STC17345 2021

DICIEMBRE

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STC17345-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC17345-2021  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2021-02486-01  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Martha  Eliana Sabogal Sabogal contra  el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al  que fueron vinculados las  partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la  protección del  derecho fundamental al acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional querellada,  dentro del asunto ejecutivo iniciado por Lilia Torres de Álvarez  contra John Raúl Sabogal Castillo (q.e.p.d.), radicado bajo el  N° 2000-00225-00.  

Solicita,  en concreto, ordenarle al estrado denunciado «se  reconstruyan las piezas procesales que desparecieron del expediente  referentes a las medidas cautelares de embargo y secuestre sobre el  predio 070-76204 y el despacho realice la entrega del predio en un  tiempo perentorio».  

2.        En  apoyo de sus reparos expresa, que dentro del proceso cuestionado se  declaró la prescripción de la acción cambiaria  en octubre de 2016, disponiéndose el levantamiento de las  medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles con matrículas  inmobiliarias N° 070-76199, 07076200 y 07076201, de propiedad del  ejecutado, quien en vida fuera su padre.  

Sostiene que  en la sucesión de este último, con radicado 2007-00207,  se decretó el embargo y secuestro de los predios antes  mencionados, junto con el registrado con N° 070-76204.  

Agrega,  ambiguamente, que «CLAUDIO  ALEJANDRO SABOGAL SABOGAL presentó demanda por mejoras de los  [bienes]  incluido el predio de matrícula inmobiliaria 070-76204,  proceso que fue fallado desfavorablemente en tercera instancia».  

Advierte  que de acuerdo con el trámite anterior y lo reportado en el  certificado de tradición y libertad, la heredad con matrícula  inmobiliaria N° 070-76204, se encuentra cautelada por cuenta del  ejecutivo aquí censurado, por lo cual, sostiene, desde el 2018  ha pedido la entrega del oficio respectivo para la cancelación  del embargo, así como la entrega del bien, por parte del  secuestre; no obstante, se le ha informado en distintas ocasiones que  en dicho juicio no se dispusieron medidas sobre tal inmueble, lo cual  estima equivocado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  El titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá  relató los antecedentes de la ejecución reprochada,  precisando que «al  no haberse ordenado el embargo del inmueble distinguido con M.I. n°  070-76204 por parte de [ese]  Juzgado no es procedente que [esa]  oficina judicial comunique su desembargo, ni hay lugar a reconstruir  el expediente por no haberse extraviado ni total ni parcialmente (…)  lo  que ha sido puesto en conocimiento de la accionante en varias  ocasiones».  

c.  El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá anotó  haber conocido del litigio con radicado 2017-00535, impulsado por  Claudio Alejandro  Sabogal Sabogal contra Martha Eliana Sabogal Sabogal y otros, decurso  donde si bien se decretó la inscripción de la demanda  sobre los predios con matrículas inmobiliarias N°  070-0076499, 070-0076200, 070-0076201, 070-0076202, 070-0076203 y  070-0076204, en sentencia de 22 de marzo de 2019 se ordenó el  levantamiento de tal cautela, determinación ratificada por su  Superior el 3 de julio de la misma anualidad.  

d.  Juan Carlos Sabogal Sabogal se opuso a la prosperidad de la  salvaguarda porque, según expuso, «los  predios hoy en día se encuentran abandonados por quienes  impulsaron [las]  diligencias  y en un deplorable estado de destrucción. Secuestrados por  orden del juzgado que conoce la sucesión, en una medida  cautelar que no tenía objeto por cuanto quien ostentaba los  predios lo hacía a título de tenencia como heredero y  en razón a ello los cuidaba y mantenía.  

Frente  a la presente acción constitucional, es improcedente acceder a  lo pretendido por la señora Martha Eliana Sabogal, en razón  a que en el expediente no existe acta de diligencia de secuestro  alguno, respecto del inmueble que ella pretende se le decrete el  desembargo y levantamiento  de secuestro».  

e.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó la salvaguarda propuesta, por cuanto la querellante no  agotó las herramientas de defensa a su alcance, pues respecto  del proveído de 13 de julio de 2018, con el cual se le indicó  que sus peticiones en el asunto compulsivo censurado debían  formularse a través de apoderado judicial y donde, además,  se le puso de presente que en ese trámite no se había  cautelado el inmueble con matrícula inmobiliaria N°  070-76204, no formuló los recursos a su alcance; además,  aunque el 11 de octubre de los corrientes reiteró sus  pedimentos, lo hizo de manera directa, sin contar con la asistencia  de un profesional del derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante advirtiendo que, de acuerdo con el numeral  10 del artículo 597 del Código General del Proceso,  «cualquier  interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación  de medidas cautelares, quedando claro que no es necesario contratar  un abogado para este fin  (…).  Por lo tanto, queda demostrado que la solicitud de levantamiento y  entrega por parte del secuestre del predio con matrícula  inmobiliaria 070-76204 no es necesario realizarla por conducto de  abogado. Igualmente han pasado más de tres años en que  demostrando mi interés y legitimidad como heredera solicité  el levantamiento de las medidas cautelares y entrega por parte del  secuestre del predio, agotando los medios de defensa».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        La  tutelante pretende, concretamente, se le ordene al Juzgado accionado  levantar las medidas cautelares decretadas respecto del inmueble con  matrícula inmobiliaria N° 070-76204 o, en su defecto,  proceder a la reconstrucción de las piezas procesales  contentivas de tales diligencias.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo -más de 3 años  y 3 meses-  desde cuando se le indicó a la querellante que en la ejecución  denunciada no se habían emitido cautelas frente al inmueble  que refirió; y, con todo, de la petición recientemente  realizada por aquélla -10 de octubre de 2021- no puede  colegirse tempestividad en la proposición de esta acción,  pues ese pedimento, además de incoarse sin la intervención  de un abogado, solo se orientó a lograr la entrega «del  oficio de levantamiento de la medida cautelar y entrega por parte del  secuestre»,  frente a lo cual el Juzgado querellado, a través de la  secretaría, repitió los oficios otrora entregados.  

La  Corte, sobre la materia, ha señalado que «a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC1994-2020).  

4.        Resta  indicar que revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación  por los despachos involucrados, no se advierte que el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en la ejecución  censurada, hubiese ordenado el embargo y secuestro del inmueble con  matrícula inmobiliaria N° 070-76204,  así como tampoco se constata la práctica de tal  aprehensión, siendo entonces inane la reconstrucción  deprecada, la cual, en todo caso, no ha sido exigida por la  querellante; asimismo, se resalta, las mencionadas cautelas sí  fueron decretadas de manera expresa en la sucesión de John  Raúl Sabogal Castillo, adelantada por Juzgado Treinta y Dos de  Familia de esta capital, sin que se evidencie que la promotora  hubiese concurrido ante esa autoridad o, bien, ante la Oficina de  Instrumentos Públicos de Tunja, a fin de establecer la  vigencia y materialización de las mismas, punto sobre el cual,  se memora,  este remedio «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC437-2021).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el fallo constitucional criticado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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