STC16390 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16390-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16390-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04343-00  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela que Geraldine Callejas Castro le interpuso a  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, extensiva a los intervinientes en el asunto n°  05001-31-10-004-2018-00324-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante solicitó que se deje sin efecto la sentencia por  medio de la cual revocó la emitida por el Juzgado Cuarto de  Familia de Medellín, que “decretó  la privación de la patria potestad que legalmente ostenta  [Edison  Alexis Giraldo Jácome],  con relación a su hija Ana Sofía Giraldo Callejas, por  la causal de abandono del ordinal 2° del artículo 315 del  Código Civil”.  

Expuso,  en lo fundamental, que a pesar de que en el proceso quedó  demostrado que Edison Giraldo abandonó a su hija a partir de  su nacimiento, al estar ausente desde entonces, ni interesarse por  construir la relación paterna, como tampoco ser un buen padre  de familia, debido a que no cumple con sus obligaciones alimentarias  voluntariamente, el Tribunal consideró lo contrario, y peor  aún, desconociendo su rol de madre y mujer, la culpó de  la situación bajo el argumento de que es ella quien  “no  permite el acompañamiento del padre en la vida de su hija”.  

En su criterio, la  Corporación  incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero,  porque a través de esa resolución dejó de lado  las normas y la jurisprudencia que enseñan que los deberes  derivados de la patria potestad comprenden la crianza y el cuidado  permanente del hijo incapacitada o menor y, por tanto, que la  ausencia del padre es causal para ponerle fin. El segundo, porque  “argumenta  que el hecho de enviar dineros concernientes al cumplimiento ROGADO  de una demanda de alimentos y una denuncia penal por inasistencia  alimentaria es digno de un padre de familia responsable”,  dejando de lado que  el impulso de esos procedimientos, como las demás evidencias  recaudadas en el proceso, en especial la entrevista de la niña,  quien manifestó que no conocía a Edison, revelaban el  abandono que estructuraba la causal segunda del artículo 315  del Código Civil, e igualmente que ella es quien ha insistido  que cumpla con sus obligaciones.  

El  Juzgado Cuarto de Familia de Medellín remitió el enlace  contentivo del expediente controvertido.  

Para  el momento en que se proyectó esta decisión no se  habían recibido pronunciamientos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo debe desestimarse, comoquiera que la negativa del Tribunal  a declarar la pérdida de patria potestad reclamada no es  arbitraria ni caprichosa. Todo porque concluyó, a partir de  las reglas aplicables a la materia y un análisis serio y  crítico de los medios de convicción recaudados en el  litigio que, en el caso, no se demostró el abandono alegado  por la demandante y, por tanto, la necesidad de la imposición  de esa medida.  

En  efecto, luego de memorar, con fundamento en el Código Civil,  el Código de Infancia y Adolescencia, así como en  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación,  que para que se perdiera la patria potestad por abandono, debía  existir prueba “irrefragable”  de la  “abdicación, total, voluntaria e injustificada de los  deberes que impone la condición de padre, desde el punto de  vista físico, psicoactivo y material”,  estableció que los elementos acopiados en el proceso dejaban  

(…)  espacio  para la duda en cuanto a que el demandado hubiera abandonado  voluntaria y totalmente a su hija o hubiese querido alejarse de ella  y desentenderse de todas las obligaciones que la ley le impone como  padre, y así mismo que la falta de relación  paterno-afectiva entre padre e hija obedezca incluso a la sola  desidia del demandado, no siendo los elementos probatorios  recopilados lo suficientemente fuertes para demostrar de forma clara  y contundente la configuración de la causal invocada para la  sanción.  

Esto,  al constatar que, a lo largo de la existencia de la niña,  Edison Giraldo le ha suministrado alimentos, aunque, eso sí,  imperfectamente, y si bien no ha estado presente en la vida de la  menor, no se trata de una situación que solo pueda atribuirse  a él, ya que también era el resultado de otros  factores, como los conflictos con el padre de la accionante, quien  prohibió la relación de pareja que se mantuvo durante  los primeros años de la niña, y el desinterés de  la peticionaria para que la niña creara lazos afectivos con su  padre biológico. Añadió a lo anterior, que el  padre estaba interesado en mantener el vínculo filial con su  hija, descartando que la extinción de su patria potestad  buscara beneficiar los intereses de la menor, ya que lo que anhelaba  la demandante con la declaración era que el padre no reclamara  derecho alguno sobre la menor, a costa de los derechos fundamentales  de la niña a  saber su verdadera identidad y su origen.  

Así,  y solo para destacar algunos aspectos del veredicto criticado,  respecto del suministro de los alimentos advirtió:  

(…) la propia  demandante al ser interrogada por la a quo, manifestó que el  demandado incluso cuando ella estaba en estado de gestación  residía en una ciudad distinta de la suya, que, durante los  dos primeros años de vida de la menor, que ahora tiene 7, el  accionado sí le daba dinero, aunque de forma intermitente,  para el sostenimiento de la menor y hasta el año pasado en el  mes de noviembre que le envió $4.000.000, pagó último  que remontó a la celebración de la audiencia en el  proceso ejecutivo de alimentos que instauró también  contra el progenitor y que cursa ante el Juzgado 5º de Familia  de Oralidad de Medellín; así mismo, al ser cuestionada  por el agente del Ministerio Público, admitió haber  recibido del demandado giros, los cuales realizaba a través de  la empresa Gana, dentro de Colombia, y por medio de Western Union  desde los Emiratos Árabes Unidos, siendo este país en  donde se domicilia el accionado desde el año 2013, laborando  para el ejército de allí.  

A su vez, de la prueba  documental adosada igualmente se refleja que el demandado sí  ha aportado para el mantenimiento de su hija, y ha pagado, aunque con  incumplimientos parciales, la cuota alimentaria pactada en la  conciliación celebrada el 28 de agosto de 2013 ante el ICBF,  data para la cual la niña apenas tenía 2 meses de  nacida, si en cuenta se tiene que la misma convocante en la denuncia  elevada ante la Fiscalía General de la Nación el 29 de  enero de 2018, esto es menos de tres meses antes de radicarse la  demanda, y aportada como anexo al escrito inaugural, así lo  admitió, donde incluso aseveró que para esa fecha, esto  es cuando la menor tenía la edad de 4 años y 6 meses,  el actor solo debía por concepto de cuota alimentaria la  cantidad de $770.000; situación que también se verifica  con las copias de los recibos o constancias de transacciones,  aportados por el demandado para respaldar sus dichos, comprobantes  que datan de los años 2013, 2015, 2016 y 2017, siendo el  último de esos pagos realizado el 10 de agosto de 2017, es  decir, 7 meses antes de incoarse la demanda (27 de abril de 2018),  pagos que además aceptó la demandante en su  declaración, cuando al preguntársele por el Ministerio  Público acerca de “si del 2018 a esta parte, aparte de  los $4.000.000 que usted dice que consignó hace poco, qué  otros aportes ha recibido usted de don Alexis”, contestó  “cuando la niña estaba más chiquita que  consignaba cuando él quería, pues una que otra vez que  hizo esas consignaciones, que fue las que él demostró  en el proceso.”  

En cuanto a la  relación afectiva con la niña, esbozó:  

Luego, en punto del  acercamiento del progenitor hacía la menor y la relación  paterno afectiva entre ambos, así como el cumplimiento de las  demás obligaciones que como padre la ley le impone,  comprendidas en el acompañamiento, atención y cuidado,  lo primero que se destaca es que para esta sala  no queda clara la ausencia de algún impedimento o situación  familiar por parte de los parientes de la actora que no obstaculizara  o hiciera menos difícil el acercamiento del accionado con su  hija y la creación del vínculo paterno afectivo,  puesto que si bien así lo refirieron la convocante y las  testigos traídas por ella, en sus declaraciones, aceptando  además la primera en su interrogatorio que mantuvo constante y  permanente comunicación con el demandado, incluso que éste  solo la buscaba a ella sin ningún interés en la menor,  que entre ellos continuaron habiendo encuentros después de  nacida la hija, cuando ésta tenía 1 o 2 años y  aun cuando se estaba en el proceso de alimentos, como lo señaló  al ser indagada por el apoderado opositor, también aceptó  que estos debían darse a escondidas de su padre porque éste  no admitía la relación entre ellos, pero  adverando contradictoriamente que de parte de su familia no había  ningún impedimento u obstáculo para que el señor  Edison Alexis se acercara a la menor e hiciera presencia en su  entorno familiar, de lo cual no queda sino un interrogante, y es que,  si ello fuera tan cierto, entonces ¿cómo explicar que  los encuentros se debían dar a escondidas del padre de la  demandante?.  

Esas diferencias  familiares bien pudieron haber dificultado una cercanía entre  el convocado y su hija.  Igualmente, y como punto no menos relevante, cabe destacar que la  demandante, pese a haber admitido el contacto permanente con el padre  de la menor aun después de este haberse domiciliado en el país  de los Emiratos Árabes Unidos y estar laborando allí,  insistir en que a él no le interesada su hija, no preguntaba  ni se preocupaba por ella, y que, a su vez la niña tampoco lo  hacía respecto de su progenitor, afirmó que ésta  no conocía quien era su padre, que como tal siempre había  reconocido al abuelo – Daniel Callejas, resaltándose de  su declaración que, al cuestionársele por la a quo  acerca de sí ella, como madre, le había contado a su  hija sobre la historia de quien era su padre, le había  mostrado fotos de este y sí lo reconocía como su  ascendiente, la actora tajantemente respondió “…  no, ella está muy pequeña todavía, pero pues  obviamente ella sabe que mi papá es el abuelo, yo le digo es  que tu papá está lejos, pero no.”, y que “yo  le digo que el papá de ella está lejos, que se fue y ya  eso es lo único, yo le digo no es que tu papá está  lejos y ya, pero ella no pues no sé ha interesado como en  conocerlo, no, nada, en preguntarme por él no”,  acotaciones de las que bien puede inferirse la justificación  de la falta de interés de la hija por el padre biológico,  y con ello, en gran medida, la ausencia de relación paterno  afectiva.  

Esa última  manifestación, armonizada con el hecho de que la actora ha  mantenido conversaciones telefónicas constantes con el  demandado, teniendo incluso encuentros a escondidas luego del  nacimiento de la niña, apuntalan a que la escaza o nula  cercanía o contacto que se ha presentado entre padre e hija no  ha sido por voluntad plena y total del primero, sino, también,  en apelación al propio interés de la demandante, a  quien, conforme a sus versiones está claro que solo le ha  interesado el cumplimiento de los deberes económicos por parte  del padre para con su hija, y poco le ha importado garantizarle a  esta una unión con su progenitor, propender por la creación  de ese lazo paterno-filial que debe estar siempre presente entre  ascendiente y descendiente,  con lo que, incluso podría facilitarle al demandado el  cumplimiento total y oportuno de las obligaciones que la ley le  demanda, más en aquellas relativas a prestar afecto,  acompañamiento y orientación, evitando con ello dejar  espacio alguno para que aquél encuentre una justificación  para no hacerlo.  

Frente a que lo  perseguido por la demandante era evitar que el padre reclamara  derechos sobre la menor, en beneficio de sus propios intereses, en  lugar de los intereses de la niña, destacó que así   se desprendía de las declaraciones que realizó cuando  fue increpada por las finalidades del proceso, en cuanto respondió:  

(…) porque digamos en  los permisos de la niña todo, pues a mí no me gustaría  que el día de mañana él aparezca y diga me voy a  llevar mi hija y mi hija no lo conozca y aparte de eso a mí me  da mucho miedo”; y finalmente al indagarse por la a quo sobre  “a qué se refiere con lo de los permisos”; ella  manifestó “de que él llegue acá a Colombia  y me diga me voy a llevar a mi hija, porque como él es de  Ipiales, me la voy a llevar para Ipiales, porque yo tengo la patria,  también la custodia de ella, entonces no me gustaría  eso.”  

Resaltó, a  su vez, que “su  afán en querer mantener en silencio o anular la presencia  paterna real en la vida de la niña”, también se  verificaba de su conducta en el proceso, ya que a pesar de que  conocía dónde ubicar al demandado, manifestó en  el escrito inaugural que no conocía el domicilio del  demandando, buscando que esté fuera emplazado y representado  por un curador ad-litem (…)”.  

Sobre la voluntad  del padre de hacer parte de la vida de la niña, resaltó,  luego de reprochar “la  conducta asumida por el demandado respecto del cumplimento de las  obligaciones que la ley le impone como padre”,  así como que no ha “desplegado  ninguna de las acciones que el legislador le brinda para defender sus  derechos que como padre la ley le asigna”,  puntualizó:  

No obstante, no puede  desecharse que en sus manifestaciones también dejó  claro que durante los primeros años de la vida de la menor si  la veía en los encuentros que tenía con la madre a  escondidas, que esa falta de intento por acercarse a su hija y tener  un contacto se ha debido a la posición asumida por la familia  materna de la niña, por la madre, porque la menor no sabe de  su existencia, siempre  ha tenido por padres a otros y le da miedo ser rechazado por ella,  que sí le ha reclamado a la madre el hecho de que no le haya  contado a la menor de él, que debido a problemas con la  familia de la actora no iba a visitar a su hija a la residencia donde  vive cuando viaja a Colombia, y que la última vez que estuvo  en territorio colombiano, en diciembre de 2019, se privó de  buscar a la convocante y la niña durante esa estancia debido a  la advertencia que aquella le hizo a la madre de él sobre su  deseo de demandarlo ante la Interpol,  que sí ha sido su interés acercarse a la niña y  compartir con ella, pues incluso para ello iba a viajar en el mes de  abril de 2020, encuentro que además había acordado con  la madre en conversaciones sostenidas entre los meses de enero y  febrero de 2020 , pero por la situación mundial causada por la  pandemia, que generó la cancelación de vuelos, no le  fue posible viajar, y  hasta la fecha no lo ha podido hacer, siendo su deseo el que esta  controversia se solucione sin ser privado de la patria potestad para  poder compartir tiempo con la menor, que ella lo reconozca como tal,  verla crecer y participar en su vida.  

Concluyendo así  que “no  podría tajantemente considerarse, afirmarse y tenerse por  probado que el demandado por su propio querer y sin justificación  alguna haya querido ausentarse en la vida de la infante, en lo que a  los aspectos afectivos y participativos se refiere”.  

Así las  cosas, se descarta que el juzgador plural hubiese incurrido en los  defectos que le atribuye la impulsora, sin que, valga decirlo,  hubiese desconocido las fallas de Edison Giraldo en su rol de padre,  por el contrario, las destacó, solo que consideró que  no eran suficientes para imponerle una sanción tan drástica,  como lo era perder el vínculo filial con la menor. Obsérvese  que expuso:  

Ahora, tampoco  puede afirmarse que el Colegiado de Medellín culpó a la  quejosa de la ausencia del padre. No. Lo que explicó, como ya  se dijo, es que la nula relación entre Edison y la menor  obedecía a múltiples circunstancias, estas son, no solo  concurrieron la desidia de Edison para procurar contactarse con la  niña, sino también el desinterés de la  impulsora, quien optó por no hablarle de su padre biológico  y consideró, equivocadamente, que su relación con él  es irrelevante para sus derechos.  

En suma, la  directriz censurada, desde la perspectiva constitucional, no merece  reproche alguno, lo que impone desestimar la protección  implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA  la  tutela instada por Geraldine  Callejas Castro.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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