STC16445 2021

DICIEMBRE

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STC16445-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC16445-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01736-01  

(Aprobado en sesión de  primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre  de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Luis Edilmer Ortega Jaimes le  instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 81736-61-09-539-  2014-80521-01.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso» e  «igualdad»,  para que se ordenara a la Magistratura accionada que «defina  su situación jurídica»,  y se le  «reconozca cualquier subrogado penal, que esté vigente a  su favor».  

En sustento narró  que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca lo  condenó a 196 meses de prisión como responsable del  delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (6  ag. 2018), veredicto que apeló sin que hubiese sido desatado  por el superior, incurriendo así en «mora  judicial».  

2.-  La  Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito del aludido municipio relató lo surtido en el juicio  controvertido.  

El Juzgado Penal  del Circuito informó que mediante oficio nº 6805 remitió  el expediente al ad  quem con  el fin de que resolviera la alzada (23 ag. 2018), resaltando que el  precursor «no  ha presentado (…) alguna petición relativa a su  libertad o (…) el reconocimiento de algún subrogado  penal».  

El Tribunal  Superior de Arauca manifestó que la apelación fue  repartida entre los Magistrados que la conforman el 3 de septiembre  de 2018, encontrándose pendiente de decidir en el «turno  6 de los asuntos de Ley 906 de 2004 con detenido»,  sin que pueda ser alterado de cara al «derecho  a la igualdad»  que ostentan las personas que lo anteceden en el orden de ingreso.  

Además,  aclaró que el funcionario judicial a cargo de la causa, se  posesionó el 25 de junio de 2019, cuenta con 188 actuaciones  por resolver entre asuntos civiles, de familia, laborales y penales  (sin contabilizar las acciones de tutela, hábeas corpus y los  procesos penales con detenido),  que debe solventar en «orden  de llegada y prioridad»,  y funge como Presidente de esa Corporación, carga laboral que  debe afrontar con la colaboración de tan solo un auxiliar, lo  que ha impedido que se defina la alzada dentro del término de  ley.  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que: i)  «[E]l  cuerpo colegiado accionado ha expuesto objetivamente las causas que  [le] han imposibilitado adoptar la decisión de fondo (…)  dentro de los términos de ley (…) como es, el cúmulo  de trabajo con el que cuenta»  y, ii)  El gestor puede solicitar que se adelante una vigilancia judicial  administrativa o recursar al juzgador «si  considera  que  [éste]  injustificadamente  (…)  se ha demorado en la solución del asunto»  y/o pedir al juez penal que le otorgue la libertad o reconozca algún  subrogado penal.  

4.-  El actor impugnó  sin exponer argumento alguno.  

1.- De  entrada, se anuncia que el  auxilio no  puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la  sentencia impugnada,  porque,  aunque se reprocha la  «mora  judicial» de  la Sala  Única del Tribunal Superior de Arauca para dirimir de fondo la  apelación del fallo de primer grado, lo  cierto es que ésta  se encuentra justificada.  

En efecto, se  advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca  impuso a Luis  Edilmer Ortega Jaimes la pena principal de 196 meses de prisión,  en calidad de autor del punible de actos sexuales con menor de  catorce años con circunstancias de agravación en  concurso homogéneo y sucesivo (6 ag. 2018), fallo respecto del  cual se concedió la apelación en el efecto suspensivo  ante el Tribunal,  asignada por reparto al Despacho nº 3 (3 sep. 2018), cuyo actual  Magistrado titular se posesionó el 25 de junio de 2019 y ante  la notificación de este excepcional mecanismo sostuvo:  

«(…) son varias  las razones que no han permitido a este funcionario, como Magistrado  Ponente, emitir la decisión de fondo que ponga fin a la  instancia, como pasan a explicarse:  

(…)  

2.- El Tribunal (…)  está conformado únicamente por tres Magistrados y es de  competencia múltiple; es decir, es una Sala Única que  conoce de asuntos en materia civil, penal, laboral, familia, y  acciones constitucionales (tutelas y hábeas corpus).  

3.- Existe una serie de  asuntos que deben resolverse de manera casi que inmediata, como son  las consultas de incidentes de desacato, las acciones de hábeas  corpus, los conflictos y definiciones de competencia, las  recusaciones e impedimentos (…), los autos penales con  detenido (…), las tutelas de primera instancia (…), y  las de segunda instancia (…), los cuales implican no solo  resolver los que sean repartidos a este Despacho, sino que deben  estudiarse, para su aprobación, los que en igualdad de  condiciones les llegan a las otras dos compañeras integrantes  de la Sala (…).  

4.- En lo que va corrido del  año, [y]debido a la (…) pandemia del Covid-19, [se] ha  ocasionado el incremento masivo de las acciones de tutela de primera  y segunda instancia (…), al punto que le han correspondido a  este funcionario, a la fecha actual, 62 acciones constitucionales,  misma cantidad que fue asignada a las demás Magistradas (…).  

5.- Los procesos civiles y  de familia (…) deben resolverse en un término de seis  (6) meses, so pena de perder la competencia (…), conforme lo  prevé el artículo 121 del Código General del  Proceso. A mi llegada al Despacho, (…) encontré una  serie de procesos próximos a arribar a los 6 meses, los cuales  ya se habían prorrogado, asuntos que requerían  resolverse también prioritariamente, lo que implicó  avocar su conocimiento de inmediato.  

6.- La cantidad de trámites  preferenciales de los cuales debemos conocer diariamente, ha  ocasionado que no solo los procesos penales, sino también los  laborales, presenten un represamiento en los tres Despachos que  conforman este Tribunal.  

7.- Es de conocimiento que  los asuntos deben resolverse en el orden de arribo al Despacho, razón  por la cual al llegar a éste, hice un inventario de los  procesos a cargo a fin de conocer su estado, fecha de ingreso, de  prescripción y pérdida de competencia, así como  el tema a resolver; y hasta el momento se evacuaron los asuntos  civiles (orales) y de familia que estaban represados y próximos  a cumplir el año (escriturales y orales), así como la  mayoría de autos penales con detenido y los que están  cerca a prescribir.  

8.- En estos momentos, el  proceso del accionante se encuentra en el turno 6 de los asuntos de  Ley 906 de 2004 con detenido pendientes para proferir sentencia, sin  que hasta el momento haya presentado solicitud tendiente a obtener la  libertad o el reconocimiento de algún subrogado penal.  

9.- Además de los  procesos penales con detenido, que tienen prelación sobre los  demás asuntos ordinarios de conocimiento de este Tribunal,  actualmente también hay un importante número de  expedientes de esa y otras áreas de competencia, como son:  

1. Procesos Penales Ley 906  de 2004 en segunda instancia: 34  

2. Procesos Penales Ley 600  de 2000 en segunda instancia: 13  

3. Procesos Civiles Agrarios  escriturales: 8  

4. Procesos Civiles  oralidad: 2  

5. Procesos Familia  oralidad: 3  

6. Procesos Laborales  oralidad: 123  

7. Procesos laborales  escritural: 5  

10.- En el Tribunal Superior  de Arauca, a diferencia de los demás Tribunales del país,  no está provisto el cargo de Abogado Asesor ni de Profesional  Universitario, por lo cual cada Despacho de Magistrado cuenta  únicamente con un (1) Auxiliar (…).  

Estoy redoblando esfuerzos  para fallar lo antes posible, inicialmente los procesos de trámite  con detenido y los próximos a prescribir, que son los más  antiguos, para lo cual incluso trabajo los fines de semana y he  laborado hasta altas horas de la noche, pero los trámites  prioritarios y urgentes impiden que esto se cumpla con mayor  brevedad, así como la Presidencia de la corporación,  encargo (…) que me correspondió asumir este año  (…) que demanda tiempo en representación oficial del  colegiado en la toma de decisiones administrativas necesarias para  conjurar los efectos del COVID-19 (…)».  

Así las  cosas, se colige que, si bien es cierto, se evidencia la  ausencia de pronunciamiento jurisdiccional frente al recurso vertical  contra lo resuelto por el  a quo,  también lo es que dicha  tardanza tiene sustento en la situación  de congestión que afronta el mencionado estrado judicial.  

De manera que, no  se advierte que el Tribunal  Superior de Arauca hubiese incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho al debido proceso»  del accionante, máxime cuando el mero incumplimiento de los  términos procesales no constituye en sí mismo una  violación a tal privilegio.  

Cabe recordar que  esta Corte en punto a la  «mora injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021 y STC10205-2021).  

2.- Ahora, se  precisa que el «sistema  de turnos»  al que se encuentra sujeto el despacho reprochado, ha de ser acatado,  en razón a que proceder en contra de ello implicaría el  desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de los demás usuarios en similares condiciones al querellante,  cuyos procesos han de ser primariamente desatados atendiendo su  «orden  de ingreso»,  conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, más aún  cuando el quejoso no adujo ni demostró ser un sujeto de  especial protección constitucional ni que las  circunstancias puestas de presente le estuviese ocasionado un  perjuicio irremediable,  que ameritara un trato prioritario y «el  cambio de turno de resolución del proceso».  

3.- En todo caso,  si Ortega  Jaimes  estima que el Magistrado Ponente, de forma infundada ha demorado la  resolución del instrumento vertical, puede requerir la  respectiva vigilancia judicial y recusarlo de acuerdo con lo previsto  en los cánones 56 y 60 del Código de Procedimiento  Penal.  

En un caso de  similares contornos, esta Sala explicó:  

(…) el ordenamiento  procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de  ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar,  los términos que la ley señale al efecto, a menos que  la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo  60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario  en quien se dé una causal de impedimento no la declarare  cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’,  razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden  ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de  lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas  funciones y competencia de otras autoridades (…).  

De manera que puede proponer  el actor su insatisfacción a través del instituto de la  recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones  ordinarias’  (CSJ STC 29  jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad.  011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01)  (CSJ STC13795-2015, STC10750-2020, citada en ST3568-2021 y  STC8711-2021).  

4.- En  lo que atañe al reconocimiento del «subrogado  penal, que esté vigente a su favor»,  observa la Sala que Ortega  Jaimes no  ha acudido al juez de la causa penal a exponer la situación  que originó el pedimento,  pese a que es el escenario por excelencia para hacerlo, sin que este  sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, entre otros).  

5.- Lo  dicho conlleva a la ratificación de lo proveído en  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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