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STC16388-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16388-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04340-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Cristian Vásquez Arias instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en las acciones populares No.2016-00596-00 y 2016-00245-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que: i) se decrete nulidad de la sentencia proferida pro el Tribunal accionado en la acción popular 2016-00596-01, para que, en su lugar, se «decrete el agotamiento de la jurisdicción»; ii) se ordene al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira que, en el trámite de la acción popular No. 2016-0245-00, cumpla los términos previstos en la ley 472 de 1998 y iii) se le remita el enlace de acceso a los dos procesos mencionados.
En sustento adujo que promovió una acción popular que le correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira (2016-0245-00). Señaló que, por el incumplimiento en los términos judiciales, otra acción popular instaurada por los mismos hechos fue fallada primero (2016-0596-00). A su juicio, el Cuerpo Colegiado accionado debió advertir que la acción popular que él presentó fue radicada primero y, en consecuencia, decretar el «agotamiento de la jurisdicción» del último trámite referido.
2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira remitió el expediente digitalizado de la acción popular No. 2016-00245-00 y señaló que no ha conocido de la acción popular No. 2016-0596-00
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se atuvo a lo decidido en la acción popular No. 2016-0596-00; además, informó que respecto de la acción popular No. 2016-00245-00 «conoció una recusación presentada contra la Juez Tercera Civil del Circuito, y mediante auto del 4 de diciembre de 2020 se dispuso la devolución de las diligencias dado que ninguna determinación se había tomado al respecto».
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la acción porque el gestor no cuenta con legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia emitida en la acción popular No. 2016-00596-00; además, no se evidencia vulneración de garantías constitucionales por parte del Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira.
Ciertamente, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión al proceso que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes. Ahora, una de las pretensiones del actor está enfilada a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida dentro de la acción popular No.66001310300420160059601; sin embargo, revisado el expediente se halló que el aquí gestor no es parte en dicho trámite, el cual fue iniciado por Javier Elías Arias contra Audifarma S.A. Luego, como Cristian Vásquez Arias no integra la Litis referida, puede afirmarse que carece de legitimidad para cuestionar el trámite allí surtido a través de la acción de tutela.
“(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018, CSJ STC6509-2021, STC15800-2021).
Aunado a lo anterior, aunque también fue solicitado que se ordene al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira que cumpla los términos judiciales de la acción popular No. 66001310300320160024500, en la que el aquí actor actúa como demandante, no se advierte que exista alguna petición por ser resuelta, siendo la última actuación registrada, en primera instancia, la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2021. Téngase en cuenta, además, que en ninguna de las acciones referidas el actor ha solicitado que se le remita el enlace de acceso al expediente, por lo que no puede predicarse vulneración de derechos fundamentales.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Por lo expuesto, no hay lugar a acceder a la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Cristian Vásquez Arias.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE