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STC17167-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC17167-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-04550-00
(Aprobado en Sala del quince de diciembre de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Prenar S.A.S. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 52001 31 03 004 2015 00134 00/01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la Magistratura acusada «revocar la sentencia del 02 julio de 2021» y, por ende, emitir una «nueva decisión ajustada las normas de procedimiento vigentes, al principio de congruencia y a los medios de prueba decretados y practicados al interior del proceso judicial, lo cual lleva a concluir que en este caso no existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de BANCOLOMBIA S.A.».
Como soporte de ello, indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago a favor de Bancolombia S.A., en su contra y de María del Socorro Coral Guerrero por $512.148.525 y $30.690.099, correspondientes al capital e intereses de mora contenidos en los pagarés nº 8780081192 y el sin número suscrito el 1º de marzo de 2010, respectivamente (11 ag. 2015), determinación que mantuvo incólume al no encontrar probada la «excepción previa de cosa juzgada», disponiendo además, la desvinculación de Coral Guerrero de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso (2 mar. 2016).
Señaló que luego, decretó la práctica de un dictamen pericial y requirió al Banco para que allegara la documentación relacionada con los créditos ejecutados (14 jun. 2017), pero ante la renuencia de aquél frente a las varias intimaciones del juzgador, le impuso multa de 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes (12 jul. y 20 sep. 2017, y 18 dic. 2018) y, ordenó, oficiosamente una inspección judicial en aras de materializar tal objetivo, que se llevó a cabo el 21 de junio de 2019, lo que permitió que se rindiera el concepto técnico (29 ag.).
Manifestó que en dicho juicio se declararon no probadas las excepciones de mérito denominadas “cosa juzgada”, “cobro de lo no debido”, “compensación” y la “innominada o genérica”, y se dispuso seguir adelante el cobro (28 feb. 2020,), veredicto que el Tribunal de Pasto modificó para declarar demostrado el «cobro de lo no debido» y variar el mérito ejecutivo, en el sentido de establecer que las sumas debidas eran $410.253.545 por el «pagaré nº 8780081192» y, $30.690.099 por el otro (2 jul. 2021).
Acusó al ad quem de incurrir en «vía de hecho» por «defecto fáctico, probatorio y de procedimiento», comoquiera que:
i) Valoró inadecuadamente la experticia en la que se precisó que no se encontraba acreditado el desembolso de los créditos contenidos en el título valor, pese a que no fue infirmada ni objetada.
ii) No impuso las sanciones procesales contempladas en el artículo 238 del C.G.P., ya que no calificó la conducta renuente de la entidad bancaria, ni dio por «ciertos los hechos objeto de dictamen».
iii) No tuvo en cuenta que la existencia de las obligaciones reclamadas no estaba demostrada, a más que no eran «claras, expresas ni exigibles».
iv) Pasó por alto que el «crédito» demandado fue objeto de conciliación.
v) Profirió un fallo «extra petita», porque siguió adelante la ejecución «por el valor contenido en cuatro pagarés [y diferentes tarjetas de crédito que se recogieron en el título ejecutado, pero] que NO fueron objeto de la demanda», pues en la misma se afirmó que la cartular base del coercitivo tan sólo garantizaba el pago del «crédito para adquisición de vehículo».
vi) Desconoció que de cara a las excepciones propuestas que la carga de la prueba recaía en el ejecutante, quien no probó el desembolso del «crédito para adquisición de vehículo».
2.- El Tribunal relató lo surtido en el juicio controvertido, y se opuso a la prosperidad del resguardo, en vista que «la decisión objeto de reparo (…) no está imbuida de los defectos que se acusa».
El Juzgado del Circuito defendió la legalidad de su proceder, resaltando que «el accionante busca controvertir el escenario constitucional en otra instancia de decisión judicial».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda instada no puede abrirse paso, debido a que la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto (2 jul. 2021), que modificó la de 28 de febrero de 2020, para declarar probada la excepción de «cobro de lo no debido» y variar la orden de pago expedida el 11 de agosto de 2015, en el sentido de «que las sumas de dinero a pagar por parte de la ejecutada, son»: 1) «Por el pagaré No. 8780081192, (…) ($410.253.545) por concepto de capital, más intereses de mora (…)» y, 2) «Por el pagaré sin número, suscrito el 1° de marzo de 2010, (…) ($30.690.099), por concepto de capital, más intereses de mora (…)», no luce antojadiza ni arbitraria; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la configuración de la excepción denominada «cobro de lo no debido».
En efecto, para llegar a dicha conclusión, sostuvo que
los títulos valores revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por excelencia, en tanto contienen obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en un documento, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.
Agregó, que «No obstante, existe una causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título», que en el sub judice se invocó bajo la denominación de «cobro de lo no debido» y repercute en la dinámica de la carga probatoria, ya que «si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente».
Esbozó que Prenar S.A. sí cumplió con tal labor al paso que acreditó los supuestos de hecho en que cimentó las defensas, si se tiene en cuenta que allegó material probatorio que evidenció
(…) que el crédito aquí cobrado no se adquirió para respaldar la compra de un vehículo como se aseveró en la demanda, sino que el pagaré base de recaudo recoge otras obligaciones monetarias contraídas con Bancolombia S.A.; además, solicitó (…) la práctica de un dictamen pericial con el cual pretendió demostrar el “cobro de lo no debido”, ante un presunto cobro de intereses sobre intereses o capitalización de los mismos y fue con ocasión de dicha petición que el Juez A quo decretó la prueba e impuso, (…) a la ejecutante, el deber de colaboración (…) [para} allegar los soportes contables de la obligación perseguida.
No es entonces que, a la parte ejecutante, en principio, le corresponda acreditar la exigibilidad o claridad de la obligación contenida en el título valor, sino que, en este caso específico, ante la prueba decretada a instancia de la parte ejecutada, fue que se le solicitó a Bancolombia S.A. que allegara unos documentos específicos con el fin de elaborar el dictamen pericial decretado.
Después, acotó que el a quo «impuso multa en contra de la ejecutada por no colaborar con la información solicitada», pero no valoró «su conducta como un indicio grave en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de[l C.P.C.]».
Acto seguido, advirtió que la obligación contenida en el pagaré nº 8780081192 «no se desembolsó porque aquel fue destinado al pago de 14 obligaciones más» y, el negocio jurídico subyacente estaba demostrado y correspondía al «mutuo con intereses respaldado con títulos valores, así como [a] la adquisición de tarjetas de crédito y no [a] la compra de un vehículo automotor como se indicó inicialmente en la demanda (…).
Además, aclaró que de acuerdo con la documental aportada por el demandante y el concepto técnico rendido por el auxiliar de la justicia,
(…) cuatro de las obligaciones contenidas en el pagaré base de recaudo se encuentran documentadas en otros pagarés, evidenciándose que respecto de ellas la entidad Bancaria no cobró intereses sobre intereses; correspondiendo dichas obligaciones a las siguientes carteras:
– No. 8780080945 por valor de $344.700.000,00
– No. 8780081088 por valor de $36.665.145,00
– No. 8780081114 por valor de $18.888.400,00
– No. 8780081120 por valor de $10.000.000,00
No obstante, se desconocen los datos y particularidades de las 10 carteras restantes, porque ciertamente, no se allegó suficiente documentación respecto de ellas por parte de Bancolombia S.A. pese a haber informado en el proceso que la información aportada era toda con la cual contaba la entidad financiera; circunstancia que no fue tenida en cuenta por el señor Juez de primera instancia.
Por ejemplo, respecto de las carteras No. 87881001858, 87881001904, 87881001934, 87881001992, 87881002035 y 87881002103 lo aportado por Bancolombia fueron unas tablas contenidas en unas hojas en blanco, que ni siquiera cuentan con un logo de la entidad bancaria que identifique su procedencia, sin firma alguna que permita tener certeza al menos sobre quién es el deudor y cómo se adquirió tal obligación. Lo anterior es importante, porque dos de las carteras correspondientes a los No. 513099524047077 y 513099562503692 al parecer corresponden a una tarjeta de crédito a nombre del señor Guillermo Guerrero, quien no es parte dentro del presente litigio.
Por último, la cartera No. 513090420286661 corresponde posiblemente a una tarjeta de crédito a nombre de la señora MARÍA DEL SOCORRO CORAL GUERRERO y por último, de la cartera No. 83877090291 no se aportó documento alguno que refleje el origen y estado del crédito.
En ese orden, coligió que, si bien, se encuentra acreditada la existencia de «relaciones comerciales entre las partes que han derivado en varios títulos valores y en diferentes tarjetas de crédito», cuyas obligaciones están contenidas en «un solo pagaré que material y formalmente cumple con los requisitos para (…) [ser] exigible», cierto es que,
(…) a lo largo del proceso, con ocasión de las excepciones formuladas por la parte ejecutada, se recaudaron una serie de pruebas, incluido el dictamen pericial, que permiten concluir que la demandada no está obligada a pagar a la ejecutante por concepto de capital el valor de $512.148.525 respecto del pagaré No. 8780081192, sino únicamente la suma de los valores correspondientes a las cuatro primeras carteras enunciadas en el documento denominado “anexo de operación activa” que asciende a la suma de $410.253.545, dado que solamente de ellas se tiene certeza y claridad, pues corresponden a cuatro pagares suscritos también por la ejecutada, los cuales cumplen con los requisitos de ley y se encuentran incorporados al expediente. No sucede lo mismo con las 10 carteras restantes, pues no hay prueba suficiente de dichas obligaciones en plenario (…); siendo ello atribuible a la entidad ejecutante, quien teniendo la posibilidad de allegar al juicio los soportes correspondientes, se abstuvo de hacerlo, debiendo por ende soportar las consecuencias que ello comporta.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, que busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Finalmente, en punto al cuestionamiento relativo a que se no tuvo en cuenta que la obligación ejecutada había sido objeto de «conciliación», la Sala precisa que tal defensa sirvió de sustento a la excepción previa de «cosa juzgada», que se declaró no probada mediante proveído de 2 de marzo de 2016, decisión respecto de la cual se inobservó, sin justificación válida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, en la medida que entre la fecha de dicha providencia y la formulación de la demanda superlativa (6 dic. 2021), transcurrieron más de cinco (5) años y nueve (9) meses; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Prenar S.A.S..
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE