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STC16390-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16390-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04343-00
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Geraldine Callejas Castro le interpuso a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 05001-31-10-004-2018-00324-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se deje sin efecto la sentencia por medio de la cual revocó la emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, que “decretó la privación de la patria potestad que legalmente ostenta [Edison Alexis Giraldo Jácome], con relación a su hija Ana Sofía Giraldo Callejas, por la causal de abandono del ordinal 2° del artículo 315 del Código Civil”.
Expuso, en lo fundamental, que a pesar de que en el proceso quedó demostrado que Edison Giraldo abandonó a su hija a partir de su nacimiento, al estar ausente desde entonces, ni interesarse por construir la relación paterna, como tampoco ser un buen padre de familia, debido a que no cumple con sus obligaciones alimentarias voluntariamente, el Tribunal consideró lo contrario, y peor aún, desconociendo su rol de madre y mujer, la culpó de la situación bajo el argumento de que es ella quien “no permite el acompañamiento del padre en la vida de su hija”.
En su criterio, la Corporación incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero, porque a través de esa resolución dejó de lado las normas y la jurisprudencia que enseñan que los deberes derivados de la patria potestad comprenden la crianza y el cuidado permanente del hijo incapacitada o menor y, por tanto, que la ausencia del padre es causal para ponerle fin. El segundo, porque “argumenta que el hecho de enviar dineros concernientes al cumplimiento ROGADO de una demanda de alimentos y una denuncia penal por inasistencia alimentaria es digno de un padre de familia responsable”, dejando de lado que el impulso de esos procedimientos, como las demás evidencias recaudadas en el proceso, en especial la entrevista de la niña, quien manifestó que no conocía a Edison, revelaban el abandono que estructuraba la causal segunda del artículo 315 del Código Civil, e igualmente que ella es quien ha insistido que cumpla con sus obligaciones.
El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín remitió el enlace contentivo del expediente controvertido.
Para el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
El resguardo debe desestimarse, comoquiera que la negativa del Tribunal a declarar la pérdida de patria potestad reclamada no es arbitraria ni caprichosa. Todo porque concluyó, a partir de las reglas aplicables a la materia y un análisis serio y crítico de los medios de convicción recaudados en el litigio que, en el caso, no se demostró el abandono alegado por la demandante y, por tanto, la necesidad de la imposición de esa medida.
En efecto, luego de memorar, con fundamento en el Código Civil, el Código de Infancia y Adolescencia, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que para que se perdiera la patria potestad por abandono, debía existir prueba “irrefragable” de la “abdicación, total, voluntaria e injustificada de los deberes que impone la condición de padre, desde el punto de vista físico, psicoactivo y material”, estableció que los elementos acopiados en el proceso dejaban
(…) espacio para la duda en cuanto a que el demandado hubiera abandonado voluntaria y totalmente a su hija o hubiese querido alejarse de ella y desentenderse de todas las obligaciones que la ley le impone como padre, y así mismo que la falta de relación paterno-afectiva entre padre e hija obedezca incluso a la sola desidia del demandado, no siendo los elementos probatorios recopilados lo suficientemente fuertes para demostrar de forma clara y contundente la configuración de la causal invocada para la sanción.
Esto, al constatar que, a lo largo de la existencia de la niña, Edison Giraldo le ha suministrado alimentos, aunque, eso sí, imperfectamente, y si bien no ha estado presente en la vida de la menor, no se trata de una situación que solo pueda atribuirse a él, ya que también era el resultado de otros factores, como los conflictos con el padre de la accionante, quien prohibió la relación de pareja que se mantuvo durante los primeros años de la niña, y el desinterés de la peticionaria para que la niña creara lazos afectivos con su padre biológico. Añadió a lo anterior, que el padre estaba interesado en mantener el vínculo filial con su hija, descartando que la extinción de su patria potestad buscara beneficiar los intereses de la menor, ya que lo que anhelaba la demandante con la declaración era que el padre no reclamara derecho alguno sobre la menor, a costa de los derechos fundamentales de la niña a saber su verdadera identidad y su origen.
Así, y solo para destacar algunos aspectos del veredicto criticado, respecto del suministro de los alimentos advirtió:
(…) la propia demandante al ser interrogada por la a quo, manifestó que el demandado incluso cuando ella estaba en estado de gestación residía en una ciudad distinta de la suya, que, durante los dos primeros años de vida de la menor, que ahora tiene 7, el accionado sí le daba dinero, aunque de forma intermitente, para el sostenimiento de la menor y hasta el año pasado en el mes de noviembre que le envió $4.000.000, pagó último que remontó a la celebración de la audiencia en el proceso ejecutivo de alimentos que instauró también contra el progenitor y que cursa ante el Juzgado 5º de Familia de Oralidad de Medellín; así mismo, al ser cuestionada por el agente del Ministerio Público, admitió haber recibido del demandado giros, los cuales realizaba a través de la empresa Gana, dentro de Colombia, y por medio de Western Union desde los Emiratos Árabes Unidos, siendo este país en donde se domicilia el accionado desde el año 2013, laborando para el ejército de allí.
A su vez, de la prueba documental adosada igualmente se refleja que el demandado sí ha aportado para el mantenimiento de su hija, y ha pagado, aunque con incumplimientos parciales, la cuota alimentaria pactada en la conciliación celebrada el 28 de agosto de 2013 ante el ICBF, data para la cual la niña apenas tenía 2 meses de nacida, si en cuenta se tiene que la misma convocante en la denuncia elevada ante la Fiscalía General de la Nación el 29 de enero de 2018, esto es menos de tres meses antes de radicarse la demanda, y aportada como anexo al escrito inaugural, así lo admitió, donde incluso aseveró que para esa fecha, esto es cuando la menor tenía la edad de 4 años y 6 meses, el actor solo debía por concepto de cuota alimentaria la cantidad de $770.000; situación que también se verifica con las copias de los recibos o constancias de transacciones, aportados por el demandado para respaldar sus dichos, comprobantes que datan de los años 2013, 2015, 2016 y 2017, siendo el último de esos pagos realizado el 10 de agosto de 2017, es decir, 7 meses antes de incoarse la demanda (27 de abril de 2018), pagos que además aceptó la demandante en su declaración, cuando al preguntársele por el Ministerio Público acerca de “si del 2018 a esta parte, aparte de los $4.000.000 que usted dice que consignó hace poco, qué otros aportes ha recibido usted de don Alexis”, contestó “cuando la niña estaba más chiquita que consignaba cuando él quería, pues una que otra vez que hizo esas consignaciones, que fue las que él demostró en el proceso.”
En cuanto a la relación afectiva con la niña, esbozó:
Luego, en punto del acercamiento del progenitor hacía la menor y la relación paterno afectiva entre ambos, así como el cumplimiento de las demás obligaciones que como padre la ley le impone, comprendidas en el acompañamiento, atención y cuidado, lo primero que se destaca es que para esta sala no queda clara la ausencia de algún impedimento o situación familiar por parte de los parientes de la actora que no obstaculizara o hiciera menos difícil el acercamiento del accionado con su hija y la creación del vínculo paterno afectivo, puesto que si bien así lo refirieron la convocante y las testigos traídas por ella, en sus declaraciones, aceptando además la primera en su interrogatorio que mantuvo constante y permanente comunicación con el demandado, incluso que éste solo la buscaba a ella sin ningún interés en la menor, que entre ellos continuaron habiendo encuentros después de nacida la hija, cuando ésta tenía 1 o 2 años y aun cuando se estaba en el proceso de alimentos, como lo señaló al ser indagada por el apoderado opositor, también aceptó que estos debían darse a escondidas de su padre porque éste no admitía la relación entre ellos, pero adverando contradictoriamente que de parte de su familia no había ningún impedimento u obstáculo para que el señor Edison Alexis se acercara a la menor e hiciera presencia en su entorno familiar, de lo cual no queda sino un interrogante, y es que, si ello fuera tan cierto, entonces ¿cómo explicar que los encuentros se debían dar a escondidas del padre de la demandante?.
Esas diferencias familiares bien pudieron haber dificultado una cercanía entre el convocado y su hija. Igualmente, y como punto no menos relevante, cabe destacar que la demandante, pese a haber admitido el contacto permanente con el padre de la menor aun después de este haberse domiciliado en el país de los Emiratos Árabes Unidos y estar laborando allí, insistir en que a él no le interesada su hija, no preguntaba ni se preocupaba por ella, y que, a su vez la niña tampoco lo hacía respecto de su progenitor, afirmó que ésta no conocía quien era su padre, que como tal siempre había reconocido al abuelo – Daniel Callejas, resaltándose de su declaración que, al cuestionársele por la a quo acerca de sí ella, como madre, le había contado a su hija sobre la historia de quien era su padre, le había mostrado fotos de este y sí lo reconocía como su ascendiente, la actora tajantemente respondió “… no, ella está muy pequeña todavía, pero pues obviamente ella sabe que mi papá es el abuelo, yo le digo es que tu papá está lejos, pero no.”, y que “yo le digo que el papá de ella está lejos, que se fue y ya eso es lo único, yo le digo no es que tu papá está lejos y ya, pero ella no pues no sé ha interesado como en conocerlo, no, nada, en preguntarme por él no”, acotaciones de las que bien puede inferirse la justificación de la falta de interés de la hija por el padre biológico, y con ello, en gran medida, la ausencia de relación paterno afectiva.
