STC16402 2021

DICIEMBRE

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STC16402-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC16402-2021  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2021-00322-01  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 3  de noviembre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Aida  Mireya Pérez Bernal contra  los  Juzgados  Octavo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio de resolución de contrato de promesa de  compraventa, con demanda de reconvención de cumplimiento del  mismo negocio n°2016-00521-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado, la accionante reclama la protección  de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.          Aduce que, como propietaria del 25% de un apartamento y un garaje,  junto con los demás comuneros de esos bienes, en calidad de  promitentes vendedores, se obligaron a enajenarlos a David Pineda  Arango. Parte del precio se pagó el día del mencionado  acuerdo y, el resto, se le cancelaría con un préstamo  del Fondo Nacional del Ahorro.  

Señala  que a la hora de la firma de la escritura no se presentó a la  notaría acordada, por cuanto los condueños de los  inmuebles «no  le entregaron un solo peso»  del  dinero que le correspondía del anticipo. Agrega que, sin su  consentimiento, los demás comuneros y el promitente comprador,  con el fin de postergar la fecha del perfeccionamiento de la  enajenación, en dos (2) ocasiones suscribieron «otros  sí»,  en donde indicó que «Los  promitentes  vendedores no han  entregado  los documentos necesarios al promitente comprador, para que el Fondo  Nacional del Ahorro estudie y apruebe  [su] crédito,  ya que est[aba]  pendiente el trámite de la protocolización de la  sucesión [mediante  la cual se les adjudicó a los primeros, los inmuebles objeto  del contrato preparatorio]».  

Manifiesta  que instauró demanda para lograr la resolución de la  promesa por «mutuo  incumplimiento”  y el promitente comprador formuló reconvención  exigiendo la observancia de la promesa, siendo vinculados los demás  comuneros como litisconsortes necesarios.  

Afirma  que, en sentencia de 3 de marzo de 2020, se desestimaron sus  pretensiones y se acogieron los pedimentos de la reconvención,  pues se le endilgó el incumplimiento de la promesa al no estar  registrada la sucesión en donde se le reconocieron los  derechos sobre los bienes en cuestión, situación  impidió al promitente comprador adelantar los trámites  para obtener el crédito con el Fondo Nacional del Ahorro.  

Inconforme  con lo decidido instauró apelación, defensa definida  por el despacho del circuito acusado, quien el 30 de agosto de 2021,  ratificó el fallo protestado, agregando que para el momento en  el cual debía firmarse la escritura pública  correspondiente, el apartamento objeto del contrato estaba embargado.  

3.        Solicita,  dejar sin efecto las determinaciones reprochadas y disponer resolver  el litigio a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali realizó un recuento          del procedimiento censurado y, destacó que la determinación          emitida en segunda instancia se fundamentó en «la          valoración de todas las pruebas que reposan en el          expediente».  

            

2. El          Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, resaltó que la          petente no se demostró el alegado «mutuo          incumplimiento»          del          negocio debatido y, en cambio, el promitente comprador si acreditó          la inobservancia del contracto por parte de los comuneros y de ésta.  

            

3. David          Pineda Arango aduciendo ser el promitente comprador del acuerdo de          voluntades materia de controversia, así como el demandante en          reconvención, enfatizó que no se conculcó          prerrogativa alguna en el proceso cuestionado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo, al estimar razonables las providencias reprochadas por  cuanto «no  se configuró el mutuo disenso tácito en [la]  promesa de compraventa (…)    porque las partes realizaron [dos]  (2) otros síes al contrato primigenio  (…) a  efectos de convenir  [una]  nueva  fecha para [el  perfeccionamiento del negocio],  ya que  [en  la data]  inicial (…)  [la suplicante y los comuneros desatendieron sus] obligaciones  para la firma de la escritura y, por ende, el [promitente]  comprador  no pudo reunir la documentación necesaria para la aprobación  del crédito en el FNA tal como había sido pactado,  resaltándose, [además,]  el allanamiento [de  éste a cumplir]  la negociación en los términos  [convenidos]».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante refiriendo que el incumplimiento  enrostrado se fundó en la falta de protocolización de  la escritura pública de la sucesión, en donde se  asignaron los derechos sobre los inmuebles disputados, aspecto que  califica de errado, por cuanto «(…)  [ese deber jamás existió y se] «confundió  el registro de la sentencia de sucesión, con la figura de la  protocolización del expediente de la sentencia [pues]  el registro de la sentencia de sucesión [faculta]  a los herederos ser inscritos ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos como nuevos dueños del inmueble  [y,  además, se]  permite que los interesados protocolicen, en una escritura pública,  el expediente que contiene el proceso de sucesión (…)».  

Adicionalmente,  frente a la obligación reseñada en los «otros  síes»  mediante la cual los promitentes vendedores entregarían a los  documentos al promitente comprador para que éste obtuviera un  crédito con el Fondo Nacional del Ahorro, refirió que  esas cláusulas no tenían ese alcance, pues se  redactaron de manera inexacta. Por tal motivo, indicó que el a  quo  demandado no podía «deducir  que  (…) fueron  los promitentes vendedores los que incumplieron el contrato porque  faltaron a su [deber]  de protocolizar la sucesión para la fecha de firma de la  escritura prometida (…),  [día  en el cual los demás condueños y el promitente  comprador] firmaron  esas [cláusulas  a pesar de su ausencia]».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si  el  ad quem  convocado vulneró las garantías superiores de la  accionante, al ratificar el incumplimiento de la promesa de  compraventa materia de debate, en donde ella fungió como  promitente vendedora junto a los demás comuneros de los  inmuebles controvertidos.  

Esto,  porque si bien el reclamo también se encaminó a  quebrantar lo resuelto por el juzgado a  quo,  el examen  se circunscribirá al fallo del estrado del circuito demandado,  puesto que «es  inane detenerse [a  analizar la decisión inicial cuando ésta],  al haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3. Del caso  concreto.  

3.1. Realizado  el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en  las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y  jurisprudencia aplicable, la Sala establece que  habrá de respaldarse la denegación del amparo,  comoquiera  que  la decisión censurada no constituye defecto específico  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado  a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia  adicional  

                              

2. En                  efecto, el ad                  quem                  convocado para desestimar el «mutuo                  incumplimiento»                  alegado                  por la gestora en calidad de promitente vendedora, con el fin                  resolver el contrato cuestionado, señaló que, llegado                  el día acordado para la suscripción de la respectiva                  escritura pública, ésta no concurrió a dicho                  acto, tal como lo develó en «el                  mismo libelo (…)                  [cuando                  anticipó su intención de]                  no asistir a firmar (…)                  [porque los demás comuneros no le dieron] el                  25% del valor que le correspondía [del                  negocio]».    

Seguidamente,  destacó que el promitente comprador y los restantes comuneros,  sí comparecieron a la notaría en la calenda acordada y,  prescindiendo de la suplicante, signaron «un  documento privado denominado “otro sí”, en el  cual, en términos generales, se [fijó  una nueva data para] la  firma de la escritura pública  (…) la  cual, a su vez también sería objeto de prórroga  [por parte de los mismos firmantes] (…), [para luego señalar]  como  fecha [de]  perfeccionamiento  [del]  contrato  [de venta,] el 15 de abril de 2015».  

Asimismo,  enfatizó que en esos «otros  síes»  los  comuneros dejaron «expresa  constancia (…)  de  que no se había entregado [al  promitente comprador] los  documentos necesarios (…)  para que la entidad crediticia Fondo Nacional del Ahorro, aprobase el  crédito respectivo, por cuanto se encontraba pendiente la  protocolización de la sucesión [en  donde se adjudicó a los comuneros y a la gestora las cuotas de  los predios disputados]».  

Sobre el alcance  de esos acuerdos frente a la tutelante y, en particular, en relación  con la inobservancia de la promesa de venta, relievó que «los  mismos tienen el vigor y la fuerza suficiente para dejar (…)  expuesto el incumplimiento del acuerdo de promesa de compraventa por  parte de la [aquélla]  porque, en ultimas, la actora  no  honró el plurimencionado contrato preparatorio, en el sentido  de cumplir con todas las solemnidades y trámites para la  aprobación del crédito a favor del [promitente]  comprador,  antes de la firma de la escritura pública».  

Igualmente,  puntualizó que también se «evidenci[ó]  [la  desatención] de  los demás [comuneros  en observar]  el pacto [en  cuestión].  Al tiempo que [acreditó]  allanamiento  y disposición [del  promitente comprador]  en concluir la negociación en los términos pactad[os],  pues [con  los] “otros  [síes]”  por [él]  suscritos con parte de los vendedores, (…)  [hizo  notar]  su intencionalidad de [perseverar  y atender con sus obligaciones].  

Como aspecto  adicional del incumplimiento de los promitentes vendedores, enfatizó  que «para  la fecha pactada para perfeccionar el acuerdo contractual, pesaba  sobre el apartamento  [materia del contrato,] un  embargo,  el  cual por disposición legal excluye del comercio el mismo, y  [la medida cautelar] solo  vino a perder tal efecto el 10/04/2016  (…), fecha  [n  donde ya]  estaba configurada [la  desatención al]  contrato por [parte  de la gestora y los demás comuneros».  

En consecuencia,  concluyó que «no  [encontraban]  prosperidad  alguna los reparos alegados por [la  accionante], relacionados  con la falta de poder otorgado por  [ella] para  suscribir los dos [(2)]  otros [síes],  pues desde el principio  (…)  los demás vendedores  (…)  [y ésta],  incumplieron el contrato de promesa de compraventa  objeto  del presente proceso declarativo».  

3.2.  Para  la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada,  por cuanto  el  ad quem  atacado definió la controversia exponiendo de manera lógica  y, suficientemente motivada, las razones por las cuales se configuró  el incumplimiento de la convención objeto de debate, por parte  del extremo contractual del cual hacía parte la  actora, esto  es, dada su negativa a concurrir a la respectiva notaría para  suscribir la correspondiente escritura pública, siéndoles  extensibles las cláusulas adicionales del contrato y, por el  embargo del apartamento negociado al momento de la fecha fijada para  la enajenación, criterio que se comparta o no, está  exento de capricho o juico contraevidente como para conceder la  salvaguarda invocada.  

3.3.  En ese orden, la providencia criticada carece  de arbitrariedad y no  desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas  invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción,  porque:  

«(…)  [I]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en  STC5688-2020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00)».  

En  suma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino  la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues  no basta una resolución discutible o poco convincente, sino  que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo.  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad.  00312-00)».  

4.        Conclusiones.  

Se  confirma la negativa del auxilio porque la decisión del ad  quem  atacado no  es producto de un subjetivo criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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