STC17172 2021

DICIEMBRE

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STC17172-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17172-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04381-00  

(Aprobado en sesión  virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Juan  Pablo Carvajal Puyana y Carvajal Peralta S.A.S., en contra de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de esa ciudad; a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman la protección constitucional de  los derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia y acceso a la administración de justicia, entre  otros, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  en concreto, “se  ordene continuar”  con el litigio materia de resguardo.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Con  ocasión del laudo arbitral de fecha 13 de marzo de 2020, Juan  Pablo Carvajal Puyana y Carvajal Peralta S.A.S., incoaron demanda  ejecutiva contra Urbanizadora David Puyana S.A. “Urbanas S.A.”  en Reorganización, correspondiéndole el conocimiento de  ese asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.  

2.2.        Aseveran  los quejosos que, el  15 de julio de 2020, el referido despacho rechazó el libelo,  “por  considerar que según el artículo 20 de la Ley 1116 de  2006 no es posible admitir demandas ejecutivas contra las empresas  que se encuentren en procesos de reorganización”.  

2.3.  Afirman que luego de desatado los recursos impetrados frente a esa  determinación, el referido estrado emitió mandamiento  de pago por las sumas dinerarias señaladas en el documento  base de recaudo y decretó las medidas cautelares deprecadas.  

2.4.        Aducen  que la allí ejecutada recurrió en reposición la  comentada orden de apremio, remedio zanjado el 2 de diciembre de  2020, de forma favorable al extremo pasivo, pues se decretó la  nulidad de todo lo actuado en el aludido decurso, y se dispuso  “rechazar  la demanda ejecutiva y remitir el expediente a la Superintendencia de  Sociedades”.  

2.5.        Manifiestan  que incoaron reposición y apelación contra esa última  determinación, siendo desestimado el recurso horizontal y  denegada la alzada por improcedente.  

2.6.   Sostienen que el 19 de julio de 2021, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró  bien denegado el remedio vertical intentado.  

2.7.        Se  duelen lo promotores porque, en su sentir, los convocados incurrieron  en  

“(…)  una GRAVE IRREGULARIDAD PROCESAL toda vez que el Juez de primera  instancia, como el Magistrado que desató la apelación,  se apartaron del del texto legislativo expreso que regula la  situación puesta a conocimiento de ellos, esto es el artículo  71 de la Ley 1116 de 2006, el cual es perentorio en indicar que las  obligaciones causadas con POSTERIORIDAD al inicio del proceso  concursal gozan de preferencia sobre las acreencias que hacen parte  del pasivo objeto de concurso, e inclusive pueden exigirse de forma  coactiva   (…)”.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al  ruego resaltando la legalidad de su proceder.  

2.  El tribunal criticado realizó un resumen de sus actuaciones y  adujo que esa corporación “en  modo alguno incurrió en afectación a las garantías  fundamentales invocadas por los aquí accionantes”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que de las decisiones cuestionadas se  descarta la vulneración alegada en este amparo.  

Nótese,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en proveído  de 2 de diciembre de 2020, al declarar la nulidad de todo lo actuado  dentro del compulsivo bajo estudio, y rechazar la demanda ejecutiva  incoada en ese asunto, expresó razonadamente los motivos por  los cuales procedía de esa manera. En efecto, ese despacho  consignó:  

“(…)  Obra en el plenario certificado de existencia y representación  de la sociedad URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. “URBANAS S.A.”,  donde aparece registrado que mediante auto 400-002899 del 09 de abril  de 2019, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de BOGOTÁ D.C., la  admitió en REORGANIZACIÓN”.  

“Pues  bien, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 ordena que a  partir de la fecha de inicio de la REORGANIZACIÓN, NO puede  admitirse NI continuarse demanda de ejecución o cualquier otro  proceso de cobro en contra del deudor. Así mismo prevé,  que el Juez o funcionario competente, declarará de plano la  nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo  prescrito, por auto que NO tendrá recurso alguno”.  

“De  otra parte, del Lauro Arbitral se aprecia que no obstante librarse el  13 de marzo de 2020, el trámite que condujo q él empezó  el día 22 de marzo de 2019 es decir, antes del inicio del  proceso de REORGANIZACIÓN, lo que implica que las sumas  ejecutadas NO pueden considerarse como una obligación nueva, y  mucho menos como gastos de administración con fundamento en  los artículos 22 inciso segundo y artículo 71 de la Ley  1116 de 2006, como lo pretende la parte actora”.  

“Así  las cosas se ajustará nuestro obrar a las riendas propias del  debido proceso, por consiguiente, se decretará la nulidad de  todo lo actuado desde el auto que libro mandamiento de pago  inclusive, por encontrarse en contravía de lo establecido en  el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, pues quedó claro  que la sociedad URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A.  “URBANAS  S.A.” se encuentra en REORGANIZACIÓN, y además  porque los valores ejecutados NO corresponden a una obligación  nueva NI pueden catalogarse como gastos de administración.  Consecuentemente se rechazará la demanda que nos ocupa para  ordenar su envío a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para su  debida incorporación al proceso concursal (…)”.  

Por  otro lado, el tribunal confutado al declarar bien denegado el recurso  de apelación incoado contra el auto que rechazó la  comentada demanda ejecutiva, advirtió:  

“(…)  [L]a  decisión respecto de la cual el citado recurrente pide se  conceda el recurso de apelación es el auto dictado el 2 de  diciembre de 2020 por el que se declaró nulo lo actuado al  interior de este proceso, incluido el mandamiento de pago del 16 de  octubre de 2020, con fundamento en lo dispuesto en el artículo  20 de la Ley 1116 de 2006, comoquiera que desde el 9 de abril de 2019  la empresa demandada se encuentra en estado de reorganización  ante la Superintendencia de Sociedades”.  

“En  tal sentido, de inmediato se determina que la queja que nos reúne  no goza de vocación de prosperidad, pues pese a que pudiera  pensarse que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 321 del  Código General del Proceso, el interlocutorio del 2 de  diciembre de 2020, en principio, es susceptible de ser acusado vía  recurso de apelación, lo cierto es que por expreso mandato del  legislador, esa particular decisión no admite recurso alguno,  pues así está contemplado de manera diáfana en  el ya mencionado artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, cuyo  contenido se transcribe a continuación:”  

“Nuevos  procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso.  A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización  no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución  o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así,  los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes  del inicio del proceso de reorganización, deberán  remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el  crédito y las excepciones de mérito pendientes de  decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones,  para efectos de calificación y graduación y las medidas  cautelares quedarán a disposición del juez del  concurso, según sea el caso, quien determinará si la  medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a  los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del  promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad  operacional, debidamente motivada”.  

“El  Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de  las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el  inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno”.  

“El  promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar  individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente,  para lo cual bastará aportar copia del certificado de la  Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del  aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez  o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores  incurrirá en causal de mala conducta”.  

“Con  razón, entonces, el Juez competente se abstuvo de conceder a  alzada interpuesta por el demandado, negativa que, se ajusta a los  lineamientos establecidos  en la norma especial ya vista, conclusión suficiente para  desestimar el recurso de queja analizado”.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se comparta, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo aquí planteado por los tutelantes es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada interpretó las disposiciones especiales que regulan  el tema de procesos ejecutivos incoados contra sociedades en  reorganización, luego de admitido el respectivo proceso  concursal; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, “máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público (…)  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses”.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Con  relación al tema aquí expuesto, esta Corte ha indicado:  

“(…)  [L]uego  de la declaratoria de insolvencia, las deudas que adquiera la  sociedad concursada tendrán la connotación de “gastos  de administración” y serán pagados de forma  preferente según  lo estatuido en el  artículo 71 de la Ley 1116 de 2006”1.  

“Para  hacer efectivas tales obligaciones, el acreedor cuenta con la  posibilidad de exigirlas compulsivamente ante  el mismo juez del concurso,  más  no frente a otro estrado,  pues  la norma señala que las ejecuciones, iniciadas respecto a la  empresa objeto de liquidación, deberán remitirse al  ritual de insolvencia so pena de incurrirse en nulidad, y ello por  virtud del principio de la universalidad”.  

“Al  punto, esta Corporación adoctrinó:”  

“(…)  Para la Sala, el referido canon 71 de la Ley 1116 de 2006, precisa el  carácter preferencial de todo crédito configurado luego  del inicio del trámite de liquidación (…)”.  

“(…)  Sobre el particular, la Corte ha manifestado: (…)”  

“(…)  La norma citada no dice que sólo tienen preferencia los gastos  de administración causados con posterioridad al inicio del  proceso de insolvencia, sino que toda obligación que se  origine después de ese momento se reputará,  necesariamente, como un gasto de administración cuyo pago  deberá prevalecer sobre los créditos que están  cobijados por el trámite concursal. Es decir que el criterio  diferenciador es meramente objetivo porque obedece al tiempo de  generación de la obligación, sin ninguna otra  consideración (…)”.  

“(…)  Los gastos de administración dicen relación a todos  aquellos créditos que se causan como consecuencia del inicio  del proceso de reorganización o liquidación judicial,  según sea el caso, tales como la remuneración del  promotor o liquidador y de los auxiliares que se requieran. También  comprenden las expensas necesarias para el mantenimiento o  funcionamiento de la empresa, las deudas contraídas por el  representante del trámite de insolvencia en ejercicio de sus  funciones y, todas  aquellas obligaciones contractuales  y legales que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso  de reorganización o liquidación (…)”.  

“(…)  De ahí que no es necesario que los créditos con  preferencia tengan una naturaleza eminentemente administrativa, pues  también son considerados como tales – aunque en sentido  estricto no lo sean– las obligaciones de origen legal o  extracontractual que se causan después de la apertura del  proceso de insolvencia, independientemente que sirvan o no a los  fines del proceso concursal (…)”.  

“(…)  La  razón de tal privilegio radica en que estos últimos  créditos no tienen su origen en el pasivo que la empresa  conformó en virtud de su objeto social originario y que  constituye el propósito de la reorganización o es  materia de la liquidación judicial, sino que nacen para llevar  hasta su fin el proceso de insolvencia, o bien se producen por  mandato legal después de iniciada la liquidación, lo  que significa que no pueden equipararse a las deudas ordinarias que  han de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que  constituye prenda común de los acreedores (se destaca) (…)”2  

“(…)  Ahora,  según el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, para la  efectividad de las obligaciones constituidas luego del inicio de la  liquidación, éstas podrán exigirse por vía  ejecutiva (…)”.  

“(…)  La  competencia funcional para rituar dicho compulsivo reside en el juez  del concurso, por cuanto, amén de tener pleno conocimiento de  los bienes que servirán para saldar los créditos, no  pueden admitirse el inicio de ejecuciones luego del comienzo de la  liquidación, dado que todas éstas deben ser remitidas  al procedimiento concursal, so pena de incurrir en nulidad, según  lo dispone el artículo 203  de la Ley 1116 de 2006 (…)”4.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  “no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Lo  consignado impone despachar adversamente el ruego supralegal  impetrado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  deniega  la protección rogada.  

Comuníquese  a los interesados y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este  fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          “(…) Artículo          71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia.           Las          obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del          proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán          preferencia en su pago          sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del          proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y          podrá exigirse coactivamente su cobro,          sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales          y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y          después del inicio del proceso de liquidación          judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago,          inclusive sobre los gastos de administración, los créditos          por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el          parágrafo del artículo 10 y el parágrafo          2o del artículo 34 de esta ley          (…)”.  

2          CSJ. STC13317-2014 de 1° de octubre de 2014, exp.          11001-22-03-000-2014-01430-01.  

3          “(…) Artículo          20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución          en curso. A          partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no          podrá admitirse          ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso          de cobro en contra del deudor.          Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan          comenzado antes del inicio del proceso de reorganización,          deberán remitirse para ser incorporados al trámite y          considerar el crédito y las excepciones de mérito          pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas          como objeciones, para efectos de calificación y graduación          y las medidas cautelares quedarán a disposición del          juez del concurso, según sea el caso, quien determinará          si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según          convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación          del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y          necesidad operacional, debidamente motivada          (…). El          Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad          de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito          en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno          (…). El          promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar          individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez          competente, para lo cual bastará aportar copia del          certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la          inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la          providencia de apertura. El          Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos          anteriores incurrirá en causal de mala conducta          (…)”          (énfasis adrede).  

4          CSJ.          STC14533-2019 de 24 de octubre de 2019, exp.          66001-22-13-000-2019-00603-01,          reiterada en sentencia STC4680-2020, rad.          11001-22-03-000-2020-00533-01.  

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