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STC17311-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17311-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04531-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular nº 2019-00144.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que, promovió acción popular contra la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza (sede Cartago), radicado nº 2019-00144, mediante la cual solicitó «la construcción de un baño público apto para ciudadanos en silla de ruedas»; sin embargo, destaca, su pretensión no prosperó, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago la negó (fallo del 26 de agosto de 2021), «aduciendo cosa juzgada, pues en el año 2015 y presenté igual acción» (decisión confirmada parcialmente, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sentencia del 19 de octubre de 2021).
Alega que, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, así como la sentencia C-622 de 2007, refieren que «la cosa juzgada no es absoluta, sino relativa y se puede impetrar la acción nuevamente de no haber sido amparada de persistir la amenaza a derechos colectivos…y asi lo hice, además aporté pruebas de la amenaza, aportando sentencias de tribunales donde han amparado igual pretensión consignada en mi renuente acción popular».
Finalmente hizo alusión a diversos pronunciamientos emanados por autoridades judiciales de diferente nivel, en los cuales se accedió a las pretensiones formuladas.
3. En consecuencia, pide que se ordene a las autoridades querelladas, «CONCEDER MI ACCI[Ó]N POPULAR SIN QUE PUEDA DECRETAR COSA JUZGADA Y MENOS AG[O]TAMIENTO DE JURISDICCI[Ó]N, PUES SE PROB[Ó] LA AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS EN LA RENUENTE ACCI[Ó]N POPULAR»; asimismo, «TRAMITAR MI ACCI[Ó]N POPULAR, TENIENDO COMO PRUEBAS LA SENTENCIA DE ACCI[Ó]N POPULAR 2015 00037 00, CONTRA BANCO DE OCCIDENTE Y EL FALLO DEL TRIBUNAL QUE LE REVOC[Ó] ACCI[Ó]N POPULAR CONTRA DAVIVIENDA Y AMPAR[Ó] MI ACCI[Ó]N POPULAR RADICADA 2013 00116 01» y «APLICAR ART 11 LEY 472 DE 1998, SENTENCIA C 622 de 2007 nunca más declarar cosa juzgada, pues la misma no es absoluta, si se presentan pruebas nuevas tal como lo hice y hago».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Cartago, defendió la determinación que profirió en primer grado de la acción popular en cuestión, la cual fue ratificada en lo cardinal por el Tribunal Superior de Buga, y que además, se evidencia que el gestor pretende utilizar la acción de tutela como «(…) si se tratase de una instancia adicional para proponer un debate jurídico, que ha concluido legalmente en su escenario natural; queriendo, al paso, trasladar la definición de un asunto que por disposición legal no le compete al juez constitucional por virtud de la residualidad que a ésta la caracteriza».
2. La Cooperativa Nacional AVANZA, vinculada como entidad demandada en la acción popular referida indicó que, como lo advirtió el juzgado de conocimiento, en el año 2015 se promovió por parte de Arias Idárraga idéntica acción en su contra y, «la nueva acción vincula las mismas partes y se fundamenta en los mismos hechos, por lo que la juez accionada estaba facultada legalmente para declarar la existencia de cosa juzgada». Por último, señala que, si se han producido sentencias en contra de otras entidades financieras, no tendrían efectos frente a ésta, porque se estaría en presencia de fundamentos fácticos y legales diferentes.
3. La Defensoría del Pueblo, manifestó que, la acción popular relacionada en el escrito de tutela no fue promovida por esa entidad y que únicamente le consta su iniciación en virtud del requerimiento del juzgado cognoscente.
4. La Procuraduría Provincial de Cartago explicó cuáles son sus competencias en estos asuntos, y pide que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, afirmó que conoció de otra acción popular impetrada por el aquí accionante contra «Confiquindío», hoy Cooperativa Avanza, con la que también buscaba la instalación de baterías sanitarias, para el uso de la comunidad y en especial de personas con capacidad reducida de movilidad en el inmueble donde funcionaba para entonces, la cual concluyó con fallo desestimatorio el 16 de marzo de 2016, confirmado en segundo grado por el tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía denunciada por negar las pretensiones de la demanda popular radicado nº 2019-00144, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, por desconocer precedentes judiciales en los que se han concedido pretensiones idénticas a la de la acción constitucional en cuestión.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Hechos probados.
Se encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:
3.1. El 9 de agosto de 2019, Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Cooperativa Avanza – Sede Cartago, con la cual pretendió que se ordene la «construcción de un baño para los ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas […] en el local comercial donde presta los servicios la citada cooperativa».
3.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el 26 de agosto de 2021, denegó las aspiraciones de la acción al considerar que se presentaba en el caso la figura de la cosa juzgada, pues advirtió que una demanda idéntica fue formulada por el actor en el año 2015 (radicado nº 2015-00047), tramitada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
3.3. Javier Elías Arias Idárraga, interpuso el recurso de apelación contra esa determinación.
3.4. Mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, confirmó la negativa de la acción, refrendando la postura del a quo en cuanto a la cosa juzgada, revocó la condena en costas y la imposición de multa al actor.
4. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo comprende los fallos de ambas instancias, el examen de la Corte se circunscribirá al proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de octubre de esta anualidad, que ratificó la desestimación del amparo constitucional pedido por el actor popular, por cuanto fue el que definió la discusión aquí planteada. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
5. La decisión cuestionada.
Atendidos los argumentos que sustentan la queja, y los expuestos en la providencia del tribunal accionado – 19 de octubre de 2021 –, no se advierte procedente la concesión del amparo por esta vía implorado, por cuanto, la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor del reclamo constitucional.
En dicha providencia, preliminarmente, el accionado explicó el instituto de la cosa juzgada en consonancia con el artículo 35 de la ley 472 de 1998 y lo precisado en la sentencia C-622 de 2007 de la Corte Constitucional que condicionó la aplicación de dicha figura, e indicó que aquélla operaría salvo «(…) cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior».
A partir de lo anterior, y de acuerdo al contexto procesal, puntualizó que la acción popular con radicado nº 2015-00047 contra la misma Cooperativa Avanza y su sede de la ciudad de Cartago, perseguía el mismo propósito, esto es, el de la instalación de baños públicos adaptados para la población con movilidad reducida y en sillas de ruedas; sin embargo, en esa ocasión el juez de conocimiento, luego de efectuar la inspección judicial al lugar y practicar otras pruebas, acogió la defensa de la entidad financiera en el sentido que, la instalación de baños en ese local eventualmente representaría un riesgo para los usuarios «porque allí se podrían ocultar los delincuentes para preparar algún delito» (sentencia del 16 de mayo de 2016 – acción popular rad. 2015-00047); determinación que quedó en firme, al declararse desierto el recurso de apelación formulado por el actor popular, quien no cumplió la carga de sustentarlo ante el ad quem.
Aclaró que, la «prejudicialidad» en las acciones populares agota la jurisdicción impidiendo la interposición de una nueva demanda por los mismos hechos, así los accionantes sean distintos.
Sobre dicha figura y la cosa juzgada, se apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reseñó así,
«(…) En sentencia de unificación (SU-658 de 2015) donde la Corte Constitucional concluyó que en aquellos supuestos en que se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persigan las mismas pretensiones, estén basadas en la misma causa petendi, y dirigida contra iguales demandados, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción [y no a la acumulación de procesos o demandas] también, se trajo a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la diferencia entre tal agotamiento y la cosa juzgada:
… la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe constatar en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho momento que se habla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba la litis. Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y causa ya fue fallado por la jurisdicción, situación que lo lleva a declarar, en la sentencia, la imposibilidad de acceder a las pretensiones, puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos».
Complementó indicando que, en el sublite, de acuerdo a lo decantado en la actuación, la «jurisdicción quedó agotada y no se procedía presentar nuevas demandas ni acumularse a la primera otras acciones posteriores».
Y puntualizó que, ejecutoriada la decisión que finiquitó la acción popular contrastada,
«(…) la misma adquirió el efecto de cosa juzgada que impide reabrir la discusión, así el fallo hubiese sido negativo, pues como lo explica el tratadista precitado: la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. Su naturaleza reside en el interés de declarar la certeza de las relaciones jurídicas. Si la sentencia ejecutoriada (salvo la susceptible del recurso extraordinario de revisión) pudiera ser modificada en otro proceso, de nada serviría el concepto de autoridad que reviste. (Morales Molina, 1991).
De conformidad con lo reseñado, como se anticipó, el ruego constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el querellante, la decisión recriminada no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada.
Así que, más allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que, no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.
En lo atinente, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
6. Sobre el desconocimiento del precedente.
La denuncia sobre el supuesto desconocimiento del precedente judicial tampoco puede abrirse paso, toda vez que el precursor del resguardo no demostró la incidencia de las sentencias que invocó en el desenlace confrontado.
Obsérvese que, en el escrito introductorio el actor aludió a varios casos (providencias dictadas por las mismas autoridades aquí accionadas en acciones populares radicados 2015-00037 y 2013-00016; así como la 2010-01876, de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia), los que adujo eran similares al que se revisa, limitándose a indicar que en ellos la pretensión relacionada con la instalación de baños de servicio público acondicionados para el uso de personas con movilidad reducida en diversas entidades fue acogida, pero no acreditó ni argumentó en qué circunstancias y bajo qué contexto específico se tomaron esas decisiones.
Al respecto, memórese que, la simple alusión a otras decisiones judiciales y a las semejanzas con el asunto que se estudia, no basta para estructurar la omisión alegada, ya que, por un lado, en principio, las sentencias vierten sus efectos en los casos en los que son emitidas y, por otra parte, si se trata de que una autoridad judicial resuelva conforme a otro asunto que le precedió, debe demostrarse que existe entre ellos cierta identidad que permita y amerite un tratamiento jurídico similar, lo que aquí no se probó.
En tal sentido, en una acción de tutela en la que se trajo a discusión la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial respecto de otra acción popular, esta Sala dijo,
«(…) Adicionalmente, es menester indicar que, ante la alegación relacionada con la supuesta inobservancia de la postura señalada en un fallo de tutela, así como de otra determinación emitida por una magistrada homóloga del acá tutelado, donde se accedía al requerimiento del actor popular, resulta oportuno advertir que no podría admitirse un directo desconocimiento del precedente bajo la simple premisa de existir decisiones en las cuales salieron avantes las pretensiones que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que el estudio de un específico escenario procesal lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.
Asimismo, lo resuelto por la magistrada aludida por el actor corresponde a una apreciación jurídica que efectuó en otro contexto y a la hermenéutica que de manera autónoma le otorgó a la situación analizada, luego, no constituye en riguroso sentido un precedente jurisprudencial que sirva de insoslayable derrotero para todos los asuntos similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes» (STC16620-2019).
Con fundamento en lo discurrido, se negará la protección constitucional pedida.
7. Conclusión.
El amparo habrá de denegarse porque la providencia objeto de reclamación no puede tildarse de caprichosa como para ser objeto de ataque en sede constitucional y tampoco se demostró el supuesto desconocimiento del precedente judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE