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STC16402-2021
Magistrado Ponente
STC16402-2021
Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00322-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Aida Mireya Pérez Bernal contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa, con demanda de reconvención de cumplimiento del mismo negocio n°2016-00521-01.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, la accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Aduce que, como propietaria del 25% de un apartamento y un garaje, junto con los demás comuneros de esos bienes, en calidad de promitentes vendedores, se obligaron a enajenarlos a David Pineda Arango. Parte del precio se pagó el día del mencionado acuerdo y, el resto, se le cancelaría con un préstamo del Fondo Nacional del Ahorro.
Señala que a la hora de la firma de la escritura no se presentó a la notaría acordada, por cuanto los condueños de los inmuebles «no le entregaron un solo peso» del dinero que le correspondía del anticipo. Agrega que, sin su consentimiento, los demás comuneros y el promitente comprador, con el fin de postergar la fecha del perfeccionamiento de la enajenación, en dos (2) ocasiones suscribieron «otros sí», en donde indicó que «Los promitentes vendedores no han entregado los documentos necesarios al promitente comprador, para que el Fondo Nacional del Ahorro estudie y apruebe [su] crédito, ya que est[aba] pendiente el trámite de la protocolización de la sucesión [mediante la cual se les adjudicó a los primeros, los inmuebles objeto del contrato preparatorio]».
Manifiesta que instauró demanda para lograr la resolución de la promesa por «mutuo incumplimiento” y el promitente comprador formuló reconvención exigiendo la observancia de la promesa, siendo vinculados los demás comuneros como litisconsortes necesarios.
Afirma que, en sentencia de 3 de marzo de 2020, se desestimaron sus pretensiones y se acogieron los pedimentos de la reconvención, pues se le endilgó el incumplimiento de la promesa al no estar registrada la sucesión en donde se le reconocieron los derechos sobre los bienes en cuestión, situación impidió al promitente comprador adelantar los trámites para obtener el crédito con el Fondo Nacional del Ahorro.
Inconforme con lo decidido instauró apelación, defensa definida por el despacho del circuito acusado, quien el 30 de agosto de 2021, ratificó el fallo protestado, agregando que para el momento en el cual debía firmarse la escritura pública correspondiente, el apartamento objeto del contrato estaba embargado.
3. Solicita, dejar sin efecto las determinaciones reprochadas y disponer resolver el litigio a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali realizó un recuento del procedimiento censurado y, destacó que la determinación emitida en segunda instancia se fundamentó en «la valoración de todas las pruebas que reposan en el expediente».
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, resaltó que la petente no se demostró el alegado «mutuo incumplimiento» del negocio debatido y, en cambio, el promitente comprador si acreditó la inobservancia del contracto por parte de los comuneros y de ésta.
3. David Pineda Arango aduciendo ser el promitente comprador del acuerdo de voluntades materia de controversia, así como el demandante en reconvención, enfatizó que no se conculcó prerrogativa alguna en el proceso cuestionado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo, al estimar razonables las providencias reprochadas por cuanto «no se configuró el mutuo disenso tácito en [la] promesa de compraventa (…) porque las partes realizaron [dos] (2) otros síes al contrato primigenio (…) a efectos de convenir [una] nueva fecha para [el perfeccionamiento del negocio], ya que [en la data] inicial (…) [la suplicante y los comuneros desatendieron sus] obligaciones para la firma de la escritura y, por ende, el [promitente] comprador no pudo reunir la documentación necesaria para la aprobación del crédito en el FNA tal como había sido pactado, resaltándose, [además,] el allanamiento [de éste a cumplir] la negociación en los términos [convenidos]».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante refiriendo que el incumplimiento enrostrado se fundó en la falta de protocolización de la escritura pública de la sucesión, en donde se asignaron los derechos sobre los inmuebles disputados, aspecto que califica de errado, por cuanto «(…) [ese deber jamás existió y se] «confundió el registro de la sentencia de sucesión, con la figura de la protocolización del expediente de la sentencia [pues] el registro de la sentencia de sucesión [faculta] a los herederos ser inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como nuevos dueños del inmueble [y, además, se] permite que los interesados protocolicen, en una escritura pública, el expediente que contiene el proceso de sucesión (…)».
Adicionalmente, frente a la obligación reseñada en los «otros síes» mediante la cual los promitentes vendedores entregarían a los documentos al promitente comprador para que éste obtuviera un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro, refirió que esas cláusulas no tenían ese alcance, pues se redactaron de manera inexacta. Por tal motivo, indicó que el a quo demandado no podía «deducir que (…) fueron los promitentes vendedores los que incumplieron el contrato porque faltaron a su [deber] de protocolizar la sucesión para la fecha de firma de la escritura prometida (…), [día en el cual los demás condueños y el promitente comprador] firmaron esas [cláusulas a pesar de su ausencia]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el ad quem convocado vulneró las garantías superiores de la accionante, al ratificar el incumplimiento de la promesa de compraventa materia de debate, en donde ella fungió como promitente vendedora junto a los demás comuneros de los inmuebles controvertidos.
Esto, porque si bien el reclamo también se encaminó a quebrantar lo resuelto por el juzgado a quo, el examen se circunscribirá al fallo del estrado del circuito demandado, puesto que «es inane detenerse [a analizar la decisión inicial cuando ésta], al haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
3.1. Realizado el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que la decisión censurada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional
2. En efecto, el ad quem convocado para desestimar el «mutuo incumplimiento» alegado por la gestora en calidad de promitente vendedora, con el fin resolver el contrato cuestionado, señaló que, llegado el día acordado para la suscripción de la respectiva escritura pública, ésta no concurrió a dicho acto, tal como lo develó en «el mismo libelo (…) [cuando anticipó su intención de] no asistir a firmar (…) [porque los demás comuneros no le dieron] el 25% del valor que le correspondía [del negocio]».
Seguidamente, destacó que el promitente comprador y los restantes comuneros, sí comparecieron a la notaría en la calenda acordada y, prescindiendo de la suplicante, signaron «un documento privado denominado “otro sí”, en el cual, en términos generales, se [fijó una nueva data para] la firma de la escritura pública (…) la cual, a su vez también sería objeto de prórroga [por parte de los mismos firmantes] (…), [para luego señalar] como fecha [de] perfeccionamiento [del] contrato [de venta,] el 15 de abril de 2015».
Asimismo, enfatizó que en esos «otros síes» los comuneros dejaron «expresa constancia (…) de que no se había entregado [al promitente comprador] los documentos necesarios (…) para que la entidad crediticia Fondo Nacional del Ahorro, aprobase el crédito respectivo, por cuanto se encontraba pendiente la protocolización de la sucesión [en donde se adjudicó a los comuneros y a la gestora las cuotas de los predios disputados]».
Sobre el alcance de esos acuerdos frente a la tutelante y, en particular, en relación con la inobservancia de la promesa de venta, relievó que «los mismos tienen el vigor y la fuerza suficiente para dejar (…) expuesto el incumplimiento del acuerdo de promesa de compraventa por parte de la [aquélla] porque, en ultimas, la actora no honró el plurimencionado contrato preparatorio, en el sentido de cumplir con todas las solemnidades y trámites para la aprobación del crédito a favor del [promitente] comprador, antes de la firma de la escritura pública».
Igualmente, puntualizó que también se «evidenci[ó] [la desatención] de los demás [comuneros en observar] el pacto [en cuestión]. Al tiempo que [acreditó] allanamiento y disposición [del promitente comprador] en concluir la negociación en los términos pactad[os], pues [con los] “otros [síes]” por [él] suscritos con parte de los vendedores, (…) [hizo notar] su intencionalidad de [perseverar y atender con sus obligaciones].
Como aspecto adicional del incumplimiento de los promitentes vendedores, enfatizó que «para la fecha pactada para perfeccionar el acuerdo contractual, pesaba sobre el apartamento [materia del contrato,] un embargo, el cual por disposición legal excluye del comercio el mismo, y [la medida cautelar] solo vino a perder tal efecto el 10/04/2016 (…), fecha [n donde ya] estaba configurada [la desatención al] contrato por [parte de la gestora y los demás comuneros».
En consecuencia, concluyó que «no [encontraban] prosperidad alguna los reparos alegados por [la accionante], relacionados con la falta de poder otorgado por [ella] para suscribir los dos [(2)] otros [síes], pues desde el principio (…) los demás vendedores (…) [y ésta], incumplieron el contrato de promesa de compraventa objeto del presente proceso declarativo».
3.2. Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto el ad quem atacado definió la controversia exponiendo de manera lógica y, suficientemente motivada, las razones por las cuales se configuró el incumplimiento de la convención objeto de debate, por parte del extremo contractual del cual hacía parte la actora, esto es, dada su negativa a concurrir a la respectiva notaría para suscribir la correspondiente escritura pública, siéndoles extensibles las cláusulas adicionales del contrato y, por el embargo del apartamento negociado al momento de la fecha fijada para la enajenación, criterio que se comparta o no, está exento de capricho o juico contraevidente como para conceder la salvaguarda invocada.
3.3. En ese orden, la providencia criticada carece de arbitrariedad y no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción, porque:
«(…) [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC5688-2020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00)».
En suma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad. 00312-00)».
4. Conclusiones.
Se confirma la negativa del auxilio porque la decisión del ad quem atacado no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE