en el SICAAC, por cuanto el artículo 2.2.4.2.7.1 del Decreto 1069 de 2015 impone que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.2.7.7 del mismo capítulo, todas las constancias derivadas de los trámites conciliatorios deben ser registradas en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.
Por tanto, aquí estaba dada una de las circunstancias que fue la primera que ocurrió, y como explicó el Juzgado es excluyente, consistente en que se expidió la constancia de no conciliación referida en el artículo 2º.
(…) entregada la constancia referida el 16 de enero de 2018, que fue un martes, los dos días mentados corrieron el 17 y el 18. Y ya se sabe que la demanda fue promovida el 23 de ese mes, esto es por fuera del término.
Ahora, si se le diera la razón a los recurrentes en el sentido de que, cual también lo informa la Cámara de Comercio, el registro en el SICAAC ocurrió el 20 de enero, y ese día se entregó la constancia de ello a los demandantes, la situación seguiría siendo igual.
Para arribar a esta conclusión hay que recordar, como lo tienen claro el juzgado y las partes, pero parece por momentos desconocer la demandante, que el término que aquí se contabiliza es de años… no de días. Y lo que la ley establece concretamente en el artículo 118 del CGP es que en los términos de meses y años, si “su vencimiento ocurre en día inhábil, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.
Es claro, pues, que a diferencia de los términos de días, en los de meses y años no se descuentan los días inhábiles, salvo que ese día coincida con el último del vencimiento del término.
En el caso que nos atañe, claro como está que los demandantes recibieron la constancia de la que quieren valerse el 20 de enero de 2018 (sábado), por tratarse de un término de años -no de días- se repite, corrían ese día 20 y el 21, domingo. Y como este último día era inhábil, entonces se extendía hasta el día siguiente hábil que fue el 22 de enero. Incluso pudiera plantearse que como el acta se recibió el 20 ese día no contaba; entonces, igual correrían el 21 (domingo) que no era el último día de vencimiento y el 22 (lunes) que sí lo era y ese era el límite para promover la demanda (…)».
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que se sustenta en las disposiciones legales y jurisprudencia pertinentes, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando los gestores del resguardo señalan los que, en su sentir, son «defectos» del juzgador ad quem en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de la normativa llamada a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE