STC17167 2021

DICIEMBRE

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STC17167-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC17167-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-04550-00  

(Aprobado en Sala  del quince de diciembre de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Prenar S.A.S. le instauró a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 52001 31 03 004 2015 00134 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante  reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»  para que se ordenara a la Magistratura acusada «revocar  la sentencia del 02 julio de 2021»  y,  por ende, emitir una  «nueva  decisión ajustada las normas de procedimiento vigentes, al  principio de congruencia y a los medios de prueba decretados y  practicados al interior del proceso judicial, lo cual lleva a  concluir que en este caso no existe una obligación clara,  expresa y exigible a favor de BANCOLOMBIA S.A.».  

Como  soporte de ello, indicó que el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pasto libró mandamiento de pago a favor de  Bancolombia S.A., en su contra y de María del Socorro Coral  Guerrero por $512.148.525 y $30.690.099, correspondientes al capital  e intereses de mora contenidos en los pagarés nº  8780081192 y el sin número suscrito el 1º de marzo de  2010, respectivamente (11 ag. 2015),  determinación que  mantuvo incólume al no encontrar probada la  «excepción  previa de cosa juzgada»,  disponiendo  además, la desvinculación de Coral Guerrero de acuerdo  con lo previsto en el numeral 1º del artículo 545 del  Código General del Proceso (2 mar. 2016).  

Señaló  que luego, decretó la práctica de un dictamen pericial  y requirió al Banco para que allegara la documentación  relacionada con los créditos ejecutados (14 jun. 2017), pero  ante la renuencia de aquél frente a las varias intimaciones  del juzgador, le impuso multa de 8 salarios mínimos mensuales  legales vigentes (12 jul. y 20 sep. 2017, y 18 dic. 2018) y, ordenó,  oficiosamente una inspección judicial en aras de materializar  tal objetivo, que se llevó a cabo el 21 de junio de 2019, lo  que permitió que se rindiera el concepto técnico (29  ag.).  

Manifestó  que en dicho juicio se declararon no probadas las excepciones de  mérito denominadas  “cosa  juzgada”, “cobro de lo no debido”, “compensación”  y  la  “innominada  o genérica”,  y se dispuso seguir adelante el cobro (28 feb. 2020,), veredicto que  el Tribunal de Pasto modificó para declarar demostrado el  «cobro  de lo no debido»  y variar el mérito ejecutivo, en el sentido de establecer que  las sumas debidas eran $410.253.545 por el «pagaré  nº 8780081192»  y, $30.690.099 por el otro (2 jul. 2021).  

Acusó  al ad  quem  de incurrir en  «vía  de hecho»  por  «defecto  fáctico, probatorio y de procedimiento»,  comoquiera que:  

i)  Valoró inadecuadamente la experticia en la que se precisó  que no se encontraba acreditado el desembolso de los créditos  contenidos en el título valor, pese a que no fue infirmada ni  objetada.  

ii)  No  impuso las sanciones procesales contempladas en el artículo  238 del C.G.P., ya que no calificó la conducta renuente de la  entidad bancaria, ni dio por «ciertos  los hechos objeto de dictamen».  

iii)  No  tuvo en cuenta que la existencia de las  obligaciones  reclamadas no estaba demostrada, a más que no eran «claras,  expresas ni exigibles».  

iv)  Pasó  por alto que el  «crédito»  demandado fue objeto de conciliación.  

v)  Profirió  un fallo «extra  petita»,  porque siguió adelante la ejecución «por  el valor contenido en cuatro pagarés [y diferentes tarjetas de  crédito que se recogieron en el título ejecutado, pero]  que NO fueron objeto de la demanda»,  pues en la misma se afirmó que la cartular base del coercitivo  tan sólo garantizaba el pago del «crédito  para adquisición de vehículo».  

vi)  Desconoció  que de cara a las excepciones propuestas que la carga de la prueba  recaía en el ejecutante, quien no probó el desembolso  del «crédito  para adquisición de vehículo».  

2.-  El  Tribunal relató lo surtido en el juicio controvertido, y se  opuso a la prosperidad del resguardo, en vista que «la  decisión objeto de reparo (…) no está imbuida de  los defectos que se acusa».  

El  Juzgado del Circuito defendió la legalidad de su proceder,  resaltando que «el  accionante busca controvertir el escenario constitucional en otra  instancia de decisión judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte  que  la salvaguarda instada no  puede abrirse paso, debido  a que la sentencia de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior  de Pasto  (2 jul. 2021), que modificó la de 28 de febrero de 2020, para  declarar probada la excepción de «cobro  de lo no debido»  y variar la orden de pago expedida el 11 de agosto de 2015, en el  sentido de «que  las sumas de dinero a pagar por parte de la ejecutada, son»:  1)  «Por  el pagaré No. 8780081192, (…) ($410.253.545) por  concepto de capital, más intereses de mora (…)»  y, 2)  «Por  el pagaré sin número, suscrito el 1° de marzo de  2010, (…) ($30.690.099), por concepto de capital, más  intereses de mora (…)»,  no luce antojadiza ni arbitraria;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  la configuración de la excepción denominada «cobro  de lo no debido».  

En  efecto,  para llegar a dicha conclusión, sostuvo que  

los  títulos valores revestidos de las condiciones de  incorporación, literalidad, legitimación y autonomía,  constituyen títulos ejecutivos por excelencia, en tanto  contienen obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en un  documento, que en sí mismas consideradas conforman prueba  suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en  consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.  

Agregó,  que «No  obstante, existe una causal de oposición a la acción  cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la  creación o transferencia del título»,  que en el sub  judice se  invocó bajo la denominación de «cobro  de lo no debido»  y repercute en la dinámica de la carga probatoria, ya que «si  el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación  cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad  del título se ve afectada por las particularidades del negocio  subyacente».  

Esbozó  que Prenar S.A. sí cumplió con tal labor al paso que  acreditó los supuestos de hecho en que cimentó las  defensas, si se tiene en cuenta que allegó material probatorio  que evidenció  

(…)  que el crédito aquí cobrado no se adquirió para  respaldar la compra de un vehículo como se aseveró en  la demanda, sino que el pagaré base de recaudo recoge otras  obligaciones monetarias contraídas con Bancolombia S.A.;  además, solicitó (…) la práctica de un  dictamen pericial con el cual pretendió demostrar el “cobro  de lo no debido”, ante un presunto cobro de intereses sobre  intereses o capitalización de los mismos y fue con ocasión  de dicha petición que el Juez A quo decretó la prueba e  impuso, (…) a la ejecutante, el deber de colaboración  (…) [para} allegar los soportes contables de la obligación  perseguida.  

No  es entonces que, a la parte ejecutante, en principio, le corresponda  acreditar  la exigibilidad o claridad de la obligación contenida en el  título valor,  sino  que, en este caso específico, ante la prueba decretada a  instancia de la  parte  ejecutada, fue que se le solicitó a Bancolombia S.A. que  allegara unos  documentos  específicos con el fin de elaborar el dictamen pericial  decretado.  

Después,  acotó que el a  quo «impuso  multa en contra de la ejecutada por no colaborar con la información  solicitada»,  pero no valoró «su  conducta como un indicio grave en su contra, de conformidad con lo  establecido en el artículo 250 de[l C.P.C.]».  

Acto  seguido, advirtió que la obligación contenida en el  pagaré nº 8780081192 «no  se desembolsó porque aquel fue destinado al pago de 14  obligaciones más»  y,  el negocio jurídico subyacente estaba demostrado y  correspondía al «mutuo  con intereses respaldado con títulos valores, así como  [a] la adquisición de tarjetas de crédito y no [a] la  compra de un vehículo automotor como se indicó  inicialmente en la demanda (…).  

Además,  aclaró que de acuerdo con la documental aportada por el  demandante y el concepto técnico rendido por el auxiliar de la  justicia,  

(…)  cuatro de las obligaciones contenidas en el pagaré base de  recaudo se encuentran documentadas en otros pagarés,  evidenciándose que respecto de ellas la entidad Bancaria no  cobró intereses sobre intereses; correspondiendo dichas  obligaciones a las siguientes carteras:  

–  No. 8780080945 por valor de $344.700.000,00  

–  No. 8780081088 por valor de $36.665.145,00  

–  No. 8780081114 por valor de $18.888.400,00  

–  No. 8780081120 por valor de $10.000.000,00  

No  obstante, se desconocen los datos y particularidades de las 10  carteras restantes, porque ciertamente, no se allegó  suficiente documentación respecto de ellas por parte de  Bancolombia S.A. pese a haber informado en el proceso que la  información aportada era toda con la cual contaba la entidad  financiera; circunstancia que no fue tenida en cuenta por el señor  Juez de primera instancia.  

Por  ejemplo, respecto de las carteras No. 87881001858, 87881001904,  87881001934, 87881001992, 87881002035 y 87881002103 lo aportado por  Bancolombia fueron unas tablas contenidas en unas hojas en blanco,  que ni siquiera cuentan con un logo de la entidad bancaria que  identifique su procedencia, sin firma alguna que permita tener  certeza al menos sobre quién es el deudor y cómo se  adquirió tal obligación. Lo anterior es importante,  porque dos de las carteras correspondientes a los No. 513099524047077  y 513099562503692 al parecer corresponden a una tarjeta de crédito  a nombre del señor Guillermo Guerrero, quien no es parte  dentro del presente litigio.  

Por  último, la cartera No. 513090420286661 corresponde  posiblemente a una tarjeta de crédito a nombre de la señora  MARÍA DEL SOCORRO CORAL GUERRERO y por último, de la  cartera No. 83877090291 no se aportó documento alguno que  refleje el origen y estado del crédito.  

En  ese orden, coligió que, si bien, se encuentra acreditada la  existencia de «relaciones  comerciales entre las partes que han derivado en varios títulos  valores y en diferentes tarjetas de crédito»,  cuyas obligaciones están contenidas en «un  solo pagaré que material y formalmente cumple con los  requisitos para (…) [ser] exigible»,  cierto es que,  

(…)  a lo largo del proceso, con ocasión de las excepciones  formuladas por la parte ejecutada, se recaudaron una serie de  pruebas, incluido el dictamen pericial, que permiten concluir que la  demandada no está obligada a pagar a la ejecutante por  concepto de capital el valor de $512.148.525 respecto del pagaré  No. 8780081192, sino únicamente la suma de los valores  correspondientes a las cuatro primeras carteras enunciadas en el  documento denominado “anexo de operación activa”  que asciende a la suma de $410.253.545, dado que solamente de ellas  se tiene certeza y claridad, pues corresponden a cuatro pagares  suscritos también por la ejecutada, los cuales cumplen con los  requisitos de ley y se encuentran incorporados al expediente. No  sucede lo mismo con las 10 carteras restantes, pues no hay prueba  suficiente de dichas obligaciones en plenario (…); siendo ello  atribuible a la entidad ejecutante, quien teniendo la posibilidad de  allegar al juicio los soportes correspondientes, se abstuvo de  hacerlo, debiendo por ende soportar las consecuencias que ello  comporta.  

2.-  Así  las cosas, independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere la sedicente, que busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Finalmente,  en punto al cuestionamiento relativo a que se no tuvo en cuenta que  la obligación ejecutada había sido objeto de  «conciliación»,  la Sala precisa que tal defensa sirvió de sustento a la  excepción previa de «cosa  juzgada»,  que  se declaró no probada mediante proveído de 2 de marzo  de 2016, decisión respecto de la cual se  inobservó, sin justificación válida, el  requisito temporal que impera en esta sui  generis  justicia, en  la medida que entre  la fecha de dicha providencia y la formulación de la demanda  superlativa (6 dic. 2021),  transcurrieron más de cinco (5) años y nueve (9) meses;  esto  es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como  prudente para ejercer la  «acción  de tutela».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Prenar  S.A.S..  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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