STC17173 2021

DICIEMBRE

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STC17173-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC17173-2021  

(Aprobado en sesión de  quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, en la tutela promovida por Diego Díaz Álvarez  contra  los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de  Palmira, extensiva  al Cuarto Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de la misma urbe, a Martha Liliana  Moreno García y demás intervinientes en el consecutivo  2020-00120.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso», «acceso a la justicia»,  y «prevalencia  del derecho sustancial sobre el formal», para  que se ordenara a los estrados querellados revocar las sentencias  emitidas en el ejecutivo que en su contra incoó Martha Liliana  Moreno García y dictar las que en derecho corresponda.  

En sustento narró  que, en el juicio referido, el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Palmira libró mandamiento de pago con base en «un  título compuesto entre un documento de conciliación con  una obligación de suscribir escritura adosado a una supuesta  confesión obtenida del demandado en interrogatorio de prueba  anticipada celebrado 19 años después de haber suscrito  el contrato»  y, luego,  dictó veredicto (2 jun. 2021) que apeló y el superior  convalidó (21 oct.).  

Sostuvo que el  documento que se allegó como título es «incompleto  e ineficaz», comoquiera  que fue suscrito por la apoderada de la demandante, sin que se haya  aportado el respectivo poder con el escrito introductor.  

En su criterio,  las determinaciones de instancia constituyen «vía  de hecho» y  desconocen sus garantías fundamentales.  

2.-  El  Juzgado  Quinto Civil Municipal reseñó las actuaciones  adelantadas en el coercitivo reprochado e indicó que la  excepción de «prescripción  de la acción ejecutiva por el no ejercicio del derecho»  fue  desestimada, por cuanto «la  obligación a la que se comprometió fue sometida a una  condición, y ésta una vez cumplida, transcurrido el  tiempo para su observancia, concomitantemente con el término  para el ejercicio de la acción ejecutiva, fue interrumpido con  la interposición del interrogatorio anticipado de parte como  prueba extraprocesal, donde admite [el  actor] que no va a  cumplir la obligación de hacer a la que se comprometió».  Asimismo,  que se desvirtuó la excepción de «falta  de identidad de los documentos o título que se pretenda  ejecutar» con  la copia auténtica del «poder  especial»  otorgado por la ejecutante a su procuradora judicial, allegado al  litigio.  

El Cuarto Civil  del Circuito informó que allí cursó proceso  ejecutivo promovido por Martha Liliana Moreno García contra el  aquí accionante (Rad. 2018-00155), donde se denegó la  orden de apremio (28 nov. 2018), sin que la misma hubiese sido  recurrida por el extremo activo, razón por la cual cobró  ejecutoria, encontrándose archivado. En consecuencia, solicitó  declarar la improsperidad del auxilio.  

Martha Liliana  Moreno García narró el trámite surtido en la lid  objetada y se opuso al resguardo, resaltando que el mismo no puede  ser utilizado como una tercera instancia.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Buga negó la salvaguarda,  porque «la  sala no advierte que los jueces convocados hayan realizado una  valoración arbitraria o caprichosa del material probatorio,  toda vez que, de conformidad con lo precisado en las sentencias  cuestionadas, el acuerdo de voluntades y la escritura pública  n°. 1309 de septiembre 11 de 2001 de la notaría 2ª  del círculo Palmira, título ejecutivo adosado al  juicio, contenían una obligación clara, expresa y  exigible a cargo del demandado Diego Díaz Álvarez y a  favor de la ejecutante Martha Liliana Moreno García, en punto  de transferir los derechos sobre el predio identificado con MI  373-293, la cual fue sometida a una condición, esto es, que el  instrumento público solo sería registrado una vez se le  adjudicara el porcentaje del bien al accionante en tutela, en la  sucesión de su progenitora Blanca Álvarez, que se  cumplió en febrero 17 de 2014, calenda en que se inscribió  el acto en el certificado de tradición».  

Impugnó  el  suplicante con argumentos similares a los esbozados primigeniamente.  

CONSIDERACIONES  

1.- Como  aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el  presente análisis al fallo expedido por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Palmira (21 oct. 2021), que ratificó el  de 2 de junio de 2021 proferido por el Quinto Civil Municipal de esa  ciudad porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra éste, sería inane detenerse en la confrontación  de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del  entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron  «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021).  

2.- En  el sub  lite  la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que  la sentencia confutada que avaló la desestimación de  las excepciones de «prescripción  de la acción ejecutiva por el no ejercicio del derecho»  y «falta  de identidad de los documentos o títulos que se pretenden  ejecutar»  propuestas  por Díaz Álvarez, no fue el resultado de criterios  subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico  o de la realidad procesal.  

En efecto, nótese  que, para ello esgrimió:  

«Frente  a la prescripción de la acción ejecutiva, de manera muy  clara refiere el despacho que la obligación de hacer a la que  se comprometió la parte demandada estaba sometida a una  condición, según lo dispone el artículo 1542 del  Código Civil, siendo que no puede exigirse el cumplimiento de  la obligación sino se ha verificado la condición  totalmente.  

Atinadamente plantea el a  quo que la prescripción en el caso que nos ocupa solo puede  comenzarse a contar a partir del día 17 de febrero de 2014,  fecha en que se registró la adjudicación de la herencia  al demandado y data en que se hacía posible jurídicamente  cumplir la condición de registrar la Escritura de venta que  habían suscrito las partes el día 11 de septiembre de  2001 en la Notaría Segunda de Palmira.  Empero también tiene razón el juzgado de primera  instancia cuando afirma categóricamente que esa posibilidad  jurídica se frustró inmediatamente ya que en esa misma  fecha se registró un embargo sobre el bien, ordenado por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, lo que se verifica  en la anotación 16 del folio de matrícula que obra al  proceso.  

Ahora, como la parte  ejecutante citó al demandado a un interrogatorio de parte como  prueba extraprocesal el día 22 de junio de 2017, acierta el a  quo en reconocer dicho acto jurídico como el requerimiento de  cobro al que alude el inciso quinto del artículo 94 del Código  General del Proceso, interrogatorio en que el demandado admitió  que no cumpliría con la obligación de hacer a la que se  había comprometido, produciéndose entonces interrupción  del término prescriptivo».  

Posteriormente,  destacó en lo referente a las características del  título ejecutivo base de cobro, como un «título  ejecutivo complejo»  integrado por el acuerdo de pago suscrito entre las partes el 11 de  septiembre de 2001, la escritura nº 1309 de la misma fecha y el  interrogatorio de parte de 22 de junio de 2017 como prueba  anticipada, que le asistía razón al  a quo «en  aplicar las reglas previstas en los artículos 1543 y 1610 del  Código Civil que le permiten al acreedor reclamar el precio y  la indemnización de perjuicios a cambio del retardo  justificado en el cumplimiento de la obligación de hacer,  existiendo para ello, una suma determinada de $120.000.000 en el  acuerdo suscrito entre las partes».  

En  el mismo sentido, consideró acertado el proceder del  funcionario de primer grado, cuando aplicó el inciso final del  artículo 74 del Código General del proceso, frente al  reproche elevado por el apelante concerniente a la ausencia de poder  al momento de la celebración del acuerdo de pago efectuado el  11 de septiembre de 2021, por tratarse de una «norma  sustantiva que reconoció lo que ya era pacífico  jurisprudencial y doctrinariamente».  

Bajo  esos derroteros, coligió que ninguno de los argumentos  expuestos por el recurrente, eran suficientes para abatir los  fundamentos jurídicos y fácticos que edificaron la  decisión de primera instancia. Asimismo, descartó una  indebida valoración probatoria o errónea interpretación  de los preceptos legales que permitieran debilitar la resolución  opugnada.  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión».  (STC, 5  jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.- Ergo,  se  avalará lo proveído.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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