STC17344 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC17344-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC17344-2021  

Radicación  n.° 11001-22-21-000-2021-00018-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince  de  diciembre  de dos mil veintiuno)    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  noviembre de 2021, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela formulada por  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -UAEGRTD,  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  especial a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en  el marco del proceso especial de restitución de tierras que  Fabio Enrique Mondragón Franco y otra promovieron contra  personas indeterminadas, con rad 2015-00228-00.  

Solicita entonces, para la  protección de sus prerrogativas, «dejar  sin efecto alguno las providencias del 18 de agosto de 2021 y del 28  de septiembre de 2021»,  y, que como consecuencia  de ello, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué,  «orden[ar]  al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZI Y A LA SUPERINTENDENCIA DE  NOTARIADO Y REGISTRO, y a las entidades del SNARIV que considere  competentes, (…),  que ejerzan las acciones de su competencia para que de manera ágil  y expedita, se realicen los tramites notariales, registrales y  catastrales, para obtener el desenglobe y englobe de los predios  necesarios para la materialización del subsidio de vivienda»,  en el referido  asunto.  

2.    En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio y en lo que interesa para  resolver el presente asunto, que comoquiera que el Tribunal Superior  de Bogotá dispuso que al solicitante se le deberían  brindar subsidios de vivienda respecto del predio objeto de  restitución, adelantó las gestiones necesarias ante el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria SA,  entidad esta última que informó, que por las  dimensiones del bien (72 mts2), no era factible otorgar tal  prerrogativa.  

Señala  que toda vez que el propietario del bien de mayor extensión  decidió ceder el área faltante para acceder al citado  subsidio, y que la Alcaldía de Mariquita advirtió que  no cursaba trámite alguno para la segregación de la  porción de terreno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en restitución de Tierras de Ibagué en  desconocimiento de los artículos 160 y 161 de la Ley 1448 de  2011, le ordenó que «en  el término de quince (15) días, en coordinación  con la Secretaría de Planeación de la Alcaldía  de San Sebastián de Mariquita, realice el levantamiento  topográfico del predio de mayor extensión, y de la  fracción que se pretende segregar de manera tal que se pueda  llevar a cabo la escritura de venta o donación, con la  correspondiente autorización emitida por la secretaría  de Planeación del municipio».  

Indica  que aunque solicitó la «modulación»  de esa decisión, por «no  ser acatable por la entidad, en la forma propuesta, más  cuando, lo requerido implica el levantamiento topográfico de  un inmueble distinto al restituido»,  y  era el IGAC quien, dice, lo debe practicar «como  gestor catastral por excepción, y además como máxima  autoridad en la materia»,  la  autoridad convocada la negó, precisando que el levantamiento  debería hacerse con el acompañamiento de la citada  institución, «“(…)  de  manera tal que se puedan llevar a cabo de manera ágil y  expedita, los trámites notariales, registrales y catastrales,  para obtener el desenglobe y englobe de los predios y consecuente  materialización del subsidio de vivienda otorgado, advirtiendo  a todas las entidades que intervienen en el proceso, que deben dar  aplicación al principio de colaboración armónica  para obtener el fin pretendido en el menor tiempo posible”»,  circunstancias  todas éstas que, asegura, hacen necesaria la intervención  del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Ibagué, después  memorar las actuaciones que ha conocido del proceso judicial  criticado, puntualizó que la protección rogada está  llamada al fracaso, pues «ante  la decisión adoptada por el despacho judicial (…),  no se agotaron los recursos de ley, para el caso en particular el  recurso de reposición, el cual se debió interponer en  el término de ejecutoria».  

Agregó  además, que «no  hay duda de que se trate de procesos catastrales con efectos  registrales cuya competencia se encuentre a cargo del IGAC y la  Superintendencia de Notariado y Registro, pues la orden de formalizar  los englobes y desenglobes va dirigida a estas, lo que el despacho  pretende y ordena es dar una ayuda al solicitante en los trámites  previos a esta formalización que de no tenerla con entidades  que cuentan con especialistas como lo es la Unidad de Restitución  de Tierras, le obligarían a acudir a emolumentos necesarios,  por ser una persona de escasos recursos, víctima de  desplazamiento forzado y que cuenta con especial protección  constitucional».  

b.        El  Representante  Judicial de la Unidad para las Víctimas -UARIV, indicó  que «no  ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales  reclamados por la parte accionante, me permito informar que la Unidad  no tiene dentro de sus competencias lo respectivo a restitución  de tierras y es otra entidad la encargada de este tema».  

c.          La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  refirió hechos ajenos al presente asunto.  

d.        La  Procuradora 7 Judicial II para Restitución de Tierras señaló  que la accionante «pretende  (…) por vía  de la acción constitucional es cuestionar la decisión  del señor juez, cuando no hizo uso de los medios de defensa  judiciales establecidos para ello, tal como se evidencia en la  actuación procesal surtida, así como en el relato que  hacen en la tutela».  

e.        La  apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda,  adujo que «no  tiene ninguna relación con el caso planteado por la parte  accionante en su escrito, ni tiene competencia legal o constitucional  para asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro  del proceso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado,  por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que  la Unidad Administrativa Especial aquí interesada «no  ejerció los recursos de ley contra las decisiones de fecha del  18 de agosto y 28 de septiembre de 2021, la primera de ellas en la  misma audiencia en que se profirió y aprovechando que se  encontraban otras entidades que podían haber aportado algún  elemento al debate jurídico, circunstancia que trajo como  inexorable consecuencia que lo decidido haya cobrado ejecutoría,  y por tanto, viene inoperante la acción constitucional para  revivir oportunidades que por descuido o negligencia permitió  fenecer. Obsérvese que el extremo reclamante contó  dentro de la litis con la opción de plantear el reproche que  por esta vía formula, y dejó de hacerlo,  correspondiéndole afrontar las consecuencias adversas que su  actuar le genera».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entidad actora recurrió el anterior fallo, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más  de agregar, que el a  quo  constitucional desconoció los precedentes constitucionales  respecto de la procedencia del recurso de reposición en el  ordenamiento que rige para los procesos de restitución y  formalización de tierras.  

CONSIDERACIONES  

Por  regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al  respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la  actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial  se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre  que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión,  el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del  amparo, es decir, cuando la acción u omisión del  funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más  a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su  arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD, cuestiona  concretamente, las providencias pronunciadas el 18 de agosto y 28 de  septiembre del año en curso, a través de las cuales, en  su orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Ibagué, i)  «Se  ORDENA a la Unidad de Tierras- área catastral, que en el  término de quince (15) días, en coordinación con  la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de  San Sebastián de Mariquita, realice el levantamiento  topográfico del predio de mayor extensión, y de la  fracción que se pretende segregar, de manera tal que se pueda  llevar a cabo la escritura de venta o donación, con la  correspondiente autorización emitida por la secretaría  de Planeación del municipio»;  y, ii)  «negar  la solicitud de modulación de la sentencia, y REQUERIR a la  Unidad de Restitución de Tierras, para que dentro del término  improrrogable de quince (15) días, de estricto cumplimiento a  lo ordenado en audiencia de fecha 18 de agosto de 2021 (Acta No. 80  numeral segundo) y de considerarlo necesario solicite la asistencia  del IGAC, para cumplir el cometido, de manera tal que se puedan  llevar a cabo de manera ágil y expedita, los tramites  notariales, registrales y catastrales»,  en el marco del proceso especial solicitado por Fabio Enrique  Mondragón Franco, sobre el inmueble denominado «Casa-lote»,  que hace parte de uno de mayor extensión denominado «La  esperanza»  ubicado en la vereda las Camelias del municipio de Mariquita -Tolima,  pues según su criterio, las órdenes que le fueron  dispensadas no se encuentran en el marco de sus competencias.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        En  el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 29 de  septiembre de 2017, la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras de Bogotá revocó la decisión del 8 de  septiembre de 2016, para en su lugar, entre otras, declarar que los  solicitantes «son  víctimas de desplazamiento forzado y abandono; tienen derecho  a la restitución material del predio y la adquisición  del mismo por el modo de la prescripción extraordinaria  adquisitiva»;  y ordenó  al Ministerio de Vivienda y al Banco Agrario de Colombia SA,  «que en  conjunto con las demás entidades competentes garanticen el  acceso a los solicitantes al subsidio de vivienda y subsidio familiar  en especie o dinero, soló respecto al predio restituido».  

3.2.        En  vista del informe rendido por Corpoacero SAS y Fiduagraria SA sobre  la imposibilidad de implementar el subsidio de vivienda que le fue  concedido al primero de los solicitantes, habida cuenta que por la  cabida del predio no es posible la instalación del saneamiento  básico, y que el progenitor de éste dispuso entonces,  ceder el área necesaria para lograr tal cometido, además  que la Secretaría de Planeación del municipio de  Mariquita informó los requisitos para formalizar tal  segregación, el Despacho convocado ordenó a la UAEGRTD,  por una parte, través de su área catastral, que «en  el término de quince (15) días, en coordinación  con la Secretaría de Planeación de la Alcaldía  de San Sebastián de Mariquita, realice el levantamiento  topográfico del predio de mayor extensión, y de la  fracción que se pretende segregar, de manera tal que se pueda  llevar a cabo la escritura de venta o donación, con la  correspondiente autorización emitida por la secretaría  de Planeación del municipio»;  y por la otra, que «Una  vez se emita la autorización de venta, OFICIAR a la Notaria  Única del Circuito de Mariquita, con el objeto de solicitar se  adelante el trámite de protocolización de la venta,  enajenación o donación, de la fracción de 30  metros, a cargo del solicitante, así como la de englobe  respecto del inmueble formalizado y restituido. Bajo la misma  tesitura, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  ORIP de Honda, se lleve a cabo la inscripción de la venta o  donación como del englobe con el predio restituido».  

3.3.        Finalmente,  mediante proveído calendado 28 de septiembre pasado, el Juez  del conocimiento dispuso «negar  la solicitud de modulación de la sentencia, y REQUERIR a la  Unidad de Restitución de Tierras, para que dentro del término  improrrogable de quince (15) días, de estricto cumplimiento a  lo ordenado en audiencia de fecha 18 de agosto de 2021 (Acta No. 80  numeral segundo) y de considerarlo necesario solicite la asistencia  del IGAC, para cumplir el cometido, de manera tal que se puedan  llevar a cabo de manera ágil y expedita, los tramites  notariales, registrales y catastrales, para obtener el desenglobe y  englobe de los predios y consecuente materialización del  subsidio de vivienda otorgado, advirtiendo a todas las entidades que  intervienen en el proceso, que deben dar aplicación al  principio de colaboración armónica para obtener el fin  pretendido en el menor tiempo posible».  

4.        Visto  lo anterior, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado,  teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del  amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez  constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite  judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que  tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como  lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Nótese  que la aquí tutelante, en un acto constitutivo de incuria,  dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente el  mecanismo idóneo para exponer la particular temática,  esto es, el recurso de reposición las decisiones aludidas, de  conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código  General del Proceso, medio de impugnación que  estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los  reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al  pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir  a esta acción constitucional, itérese, sin haber  agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para  controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos  fundamentales, sin que sea de recibo el argumento expuesto en la  impugnación, en punto que de acuerdo a la sentencia T617-2017  dicho mecanismo resultaba inadecuado, pues, dicho fallo no es una  sentencia de unificación, tiene un carácter inter  partes y además abordó una temática que dista de  los contornos del presente asunto.  

5.   Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

6.        Finalmente,  no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de  procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la  temática propuesta por la actora,  aun cuando ésta considere necesaria la intervención del  juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón  a que no están demostrados los presupuestos establecidos por  la doctrina constitucional para la configuración de un  detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello  la mera manifestación de su existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ  STC793-2021); de  ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del  juez constitucional.  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  «la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad  de la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados»  (CSJ STC723-2021).  

7.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *