STC16444 2021

DICIEMBRE

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STC16444-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16444-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02307-01   

(Aprobado  en sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que VD El Mundo a sus Pies S.A.S. en  reorganización le  instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2020-00281.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad promotora, por conducto de apoderado, invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia»,  para que se conminara al estrado acusado «dar  cumplimiento a la decisión del Tribunal de Segunda Instancia,  de fecha 18 de agosto de 2021 que revocó parcialmente el auto  de 24 de febrero de 2021»   y,  en consecuencia, ordenar la elaboración de los oficios de  desembargo de los establecimientos de comercio y de las cuentas en  los Bancos Scotiabank Colpatria y Bancolombia S.A.  

En  sustento dijo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá  libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares  sobre bienes de su propiedad y dineros depositados en entidades  financieras por un valor de $1.250.000.000, en el ejecutivo que  International Footwear Corporation S.A. interpuso en su contra (24  feb 2021).  

Señaló  que el superior revocó parcialmente dicha determinación  y levantó el embargo de los «establecimientos  de comercio»  y de  las sumas consignadas en algunos Bancos, pero precisó que el  auto recurrido quedaba en firme, «en  cuanto allí se dispuso el embargo de los dineros depositados  en productos financieros de los cuales es titular la ejecutada, en  los Bancos de Occidente S.A., Scotiabank Colpatria S.A. y Bancolombia  S.A.; sin embargo, el juzgador de primer grado controlará que  las medidas cautelares que se mantienen vigentes no superen el límite  fijado en al auto objeto de recurso y dispondrá, de ser el  caso que se embarguen los dineros retenidos en exceso, para lo cual  hará uso de los poderes que el ordenamiento jurídico le  confiere».  (18 ag. 2021).  

Adujo  que el a  quo expidió  los oficios de desembargo a los bancos, excepto a Scotiabank  Colpatria S.A., Bancolombia S.A. y de Occidente S.A., haciendo caso  omiso a lo dispuesto por el ad  quem en  cuanto al límite del monto indicado.  

Manifestó  que el 4 de octubre de 2021 solicitó el cumplimiento de lo así  mandado, sin que a la fecha de formulación del ruego tuitivo  haya obtenido respuesta alguna.  

2.-  El  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá informó  que atendiendo lo resuelto por el Superior, el 29 de septiembre de  2021 «se  elaboraron los oficios de levantamiento de medidas cautelares».  Asimismo, precisó que no había solventado la petición  de la actora dado el volumen de trabajo que maneja, pero que el 20 de  octubre la resolvió y destacó que, a sus órdenes  se encuentran retenidos dineros por monto de $257.694.742,20.  

International  Footwear Corporation S.A. esgrimió que el Banco de Occidente  sigue sin atender en debida forma la orden de embargo, toda vez que  no ha efectuado la consignación de los dineros que se  encuentran congelados; por lo tanto, hasta que no «los  ponga a órdenes del despacho,  no  se podrá ordenar el levantamiento de los embargos que recaen  en las cuentas que la demandada tiene Bancolombia Y Scotiabank  Colpatria».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

Recurrió  la precursora con los mismos argumentos inaugurales, asegurando que,  en su opinión, no se está frente a un «hecho  superado»,  en tanto, el mismo se produce cuando antes de dictar el veredicto de  tutela, el juez constata que se reparó la amenaza del atributo  cuya custodia se requiere; “es  decir, si el Juzgado accionado no vulnerara las indicaciones del alto  Tribunal en tutela 2021-111, en el sentido de limitar medida  cautelar, se configuraría dicho fenómeno, pero no ha  cumplido con fundamentos constitucionales, que comprometen a la  administración de justicia y el acceso de esta, a su vez  afectando el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO”.  En  adición manifestó que la célula judicial acusada  no ha resuelto lo pertinente, «afectando  su capital por no resolver y limitar las medidas cautelares».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  se vislumbra, ab  initio  el fracaso del resguardo, porque, en estrictez, confluye la  «superación  del hecho»  activante,  en virtud de lo cual, lo dirimido en la primera instancia debe  ratificarse.  

En  efecto, busca la convocante respuesta a la rogativa radicada el 4 de  octubre de 2021 ante el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,  tendiente al levantamiento del embargo de unas cuentas bancarias en  el coercitivo nº 2020-00281.  

No  obstante, en el curso de esta acción superlativa, dicho  estrado dictó el auto de 20 de octubre de los corrientes en el  que atendió el pedimento de la sociedad, en los siguientes  términos:  

«Revisado  el presente asunto, se pone en conocimiento del apoderado judicial de  la parte pasiva, que para este asunto según informe de títulos  que data del 20 de octubre del 2021, a órdenes de este  despacho se encuentran embargados los dineros por monto de  $257’694.742,20 M/cte.  

En  cuanto al levantamiento de las medidas cautelares decretadas a los  Bancos BANCO DE OCCIDENTE, SCOTIABANK COLPATRIA S.A. y BANCOLOMBIA  S.A., debe tener en cuenta el memorialista que la orden impartida por  el H. Tribunal Superior de Bogotá no corresponde a como la  entiende el apoderado. En efecto solo se indicó por el  Superior que: “(…) Sin embargo, el juzgador de primer grado  controlará que las medidas cautelares que se mantienen  vigentes no superen el límite fijado en el auto objeto de  recurso y dispondrá, de ser el caso (…)”.  

En  este asunto como se concluye del límite del embargo  determinado y las cautelas efectivizadas no se encuentra acreditado  que se haya superado el límite de la medida cautelar, razón  por la cual no procede lo solicitado y por ende se niega el  levantamiento del embargo de las cuentas bancarias de que trata la  solicitud del ejecutado».  

Ahora,  la  sola divergencia con la resolución por la demora en su  adopción, o por lo allí solventado, no es motivo  suficiente para conceder el auxilio, en tanto, lo advertido es que el  hecho generador de la conculcación alegada ya desapareció  y que, contra la determinación expedida, la compañía  precursora pudo interponer los recursos procedentes, exponiendo su  discrepancia sobre lo dirimido por el juez natural.  

Frente  a lo esbozado, esta Corte en un asunto de perfiles análogos,  esbozó:  

«De  suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la  promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer  lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con  la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta  debió ser sometida a contradicción en el procedimiento  natural y no a través de este instrumento excepcional, como  pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación.  De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los  desacuerdos que surjan al respecto»  (STC12045-2020  reiterada en la STC6158-2021).  

2.-  Como Colofón, se convalidará el veredicto de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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