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STC17169-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC17169-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04589-00
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- La libelista, mediante apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia», para que se declarara «la nulidad de las providencias» dictadas en el litigio aludido.
En compendio acusó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, convocado por Construcciones 2506 S.A.S. y Eneida Mendoza Oviedo en su contra, porque: (i) Desestimó las excepciones que planteó frente al libelo principal, (ii) La declaró civil y contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato celebrado el 9 de marzo de 2017 y absolvió a las demandantes, (iii) La condenó, junto con Alianza Fiduciaria S.A., a transferir a Mendoza Oviedo el dominio y posesión, a título de fiducia mercantil el apartamento 501 del edificio Orsay y a pagar los perjuicios materiales acreditados en el pleito.
Y en cuanto a la reconvención formulada, porque: (i) Declaró «terminado [y liquidado] el contrato celebrado el 9 de marzo del año 2017 entre Constructora Art House S.A.S. y Construcciones 2506 S.A.S. y Eneida Mendoza Oviedo» y, (ii) Denegó las demás pretensiones incoadas (11 Sep. 2020), fallo frente al cual se «declaró infundado el recurso de anulación» (18 jun. 2021).
Sostuvo que «una de las formas más graves de vulnerar el debido proceso, es emitir decisiones sin realizar un examen exhaustivo de las pruebas u omitir el estudio de las mismas», tal como sucedió en el asunto, porque «se omitió realizar análisis probatorio de varios aspectos y frente a otros realizó una indebida valoración probatoria».
Aseveró la existencia de inconformidades en los veredictos, porque: (i) Se «tomó una decisión en un caso netamente técnico a partir de pruebas no idóneas como lo fueron testimonios de personas de las que nunca se demostró que efectivamente participaron dentro del proyecto»; (ii) Se aplicó el sistema de tarifa legal, dando valor que no era, a unas «bitácoras»; (iii) Se «condenó absolutamente al contratista sin por lo menos tener en cuenta que se había realizado un abono al precio adeudado por concepto de obras, lo que deviene en una condena totalmente injusta en la que se está obligando a pagar más de lo que se debe»; (iv) «El árbitro tuvo en cuenta testimonios como el de Ferney Vargas, a pesar de cuando lo rindió erróneamente se equivocó en todas las preguntas que se le hacían para comprobar si por lo menos conocía al edificio»; y (v) «No consideró en el Laudo las comunicaciones CAH-006-18 de 15 de febrero de 2018 y CAH-008-18 de 05 de marzo de 2018 que prueban la indebida ejecución de las actividades».
Aseguró que «Se evidenció la falta de rigorismo probatorio, por no decir facilista y conveniente, lo que denota en un déficit normativo y en un déficit probatorio. Lo anterior, por cuanto a que a pesar de que se le solicitó al Tribunal de Bogotá que constatara cuál había sido el sustento jurídico, legal o contractual para que el Tribunal De Arbitramento exigiera como única prueba idónea del contrato las cuestionadas bitácoras de obra y por el contrario sin fundamento alguno se desestimara la única prueba técnica con la que contó el proceso como lo fue el dictamen pericial aportado por nuestra parte, pero no lo constató».
2.- El Tribunal de Bogotá –Sala Civil- remitió el expediente digital para su estudio (rad. 2021-00438-00).
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que la decisión emitida por la justicia arbitral (11 sep. 2020), no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial vía.
En efecto, para pronunciarse respecto de la «demanda principal», concretó:
«El análisis tanto de la prueba documental como de la prueba testimonial y pericial, revela en detalle lo ocurrido durante la ejecución del contrato, y permite el Tribunal concluir, en primer lugar, que la parte convocante cumplió con las obras contratadas, que los trabajos se vieron obstaculizados por las labores de otros contratistas, y que posteriormente, en relación con las reparaciones que le fueron solicitadas siempre estuvo en la disposición de realizarlas. Lamentablemente, algunas de esas reparaciones no pudieron terminarse por cuanto se impidió a la demandante la entrada a la obra, e incluso, quedaron en el mismo lugar de ejecución contractual varias herramientas y materiales que le pertenecen».
Y en relación con las «bitácoras», asentó desde el principio que:
«Sin embargo, debe advertir el Tribunal en relación con el análisis probatorio que aquí se efectúa, que la parte convocada no exhibió la bitácora de obra que en casos como este constituye la prueba fundamental para resolver la controversia, pues se trata del documento técnico idóneo para reflejar lo ocurrido en el día a día de la ejecución del contrato. Contrasta esa afirmación de la convocada con lo manifestado por varios testigos, en el sentido de que sí existió una bitácora de obra».
En torno a ello, punto basilar del amparo, afirmó:
«Así, por ejemplo, en su declaración el señor Antonio Ramírez León, sostuvo que en muchas oportunidades dejó en la bitácora de obra la constancia de que, por otras obras paralelas, realizadas en el edificio, se había producido retraso en los trabajos contratados con la convocante. Además, relató que otros contratistas como los de electricidad, plomería y cocina, en varias oportunidades habían dañado las obras realizadas por la actora, teniendo que repetirlas, asumir los costos y además ser calificados por el contratante como negligentes o inexpertos en la realización de las mismas. Coinciden en confirmar la existencia de esa bitácora, los testigos Juan Carlos Morales Martínez y Adán Tejedor, que trabajó reemplazando al almacenista de la Constructora Art House S.A.S. y estuvo a cargo de ese documento».
Siguiendo estos derroteros, calificó el mérito de otras pruebas, para verificar las obligaciones de los contratantes, dando valía a los argumentos de los convocantes, porque evidenció, por ejemplo, que:
«Al señor Fabián Neira, le correspondía vigilar la ejecución de las obras, por lo cual tenía toda la autoridad para que en el caso de que estas no cumplieran con los estándares de calidad, ordenara su corrección si era posible o la repetición de las mismas. Ninguna de estas cosas sucedió durante el tiempo en que él estuvo a cargo del proceso de construcción del edificio Orsay, así lo declaró bajo la gravedad del juramento el señor Antonio Ramírez León, quién en su declaración afirmó que no hubo presencia de la parte convocada cuando se realizaban las obras, “en el cual ellos nos daban la orden, pero nunca estaban presentes. Nosotros lo hacíamos real”. Y además se demuestra, por la situación consistente en que la parte convocante no señala en sus declaraciones, que le hubiese tocado corregir obras bajo el tiempo en que estuvo el señor Fabián».
Resaltó, entre otros aspectos, que:
«A pesar de ese descuido, se reitera, aparece demostrado en el expediente que los contratistas se sometieron a realizar las correcciones y repeticiones de las obras que ya habían sido terminadas y que les eran señaladas por la arquitecta Ramírez Ramírez, hasta el extremo de tener que cambiar la baranda de las escaleras en 2 ocasiones, aplicar 6 manos de pintura, cambiar en 3 oportunidades las divisiones de los baños y poner silicona a las ventanas en 3 ocasiones, sin que esta última obra quedara a satisfacción de la señora Ramírez Ramírez a quién el señor Henderson Alexander Vasco Ramírez, carpintero contratado por la Constructora Art House S.A.S señala cómo una persona “muy exigente, muy extrema diría yo”».
Igualmente, exaltó que:
«También constituyen prueba de que el contrato se desarrolló totalmente y con buenos estándares de calidad, las declaraciones de los señores Ferney Vargas Gómez, técnico en construcción, y Juan Manuel Páez, quienes manifestaron que todas las obras contratadas se terminaron y que hubo la necesidad de reparar algunas de ellas porque otros contratistas que estaban laborando dentro del edificio les ocasionaron daños. El testigo Vargas Gómez, que conoció la obra porque la parte convocante le pidió peritaje sobre los acabados, afirma que la obra estaba finalizada pero la pintura estaba “mugrosa”, que el trabajo estaba bien ejecutado y da fe de que cuando él estuvo en el edificio estaban instalando un closet, agregando que “esta clase de obras en muchas ocasiones son los causantes del daño de trabajo como el de pintura y el de los filos de las columnas».
Sobre el dictamen pericial y, para justificar los anteriores razonamientos, expuso que:
«En relación con el porcentaje de ejecución del contrato de obra dado por el perito Alfonso Vergara a solicitud de la parte convocada, debe anotarse que el mismo no es compartido por este Tribunal en razón a que dicho experto no tuvo todos los elementos necesarios para elaborar su estudio pues no se le entregó la bitácora de obra, documento que, según su dicho, se utiliza en esta clase de contratos para anotar históricamente todas las situaciones que se presentan en relación con la construcción».
Aunado a ello, despuntó que:
«Y es que, si el perito hubiese examinado ese documento, habría concluido que al edificio Orsay entraron otros contratistas cuyos trabajos implicaban afectaciones a las obras que ya habían sido ejecutadas, tal como lo corroboraron los testigos Ramírez León, Morales Martínez y Tejedor Acevedo, entre otros. Además, hubiese tenido elementos de juicio suficientes para determinar qué obras se estaban ejecutando durante el período en que estuvieron trabajando los empleados de la parte convocante en este proceso, lo que le permitiría saber el desempeño de cada una de ellas, si la misma se habían repetido, y en cuántas oportunidades se habían realizado, o si se habían dejado inconclusas».
Fue así como sostuvo que esas particularidades de cara a la naturaleza del «contrato» debatido, ameritaban entre otros elementos suasorios, uno fundamental para determinar la hoja de ruta de la ejecución de la obra –bitácora-, razón por la que aseveró:
«En este punto, llama poderosamente la atención, el hecho de que contrario a lo sostenido por los testigos, la demandada haya sostenido que la bitácora de obra no existió, lo cual como ya se dijo, habría permitido tener certeza sobre la ejecución diaria del contrato. No es usual que en las obras se prescinda de esa herramienta y por ello cabe preguntarse ¿cuál fue la razón por la cual la convocada no puso a disposición del Tribunal ni del perito la bitácora de la construcción del edificio Orsay? Quizás por cuanto del estudio de la misma se desprendía, a través de las anotaciones dejadas en dicho libro, cuáles eran las obras que se iban realizando en el edificio, cuáles habían sido suspendidas o repetidas, lo que conllevaba a determinar cómo había sido el comportamiento de los convocantes en el desempeño de las obras realizadas».
Entre otros incidentes de la construcción, reseñó que:
«Por otro lado, según los dichos de la arquitecta Ramírez, los trabajadores de la Constructora 2506 S.A.S y Eneida Mendoza Oviedo no volvieron a la obra, razón por la cual, se procedió a elaborar un acta y guardarles todas sus pertenencias. Sin embargo, las declaraciones de los señores Ramírez León y Morales Martínez dan cuenta de que la señora arquitecta dio la orden de que no los volvieran a dejar entrar, e incluso, aquel se dirigió al CAI más cercano en donde dejó la constancia de esa circunstancia».
De esta manera, concluyó:
«(…) esto fue lo que sucedió dentro del asunto en estudio, en donde el señor Fabián Neira, y por ende la sociedad convocada, incurrieron en faltas al deber de información y de lealtad contractual al no haber informado a los demandantes oportunamente la necesidad de corregir o cambiar unas obras previas a aquellas que fueron objeto de su contrato y que fueron realizadas por otros contratistas, y no les indicaron a los contratantes durante la ejecución de su contrato qué obras debían corregir o cambiar, por lo cual los trabajos avanzaron en un estándar de calidad que fue, al final del contrato y cuando las obras estaban ya casi concluidos, discutido por la persona que lo reemplazó, la arquitecta Ramírez Ramírez, quien con sus actuaciones contradijo la conducta contractual que durante gran parte de la ejecución de los trabajos mantuvo la convocada».
Y con ese mismo rasero, descartó la «demanda» de reconvención, para acceder a la declaración de terminación y liquidación del «contrato», imponiendo de este modo, las condenas respectivas tenientes a resarcir los perjuicios.
2.- En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o «caprichosas», ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018, STC5418-2021 y STC6828-2021).
3.- En lo tocante con la aspiración de anular la determinación del Tribunal, se advierte que ésta tampoco comporta una «vía de hecho» que deba ser enmendada en tutela, en primer lugar, porque las causales de anulación se encaminan a la demostración de irregularidades de orden procedimental (artículo 41 Ley 1563 de 2012), y lo aquí controvertido sienta sus raíces en la ponderación probatoria realizada en sede arbitral.
En efecto, la jurisprudencia ha predicado que:
4.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el anhelo exhortado por Constructora Art House S.A.S.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE