SC5663 2021

DICIEMBRE

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SC5663-2021 (2015-00382-01)

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

SC5663-2021  

Radicación  n° 20011-31-84-001-2015-00382-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO1  contra la  sentencia proferida el 03 de mayo de 2017 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el  proceso verbal de impugnación de paternidad que aquel impulsó  en contra del niño ANTONIO2  y de la  señora  JUANA3.  

            

I. ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión y su fundamento fáctico  

Pretende  el actor que se declare que el niño Antonio, concebido por  Juana y nacido en la ciudad Aguachica 10 de enero del 2011, no es su  hijo. En consecuencia, «una  vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que el niño  Antonio no es hijo legítimo del señor Alejandro. Se  comunique al Notario y Cura párroco para los efectos  pertinentes».  

A  través de su apoderado, el demandante aseveró que  contrajo matrimonio con la señora Isaura4  el 28 de julio del 2008 ante la Notaría Segunda del Círculo  de Medellín, sin que, a la fecha de interposición de la  demanda, hubieran procreado hijos. Informó que es militar  activo de las fuerzas del Estado colombiano y que se encuentra como  elemento de apoyo en el Medio Oriente.  

Relató  que en los primeros meses del 2010, mientras se encontraba en  entrenamiento militar en Aguachica, conoció a la señora  Juana, con quien mantuvo relaciones sexuales extramatrimoniales.  Explicó que tales encuentros fueron «momentáne[os]  y simples aventuras, es más fue la primera y la última  relación sexual que tuvieron».  Afirmó que, de dichas «aventuras»,  «surgió  un embarazo atribuido a mi poderdante, en ningún momento mi  poderdante compartió techo, lecho y cama con la Señora  Juana, como lo dije ya antes fue una aventura sexual».  

Sostuvo  que, tras nacer el niño el 10 de enero del 2011 y ante los  señalamientos de la señora Juana, «mi  poderdante prácticamente obligado por intentar salvar su  matrimonio, cedió a la pretensión de la Señora  en darle reconocimiento al niño, otorgándole el  apellido, con la intención de que el hijo era de él».  Por ende, registraron al menor en la ciudad de Bogotá y aquel  «desde  el Exterior le consigna una cuota alimentaria que está entre  los $400.000 hasta los $600.000 aproximadamente».  

Sin  embargo, debido a los comentarios «y  murmuraciones»  de diversas personas «aduciendo  que ese hijo no era de él, comienza a sospechar con mucha duda  y fue para la fecha del 01 de Agosto de 2015, donde la mamá de  mi poderdante le dice que el hijo NO era de él».  En consecuencia, desde hace varios meses «dejó  de consignarle a la Señora Juana dinero correspondiente a la  cuota alimentaria».  Por demás, informó que biológicamente no es apto  para tener hijos ante los resultados obtenidos del espermatograma que  se realizó.  

B.        Posición  del demandado  

La  convocada, en su contestación, se opuso a las pretensiones.  Para ello, aclaró que mantuvieron relaciones sexuales  frecuentes entre enero y mayo del 2010 en la ciudad de Ocaña,  Norte de Santander. Aseguró que es falso que hubiera obligado  al demandante a reconocer a su hijo pues «¿podrá  una adolecente  (sic)  del estrato de mi mandante obligar a un militar del rango del  actor?».  Aclaró que desde julio de 2013 «el  demandante no le da una moneda de a peso a su hijo»  y cuestionó el hecho de que apele a murmuraciones y  comentarios cuanto «no  ha tenido ningún trato con la demandada y su hijo desde  octubre de 2013».  

Alegó  que la prueba de espermiograma presentada «no  constituye prueba de inhabilidad total para procrear y además  es extemporánea»  pues «la  prueba de que habla el demandante se la hizo en junio de 2013 y la  procreación del menor ocurrió en abril de 2010».  Por ende, invocó la excepción de caducidad de la acción  de impugnación de paternidad.  

C.        Trámite  

3.1.  El Juzgado Promiscuo de Familia puso fin a la primera instancia con  sentencia anticipada que declaró probada la excepción  de caducidad. Explicó que el término se encontraba  fenecido pues «han  transcurrido más ciento cuarenta (140) días que otorga  la ley del reconocimiento que hizo en forma voluntaria del menor  Antonio, pues observa el despacho que el accionante estuvo seguro de  no ser el padre del menor cuando se practicó el examen de  espermograma o de fertilidad, es decir, el 17 de septiembre de 2013,  en el Laboratorio Profamilia Colombia de la ciudad de Medellín  (…). Además casi que en esa misma época dejó  de consignarle a  (sic)  los alimentos a su menor hijo y no como dijo él en el hecho  décimo tercero que se enteró el 1 de agosto de 2015,  que el menor Antonio no era hijo de él porque la mamá  del accionante se lo dijo, lo cual no tiene fundamento alguno y poca  credibilidad».  

3.2.  Contra este proveído, el actor interpuso recurso de apelación.  

3.3.  En sentencia del 03 de mayo del 2017, la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó  el fallo impugnado.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  del usual resumen del proceso, el Colegiado aseveró de entrada  que no encuentra vicio que desvirtúe la legalidad de la  decisión de primera instancia, por haberse comprobado que  concurren los supuestos fácticos y legales para declarar  probada la excepción de caducidad.  

En  orden de sustentar tal postura, comenzó por determinar la  fecha cierta en que el demandante tuvo conocimiento de que no es el  padre del niño, de conformidad con lo prescrito en los  artículos 214 y 216 del Código Civil, modificado este  último por el canon 4 de la Ley 1060 de 2006. Pues bien,  observadas las probanzas obrantes en el plenario, «se  comprueba que a folios 9 al 13 del expediente, obran los resultados  del examen de espermatograma – fertilidad, realizado al  demandante el 17 de septiembre de 2013, y con el cual, en palabras  del mismo quedó establecida su esterilidad, ese que es el  alcance que en efecto tiene dicha prueba, por lo cual, es indudable  que ese es el momento en que tuvo conocimiento que no era el padre  del menor y no puede serlo cuando escuchó los comentarios que  al respecto se hicieron y llegaron a su conocimiento, como lo  sugiere, por cuanto de las mismas mal podía obtener esa  certeza demostrativa».  

Por  tanto, como está demostrado que el demandante tuvo  conocimiento respecto del hecho de su no paternidad el 17 de  septiembre de 2013 «y  la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2015  (sic),  se habrá de concluir que durante ese interregno transcurrió  más del término de los 140 días hábiles  con que contaba para iniciar la acción de impugnación  de la paternidad y como la demandada propuso la excepción de  caducidad, está demostrado el supuesto de hecho que la hace  próspera, por eso no erró cuando se declaró  probada».  

IV.  LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

En el marco de la causal primera de  casación, se acusa la sentencia de ser directamente  violatoria de las normas contenidas en los artículos 214,  216, 217, 218, 401, 403, 406 del Código Civil; 4º y 5º  de la Ley 1060 de 2006; y la Ley 721 de 2001.  

En el desarrollo de la acusación,  la censura critica al Tribunal por haber incurrido en «errores  de derecho» al no reconocerle  valor a las normas anteriormente enunciadas. Sostuvo que es «sin  argumentación jurídica, es arbitrario lo que dice el  señor Juez por lo siguiente y traído como referente  este Expediente de la Corte Suprema de Justicia, aplaudible, lógico,  e importantísimo lo que dicen los Honorables Magistrados, al  aducir que la prueba de esterilidad, por parte del ad quem, NO, son  referentes para determinar la caducidad». En ese  orden de ideas, cuestionó que el Tribunal hubiese tenido el  examen de espermatograma y las consignaciones de cuota alimentaria  como referentes para determinar la fecha en que comenzó a  correr el término de caducidad.  

En tal sentido, adujo que siempre  estuvo convencido de que el niño era su hijo «hasta  el 01 de Agosto de 2015 que se enteró, siempre respondió  el señor Alejandro por la cuota alimentaria, lo que sucedió  es que la señora estuvo perdida por un gran tiempo, y por  terceras personas se enteró que la señora Juana, estuvo  viviendo en BOGOTA, BARRANQUILLA y BUCARAMANGA, y así era muy  difícil, pero siempre dispuesto a pagarle la cuota  alimentaria, es más en un encuentro esporádico le dio  una muy buena suma de dinero en Bogotá como cuota alimentaria,  porque se había perdido y no había podido girarle al  exterior».  

Insistió en que el examen de  espermatograma fue realizado con el fin de saber si podía  tener hijos con su esposa y que, en todo caso, «le  dijeron al señor Alejandro, un médico, que los exámenes  de espermatograma son muy variables porque, con tratamientos podrían  hasta tener muchos hijo (sic),  o por el contrario tener muchos hijos y después no tener más,  en fin la argumentación del especialista de la salud es muy  coherente al  decir tal afirmación, por tal motivo nunca dudo  (sic) de su hijo, pero  aun así siguió colaborándole».  

Reprochó del juez a quo  no haber realizado la prueba de ADN que había ordenado en el  auto admisorio de la demanda, descuido en que también incurrió  el Tribunal. No obstante, expresa que allegó a esa colegiatura  los resultados del examen de ADN que la madre, el menor y el padre  demandante se practicaron de mutuo acuerdo en laboratorio reconocido,  en el que se consigna que los marcadores genéticos del  presunto padre no compaginan con los del niño, probanza que  debió haber sido valorada.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.- El censor edificó su  ataque con fundamento en la causal primera de casación al  estimar la violación directa «de las  normas contenidas en los artículos 214, 216, 217, 218, 401,  403, 406 del Código Civil; 4º y 5º de la Ley 1060 de  2006; y la Ley 721 de 2001». Sin  embargo, construyó su reproche en que, «la  prueba de esterilidad  aportada no es un referente para determinar la caducidad»,  con lo cual se advierte la falta de rigor técnico derivada del  entremezclamiento de causales, lo que conduce a un deficiente  planteamiento del cargo.  

1.1 Para esta corporación la  selección oficiosa de la demanda del recurso extraordinario no  entraña de suyo que el fallo tenga que ser casado. Esto es, el  derrotero procesal que fija la admisión del libelo es proceder  al estudio de fondo.  Estando el asunto para dictar sentencia, es  cuando se advierte con total nitidez si la decisión del  Tribunal compromete el orden público o  el patrimonio público. O se atenta gravemente contra los  derechos y garantías constitucionales.5  

1.2. Véase que, «Es  en la etapa del fallo, cuando se puede adoptar como instrumento de  protección y de garantía de los derechos, la casación  de oficio, pero no la selección de la demanda; no en otra  oportunidad, pues si el asunto ha llegado para sentencia, se infiere  llanamente, bien se admitió o ya se seleccionó.”6.  En tal virtud, puesta la  atención en el proveído que admitió el escrito,  el estudio que acomete la Corte se hará en punto de la  configuración de la caducidad y el inicio del lapso para su  consumación.  

2.- La caducidad es un instituto  jurídico procesal que se configura por la inactividad  instrumental por parte de aquel que, de manera tardía, aspira  a impulsar el aparato jurisdiccional en ejercicio del derecho de  acción. En efecto, esta figura «consiste  en que la ley establezca determinados plazos perentorios e  improrrogables para intentar ciertos procesos como el de impugnación  de filiación legítima (C. C., Arts. 217 y 218)»7.  De ahí que los plazos para gestionar la prosecución  de determinada acción impongan al interesado actuar dentro del  marco temporal que el legislador ha diseñado para el efecto.  En consecuencia, la caducidad obra cuando se consuma el lapso  previsto en la ley y no se ha realizado gestión en procura de  «que el estado le conceda tutela  jurídica a su derecho»8.  Sobre el tema, de vieja data esta Sala ha concluido que:  

«todo  acto procesal -según la doctrina- sólo puede realizarse  cuando se han cumplido las condiciones indispensables para darle  vida, entre las cuales los términos, pues si no puede  concebirse acto alguno procesal sin la observancia de determinadas  formas prescritas por la ley, tampoco es posible comprenderlo sin  relación al tiempo, esto es, con los términos que la  misma ley ha establecido.  

«Por  sabido se tiene que la caducidad produce ipso-iure la extinción  del derecho otorgado por la ley, si no se ejercita dentro del plazo  prefijo establecido en ella, para tal efecto, y que el juez no puede  admitir su ejercicio, una vez expirado en plazo, aunque el demandado  no la alegue»9.  

Adicionalmente, el orden normativo  instituye la voz caducidad a fin de garantizar el derecho a la  seguridad jurídica y evitar la incertidumbre en las relaciones  concebidas dentro del tráfico. Desde luego, la operatividad de  los plazos fatales faculta el ejercicio de los actos y también  pone fin al desconcierto de los asociados en relación con el  derecho en disputa.  

Así lo ha puntualizado esta  Corporación al decir: «el  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar (…) la presentación  de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita  con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar  el derecho, de manera que no afecte más allá de lo  razonablemente tolerable los intereses de otros»11.  

2.1.- La caducidad, en los procesos  de impugnación paternidad o maternidad, tiene como derrotero  actual la ley 1060 de 2006, que modificó, entre otros, los  artículos 216 y 217 del Código Civil. De tal manera,  que el término para impugnar es de 140 días, que  inician a partir «del conocimiento de que no es  el padre o madre biológico». Al  respecto, esta Corporación sostuvo sobre dicha norma lo  siguiente: «la ley 1060 de 2006, en su artículo  4° dispuso, que el artículo 216 del Código Civil  quedará así: “Podrán impugnar la  paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la  unión marital de hecho, el cónyuge o compañero  permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días  siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre  o madre biológico».  

En tal virtud, la brevedad del  término para este tipo controversias fue puesto de presente:  

(…)  en las más sentidas necesidades de la comunidad, que mal  soportaría la zozobra que traerían consigo la  prolongada indefinición en el punto, amén de una  legislación laxa y permisiva en relación con un tema  que afecta los fundamentos mismos del orden social. Tal como lo ha  señalado la Corte, «por la especial gravedad que para el  ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y  para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento  del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha  señalado plazos cortos para las acciones de impugnación»;  agregando que «como el estado civil, que según el  artículo 346 ‘es la calidad de un individuo en tanto lo  habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas  obligaciones’, no puede quedar sujeto indefinidamente a la  posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que  tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones  emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se  dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del  núcleo familiar, el legislador estableció plazos  perentorios dentro de los cuales ha de intentarse la acción de  impugnación, so pena de caducidad del derecho respectivo».    (Sentencias de 9 de junio de 1970 y 25 de agosto de 2000)»12.  

Así también lo expuso  la Corte al señalar que  

«Los  hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o  procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen  iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura  responsable. (…) La ley determinará lo relativo al  estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes’  (…) Además, el sistema especial de protección en  favor de los infantes del artículo 44 de la misma señala  que ‘[s]on derechos fundamentales de los niños: la vida,  la integridad física, la salud y la seguridad social, la  alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una  familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación  y la cultura, la recreación y la libre expresión de su  opinión. Serán protegidos contra toda forma de  abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso  sexual, explotación laboral o económica y trabajos  riesgosos. Gozarán también de los demás derechos  consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. (…) La familia, la  sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y  proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico  e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona  puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción  de los infractores.(…) Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás’ (…) Es indudable que las modificaciones  normativas se encaminan a reconocer la realidad social y la forma  como ello trasciende en el desarrollo del individuo, con amparo en el  derecho a la igualdad ante la ley y sin que la protección de  situaciones de indefensión, como las de los menores, den lugar  a políticas discriminatorias o de inequidad  (…) Precisamente los principios antes señalados  inspiraron la promulgación de la Ley 1060, expedida el 26 de  julio de 2006, que introdujo cambios en el campo de la impugnación  de la paternidad y la maternidad, al reformar los artículos  213, 214, 216 a 219, 222 a 224, 248 y 337 del Código Civil y  derogar de manera expresa el 215, 221 y 336 ibídem, así  como el 5º y 6º de la Ley 95 de 1890, y 3º de la Ley  75 de 1968” ( CSJ SC sentencia de 24 de  abril de 2012, exp. 2005-00078.)  

2.2.- En lo que corresponde con la  teleología de las modificaciones introducidas por la ley 1060  de 2006, al Código Civil, la misma fue objeto de  pronunciamiento en CSJ SC sentencia de 16 de agosto de 2012,  exp.2006-01276, oportunidad en la que se sostuvo,  

«Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás’ (…) Es indudable que las modificaciones  normativas se encaminan a reconocer la realidad social y la forma  como ello trasciende en el desarrollo del individuo, con amparo en el  derecho a la igualdad ante la ley y sin que la protección de  situaciones de indefensión, como las de los menores, den lugar  a políticas discriminatorias o de inequidad (…)  Precisamente los principios antes  señalados inspiraron la promulgación de la Ley 1060,  expedida el 26 de julio de 2006, que introdujo cambios en el campo de  la impugnación de la paternidad y la maternidad,  al reformar los artículos 213,  214, 216 a 219, 222 a 224, 248 y 337 del  Código Civil y derogar de manera expresa el 215, 221 y 336  ibídem, así como el 5º y 6º de la Ley 95 de  1890, y 3º de la Ley 75 de 1968” (CSJ SC sentencia de 24  de abril de 2012, exp. 2005-00078,)».  

2.3.- Ahora bien,  el inicio del cómputo del término caducidad principia,  tal como lo indica la norma, a partir del conocimiento que tenga el  presunto padre sobre que quien se reputa como hijo suyo no lo es. De  tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse, tal como lo  tiene sentado esta Sala «desde  el momento en que con fundamento  concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder  dentro de un término razonable a revelar su verdadera  condición»13  (Destacado intencional).  

En punto del conocimiento frente a la  no paternidad de presunto hijo, debe acudirse a lo previsto en los  artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la  ley 1060 de 2006, frente al cual se ha determinado que el interés  actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de  relación filial «es decir, cuando el  demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica  de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo  suyo»14.  

Sin embargo, tal como lo ha puesto de  presente la Corporación, la prueba biológica de ADN  tiene un elevado grado pertinencia a efectos de determinar cuándo  comenzó a correr el término de caducidad de la acción  de impugnación de paternidad. Adicionalmente, pueden coexistir  otro tipo de pruebas técnicas que revelen para el presunto  progenitor que no es padre biológico. Ciertamente, esta Sala  ha definido que:  

«el  cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda  sobre la presencia del vínculo filial, o al comportamiento de  alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo  determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo  es, de  ahí que las pruebas científicas sean  trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no  necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi  gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se  produjo la concepción padecía de una enfermedad  -debidamente comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el  cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría  a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna»15.  

3.- Visto lo  anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el  recurrente cuestiona el razonamiento del Tribunal, que confirmó  la decisión de a quo  frente a la caducidad.16  En particular, se ataca el siguiente argumento: «se  comprueba que a folios 9 al 13 del expediente, obran los resultados  del examen de espermatograma  – fertilidad,  realizado al demandante el 17 de septiembre de 2013, y con el cual,  en palabras del mismo quedó establecida su esterilidad, ese  que es el alcance que en efecto  tiene dicha prueba, por lo cual, es indudable que ese es el momento  en que tuvo conocimiento que no era el padre del menor J.O.J»  

3.1. Por supuesto,  no se pretende edificar una regla que equiparé la certeza de  la prueba de ADN con el examen de fertilidad. El análisis,  lejos de ello, únicamente se concentrará en el caso  concreto. En este orden de ideas, el razonamiento del Tribunal no  comportó dislate alguno, dada la clara significación  que para el recurrente tuvo el espermatograma.  Como se ha dicho, por  iniciativa propia, el día 17 de septiembre de 2013, el  demandante se practicó una prueba de espermograma- fertilidad,  de la cual, según palabras de aquel, concluyó que «no  es apto para tener hijos ya que un examen realizado de  ESPERMATOGRAMA, hace constancia que NO puede tener hijos».17  Y que «lo  que se pretende manifestar y demostrar al despacho con respecto al  espermatograma es que mi poderdante tiene dificultades y problemas de  eyaculación y la  imposibilidad de fecundar»18.En  suma, para el impugnante, la prueba científica arrojó  el conocimiento sobre el aspecto biológico de la paternidad.  

3.2.  Ahora bien, el ad  quem ahondo  aún más en la significación que tuvo la prueba  científica para el actor, sobre lo cual sostuvo que: «es  indudable que ese es el momento en que tuvo conocimiento que no era  el padre del menor».  Entendimiento que, a su turno, guarda armonía con lo que el  actor manifestó en el escrito inicial. Y en el memorial con el  cual descorrió el traslado de excepciones,  tal  como se evidenció en líneas anteriores.  

3.3.  Bajo tales planteamientos, la causa que se revisa en esta sede y -en  concreto- la decisión cuestionada no merece reproche alguno.  El a quem  fijó su criterio en el conocimiento que para el recurrente  tuvo la prueba de fertilidad. El significado cognitivo que el actor  derivó de dicha experticia fue que en su sentir no era el  padre biológico -dada su imposibilidad de fecundar tal como lo  manifestó-. De  ahí que el presunto padre estuvo compelido a accionar en los  precisos términos que prescribe el ordenamiento civil en el  punto.  

4. En consecuencia, el cargo fracasa.  

DECISIÓN  

En mérito de lo discurrido, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de mayo de  2017, proferida por la Sala Civil-Familia- laboral del Tribunal  Superior de Valledupar, en el proceso de impugnación de la  paternidad.  

Sin costas.  

En su oportunidad, devuélvase  el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del niño interviniente en el trámite.  

2          En virtud del artículo          33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la          

intimidad-,          se remplaza el nombre del niño; y del Acuerdo n.º 34 de          16 de diciembre          

de          2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia.  

3          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del niño interviniente en el trámite.  

4          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del niño interviniente en el trámite.  

5          Inciso segundo, numeral 5,          articulo 336 Código General del Proceso.  

6          CSJ. SC1131 de 5 de febrero de 2016, expediente 00443, reiterada en          SC5568-2019.  

7          Morales Molina, Hernando, “Curso          de Derecho Procesal Civil. Parte general”,          Editorial ABC: Bogotá (1985), Pág. 361  

8          Chiovenda, José, “Principios          de derecho procesal civil”.          Instituto Editorial Reus, (1925) Pág. 82.  

9          CSJ. Sala de Casación Civil del 13 de mayo de 1970. Publicada          en Gaceta Judicial: Tomo CXXXIV n.° 2326 – 2327 – 2328, pág.          174 A 180.  

10          Couture, Eduardo J. “Fundamentos          de derecho procesal civil”.          Ed Depalma: Buenos Aires (1951), Pág. 114.  

11          CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 sep. del 2002,          Exp. 6054.  

12          CSJ SC 27 oct. 2000, rad. 5639 citado en la sentencia CSJ SC 21 sep.          2020.  

13          CSJ CS Sent 16 agt. 2012. Exp 2006-01276.  

14          SC12907-2017,          ratificada en las sentencias SC1493-2019, 3366-2020.  

15          Ibidem.  

16          Análisis del caso en concreto que será efectuado bajo          una perspectiva de género en razón a las          particularidades del presente asunto, en especial el trato          discriminatorio e indigno efectuado por parte del actor hacia la          demandada.          Al          respecto, la Sala ha indicado que la preceptiva de «genero          implica recibir la causa y analizar sin en ella se vislumbran          situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso,          o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla          en forma diferente, teniendo de presente la situación de          asimetría».          Pues          bien, en las piezas procesales obrantes en el plenario se advierte          la configuración de una categoría sospechosa, esto es,          el uso del lenguaje discriminatorio en la narración de la          causa hacia la mujer. Ciertamente, se observa el uso de expresiones          como que «las          relaciones sexuales «fueron          momentáneas y simples aventuras ocasionales»,          «en ningún momento compartió techo, lecho, y          cama con la señora Juana, como          lo dije antes fue una aventura sexual».          Memórese          que          en          sentencia T-012 de 2016  se señaló que es deber del          aparato jurisdiccional (i)          desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los          derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los          hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones          sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio          hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo          tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato          diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de          género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a          la hora de cumplir con sus funciones; (v) reconocer las diferencias          entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en          casos de violencia o discriminación, privilegiando          los indicios sobre las pruebas directas,          cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar          el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;          (vii) efectuar un análisis rígido sobre las          actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii)          evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites          judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la          dignidad y autonomía de las mujere  

17          Hecho          décimo sexto de la demanda. Folio 3 del Cuaderno 1.  

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