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STC17344-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC17344-2021
Radicación n.° 11001-22-21-000-2021-00018-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso especial a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso especial de restitución de tierras que Fabio Enrique Mondragón Franco y otra promovieron contra personas indeterminadas, con rad 2015-00228-00.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, «dejar sin efecto alguno las providencias del 18 de agosto de 2021 y del 28 de septiembre de 2021», y, que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, «orden[ar] al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZI Y A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y a las entidades del SNARIV que considere competentes, (…), que ejerzan las acciones de su competencia para que de manera ágil y expedita, se realicen los tramites notariales, registrales y catastrales, para obtener el desenglobe y englobe de los predios necesarios para la materialización del subsidio de vivienda», en el referido asunto.
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que comoquiera que el Tribunal Superior de Bogotá dispuso que al solicitante se le deberían brindar subsidios de vivienda respecto del predio objeto de restitución, adelantó las gestiones necesarias ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria SA, entidad esta última que informó, que por las dimensiones del bien (72 mts2), no era factible otorgar tal prerrogativa.
Señala que toda vez que el propietario del bien de mayor extensión decidió ceder el área faltante para acceder al citado subsidio, y que la Alcaldía de Mariquita advirtió que no cursaba trámite alguno para la segregación de la porción de terreno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Ibagué en desconocimiento de los artículos 160 y 161 de la Ley 1448 de 2011, le ordenó que «en el término de quince (15) días, en coordinación con la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de San Sebastián de Mariquita, realice el levantamiento topográfico del predio de mayor extensión, y de la fracción que se pretende segregar de manera tal que se pueda llevar a cabo la escritura de venta o donación, con la correspondiente autorización emitida por la secretaría de Planeación del municipio».
Indica que aunque solicitó la «modulación» de esa decisión, por «no ser acatable por la entidad, en la forma propuesta, más cuando, lo requerido implica el levantamiento topográfico de un inmueble distinto al restituido», y era el IGAC quien, dice, lo debe practicar «como gestor catastral por excepción, y además como máxima autoridad en la materia», la autoridad convocada la negó, precisando que el levantamiento debería hacerse con el acompañamiento de la citada institución, «“(…) de manera tal que se puedan llevar a cabo de manera ágil y expedita, los trámites notariales, registrales y catastrales, para obtener el desenglobe y englobe de los predios y consecuente materialización del subsidio de vivienda otorgado, advirtiendo a todas las entidades que intervienen en el proceso, que deben dar aplicación al principio de colaboración armónica para obtener el fin pretendido en el menor tiempo posible”», circunstancias todas éstas que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, después memorar las actuaciones que ha conocido del proceso judicial criticado, puntualizó que la protección rogada está llamada al fracaso, pues «ante la decisión adoptada por el despacho judicial (…), no se agotaron los recursos de ley, para el caso en particular el recurso de reposición, el cual se debió interponer en el término de ejecutoria».
Agregó además, que «no hay duda de que se trate de procesos catastrales con efectos registrales cuya competencia se encuentre a cargo del IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro, pues la orden de formalizar los englobes y desenglobes va dirigida a estas, lo que el despacho pretende y ordena es dar una ayuda al solicitante en los trámites previos a esta formalización que de no tenerla con entidades que cuentan con especialistas como lo es la Unidad de Restitución de Tierras, le obligarían a acudir a emolumentos necesarios, por ser una persona de escasos recursos, víctima de desplazamiento forzado y que cuenta con especial protección constitucional».
b. El Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas -UARIV, indicó que «no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, me permito informar que la Unidad no tiene dentro de sus competencias lo respectivo a restitución de tierras y es otra entidad la encargada de este tema».
c. La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio refirió hechos ajenos al presente asunto.
d. La Procuradora 7 Judicial II para Restitución de Tierras señaló que la accionante «pretende (…) por vía de la acción constitucional es cuestionar la decisión del señor juez, cuando no hizo uso de los medios de defensa judiciales establecidos para ello, tal como se evidencia en la actuación procesal surtida, así como en el relato que hacen en la tutela».
e. La apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, adujo que «no tiene ninguna relación con el caso planteado por la parte accionante en su escrito, ni tiene competencia legal o constitucional para asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial aquí interesada «no ejerció los recursos de ley contra las decisiones de fecha del 18 de agosto y 28 de septiembre de 2021, la primera de ellas en la misma audiencia en que se profirió y aprovechando que se encontraban otras entidades que podían haber aportado algún elemento al debate jurídico, circunstancia que trajo como inexorable consecuencia que lo decidido haya cobrado ejecutoría, y por tanto, viene inoperante la acción constitucional para revivir oportunidades que por descuido o negligencia permitió fenecer. Obsérvese que el extremo reclamante contó dentro de la litis con la opción de plantear el reproche que por esta vía formula, y dejó de hacerlo, correspondiéndole afrontar las consecuencias adversas que su actuar le genera».
LA IMPUGNACIÓN
La entidad actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo constitucional desconoció los precedentes constitucionales respecto de la procedencia del recurso de reposición en el ordenamiento que rige para los procesos de restitución y formalización de tierras.
CONSIDERACIONES
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD, cuestiona concretamente, las providencias pronunciadas el 18 de agosto y 28 de septiembre del año en curso, a través de las cuales, en su orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, i) «Se ORDENA a la Unidad de Tierras- área catastral, que en el término de quince (15) días, en coordinación con la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de San Sebastián de Mariquita, realice el levantamiento topográfico del predio de mayor extensión, y de la fracción que se pretende segregar, de manera tal que se pueda llevar a cabo la escritura de venta o donación, con la correspondiente autorización emitida por la secretaría de Planeación del municipio»; y, ii) «negar la solicitud de modulación de la sentencia, y REQUERIR a la Unidad de Restitución de Tierras, para que dentro del término improrrogable de quince (15) días, de estricto cumplimiento a lo ordenado en audiencia de fecha 18 de agosto de 2021 (Acta No. 80 numeral segundo) y de considerarlo necesario solicite la asistencia del IGAC, para cumplir el cometido, de manera tal que se puedan llevar a cabo de manera ágil y expedita, los tramites notariales, registrales y catastrales», en el marco del proceso especial solicitado por Fabio Enrique Mondragón Franco, sobre el inmueble denominado «Casa-lote», que hace parte de uno de mayor extensión denominado «La esperanza» ubicado en la vereda las Camelias del municipio de Mariquita -Tolima, pues según su criterio, las órdenes que le fueron dispensadas no se encuentran en el marco de sus competencias.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 29 de septiembre de 2017, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá revocó la decisión del 8 de septiembre de 2016, para en su lugar, entre otras, declarar que los solicitantes «son víctimas de desplazamiento forzado y abandono; tienen derecho a la restitución material del predio y la adquisición del mismo por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva»; y ordenó al Ministerio de Vivienda y al Banco Agrario de Colombia SA, «que en conjunto con las demás entidades competentes garanticen el acceso a los solicitantes al subsidio de vivienda y subsidio familiar en especie o dinero, soló respecto al predio restituido».
3.2. En vista del informe rendido por Corpoacero SAS y Fiduagraria SA sobre la imposibilidad de implementar el subsidio de vivienda que le fue concedido al primero de los solicitantes, habida cuenta que por la cabida del predio no es posible la instalación del saneamiento básico, y que el progenitor de éste dispuso entonces, ceder el área necesaria para lograr tal cometido, además que la Secretaría de Planeación del municipio de Mariquita informó los requisitos para formalizar tal segregación, el Despacho convocado ordenó a la UAEGRTD, por una parte, través de su área catastral, que «en el término de quince (15) días, en coordinación con la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de San Sebastián de Mariquita, realice el levantamiento topográfico del predio de mayor extensión, y de la fracción que se pretende segregar, de manera tal que se pueda llevar a cabo la escritura de venta o donación, con la correspondiente autorización emitida por la secretaría de Planeación del municipio»; y por la otra, que «Una vez se emita la autorización de venta, OFICIAR a la Notaria Única del Circuito de Mariquita, con el objeto de solicitar se adelante el trámite de protocolización de la venta, enajenación o donación, de la fracción de 30 metros, a cargo del solicitante, así como la de englobe respecto del inmueble formalizado y restituido. Bajo la misma tesitura, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ORIP de Honda, se lleve a cabo la inscripción de la venta o donación como del englobe con el predio restituido».
3.3. Finalmente, mediante proveído calendado 28 de septiembre pasado, el Juez del conocimiento dispuso «negar la solicitud de modulación de la sentencia, y REQUERIR a la Unidad de Restitución de Tierras, para que dentro del término improrrogable de quince (15) días, de estricto cumplimiento a lo ordenado en audiencia de fecha 18 de agosto de 2021 (Acta No. 80 numeral segundo) y de considerarlo necesario solicite la asistencia del IGAC, para cumplir el cometido, de manera tal que se puedan llevar a cabo de manera ágil y expedita, los tramites notariales, registrales y catastrales, para obtener el desenglobe y englobe de los predios y consecuente materialización del subsidio de vivienda otorgado, advirtiendo a todas las entidades que intervienen en el proceso, que deben dar aplicación al principio de colaboración armónica para obtener el fin pretendido en el menor tiempo posible».
4. Visto lo anterior, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Nótese que la aquí tutelante, en un acto constitutivo de incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición las decisiones aludidas, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales, sin que sea de recibo el argumento expuesto en la impugnación, en punto que de acuerdo a la sentencia T617-2017 dicho mecanismo resultaba inadecuado, pues, dicho fallo no es una sentencia de unificación, tiene un carácter inter partes y además abordó una temática que dista de los contornos del presente asunto.
5. Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
6. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la actora, aun cuando ésta considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE