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STC16445-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC16445-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01736-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Edilmer Ortega Jaimes le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 81736-61-09-539- 2014-80521-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad», para que se ordenara a la Magistratura accionada que «defina su situación jurídica», y se le «reconozca cualquier subrogado penal, que esté vigente a su favor».
En sustento narró que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca lo condenó a 196 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (6 ag. 2018), veredicto que apeló sin que hubiese sido desatado por el superior, incurriendo así en «mora judicial».
2.- La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del aludido municipio relató lo surtido en el juicio controvertido.
El Juzgado Penal del Circuito informó que mediante oficio nº 6805 remitió el expediente al ad quem con el fin de que resolviera la alzada (23 ag. 2018), resaltando que el precursor «no ha presentado (…) alguna petición relativa a su libertad o (…) el reconocimiento de algún subrogado penal».
El Tribunal Superior de Arauca manifestó que la apelación fue repartida entre los Magistrados que la conforman el 3 de septiembre de 2018, encontrándose pendiente de decidir en el «turno 6 de los asuntos de Ley 906 de 2004 con detenido», sin que pueda ser alterado de cara al «derecho a la igualdad» que ostentan las personas que lo anteceden en el orden de ingreso.
Además, aclaró que el funcionario judicial a cargo de la causa, se posesionó el 25 de junio de 2019, cuenta con 188 actuaciones por resolver entre asuntos civiles, de familia, laborales y penales (sin contabilizar las acciones de tutela, hábeas corpus y los procesos penales con detenido), que debe solventar en «orden de llegada y prioridad», y funge como Presidente de esa Corporación, carga laboral que debe afrontar con la colaboración de tan solo un auxiliar, lo que ha impedido que se defina la alzada dentro del término de ley.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que: i) «[E]l cuerpo colegiado accionado ha expuesto objetivamente las causas que [le] han imposibilitado adoptar la decisión de fondo (…) dentro de los términos de ley (…) como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta» y, ii) El gestor puede solicitar que se adelante una vigilancia judicial administrativa o recursar al juzgador «si considera que [éste] injustificadamente (…) se ha demorado en la solución del asunto» y/o pedir al juez penal que le otorgue la libertad o reconozca algún subrogado penal.
4.- El actor impugnó sin exponer argumento alguno.
1.- De entrada, se anuncia que el auxilio no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la sentencia impugnada, porque, aunque se reprocha la «mora judicial» de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca para dirimir de fondo la apelación del fallo de primer grado, lo cierto es que ésta se encuentra justificada.
En efecto, se advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca impuso a Luis Edilmer Ortega Jaimes la pena principal de 196 meses de prisión, en calidad de autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años con circunstancias de agravación en concurso homogéneo y sucesivo (6 ag. 2018), fallo respecto del cual se concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal, asignada por reparto al Despacho nº 3 (3 sep. 2018), cuyo actual Magistrado titular se posesionó el 25 de junio de 2019 y ante la notificación de este excepcional mecanismo sostuvo:
«(…) son varias las razones que no han permitido a este funcionario, como Magistrado Ponente, emitir la decisión de fondo que ponga fin a la instancia, como pasan a explicarse:
(…)
2.- El Tribunal (…) está conformado únicamente por tres Magistrados y es de competencia múltiple; es decir, es una Sala Única que conoce de asuntos en materia civil, penal, laboral, familia, y acciones constitucionales (tutelas y hábeas corpus).
3.- Existe una serie de asuntos que deben resolverse de manera casi que inmediata, como son las consultas de incidentes de desacato, las acciones de hábeas corpus, los conflictos y definiciones de competencia, las recusaciones e impedimentos (…), los autos penales con detenido (…), las tutelas de primera instancia (…), y las de segunda instancia (…), los cuales implican no solo resolver los que sean repartidos a este Despacho, sino que deben estudiarse, para su aprobación, los que en igualdad de condiciones les llegan a las otras dos compañeras integrantes de la Sala (…).
4.- En lo que va corrido del año, [y]debido a la (…) pandemia del Covid-19, [se] ha ocasionado el incremento masivo de las acciones de tutela de primera y segunda instancia (…), al punto que le han correspondido a este funcionario, a la fecha actual, 62 acciones constitucionales, misma cantidad que fue asignada a las demás Magistradas (…).
5.- Los procesos civiles y de familia (…) deben resolverse en un término de seis (6) meses, so pena de perder la competencia (…), conforme lo prevé el artículo 121 del Código General del Proceso. A mi llegada al Despacho, (…) encontré una serie de procesos próximos a arribar a los 6 meses, los cuales ya se habían prorrogado, asuntos que requerían resolverse también prioritariamente, lo que implicó avocar su conocimiento de inmediato.
6.- La cantidad de trámites preferenciales de los cuales debemos conocer diariamente, ha ocasionado que no solo los procesos penales, sino también los laborales, presenten un represamiento en los tres Despachos que conforman este Tribunal.
7.- Es de conocimiento que los asuntos deben resolverse en el orden de arribo al Despacho, razón por la cual al llegar a éste, hice un inventario de los procesos a cargo a fin de conocer su estado, fecha de ingreso, de prescripción y pérdida de competencia, así como el tema a resolver; y hasta el momento se evacuaron los asuntos civiles (orales) y de familia que estaban represados y próximos a cumplir el año (escriturales y orales), así como la mayoría de autos penales con detenido y los que están cerca a prescribir.
8.- En estos momentos, el proceso del accionante se encuentra en el turno 6 de los asuntos de Ley 906 de 2004 con detenido pendientes para proferir sentencia, sin que hasta el momento haya presentado solicitud tendiente a obtener la libertad o el reconocimiento de algún subrogado penal.
9.- Además de los procesos penales con detenido, que tienen prelación sobre los demás asuntos ordinarios de conocimiento de este Tribunal, actualmente también hay un importante número de expedientes de esa y otras áreas de competencia, como son:
1. Procesos Penales Ley 906 de 2004 en segunda instancia: 34
2. Procesos Penales Ley 600 de 2000 en segunda instancia: 13
3. Procesos Civiles Agrarios escriturales: 8
4. Procesos Civiles oralidad: 2
5. Procesos Familia oralidad: 3
6. Procesos Laborales oralidad: 123
7. Procesos laborales escritural: 5
10.- En el Tribunal Superior de Arauca, a diferencia de los demás Tribunales del país, no está provisto el cargo de Abogado Asesor ni de Profesional Universitario, por lo cual cada Despacho de Magistrado cuenta únicamente con un (1) Auxiliar (…).
Estoy redoblando esfuerzos para fallar lo antes posible, inicialmente los procesos de trámite con detenido y los próximos a prescribir, que son los más antiguos, para lo cual incluso trabajo los fines de semana y he laborado hasta altas horas de la noche, pero los trámites prioritarios y urgentes impiden que esto se cumpla con mayor brevedad, así como la Presidencia de la corporación, encargo (…) que me correspondió asumir este año (…) que demanda tiempo en representación oficial del colegiado en la toma de decisiones administrativas necesarias para conjurar los efectos del COVID-19 (…)».
Así las cosas, se colige que, si bien es cierto, se evidencia la ausencia de pronunciamiento jurisdiccional frente al recurso vertical contra lo resuelto por el a quo, también lo es que dicha tardanza tiene sustento en la situación de congestión que afronta el mencionado estrado judicial.
De manera que, no se advierte que el Tribunal Superior de Arauca hubiese incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del accionante, máxime cuando el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a tal privilegio.
Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC10205-2021).
2.- Ahora, se precisa que el «sistema de turnos» al que se encuentra sujeto el despacho reprochado, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones al querellante, cuyos procesos han de ser primariamente desatados atendiendo su «orden de ingreso», conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, más aún cuando el quejoso no adujo ni demostró ser un sujeto de especial protección constitucional ni que las circunstancias puestas de presente le estuviese ocasionado un perjuicio irremediable, que ameritara un trato prioritario y «el cambio de turno de resolución del proceso».
3.- En todo caso, si Ortega Jaimes estima que el Magistrado Ponente, de forma infundada ha demorado la resolución del instrumento vertical, puede requerir la respectiva vigilancia judicial y recusarlo de acuerdo con lo previsto en los cánones 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal.
En un caso de similares contornos, esta Sala explicó:
(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…).
De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (CSJ STC13795-2015, STC10750-2020, citada en ST3568-2021 y STC8711-2021).
4.- En lo que atañe al reconocimiento del «subrogado penal, que esté vigente a su favor», observa la Sala que Ortega Jaimes no ha acudido al juez de la causa penal a exponer la situación que originó el pedimento, pese a que es el escenario por excelencia para hacerlo, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
5.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo proveído en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE