STC16388 2021

DICIEMBRE

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STC16388-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16388-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04340-00  

(Aprobado en  sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  salvaguarda que Cristian  Vásquez Arias instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y el Juzgado 3º Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a los intervinientes en las acciones  populares No.2016-00596-00 y 2016-00245-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante solicitó que: i) se decrete nulidad de la sentencia  proferida pro el Tribunal accionado en la acción popular  2016-00596-01, para que, en su lugar, se «decrete  el agotamiento de la jurisdicción»;  ii) se ordene al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira que,  en el trámite de la acción popular No. 2016-0245-00,  cumpla los términos previstos en la ley 472 de 1998 y iii) se  le remita el enlace de acceso a los dos procesos mencionados.  

En sustento adujo  que promovió  una acción popular que le correspondió por reparto al  Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira (2016-0245-00). Señaló  que, por el incumplimiento en los términos judiciales, otra  acción popular instaurada por los mismos hechos fue fallada  primero (2016-0596-00). A su juicio, el Cuerpo Colegiado accionado  debió advertir que la acción popular que él  presentó fue radicada primero y, en consecuencia, decretar el  «agotamiento  de la jurisdicción» del  último trámite referido.  

2.  El  Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira remitió el  expediente digitalizado de la acción popular No. 2016-00245-00  y señaló que no ha conocido de la acción popular  No. 2016-0596-00  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira se atuvo a lo decidido en la  acción popular No. 2016-0596-00; además, informó  que respecto de la acción popular No. 2016-00245-00 «conoció  una recusación presentada contra la Juez Tercera Civil del  Circuito, y mediante auto del 4 de diciembre de 2020 se dispuso la  devolución de las diligencias dado que ninguna determinación  se había tomado al respecto».  

CONSIDERACIONES  

Estudiados los  reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la acción  porque el gestor no cuenta con legitimación en la causa por  activa para cuestionar la sentencia emitida en la acción  popular No. 2016-00596-00; además, no se evidencia vulneración  de garantías constitucionales por parte del Juzgado 3º  Civil del Circuito de Pereira.  

Ciertamente, los  derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión  al proceso que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí  detentan la calidad de partes. Ahora, una de las pretensiones del  actor está enfilada a que se deje sin efecto la sentencia de  segunda instancia emitida dentro de la acción popular  No.66001310300420160059601; sin embargo, revisado el expediente se  halló que el aquí gestor no es parte en dicho trámite,  el cual fue iniciado por Javier Elías Arias contra Audifarma  S.A. Luego, como Cristian Vásquez Arias no integra la Litis  referida, puede afirmarse que carece de legitimidad para cuestionar  el trámite allí surtido a través de la acción  de tutela.  

“(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018, CSJ STC6509-2021,  STC15800-2021).  

Aunado a lo  anterior, aunque también fue solicitado que se ordene al  Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira que cumpla los términos  judiciales de la acción popular No. 66001310300320160024500,  en la que el aquí actor actúa como demandante, no se  advierte que exista alguna petición por ser resuelta, siendo  la última actuación registrada, en primera instancia,  la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2021.  Téngase en  cuenta, además, que en ninguna de las acciones referidas el  actor ha solicitado que se le remita el enlace de acceso al  expediente, por lo que no puede predicarse vulneración de  derechos fundamentales.  

Entonces, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  lo siguiente:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de  texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Por lo expuesto,  no hay lugar a acceder a la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Cristian  Vásquez Arias.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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