STC17169 2021

DICIEMBRE

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STC17169-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC17169-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04589-00  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista,  mediante apoderado, requirió la protección de los  derechos al «debido  proceso y acceso a la justicia»,  para que se declarara «la  nulidad de las providencias»  dictadas en el litigio aludido.  

En  compendio acusó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Bogotá, convocado por Construcciones 2506  S.A.S. y Eneida Mendoza Oviedo en su contra, porque: (i)  Desestimó  las excepciones que planteó frente al libelo principal, (ii)  La  declaró civil y contractualmente responsable por el  incumplimiento del contrato celebrado el 9 de marzo de 2017 y  absolvió a las demandantes, (iii)  La  condenó, junto con Alianza Fiduciaria S.A., a transferir a  Mendoza Oviedo el dominio y posesión, a título de  fiducia mercantil el apartamento 501 del edificio Orsay y a pagar los  perjuicios materiales acreditados en el pleito.  

Y  en cuanto a la reconvención formulada, porque: (i)  Declaró «terminado  [y liquidado] el contrato celebrado el 9 de marzo del año 2017  entre Constructora Art House S.A.S. y Construcciones 2506 S.A.S. y  Eneida Mendoza Oviedo»  y, (ii)  Denegó las demás pretensiones incoadas (11 Sep. 2020),  fallo frente al cual se «declaró  infundado el recurso de anulación»  (18 jun. 2021).  

Sostuvo  que «una  de las formas más graves de vulnerar el debido proceso, es  emitir decisiones sin realizar un examen exhaustivo de las pruebas u  omitir el estudio de las mismas»,  tal  como sucedió en el asunto, porque «se  omitió realizar análisis probatorio de varios aspectos  y frente a otros realizó una indebida valoración  probatoria».  

Aseveró  la existencia de inconformidades en los veredictos, porque: (i)  Se  «tomó  una decisión en un caso netamente técnico a partir de  pruebas no idóneas como lo fueron testimonios de personas de  las que nunca se demostró que efectivamente participaron  dentro del proyecto»;  (ii)  Se aplicó el sistema de tarifa legal, dando valor que no era,  a unas «bitácoras»;  (iii)  Se «condenó  absolutamente al contratista sin por lo menos tener en cuenta que se  había realizado un abono al precio adeudado por concepto de  obras, lo que deviene en una condena totalmente injusta en la que se  está obligando a pagar más de lo que se debe»;  (iv)  «El  árbitro tuvo en cuenta testimonios como el de Ferney Vargas, a  pesar de cuando lo rindió erróneamente se equivocó  en todas las preguntas que se le hacían para comprobar si por  lo menos conocía al edificio»;  y (v)  «No  consideró en el Laudo las comunicaciones CAH-006-18 de 15 de  febrero de 2018 y CAH-008-18 de 05 de marzo de 2018 que prueban la  indebida ejecución de las actividades».  

Aseguró  que «Se  evidenció la falta de rigorismo probatorio, por no decir  facilista y conveniente, lo que denota en un déficit normativo  y en un déficit probatorio. Lo anterior, por cuanto a que a  pesar de que se le solicitó al Tribunal de Bogotá que  constatara cuál había sido el sustento jurídico,  legal o contractual para que el Tribunal De Arbitramento exigiera  como única prueba idónea del contrato las cuestionadas  bitácoras de obra y por el contrario sin fundamento alguno se  desestimara la única prueba técnica con la que contó  el proceso como lo fue el dictamen pericial aportado por nuestra  parte, pero no lo constató».  

2.-  El Tribunal de Bogotá –Sala Civil- remitió el  expediente digital para su estudio (rad. 2021-00438-00).  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub lite  se  observa que la decisión emitida por la justicia arbitral (11  sep. 2020), no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de  esta especial vía.  

En  efecto, para pronunciarse respecto de la «demanda  principal»,  concretó:  

«El  análisis tanto de la prueba documental como de la prueba  testimonial y pericial, revela en detalle lo ocurrido durante la  ejecución del contrato, y permite el Tribunal concluir, en  primer lugar, que la parte convocante cumplió con las obras  contratadas, que los trabajos se vieron obstaculizados por las  labores de otros contratistas, y que posteriormente, en relación  con las reparaciones que le fueron solicitadas siempre estuvo en la  disposición de realizarlas. Lamentablemente, algunas de esas  reparaciones no pudieron terminarse por cuanto se impidió a la  demandante la entrada a la obra, e incluso, quedaron en el mismo  lugar de ejecución contractual varias herramientas y  materiales que le pertenecen».  

Y  en relación con las «bitácoras»,  asentó  desde el principio que:  

«Sin  embargo, debe advertir el Tribunal en relación con el análisis  probatorio que aquí se efectúa, que la parte convocada  no exhibió la bitácora de obra que en casos como este  constituye la prueba fundamental para resolver la controversia, pues  se trata del documento técnico idóneo para reflejar lo  ocurrido en el día a día de la ejecución del  contrato. Contrasta esa afirmación de la convocada con lo  manifestado por varios testigos, en el sentido de que sí  existió una bitácora de obra».  

En  torno a ello, punto basilar del amparo, afirmó:  

«Así,  por ejemplo, en su declaración el señor Antonio Ramírez  León, sostuvo que en muchas oportunidades dejó en la  bitácora de obra la constancia de que, por otras obras  paralelas, realizadas en el edificio, se había producido  retraso en los trabajos contratados con la convocante. Además,  relató que otros contratistas como los de electricidad,  plomería y cocina, en varias oportunidades habían  dañado las obras realizadas por la actora, teniendo que  repetirlas, asumir los costos y además ser calificados por el  contratante como negligentes o inexpertos en la realización de  las mismas. Coinciden en confirmar la existencia de esa bitácora,  los testigos Juan Carlos Morales Martínez y Adán  Tejedor, que trabajó reemplazando al almacenista de la  Constructora Art House S.A.S. y estuvo a cargo de ese documento».  

Siguiendo  estos derroteros, calificó el mérito de otras pruebas,  para verificar las obligaciones de los contratantes, dando valía  a los argumentos de los convocantes, porque evidenció, por  ejemplo, que:  

«Al  señor Fabián Neira, le correspondía vigilar la  ejecución de las obras, por lo cual tenía toda la  autoridad para que en el caso de que estas no cumplieran con los  estándares de calidad, ordenara su corrección si era  posible o la repetición de las mismas. Ninguna de estas cosas  sucedió durante el tiempo en que él estuvo a cargo del  proceso de construcción del edificio Orsay, así lo  declaró bajo la gravedad del juramento el señor Antonio  Ramírez León, quién en su declaración  afirmó que no hubo presencia de la parte convocada cuando se  realizaban las obras, “en el cual ellos nos daban la orden,  pero nunca estaban presentes. Nosotros lo hacíamos real”.  Y además se demuestra, por la situación consistente en  que la parte convocante no señala en sus declaraciones, que le  hubiese tocado corregir obras bajo el tiempo en que estuvo el señor  Fabián».  

Resaltó,  entre otros aspectos, que:  

«A  pesar de ese descuido, se reitera, aparece demostrado en el  expediente que los contratistas se sometieron a realizar las  correcciones y repeticiones de las obras que ya habían sido  terminadas y que les eran señaladas por la arquitecta Ramírez  Ramírez, hasta el extremo de tener que cambiar la baranda de  las escaleras en 2 ocasiones, aplicar 6 manos de pintura, cambiar en  3 oportunidades las divisiones de los baños y poner silicona a  las ventanas en 3 ocasiones, sin que esta última obra quedara  a satisfacción de la señora Ramírez Ramírez  a quién el señor Henderson Alexander Vasco Ramírez,  carpintero contratado por la Constructora Art House S.A.S señala  cómo una persona “muy exigente, muy extrema diría  yo”».  

Igualmente,  exaltó que:  

«También  constituyen prueba de que el contrato se desarrolló totalmente  y con buenos estándares de calidad, las declaraciones de los  señores Ferney Vargas Gómez, técnico en  construcción, y Juan Manuel Páez, quienes manifestaron  que todas las obras contratadas se terminaron y que hubo la necesidad  de reparar algunas de ellas porque otros contratistas que estaban  laborando dentro del edificio les ocasionaron daños. El  testigo Vargas Gómez, que conoció la obra porque la  parte convocante le pidió peritaje sobre los acabados, afirma  que la obra estaba finalizada pero la pintura estaba “mugrosa”,  que el trabajo estaba bien ejecutado y da fe de que cuando él  estuvo en el edificio estaban instalando un closet, agregando que  “esta clase de obras en muchas ocasiones son los causantes del  daño de trabajo como el de pintura y el de los filos de las  columnas».  

Sobre  el dictamen pericial y, para justificar los anteriores razonamientos,  expuso que:  

«En  relación con el porcentaje de ejecución del contrato de  obra dado por el perito Alfonso Vergara a solicitud de la parte  convocada, debe anotarse que el mismo no es compartido por este  Tribunal en razón a que dicho experto no tuvo todos los  elementos necesarios para elaborar su estudio pues no se le entregó  la bitácora de obra, documento que, según su dicho, se  utiliza en esta clase de contratos para anotar históricamente  todas las situaciones que se presentan en relación con la  construcción».  

Aunado  a ello, despuntó que:  

«Y  es que, si el perito hubiese examinado ese documento, habría  concluido que al edificio Orsay entraron otros contratistas cuyos  trabajos implicaban afectaciones a las obras que ya habían  sido ejecutadas, tal como lo corroboraron los testigos Ramírez  León, Morales Martínez y Tejedor Acevedo, entre otros.  Además, hubiese tenido elementos de juicio suficientes para  determinar qué obras se estaban ejecutando durante el período  en que estuvieron trabajando los empleados de la parte convocante en  este proceso, lo que le permitiría saber el desempeño  de cada una de ellas, si la misma se habían repetido, y en  cuántas oportunidades se habían realizado, o si se  habían dejado inconclusas».  

Fue  así como sostuvo que esas particularidades de cara a la  naturaleza del «contrato»  debatido, ameritaban entre otros elementos suasorios, uno fundamental  para determinar la hoja de ruta de la ejecución de la obra  –bitácora-,  razón por la que aseveró:  

«En  este punto, llama poderosamente la atención, el hecho de que  contrario a lo sostenido por los testigos, la demandada haya  sostenido que la bitácora de obra no existió, lo cual  como ya se dijo, habría permitido tener certeza sobre la  ejecución diaria del contrato. No es usual que en las obras se  prescinda de esa herramienta y por ello cabe preguntarse ¿cuál  fue la razón por la cual la convocada no puso a disposición  del Tribunal ni del perito la bitácora de la construcción  del edificio Orsay? Quizás por cuanto del estudio de la misma  se desprendía, a través de las anotaciones dejadas en  dicho libro, cuáles eran las obras que se iban realizando en  el edificio, cuáles habían sido suspendidas o  repetidas, lo que conllevaba a determinar cómo había  sido el comportamiento de los convocantes en el desempeño de  las obras realizadas».  

Entre  otros incidentes de la construcción, reseñó que:  

«Por  otro lado, según los dichos de la arquitecta Ramírez,  los trabajadores de la Constructora 2506 S.A.S y Eneida Mendoza  Oviedo no volvieron a la obra, razón por la cual, se procedió  a elaborar un acta y guardarles todas sus pertenencias. Sin embargo,  las declaraciones de los señores Ramírez León y  Morales Martínez dan cuenta de que la señora arquitecta  dio la orden de que no los volvieran a dejar entrar, e incluso, aquel  se dirigió al CAI más cercano en donde dejó la  constancia de esa circunstancia».  

De  esta manera, concluyó:  

«(…)  esto fue lo que sucedió dentro del asunto en estudio, en donde  el señor Fabián Neira, y por ende la sociedad  convocada, incurrieron en faltas al deber de información y de  lealtad contractual al no haber informado a los demandantes  oportunamente la necesidad de corregir o cambiar unas obras previas a  aquellas que fueron objeto de su contrato y que fueron realizadas por  otros contratistas, y no les indicaron a los contratantes durante la  ejecución de su contrato qué obras debían  corregir o cambiar, por lo cual los trabajos avanzaron en un estándar  de calidad que fue, al final del contrato y cuando las obras estaban  ya casi concluidos, discutido por la persona que lo reemplazó,  la arquitecta Ramírez Ramírez, quien con sus  actuaciones contradijo la conducta contractual que durante gran parte  de la ejecución de los trabajos mantuvo la convocada».  

Y  con ese mismo rasero, descartó la «demanda»  de  reconvención, para acceder a la declaración de  terminación y liquidación del «contrato»,  imponiendo de este modo, las condenas respectivas tenientes a  resarcir los perjuicios.  

2.-  En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o «caprichosas»,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018, STC5418-2021 y STC6828-2021).  

3.-  En lo tocante con la aspiración de anular la determinación  del Tribunal, se advierte que ésta tampoco comporta una «vía  de hecho»  que  deba ser enmendada en tutela, en primer lugar, porque las causales de  anulación se encaminan a la demostración de  irregularidades de orden procedimental (artículo 41 Ley 1563  de 2012), y lo aquí controvertido sienta sus raíces en  la ponderación probatoria realizada en sede arbitral.  

En  efecto, la jurisprudencia ha predicado que:  

4.-  Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el anhelo exhortado por  Constructora  Art House S.A.S.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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