STC17311 2021

DICIEMBRE

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STC17311-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17311-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04531-00  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Javier  Elías Arias Idárraga contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga  y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago,  trámite al cual fueron vinculados los  intervinientes en la acción popular nº 2019-00144.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que, promovió acción popular contra  la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza (sede  Cartago), radicado nº 2019-00144, mediante la cual solicitó  «la  construcción de un baño público apto para  ciudadanos en silla de ruedas»;  sin embargo, destaca, su pretensión no prosperó, pues  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago la negó  (fallo del 26 de agosto de 2021), «aduciendo  cosa juzgada, pues en el año 2015 y presenté igual  acción»  (decisión confirmada parcialmente, por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sentencia del 19  de octubre de 2021).  

Alega  que, el artículo  11 de la Ley 472 de 1998, así como la sentencia C-622 de 2007,  refieren que «la  cosa juzgada no es absoluta, sino relativa y se puede impetrar la  acción nuevamente de no haber sido amparada de persistir la  amenaza a derechos colectivos…y asi lo hice, además  aporté pruebas de la amenaza, aportando sentencias de  tribunales donde han amparado igual pretensión consignada en  mi renuente acción popular».  

Finalmente  hizo alusión a diversos pronunciamientos emanados por  autoridades judiciales de diferente nivel, en los cuales se accedió  a las pretensiones formuladas.  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene a las autoridades querelladas,  «CONCEDER  MI ACCI[Ó]N POPULAR SIN QUE PUEDA DECRETAR COSA JUZGADA Y  MENOS AG[O]TAMIENTO DE JURISDICCI[Ó]N, PUES SE PROB[Ó]  LA AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS EN LA RENUENTE ACCI[Ó]N  POPULAR»;  asimismo,  «TRAMITAR MI ACCI[Ó]N POPULAR, TENIENDO COMO PRUEBAS LA  SENTENCIA DE ACCI[Ó]N POPULAR 2015 00037 00, CONTRA BANCO DE  OCCIDENTE Y EL FALLO DEL TRIBUNAL QUE LE REVOC[Ó] ACCI[Ó]N  POPULAR CONTRA DAVIVIENDA Y AMPAR[Ó] MI ACCI[Ó]N  POPULAR RADICADA 2013 00116 01» y «APLICAR ART 11 LEY 472  DE 1998, SENTENCIA C 622 de 2007 nunca más declarar cosa  juzgada, pues la misma no es absoluta, si se presentan pruebas nuevas  tal como lo hice y hago».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Cartago, defendió la  determinación que profirió en primer grado de la acción  popular en cuestión, la cual fue ratificada en lo cardinal por  el Tribunal Superior de Buga, y que además, se evidencia que  el gestor pretende utilizar la acción de tutela como «(…)  si se tratase de una instancia adicional para proponer un debate  jurídico, que ha concluido legalmente en su escenario natural;  queriendo, al paso, trasladar la definición de un asunto que  por disposición legal no le compete al juez constitucional por  virtud de la residualidad que a ésta la caracteriza».  

2.        La  Cooperativa Nacional AVANZA, vinculada como entidad demandada en la  acción popular referida indicó que, como lo advirtió  el juzgado de conocimiento, en el año 2015 se promovió  por parte de Arias Idárraga idéntica acción en  su contra y, «la  nueva acción vincula las mismas partes y se fundamenta en los  mismos hechos, por lo que la juez accionada estaba facultada  legalmente para declarar la existencia de cosa juzgada».  Por último, señala que, si se han producido sentencias  en contra de otras entidades financieras, no tendrían efectos  frente a ésta, porque se estaría en presencia de  fundamentos fácticos y legales diferentes.  

3.        La  Defensoría del Pueblo, manifestó que, la acción  popular relacionada en el escrito de tutela no fue promovida por esa  entidad y que únicamente le consta su iniciación en  virtud del requerimiento del juzgado cognoscente.  

4.        La  Procuraduría Provincial de Cartago explicó cuáles  son sus competencias en estos asuntos, y pide que se le desvincule  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

5.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, afirmó que  conoció de otra acción popular impetrada por el aquí  accionante contra «Confiquindío»,  hoy Cooperativa Avanza, con la que también buscaba la  instalación de baterías sanitarias, para el uso de la  comunidad y en especial de personas con capacidad reducida de  movilidad en el inmueble donde funcionaba para entonces, la cual  concluyó con fallo desestimatorio el 16 de marzo de 2016,  confirmado en segundo grado por el tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron la  garantía denunciada por negar las pretensiones de la demanda  popular  radicado  nº 2019-00144, incurriendo, supuestamente, en vía  de hecho,  por desconocer precedentes judiciales en los que se han concedido  pretensiones idénticas a la de la acción constitucional  en cuestión.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Hechos  probados.  

Se  encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:  

3.1.        El  9 de agosto de 2019, Javier Elías Arias Idárraga  promovió acción popular contra Cooperativa Avanza –  Sede Cartago, con la cual pretendió que se ordene la  «construcción  de un baño para los ciudadanos con movilidad reducida que se  desplacen en silla de ruedas […] en el local comercial donde  presta los servicios la citada cooperativa».  

3.2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el 26 de agosto de  2021, denegó las aspiraciones de la acción al  considerar que se presentaba en el caso la figura de la cosa juzgada,  pues advirtió que una demanda idéntica fue formulada  por el actor en el año 2015 (radicado nº 2015-00047),  tramitada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

3.3.        Javier  Elías Arias Idárraga, interpuso el recurso de apelación  contra esa determinación.  

3.4.        Mediante  sentencia de 19 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Buga,  Sala Civil Familia, confirmó la negativa de la acción,  refrendando la postura del a  quo  en cuanto a la cosa juzgada, revocó la condena en costas y la  imposición de multa al actor.  

4.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo comprende los fallos de ambas instancias, el examen  de la Corte se circunscribirá al  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  19 de octubre de esta anualidad, que ratificó la desestimación  del amparo constitucional pedido por el actor popular, por  cuanto fue el que definió la discusión aquí  planteada.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

5.        La  decisión cuestionada.  

Atendidos  los argumentos que sustentan la queja, y los expuestos en la  providencia del tribunal accionado – 19 de octubre de 2021 –,  no se advierte procedente la concesión del amparo por esta vía  implorado, por cuanto, la misma no es el resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías esenciales del promotor del reclamo constitucional.  

En  dicha providencia, preliminarmente, el accionado explicó el  instituto de la cosa  juzgada en  consonancia con el artículo 35 de la ley 472 de 1998 y lo  precisado en la sentencia C-622 de 2007 de la Corte Constitucional  que condicionó la aplicación de dicha figura, e indicó  que aquélla operaría salvo «(…)  cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria nuevas  pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión  anterior».  

A  partir de lo anterior, y de acuerdo al contexto procesal, puntualizó  que la acción popular con radicado nº 2015-00047 contra  la misma Cooperativa Avanza y su sede de la ciudad de Cartago,  perseguía el mismo propósito, esto es, el de la  instalación de baños públicos adaptados para la  población con movilidad reducida y en sillas de ruedas; sin  embargo, en esa ocasión el juez de conocimiento, luego de  efectuar la inspección judicial al lugar y practicar otras  pruebas, acogió la defensa de la entidad financiera en el  sentido que, la instalación de baños en ese local  eventualmente representaría un riesgo para los usuarios  «porque  allí se podrían ocultar los delincuentes para preparar  algún delito»  (sentencia del 16 de mayo de 2016 – acción popular rad.  2015-00047); determinación que quedó en firme, al  declararse desierto el recurso de apelación formulado por el  actor popular, quien no cumplió la carga de sustentarlo ante  el ad quem.  

Aclaró  que, la «prejudicialidad»  en las acciones populares agota la jurisdicción impidiendo la  interposición de una nueva demanda por los mismos hechos, así  los accionantes sean distintos.  

Sobre  dicha figura y la cosa juzgada, se apoyó en pronunciamientos  de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reseñó  así,  

«(…)  En sentencia de unificación (SU-658 de 2015) donde la Corte  Constitucional concluyó que en aquellos supuestos en que se  esté ante demandas de acción popular en las cuales se  persigan las mismas pretensiones, estén basadas en la misma  causa petendi, y dirigida contra iguales demandados, lo que procede  es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción  [y no a la acumulación de procesos o demandas] también,  se trajo a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado  acerca de la diferencia entre tal agotamiento y la cosa juzgada:  

… la  diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa  juzgada, radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de  la administración de justicia, de tal suerte que ante la  existencia de dos procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto  y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó  la jurisdicción y, para ello, debe constatar en qué  procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados,  pues es a partir de dicho momento que se habla propiamente de la  existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba  la litis. Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador judicial  constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y  causa ya fue fallado por la jurisdicción, situación que  lo lleva a declarar, en la sentencia, la imposibilidad de acceder a  las pretensiones, puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido  ante los órganos jurisdiccionales respectivos».  

Complementó  indicando que, en el sublite,  de acuerdo a lo decantado en la actuación, la «jurisdicción  quedó agotada y no se procedía presentar nuevas  demandas ni acumularse a la primera otras acciones posteriores».  

Y  puntualizó que, ejecutoriada la decisión que finiquitó  la acción popular contrastada,  

«(…)  la misma adquirió el efecto de cosa juzgada que impide reabrir  la discusión, así el fallo hubiese sido negativo, pues  como lo explica el tratadista precitado: la cosa juzgada se opone a  cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. Su  naturaleza reside en el interés de declarar la certeza de las  relaciones jurídicas. Si la sentencia ejecutoriada (salvo la  susceptible del recurso extraordinario de revisión) pudiera  ser modificada en otro proceso, de nada serviría el concepto  de autoridad que reviste. (Morales Molina, 1991).  

De  conformidad con lo reseñado, como se anticipó, el ruego  constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario  sensu  a lo manifestado por el querellante, la decisión recriminada  no alberga anomalía que imponga prima  facie  la salvaguarda suplicada.  

Así  que, más  allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la  que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio  se observa sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela, más cuando  se tiene claro que, no se puede recurrir a esta vía para  imponer al fallador una específica interpretación o  enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la  normativa aplicable.  

En  lo atinente, se ha indicado:  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Ahora,  el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no  es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino  que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.   En  ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

6.        Sobre  el desconocimiento del precedente.  

La  denuncia sobre el supuesto desconocimiento del precedente judicial  tampoco puede abrirse paso, toda vez que el precursor del resguardo  no demostró la incidencia de las sentencias que invocó  en el desenlace confrontado.  

Obsérvese  que, en el escrito introductorio el actor aludió a varios  casos (providencias dictadas por las mismas autoridades aquí  accionadas en acciones populares radicados 2015-00037 y 2013-00016;  así como la 2010-01876, de Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia), los que adujo eran similares al que se  revisa, limitándose a indicar que en ellos la pretensión  relacionada con la instalación de baños de servicio  público acondicionados para el uso de personas con movilidad  reducida en diversas entidades fue acogida, pero no acreditó  ni argumentó en qué circunstancias y bajo qué  contexto específico se tomaron esas decisiones.  

Al  respecto, memórese que, la simple alusión a otras  decisiones judiciales y a las semejanzas con el asunto que se  estudia, no basta para estructurar la omisión alegada, ya que,  por un lado, en principio, las sentencias vierten sus efectos en los  casos en los que son emitidas y, por otra parte, si se trata de que  una autoridad judicial resuelva conforme a otro asunto que le  precedió, debe demostrarse que existe entre ellos cierta  identidad que permita y amerite un tratamiento jurídico  similar, lo que aquí no se probó.  

En  tal sentido, en una acción de tutela en la que se trajo a  discusión la supuesta vulneración del derecho a la  igualdad por desconocimiento del precedente judicial respecto de otra  acción popular, esta Sala dijo,  

«(…)  Adicionalmente, es menester indicar que, ante la alegación  relacionada con la supuesta inobservancia de la postura señalada  en un fallo de tutela, así como de otra determinación  emitida por una magistrada homóloga del acá tutelado,  donde se accedía al requerimiento del actor popular, resulta  oportuno advertir que no podría admitirse un directo  desconocimiento del precedente bajo la simple premisa de existir  decisiones en las cuales salieron avantes las pretensiones que aquí  se exponen, pues, resulta legítimo que el estudio de un  específico escenario procesal lleve a diferentes conclusiones,  todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean  cotejadas estrictamente con la ley aplicable.  

Asimismo,  lo resuelto por la magistrada aludida por el actor corresponde a una  apreciación jurídica que efectuó en otro  contexto y a la hermenéutica que de manera autónoma le  otorgó a la situación analizada, luego, no constituye  en riguroso sentido un precedente jurisprudencial que sirva de  insoslayable derrotero para todos los asuntos similares, pues  recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos  no son necesariamente vinculantes»  (STC16620-2019).  

Con  fundamento en lo discurrido, se negará la protección  constitucional pedida.  

7.        Conclusión.  

El  amparo habrá de denegarse porque la providencia objeto de  reclamación no  puede tildarse de caprichosa como para ser objeto de ataque en sede  constitucional  y tampoco se  demostró el supuesto desconocimiento del precedente judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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