STC17309 2021

DICIEMBRE

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STC17309-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC17309-2021  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2021-00333-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9  de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  promovida por Jimmy Velásquez Ceballos  contra  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil Municipal del mismo  lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El peticionario  reclama la protección de la prerrogativa fundamental a la  defensa, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita se disponga «el derecho…  de acceder a un abogado en calidad de amparo de pobreza…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Jimmy Velásquez Ceballos  interpuso  una tutela contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, la que el 9 de agosto de 2021  fue denegada.  

2.2.  Tras ser impugnada dicha determinación, el 9 de septiembre de  los corrientes se denegó por extemporánea, por lo que  el accionante formuló recurso de casación, que le fue  desestimado el 14 de septiembre siguiente por improcedente.  

2.3.  Indicó  que se denegó la impugnación que interpuso, por lo que  requería un abogado de pobre con el fin de ejercer su legitima  defensa en el recurso impetrado.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se había  transgredido derecho fundamental alguno.  Remitió copia de la actuación.  

2.  El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad señaló  que lo censurado eran las decisiones adoptadas por el estrado  convocado; que ponía en consideración las actuaciones  surtidas en ese despacho dentro del trámite de amparo de  pobreza propuesto; que no existía prueba de transgresión  de derechos fundamentales; y que solicitaba su desvinculación  de la presente excepcional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no advertía vulneración de derechos fundamentales; que  la tutela primigenia se denegó porque el despacho allí  accionado sí había concedido el amparo de pobreza; que  el promotor impugnó dicha determinación cuando ya había  fenecido el término, por lo que se desestimó la misma y  presentó casación, la que se rechazó por  improcedente; que dichas decisiones se ajustaron a la ley, al Decreto  2591 de 1991 y al Código General del Proceso; que respecto a  la designación de un apoderado para que lo asistiera en la  interposición de la casación contra la providencia que  negó la impugnación, advertía que ello era  inviable, pues dicho recurso no tenía cabida; y que el fallo  emitido se encontraba surtiendo el trámite de revisión  ante la Corte Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que se  debía reconocer el recurso de impugnación para dar  continuidad al acceso a la administración de justicia, pues la  sentencia atentaba contra sus derechos y dejaba en impunidad los  delitos cometidos; que no era cierto que no hubiese contestado los  requerimientos efectuados; y que no había recibido copia de  las comunicaciones establecidas con la Defensoría del Pueblo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  Circunscrita a la impugnación presentada, no  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  emitido dentro de la acción de tutela que conoció  autoridad accionada,  así como los autos con los que se declaró extemporánea  la impugnación e improcedente el recurso de casación  formulado frente a esta decisión, pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examinen los  mismos.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela.  

3. En adición,  se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección  de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí  criticado.  

4. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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