Esa última manifestación, armonizada con el hecho de que la actora ha mantenido conversaciones telefónicas constantes con el demandado, teniendo incluso encuentros a escondidas luego del nacimiento de la niña, apuntalan a que la escaza o nula cercanía o contacto que se ha presentado entre padre e hija no ha sido por voluntad plena y total del primero, sino, también, en apelación al propio interés de la demandante, a quien, conforme a sus versiones está claro que solo le ha interesado el cumplimiento de los deberes económicos por parte del padre para con su hija, y poco le ha importado garantizarle a esta una unión con su progenitor, propender por la creación de ese lazo paterno-filial que debe estar siempre presente entre ascendiente y descendiente, con lo que, incluso podría facilitarle al demandado el cumplimiento total y oportuno de las obligaciones que la ley le demanda, más en aquellas relativas a prestar afecto, acompañamiento y orientación, evitando con ello dejar espacio alguno para que aquél encuentre una justificación para no hacerlo.
Frente a que lo perseguido por la demandante era evitar que el padre reclamara derechos sobre la menor, en beneficio de sus propios intereses, en lugar de los intereses de la niña, destacó que así se desprendía de las declaraciones que realizó cuando fue increpada por las finalidades del proceso, en cuanto respondió:
(…) porque digamos en los permisos de la niña todo, pues a mí no me gustaría que el día de mañana él aparezca y diga me voy a llevar mi hija y mi hija no lo conozca y aparte de eso a mí me da mucho miedo”; y finalmente al indagarse por la a quo sobre “a qué se refiere con lo de los permisos”; ella manifestó “de que él llegue acá a Colombia y me diga me voy a llevar a mi hija, porque como él es de Ipiales, me la voy a llevar para Ipiales, porque yo tengo la patria, también la custodia de ella, entonces no me gustaría eso.”
Resaltó, a su vez, que “su afán en querer mantener en silencio o anular la presencia paterna real en la vida de la niña”, también se verificaba de su conducta en el proceso, ya que a pesar de que conocía dónde ubicar al demandado, manifestó en el escrito inaugural que no conocía el domicilio del demandando, buscando que esté fuera emplazado y representado por un curador ad-litem (…)”.
Sobre la voluntad del padre de hacer parte de la vida de la niña, resaltó, luego de reprochar “la conducta asumida por el demandado respecto del cumplimento de las obligaciones que la ley le impone como padre”, así como que no ha “desplegado ninguna de las acciones que el legislador le brinda para defender sus derechos que como padre la ley le asigna”, puntualizó:
No obstante, no puede desecharse que en sus manifestaciones también dejó claro que durante los primeros años de la vida de la menor si la veía en los encuentros que tenía con la madre a escondidas, que esa falta de intento por acercarse a su hija y tener un contacto se ha debido a la posición asumida por la familia materna de la niña, por la madre, porque la menor no sabe de su existencia, siempre ha tenido por padres a otros y le da miedo ser rechazado por ella, que sí le ha reclamado a la madre el hecho de que no le haya contado a la menor de él, que debido a problemas con la familia de la actora no iba a visitar a su hija a la residencia donde vive cuando viaja a Colombia, y que la última vez que estuvo en territorio colombiano, en diciembre de 2019, se privó de buscar a la convocante y la niña durante esa estancia debido a la advertencia que aquella le hizo a la madre de él sobre su deseo de demandarlo ante la Interpol, que sí ha sido su interés acercarse a la niña y compartir con ella, pues incluso para ello iba a viajar en el mes de abril de 2020, encuentro que además había acordado con la madre en conversaciones sostenidas entre los meses de enero y febrero de 2020 , pero por la situación mundial causada por la pandemia, que generó la cancelación de vuelos, no le fue posible viajar, y hasta la fecha no lo ha podido hacer, siendo su deseo el que esta controversia se solucione sin ser privado de la patria potestad para poder compartir tiempo con la menor, que ella lo reconozca como tal, verla crecer y participar en su vida.
Concluyendo así que “no podría tajantemente considerarse, afirmarse y tenerse por probado que el demandado por su propio querer y sin justificación alguna haya querido ausentarse en la vida de la infante, en lo que a los aspectos afectivos y participativos se refiere”.
Así las cosas, se descarta que el juzgador plural hubiese incurrido en los defectos que le atribuye la impulsora, sin que, valga decirlo, hubiese desconocido las fallas de Edison Giraldo en su rol de padre, por el contrario, las destacó, solo que consideró que no eran suficientes para imponerle una sanción tan drástica, como lo era perder el vínculo filial con la menor. Obsérvese que expuso:
Ahora, tampoco puede afirmarse que el Colegiado de Medellín culpó a la quejosa de la ausencia del padre. No. Lo que explicó, como ya se dijo, es que la nula relación entre Edison y la menor obedecía a múltiples circunstancias, estas son, no solo concurrieron la desidia de Edison para procurar contactarse con la niña, sino también el desinterés de la impulsora, quien optó por no hablarle de su padre biológico y consideró, equivocadamente, que su relación con él es irrelevante para sus derechos.
En suma, la directriz censurada, desde la perspectiva constitucional, no merece reproche alguno, lo que impone desestimar la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA la tutela instada por Geraldine Callejas Castro.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE