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STC17172-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17172-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04381-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Carvajal Puyana y Carvajal Peralta S.A.S., en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de esa ciudad; a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
Solicitó, en concreto, “se ordene continuar” con el litigio materia de resguardo.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Con ocasión del laudo arbitral de fecha 13 de marzo de 2020, Juan Pablo Carvajal Puyana y Carvajal Peralta S.A.S., incoaron demanda ejecutiva contra Urbanizadora David Puyana S.A. “Urbanas S.A.” en Reorganización, correspondiéndole el conocimiento de ese asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
2.2. Aseveran los quejosos que, el 15 de julio de 2020, el referido despacho rechazó el libelo, “por considerar que según el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 no es posible admitir demandas ejecutivas contra las empresas que se encuentren en procesos de reorganización”.
2.3. Afirman que luego de desatado los recursos impetrados frente a esa determinación, el referido estrado emitió mandamiento de pago por las sumas dinerarias señaladas en el documento base de recaudo y decretó las medidas cautelares deprecadas.
2.4. Aducen que la allí ejecutada recurrió en reposición la comentada orden de apremio, remedio zanjado el 2 de diciembre de 2020, de forma favorable al extremo pasivo, pues se decretó la nulidad de todo lo actuado en el aludido decurso, y se dispuso “rechazar la demanda ejecutiva y remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades”.
2.5. Manifiestan que incoaron reposición y apelación contra esa última determinación, siendo desestimado el recurso horizontal y denegada la alzada por improcedente.
2.6. Sostienen que el 19 de julio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró bien denegado el remedio vertical intentado.
2.7. Se duelen lo promotores porque, en su sentir, los convocados incurrieron en
“(…) una GRAVE IRREGULARIDAD PROCESAL toda vez que el Juez de primera instancia, como el Magistrado que desató la apelación, se apartaron del del texto legislativo expreso que regula la situación puesta a conocimiento de ellos, esto es el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, el cual es perentorio en indicar que las obligaciones causadas con POSTERIORIDAD al inicio del proceso concursal gozan de preferencia sobre las acreencias que hacen parte del pasivo objeto de concurso, e inclusive pueden exigirse de forma coactiva (…)”.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.
2. El tribunal criticado realizó un resumen de sus actuaciones y adujo que esa corporación “en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por los aquí accionantes”.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que de las decisiones cuestionadas se descarta la vulneración alegada en este amparo.
Nótese, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en proveído de 2 de diciembre de 2020, al declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del compulsivo bajo estudio, y rechazar la demanda ejecutiva incoada en ese asunto, expresó razonadamente los motivos por los cuales procedía de esa manera. En efecto, ese despacho consignó:
“(…) Obra en el plenario certificado de existencia y representación de la sociedad URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. “URBANAS S.A.”, donde aparece registrado que mediante auto 400-002899 del 09 de abril de 2019, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de BOGOTÁ D.C., la admitió en REORGANIZACIÓN”.
“Pues bien, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 ordena que a partir de la fecha de inicio de la REORGANIZACIÓN, NO puede admitirse NI continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así mismo prevé, que el Juez o funcionario competente, declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito, por auto que NO tendrá recurso alguno”.
“De otra parte, del Lauro Arbitral se aprecia que no obstante librarse el 13 de marzo de 2020, el trámite que condujo q él empezó el día 22 de marzo de 2019 es decir, antes del inicio del proceso de REORGANIZACIÓN, lo que implica que las sumas ejecutadas NO pueden considerarse como una obligación nueva, y mucho menos como gastos de administración con fundamento en los artículos 22 inciso segundo y artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, como lo pretende la parte actora”.
“Así las cosas se ajustará nuestro obrar a las riendas propias del debido proceso, por consiguiente, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libro mandamiento de pago inclusive, por encontrarse en contravía de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, pues quedó claro que la sociedad URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. “URBANAS S.A.” se encuentra en REORGANIZACIÓN, y además porque los valores ejecutados NO corresponden a una obligación nueva NI pueden catalogarse como gastos de administración. Consecuentemente se rechazará la demanda que nos ocupa para ordenar su envío a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para su debida incorporación al proceso concursal (…)”.
Por otro lado, el tribunal confutado al declarar bien denegado el recurso de apelación incoado contra el auto que rechazó la comentada demanda ejecutiva, advirtió:
“(…) [L]a decisión respecto de la cual el citado recurrente pide se conceda el recurso de apelación es el auto dictado el 2 de diciembre de 2020 por el que se declaró nulo lo actuado al interior de este proceso, incluido el mandamiento de pago del 16 de octubre de 2020, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, comoquiera que desde el 9 de abril de 2019 la empresa demandada se encuentra en estado de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades”.
“En tal sentido, de inmediato se determina que la queja que nos reúne no goza de vocación de prosperidad, pues pese a que pudiera pensarse que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, el interlocutorio del 2 de diciembre de 2020, en principio, es susceptible de ser acusado vía recurso de apelación, lo cierto es que por expreso mandato del legislador, esa particular decisión no admite recurso alguno, pues así está contemplado de manera diáfana en el ya mencionado artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, cuyo contenido se transcribe a continuación:”
“Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada”.
“El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno”.
“El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta”.
“Con razón, entonces, el Juez competente se abstuvo de conceder a alzada interpuesta por el demandado, negativa que, se ajusta a los lineamientos establecidos en la norma especial ya vista, conclusión suficiente para desestimar el recurso de queja analizado”.
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo aquí planteado por los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones especiales que regulan el tema de procesos ejecutivos incoados contra sociedades en reorganización, luego de admitido el respectivo proceso concursal; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Con relación al tema aquí expuesto, esta Corte ha indicado:
“(…) [L]uego de la declaratoria de insolvencia, las deudas que adquiera la sociedad concursada tendrán la connotación de “gastos de administración” y serán pagados de forma preferente según lo estatuido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006”1.
“Para hacer efectivas tales obligaciones, el acreedor cuenta con la posibilidad de exigirlas compulsivamente ante el mismo juez del concurso, más no frente a otro estrado, pues la norma señala que las ejecuciones, iniciadas respecto a la empresa objeto de liquidación, deberán remitirse al ritual de insolvencia so pena de incurrirse en nulidad, y ello por virtud del principio de la universalidad”.
“Al punto, esta Corporación adoctrinó:”
“(…) Para la Sala, el referido canon 71 de la Ley 1116 de 2006, precisa el carácter preferencial de todo crédito configurado luego del inicio del trámite de liquidación (…)”.
“(…) Sobre el particular, la Corte ha manifestado: (…)”
“(…) La norma citada no dice que sólo tienen preferencia los gastos de administración causados con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, sino que toda obligación que se origine después de ese momento se reputará, necesariamente, como un gasto de administración cuyo pago deberá prevalecer sobre los créditos que están cobijados por el trámite concursal. Es decir que el criterio diferenciador es meramente objetivo porque obedece al tiempo de generación de la obligación, sin ninguna otra consideración (…)”.
“(…) Los gastos de administración dicen relación a todos aquellos créditos que se causan como consecuencia del inicio del proceso de reorganización o liquidación judicial, según sea el caso, tales como la remuneración del promotor o liquidador y de los auxiliares que se requieran. También comprenden las expensas necesarias para el mantenimiento o funcionamiento de la empresa, las deudas contraídas por el representante del trámite de insolvencia en ejercicio de sus funciones y, todas aquellas obligaciones contractuales y legales que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de reorganización o liquidación (…)”.
“(…) De ahí que no es necesario que los créditos con preferencia tengan una naturaleza eminentemente administrativa, pues también son considerados como tales – aunque en sentido estricto no lo sean– las obligaciones de origen legal o extracontractual que se causan después de la apertura del proceso de insolvencia, independientemente que sirvan o no a los fines del proceso concursal (…)”.
“(…) La razón de tal privilegio radica en que estos últimos créditos no tienen su origen en el pasivo que la empresa conformó en virtud de su objeto social originario y que constituye el propósito de la reorganización o es materia de la liquidación judicial, sino que nacen para llevar hasta su fin el proceso de insolvencia, o bien se producen por mandato legal después de iniciada la liquidación, lo que significa que no pueden equipararse a las deudas ordinarias que han de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que constituye prenda común de los acreedores (se destaca) (…)”2
“(…) Ahora, según el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, para la efectividad de las obligaciones constituidas luego del inicio de la liquidación, éstas podrán exigirse por vía ejecutiva (…)”.
“(…) La competencia funcional para rituar dicho compulsivo reside en el juez del concurso, por cuanto, amén de tener pleno conocimiento de los bienes que servirán para saldar los créditos, no pueden admitirse el inicio de ejecuciones luego del comienzo de la liquidación, dado que todas éstas deben ser remitidas al procedimiento concursal, so pena de incurrir en nulidad, según lo dispone el artículo 203 de la Ley 1116 de 2006 (…)”4.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone despachar adversamente el ruego supralegal impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese a los interesados y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “(…) Artículo 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley (…)”.
2 CSJ. STC13317-2014 de 1° de octubre de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01430-01.
3 “(…) Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada (…). El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno (…). El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta (…)” (énfasis adrede).
4 CSJ. STC14533-2019 de 24 de octubre de 2019, exp. 66001-22-13-000-2019-00603-01, reiterada en sentencia STC4680-2020, rad. 11001-22-03-000-2020-00533-01.
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