STC16679 2021

DICIEMBRE

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STC16679-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16679-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00407-01  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en  la tutela que Claudio Prieto Herrera le instauró al Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, a  través de apoderado, reclamó la protección del  derecho al «debido  proceso»  para  que, en consecuencia, «se  decrete la nulidad del fallo proferido y de lo actuado desde antes  del auto que decreta las pruebas por omisión de la práctica  de los testimonios solicitados».  

En  sustento narró que el estrado acusado en el juicio de  liquidación de sociedad conyugal que María Arcelia Ruíz  Nieto formuló en su contra, «profirió  sentencia el 17 de septiembre de 2021, sin practicar los testimonios  de Rosalvina Herrera, Diógenes Prieto, María Eugenia  Tafur Santa, Luz Marina Herrera R., José Orlando Álzate  Pérez y Adriana González Osorio que eran determinantes  para demostrar los hechos que le correspondía alegar y que  eran determinantes para que se profiriera un fallo»,  aunado  a que «al  no comunicársele a [su] poderdante la fecha de la audiencia de  fallo, no pudo conectarse virtualmente para hacer uso de los recursos  de ley»,  irregularidades que lesionaron sus prerrogativas esenciales.  

2.-  El  Juzgado Tercero de Familia de Pereira se opuso al auxilio, toda vez  que «los  hechos narrados en la acción de tutela son imprecisos al  afirmar en la situación fáctica, actuaciones judiciales  que no se han surtido, puesto que en el proceso de liquidación  de la sociedad conyugal, radicado 2019-00017, todas las decisiones  adoptadas han sido notificadas y conocidas por el accionante, quien   siempre estuvo y aún está representado por apoderada  judicial, sin que se haya proferido sentencia como lo refiere, pues  lo que se realizó fue la audiencia de inventarios y avalúos,  audiencia adelantada el 17 de septiembre de 2021 a la que no asistió  junto con su apoderada pese a que fueron debidamente notificados del  día y hora para realizar la diligencia, según se  evidencia en los correos y enlaces remitidos por la Secretaría  del despacho y por auto del 28 de octubre de 2021 se resolvió  el recurso de apelación que presentó el accionante  contra esa decisión y allí se le hizo saber lo que  ahora alega por esta vía».  

María  Arcelia Ruíz Nieto manifestó que «no  es cierto lo alegado por el accionante, ya que la diligencia de  inventarios y avalúos fue notificada con bastante  anterioridad; en el proceso el demandado está debidamente  notificado y ni éste ni su apoderada objetaron el inventario  de los bienes, en el momento que era oportuno; se inventarió  el único bien adquirido durante la vigencia de la sociedad  conyugal, lo cual se probó con la escritura, el certificado de  tradición y el registro civil del matrimonio, por tanto, con  esta tutela, están tratando de revivir términos que no  ejercieron».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo negó  el ruego porque «tal  como lo informó la funcionaria convocada, el actor  controvierte la convocatoria a la audiencia que se desarrolló  el 17 de septiembre de 2021, según afirma, por una presunta  indebida notificación y la decisión allí  adoptada, que él llama fallo, pero en realidad fue la  aprobación de los inventarios y avalúos presentados por  la parte demandante, sin practicar las pruebas que había  solicitado, decisión que pese a que fue recurrida, lo hizo de  manera extemporánea, además por intermedio de un  apoderado judicial que carece del derecho de postulación y es  otra la abogada que funge como apoderada de confianza del accionante,  sin que obre revocatoria del mandato tal como lo advirtió la  accionada en el auto del 28 de octubre de 2021».  

Replicó  el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo  que «se  profirió sentencia en su contra sin derecho a controvertirla».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque las  censuras enarboladas por el actor fueron solventadas por el Juzgado  Tercero de Familia de Pereira en el proveído de 28 de octubre  de 2021, que «no  [concedió] el recurso de apelación, interpuesto contra  la decisión del 17 de septiembre de 2021»,  lo  que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta  especial justicia.  

En  efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusión el  encartado dijo:  

«De  ipso facto encuentra el Despacho la improcedencia del medio  impugnativo, y como es deber del juez rechazar cualquier solicitud  notoriamente improcedente, así se declara por las razones que  pasan a exponer:  

Revisado  el expediente, se tiene que el abogado Mauricio Andrés García  Sánchez, quien dice ser apoderado del señor Claudio  Prieto Herrera, carece del derecho de postulación de que trata  el artículo 93 del C.G.P., toda vez que no obra en el proceso  el poder especial otorgado por el demandado que faculte al aludido  profesional a concurrir en apelación en su defensa.  

Cabe  resaltar, que la abogada Isabel Amparo Flórez Gil es quien  funge en la actualidad como apoderada de confianza del demandado, por  cuanto no obra en el infolio revocatoria del mandato a ella otorgado.  

Examinadas  las actuaciones acá surtidas, no existe sentencia que haya  puesto fin al presente juicio, y lo anterior es porque a la fecha no  se ha presentado el trabajo de partición.  

Ahora  bien, entendiendo el Despacho que el recurso va dirigido en contra la  decisión tomada en la diligencia de inventario y avalúos  que fue realizado el día 17 de septiembre de 2021, igualmente  se torna improcedente, pues la aludida providencia no es apelable,  toda vez que allí se aprobaron de plano los inventarios y  avalúos, y según el artículo 501 del C.G.P. es  apelable el auto que decida las objeciones, situación que no  se presentó debido a la ausencia del extremo pasivo en la  diligencia.  

Además  de que dicha decisión tampoco se encuentra contemplada en los  casos del artículo 321 del C.G.P.».  

De  igual forma, estimó que  

«Aunado  a lo anterior, según la norma adjetiva, cuando una decisión  sea tomada en audiencia pública, como es el caso de los  inventarios y avalúos, los recursos deben interponerse en la  misma audiencia, situación que tampoco acaeció, se  itera, por  cuanto el extremo pasivo no compareció a la diligencia, a  pesar de haber sido notificado debidamente y conocer de la fecha y  hora de la audiencia que se realizó, según quedó  constatado dentro de la misma.  

Ahora,  en caso hipotético que procediera un medio impugnativo  ordinario por escrito, el  presentado por el abogado se torna extemporáneo, pues el mismo  fue interpuesto el día 06 de octubre del año que corre,  es decir, trece días después de tomada la decisión»  (Resaltado  fuera de texto).  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el gestor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

3.-  Ergo, se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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