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STC16679-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16679-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00407-01
(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Claudio Prieto Herrera le instauró al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, «se decrete la nulidad del fallo proferido y de lo actuado desde antes del auto que decreta las pruebas por omisión de la práctica de los testimonios solicitados».
En sustento narró que el estrado acusado en el juicio de liquidación de sociedad conyugal que María Arcelia Ruíz Nieto formuló en su contra, «profirió sentencia el 17 de septiembre de 2021, sin practicar los testimonios de Rosalvina Herrera, Diógenes Prieto, María Eugenia Tafur Santa, Luz Marina Herrera R., José Orlando Álzate Pérez y Adriana González Osorio que eran determinantes para demostrar los hechos que le correspondía alegar y que eran determinantes para que se profiriera un fallo», aunado a que «al no comunicársele a [su] poderdante la fecha de la audiencia de fallo, no pudo conectarse virtualmente para hacer uso de los recursos de ley», irregularidades que lesionaron sus prerrogativas esenciales.
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Pereira se opuso al auxilio, toda vez que «los hechos narrados en la acción de tutela son imprecisos al afirmar en la situación fáctica, actuaciones judiciales que no se han surtido, puesto que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, radicado 2019-00017, todas las decisiones adoptadas han sido notificadas y conocidas por el accionante, quien siempre estuvo y aún está representado por apoderada judicial, sin que se haya proferido sentencia como lo refiere, pues lo que se realizó fue la audiencia de inventarios y avalúos, audiencia adelantada el 17 de septiembre de 2021 a la que no asistió junto con su apoderada pese a que fueron debidamente notificados del día y hora para realizar la diligencia, según se evidencia en los correos y enlaces remitidos por la Secretaría del despacho y por auto del 28 de octubre de 2021 se resolvió el recurso de apelación que presentó el accionante contra esa decisión y allí se le hizo saber lo que ahora alega por esta vía».
María Arcelia Ruíz Nieto manifestó que «no es cierto lo alegado por el accionante, ya que la diligencia de inventarios y avalúos fue notificada con bastante anterioridad; en el proceso el demandado está debidamente notificado y ni éste ni su apoderada objetaron el inventario de los bienes, en el momento que era oportuno; se inventarió el único bien adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo cual se probó con la escritura, el certificado de tradición y el registro civil del matrimonio, por tanto, con esta tutela, están tratando de revivir términos que no ejercieron».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el ruego porque «tal como lo informó la funcionaria convocada, el actor controvierte la convocatoria a la audiencia que se desarrolló el 17 de septiembre de 2021, según afirma, por una presunta indebida notificación y la decisión allí adoptada, que él llama fallo, pero en realidad fue la aprobación de los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante, sin practicar las pruebas que había solicitado, decisión que pese a que fue recurrida, lo hizo de manera extemporánea, además por intermedio de un apoderado judicial que carece del derecho de postulación y es otra la abogada que funge como apoderada de confianza del accionante, sin que obre revocatoria del mandato tal como lo advirtió la accionada en el auto del 28 de octubre de 2021».
Replicó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que «se profirió sentencia en su contra sin derecho a controvertirla».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque las censuras enarboladas por el actor fueron solventadas por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira en el proveído de 28 de octubre de 2021, que «no [concedió] el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del 17 de septiembre de 2021», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusión el encartado dijo:
«De ipso facto encuentra el Despacho la improcedencia del medio impugnativo, y como es deber del juez rechazar cualquier solicitud notoriamente improcedente, así se declara por las razones que pasan a exponer:
Revisado el expediente, se tiene que el abogado Mauricio Andrés García Sánchez, quien dice ser apoderado del señor Claudio Prieto Herrera, carece del derecho de postulación de que trata el artículo 93 del C.G.P., toda vez que no obra en el proceso el poder especial otorgado por el demandado que faculte al aludido profesional a concurrir en apelación en su defensa.
Cabe resaltar, que la abogada Isabel Amparo Flórez Gil es quien funge en la actualidad como apoderada de confianza del demandado, por cuanto no obra en el infolio revocatoria del mandato a ella otorgado.
Examinadas las actuaciones acá surtidas, no existe sentencia que haya puesto fin al presente juicio, y lo anterior es porque a la fecha no se ha presentado el trabajo de partición.
Ahora bien, entendiendo el Despacho que el recurso va dirigido en contra la decisión tomada en la diligencia de inventario y avalúos que fue realizado el día 17 de septiembre de 2021, igualmente se torna improcedente, pues la aludida providencia no es apelable, toda vez que allí se aprobaron de plano los inventarios y avalúos, y según el artículo 501 del C.G.P. es apelable el auto que decida las objeciones, situación que no se presentó debido a la ausencia del extremo pasivo en la diligencia.
Además de que dicha decisión tampoco se encuentra contemplada en los casos del artículo 321 del C.G.P.».
De igual forma, estimó que
«Aunado a lo anterior, según la norma adjetiva, cuando una decisión sea tomada en audiencia pública, como es el caso de los inventarios y avalúos, los recursos deben interponerse en la misma audiencia, situación que tampoco acaeció, se itera, por cuanto el extremo pasivo no compareció a la diligencia, a pesar de haber sido notificado debidamente y conocer de la fecha y hora de la audiencia que se realizó, según quedó constatado dentro de la misma.
Ahora, en caso hipotético que procediera un medio impugnativo ordinario por escrito, el presentado por el abogado se torna extemporáneo, pues el mismo fue interpuesto el día 06 de octubre del año que corre, es decir, trece días después de tomada la decisión» (Resaltado fuera de texto).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el gestor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
3.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE