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STC17309-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17309-2021
Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00333-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jimmy Velásquez Ceballos contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil Municipal del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El peticionario reclama la protección de la prerrogativa fundamental a la defensa, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se disponga «el derecho… de acceder a un abogado en calidad de amparo de pobreza…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Jimmy Velásquez Ceballos interpuso una tutela contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, la que el 9 de agosto de 2021 fue denegada.
2.2. Tras ser impugnada dicha determinación, el 9 de septiembre de los corrientes se denegó por extemporánea, por lo que el accionante formuló recurso de casación, que le fue desestimado el 14 de septiembre siguiente por improcedente.
2.3. Indicó que se denegó la impugnación que interpuso, por lo que requería un abogado de pobre con el fin de ejercer su legitima defensa en el recurso impetrado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se había transgredido derecho fundamental alguno. Remitió copia de la actuación.
2. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad señaló que lo censurado eran las decisiones adoptadas por el estrado convocado; que ponía en consideración las actuaciones surtidas en ese despacho dentro del trámite de amparo de pobreza propuesto; que no existía prueba de transgresión de derechos fundamentales; y que solicitaba su desvinculación de la presente excepcional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no advertía vulneración de derechos fundamentales; que la tutela primigenia se denegó porque el despacho allí accionado sí había concedido el amparo de pobreza; que el promotor impugnó dicha determinación cuando ya había fenecido el término, por lo que se desestimó la misma y presentó casación, la que se rechazó por improcedente; que dichas decisiones se ajustaron a la ley, al Decreto 2591 de 1991 y al Código General del Proceso; que respecto a la designación de un apoderado para que lo asistiera en la interposición de la casación contra la providencia que negó la impugnación, advertía que ello era inviable, pues dicho recurso no tenía cabida; y que el fallo emitido se encontraba surtiendo el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que se debía reconocer el recurso de impugnación para dar continuidad al acceso a la administración de justicia, pues la sentencia atentaba contra sus derechos y dejaba en impunidad los delitos cometidos; que no era cierto que no hubiese contestado los requerimientos efectuados; y que no había recibido copia de las comunicaciones establecidas con la Defensoría del Pueblo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Circunscrita a la impugnación presentada, no cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo emitido dentro de la acción de tutela que conoció autoridad accionada, así como los autos con los que se declaró extemporánea la impugnación e improcedente el recurso de casación formulado frente a esta decisión, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen los mismos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela.
3. En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí criticado.
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE