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STC16444-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16444-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02307-01
(Aprobado en sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que VD El Mundo a sus Pies S.A.S. en reorganización le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2020-00281.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad promotora, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se conminara al estrado acusado «dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de Segunda Instancia, de fecha 18 de agosto de 2021 que revocó parcialmente el auto de 24 de febrero de 2021» y, en consecuencia, ordenar la elaboración de los oficios de desembargo de los establecimientos de comercio y de las cuentas en los Bancos Scotiabank Colpatria y Bancolombia S.A.
En sustento dijo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre bienes de su propiedad y dineros depositados en entidades financieras por un valor de $1.250.000.000, en el ejecutivo que International Footwear Corporation S.A. interpuso en su contra (24 feb 2021).
Señaló que el superior revocó parcialmente dicha determinación y levantó el embargo de los «establecimientos de comercio» y de las sumas consignadas en algunos Bancos, pero precisó que el auto recurrido quedaba en firme, «en cuanto allí se dispuso el embargo de los dineros depositados en productos financieros de los cuales es titular la ejecutada, en los Bancos de Occidente S.A., Scotiabank Colpatria S.A. y Bancolombia S.A.; sin embargo, el juzgador de primer grado controlará que las medidas cautelares que se mantienen vigentes no superen el límite fijado en al auto objeto de recurso y dispondrá, de ser el caso que se embarguen los dineros retenidos en exceso, para lo cual hará uso de los poderes que el ordenamiento jurídico le confiere». (18 ag. 2021).
Adujo que el a quo expidió los oficios de desembargo a los bancos, excepto a Scotiabank Colpatria S.A., Bancolombia S.A. y de Occidente S.A., haciendo caso omiso a lo dispuesto por el ad quem en cuanto al límite del monto indicado.
Manifestó que el 4 de octubre de 2021 solicitó el cumplimiento de lo así mandado, sin que a la fecha de formulación del ruego tuitivo haya obtenido respuesta alguna.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá informó que atendiendo lo resuelto por el Superior, el 29 de septiembre de 2021 «se elaboraron los oficios de levantamiento de medidas cautelares». Asimismo, precisó que no había solventado la petición de la actora dado el volumen de trabajo que maneja, pero que el 20 de octubre la resolvió y destacó que, a sus órdenes se encuentran retenidos dineros por monto de $257.694.742,20.
International Footwear Corporation S.A. esgrimió que el Banco de Occidente sigue sin atender en debida forma la orden de embargo, toda vez que no ha efectuado la consignación de los dineros que se encuentran congelados; por lo tanto, hasta que no «los ponga a órdenes del despacho, no se podrá ordenar el levantamiento de los embargos que recaen en las cuentas que la demandada tiene Bancolombia Y Scotiabank Colpatria».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
Recurrió la precursora con los mismos argumentos inaugurales, asegurando que, en su opinión, no se está frente a un «hecho superado», en tanto, el mismo se produce cuando antes de dictar el veredicto de tutela, el juez constata que se reparó la amenaza del atributo cuya custodia se requiere; “es decir, si el Juzgado accionado no vulnerara las indicaciones del alto Tribunal en tutela 2021-111, en el sentido de limitar medida cautelar, se configuraría dicho fenómeno, pero no ha cumplido con fundamentos constitucionales, que comprometen a la administración de justicia y el acceso de esta, a su vez afectando el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO”. En adición manifestó que la célula judicial acusada no ha resuelto lo pertinente, «afectando su capital por no resolver y limitar las medidas cautelares».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio el fracaso del resguardo, porque, en estrictez, confluye la «superación del hecho» activante, en virtud de lo cual, lo dirimido en la primera instancia debe ratificarse.
En efecto, busca la convocante respuesta a la rogativa radicada el 4 de octubre de 2021 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, tendiente al levantamiento del embargo de unas cuentas bancarias en el coercitivo nº 2020-00281.
No obstante, en el curso de esta acción superlativa, dicho estrado dictó el auto de 20 de octubre de los corrientes en el que atendió el pedimento de la sociedad, en los siguientes términos:
«Revisado el presente asunto, se pone en conocimiento del apoderado judicial de la parte pasiva, que para este asunto según informe de títulos que data del 20 de octubre del 2021, a órdenes de este despacho se encuentran embargados los dineros por monto de $257’694.742,20 M/cte.
En cuanto al levantamiento de las medidas cautelares decretadas a los Bancos BANCO DE OCCIDENTE, SCOTIABANK COLPATRIA S.A. y BANCOLOMBIA S.A., debe tener en cuenta el memorialista que la orden impartida por el H. Tribunal Superior de Bogotá no corresponde a como la entiende el apoderado. En efecto solo se indicó por el Superior que: “(…) Sin embargo, el juzgador de primer grado controlará que las medidas cautelares que se mantienen vigentes no superen el límite fijado en el auto objeto de recurso y dispondrá, de ser el caso (…)”.
En este asunto como se concluye del límite del embargo determinado y las cautelas efectivizadas no se encuentra acreditado que se haya superado el límite de la medida cautelar, razón por la cual no procede lo solicitado y por ende se niega el levantamiento del embargo de las cuentas bancarias de que trata la solicitud del ejecutado».
Ahora, la sola divergencia con la resolución por la demora en su adopción, o por lo allí solventado, no es motivo suficiente para conceder el auxilio, en tanto, lo advertido es que el hecho generador de la conculcación alegada ya desapareció y que, contra la determinación expedida, la compañía precursora pudo interponer los recursos procedentes, exponiendo su discrepancia sobre lo dirimido por el juez natural.
Frente a lo esbozado, esta Corte en un asunto de perfiles análogos, esbozó:
«De suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta debió ser sometida a contradicción en el procedimiento natural y no a través de este instrumento excepcional, como pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación. De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los desacuerdos que surjan al respecto» (STC12045-2020 reiterada en la STC6158-2021).
2.- Como Colofón, se convalidará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE