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AC5889-2021 (2021-04358-00)
AC5889-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-04358-00
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por el extremo demandante contra el auto del 22 de febrero de 2021, por medio del cual la magistrada ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no le concedió el remedio extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de febrero de la citada anualidad en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por YEISON ACUÑA PEINADO y YASMÍN CORTECERO MARTÍNEZ frente a INVERSIONES J.J.A. CÍA. S. EN C.
I. ANTECEDENTES
1. Por escrito que se repartió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la parte accionante formuló demanda con el propósito de que se declarara que la convocada es civil y solidariamente responsable por los daños y perjuicios que ocasionó en el inmueble de propiedad de aquellos con ocasión de una obra de construcción, y como consecuencia, reclamó que se condenara a su contraparte a pagar las sumas que a título de perjuicios, a continuación se detalla1:
PERJUICIOS MATERIALES
PARA YASINH PEDROZA MALDONADO
VALOR
Daño emergente y lucro cesante
$600.000.000
Daños materiales
$600.000.000
TOTAL
$1.200.000.000
2. Mediante demanda de reconvención la sociedad accionada solicitó que se declarara que los demandados incurrieron en acciones y omisiones que perjudicaron sus intereses, y en efecto, que se les condenara a pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante la suma de $ 475.105.255, valorados durante la suspensión de su obra civil2.
3. La primera instancia se clausuró con sentencia emitida en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2019, por cuya virtud se acogieron las súplicas de la demanda, en el sentido de condenar a la accionada a pagar $420.000.000, “por concepto de daños materiales”, y declarar fundada la objeción del dictamen pericial rendido por el ingeniero Civil Rodolfo Rosales, desestimando las pretensiones formuladas en reconvención3.
4. Apelada la decisión por ambas partes, mediante fallo proferido el 8 de febrero de 2021, el Tribunal confirmó parcialmente lo resuelto por el a quo, y en tal orden, resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es la proferida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, para negar la objeción por error grave planteada al dictamen pericial presentado por Rodolfo Rosales.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de esa misma providencia, que quedará de la siguiente manera:
“CONDENAR a la sociedad demandada INVERSIONES J.J.A. CIA. S. EN C. a pagar a los demandantes YEISON ACUÑA PEINADO y YAZMIN CORTECERO MARTÍNEZ, la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($173.059.419,80), dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Sobre esa suma se pagará interés a la tasa del 6% anual, a partir del quinto día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia”4.
5. Inconforme con lo resuelto en segundo grado, los demandantes interpusieron el recurso de casación5, que finalmente el magistrado sustanciador de aquella autoridad no concedió, porque ninguno de los accionantes alcanzó el interés económico indispensable para emprender el camino de la aludida opugnación.
En efecto, en la respectiva providencia se apuntó que los demandantes conforman un litisconsorcio facultativo, por lo que las pretensiones de cada uno de ellos –desestimadas en las instancias- debe exceder “de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la fecha de la sentencia de segunda instancia, a novecientos ocho millones quinientos veintiséis mil pesos ($906.526.000)”.
Finalmente, manifestó que el agravio de los recurrentes, atinente al daño emergente, se determinó con base en la diferencia entre lo reconocido por el a quo y lo concedido en segundo grado; mientras que los daños “materiales” denegados en ambas sedes, con estribo en el valor histórico, desde la “época del fallo de primera instancia y de reforma de la demanda”, debidamente indexados, como se ilustra a continuación:
Valor histórico
I.P.C FINAL
I.P.C
INICIAL
VALOR ACTUAL
Reconocido en 2da instancia
Total agravio (diferencia)
$ 420.000.000
105,91
101,18
$ 439.634.315
$ 173.059.419,80
$ 266.574.895,28
La pretensión negada en ambas instancias:
Valor histórico
I.P.C FINAL
I.P.C INICIAL
VALOR ACTUAL
$ 600.000.000
82,14
$ 773.630.387
Corolario de lo cual, determinó que la suma de los anteriores valores, arroja un total de $ 1.040.205.282,43, la cual dividida entre los dos sujetos que conforman la parte actora, se traduce en un agravio para cada uno por el monto de $520.102.641,21, claramente inferior al interés para recurrir en el escenario extraordinario al que se pretende acceder6.
6. La parte demandante interpuso los remedios de reposición y súplica, y en “subsidio de queja”, al manifestar, como sustento, que sus pedimentos han sido emprendidos como litisconsorcio necesario, en procura del resarcimiento de los daños y perjuicios morales y materiales causados por la sociedad accionada. Orden desde el que las pretensiones denegadas, contrario a lo argüido por el ad quem, alcanza la cifra global de $1.200.000.0007.
7. Luego de rechazada por improcedente la súplica, el magistrado ponente al desatar la impugnación horizontal mantuvo la providencia censurada y concedió el remedio de queja, señalando con base en el cálculo inicial, que en el presente caso no se satisfizo el presupuesto objetivo, puesto que al tratarse de un juicio aquiliano los gestores integran un litisconsorcio facultativo y no necesario o inescindible, razones que “conllevaron a dividir y calcular de forma individual el detrimento”, bajo el justiprecio de “$ 520.102.641,21 para cada uno, cifra que, no alcanza el monto equivalente de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales equivalen a $908.526.000 para el año 2021 en que se pronunció la sentencia cuestionada”8.
8. Una vez arribaron a esta Corporación las reproducciones ordenadas por el ad quem, se corrió el traslado respectivo, durante cuyo término no hubo pronunciamiento de los extremos en Litis.
III. CONSIDERACIONES
1. Facultad para decidir el recurso de queja
De lo dispuesto por los artículos 35 y 346 del Código General del Proceso, se deduce que la presente providencia debe dictarse por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en principio, solo son del resorte de la Sala de Decisión Civil, “las sentencias” y “el auto que inadmite” la demanda de casación.
2. Sobre el recurso de queja en general
Según lo previsto en el artículo 352 del nuevo estatuto procesal civil, el recurso de queja procede contra el auto que niega conceder el de casación, razón por la cual, la competencia del Corporado se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese aspecto, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.
3. La cuestión jurídica planteada
En el presente proceso de responsabilidad civil extracontractual, la parte demandante, integrada por dos personas, censura la providencia del Tribunal que le negó la concesión del recurso de casación, por cuanto, en su sentir, en la ponderación del interés económico para recurrir, se debió tener en cuenta el monto de los perjuicios que les fue infligido, de manera conjunta, es decir, como un litisconsorcio necesario.
4. Requisitos para conceder el recurso de casación
Para dilucidar la cuestión jurídica que aflora en este caso, debe empezarse por decir que en armonía con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no todas, sino solo ciertas providencias son susceptibles del mismo. Es en ese sentido, el artículo 334 del nuevo estatuto procesal civil establece que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, “en toda clase de procesos declarativos (…) en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “para liquidar una condena en concreto”, con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes al estado civil, “sólo serán susceptibles de casación la sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”, por quien haya sufrido un agravio con la providencia impugnada y cuando las pretensiones sean esencialmente económicas la “cuantía del interés para recurrir” debe sobrepasar al mínimo determinado en la ley, es decir, mil salarios mínimos legales mensuales vigentes9.
5. El interés para recurrir
Entre los varios presupuestos para conceder el recurso de casación frente a sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, se encuentra, cuando las pretensiones decididas son de naturaleza económica, que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000)”, que traducidos a pesos en 2021, por haber sido proferida en la presente anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de novecientos ocho pesos mil quinientos veintiséis pesos ($908.526.000).
Ese valor, se tiene dicho, se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante. Tal interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo.
Ahora bien, el artículo 339 preceptúa que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar el interés para recurrir, “su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”, advirtiendo que, “Con todo, el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión”.
Así pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no se puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la norma establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano.
6. Interés para recurrir cuando se está en presencia de un litisconsorcio facultativo
Ahora bien, la Corte tiene definido que si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que corresponde a la existencia de “litisconsortes facultativos”, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico necesario, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.
Respecto de los casos en los que se estructura un litisconsorcio facultativo, y su relevancia al momento de determinar el interés económico para acudir en casación, la Sala ha recalcado que
“[e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quienes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa. (…) Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que (…) [l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme. (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015). (…) Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°)10”.
7. El caso concreto
En el sub lite se está en presencia de un “litisconsorcio facultativo”, puesto que los sujetos que conforman la parte accionante decidieron reclamar voluntariamente en una misma demanda pretensiones que jurídicamente son diferenciables para cada uno de ellos, y que en tal virtud era posible invocar por separado en otro proceso, en la medida que el desmérito o beneficio de uno de los interesados no repercutía en el de su compañero, aun cuando mediara un vínculo filial o afectivo.
Esto es, que sin estar obligados en consideración a la naturaleza de la relación sustancial o por disposición legal, intentaron juntos sus reclamaciones indemnizatorias derivadas de una responsabilidad aquiliana, es decir, decidieron acumular sus rogativas de demanda frente a los accionados11.
Y ello es así porque la índole de la controversia resarcitoria, bien permite la emisión de una resolución que individualice el agravio, sin mandatos de homogeneidad o extensión en los efectos que de ella se deriven, aun cuando haya sido padecido de forma plural, lo que se traduce en la viabilidad de surtir el trámite mediante una comparecencia singular, contrario a lo predicado del litisconsorcio necesario, donde la decisión de mérito está supeditada a la vinculación integral de cada uno de los polos procesales, ya que las emanaciones en ese escenario, contractual por regla general, sí suponen la uniformidad echada de menos, sin justificación, por los aquí impugnantes a fin de que la suma de $1.200.000.000, sea tenida cuenta como guarismo para acceder a la casación.
En otras palabras, el hecho de que el alegado daño resarcible se haya producido frente a un inmueble de propiedad o posesión de dos personas, ello de por sí no impone predicar la existencia de un litisconsoricio necesario, pues, a cada uno de los eventuales asiste la facultad de demandar o no el resarcimiento de perjuicios respectivo, en proporción a su cuota en el fundo.
Lo expuesto conlleva a que la cuantía necesaria para acudir en casación, corresponda al detrimento que la sentencia atacada causa individualmente a los demandantes, Yeison Acuña Peinado y Yasmín Cortecero Martínez, mismo que tal y como lo elucidó el ad quem, se deduce de la diferencia surgida entre el daño emergente reconocido en primera instancia, y el modificado, sin reparo alguno, en segundo nivel, por $266.574.895,28, más el perjuicio material negado en ambos grados, aspirado en $600.000.000, que indexado reporta un monto de $773.630.387.
De manera que al adicionar la diferencia de $266.574.895,28, a $773.630.387, se arriba al valor final de $ 1.040.205.282,28, que escindido entre los promotores del litigio, por las razones atrás explicadas, equivale a un coste inferior a los 1000 s.m.l.m.v. exigidos por el inciso 1° del artículo 338 del Código General del Proceso, pues tan solo suma para cada uno Quinientos Veinte Millones Ciento Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos con Veintiún Centavos $520.102.641,21.
Así las cosas, la negativa a la concesión de la opugnación aspirada, materializa la verificación de los requisitos generales que en tal sentido estableció el legislador con motivo de los asuntos de connotación esencialmente económica, donde valga decirse, ninguna excepción a su cumplimiento estricto fue dispuesta, de ahí que no represente ninguna vulneración a las prerrogativas primarias de los aquí interesados, pues contrario a lo aducido por ellos, es una expresión del principio de legalidad, implícito, precisamente, en la garantía fundamental al debido proceso.
8. Conclusión
Por lo anterior, como los impugnantes carecen de interés para recurrir, se declarará bien denegada la casación, sin condena en costas, porque en esta sede no hubo intervención de la parte demandada que justifique su imposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por YEISON ACUÑA PEINADO y YASMÍN CORTECERO MARTÍNEZ, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra INVERSIONES J.J.A. CIA S EN C.
Sin costas.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
Notifíquese,
Magistrado
1 Fls. 129 del C. 1. F1 a 200. C. de 1 Instancia-J2CC. Expediente Digital.
2 C. Reconvención, ibídem.
3 Fl. 1090. C.5. F.1018 a 1091, ídem.
4. C.022. Sentencia Escrita. Cuaderno de 2 Instancia Tribunal.
5 C.023. Recurso Casación.
6 C.24. Concede Casación.
7 C. 025. Recurso Reso. –Sub-Queja.
8 C. 041. Resuelve Reposición concede queja.
9 Art. 334 a 339, ib.
10 CSJ AC 5735 de 1 de septiembre de 2016, reiterado en CSJ AC 1247 de 4 abril de 2019.
11 Art. 60, ib.