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SC5663-2021 (2015-00382-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
SC5663-2021
Radicación n° 20011-31-84-001-2015-00382-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO1 contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 2017 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso verbal de impugnación de paternidad que aquel impulsó en contra del niño ANTONIO2 y de la señora JUANA3.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión y su fundamento fáctico
Pretende el actor que se declare que el niño Antonio, concebido por Juana y nacido en la ciudad Aguachica 10 de enero del 2011, no es su hijo. En consecuencia, «una vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que el niño Antonio no es hijo legítimo del señor Alejandro. Se comunique al Notario y Cura párroco para los efectos pertinentes».
A través de su apoderado, el demandante aseveró que contrajo matrimonio con la señora Isaura4 el 28 de julio del 2008 ante la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, sin que, a la fecha de interposición de la demanda, hubieran procreado hijos. Informó que es militar activo de las fuerzas del Estado colombiano y que se encuentra como elemento de apoyo en el Medio Oriente.
Relató que en los primeros meses del 2010, mientras se encontraba en entrenamiento militar en Aguachica, conoció a la señora Juana, con quien mantuvo relaciones sexuales extramatrimoniales. Explicó que tales encuentros fueron «momentáne[os] y simples aventuras, es más fue la primera y la última relación sexual que tuvieron». Afirmó que, de dichas «aventuras», «surgió un embarazo atribuido a mi poderdante, en ningún momento mi poderdante compartió techo, lecho y cama con la Señora Juana, como lo dije ya antes fue una aventura sexual».
Sostuvo que, tras nacer el niño el 10 de enero del 2011 y ante los señalamientos de la señora Juana, «mi poderdante prácticamente obligado por intentar salvar su matrimonio, cedió a la pretensión de la Señora en darle reconocimiento al niño, otorgándole el apellido, con la intención de que el hijo era de él». Por ende, registraron al menor en la ciudad de Bogotá y aquel «desde el Exterior le consigna una cuota alimentaria que está entre los $400.000 hasta los $600.000 aproximadamente».
Sin embargo, debido a los comentarios «y murmuraciones» de diversas personas «aduciendo que ese hijo no era de él, comienza a sospechar con mucha duda y fue para la fecha del 01 de Agosto de 2015, donde la mamá de mi poderdante le dice que el hijo NO era de él». En consecuencia, desde hace varios meses «dejó de consignarle a la Señora Juana dinero correspondiente a la cuota alimentaria». Por demás, informó que biológicamente no es apto para tener hijos ante los resultados obtenidos del espermatograma que se realizó.
B. Posición del demandado
La convocada, en su contestación, se opuso a las pretensiones. Para ello, aclaró que mantuvieron relaciones sexuales frecuentes entre enero y mayo del 2010 en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander. Aseguró que es falso que hubiera obligado al demandante a reconocer a su hijo pues «¿podrá una adolecente (sic) del estrato de mi mandante obligar a un militar del rango del actor?». Aclaró que desde julio de 2013 «el demandante no le da una moneda de a peso a su hijo» y cuestionó el hecho de que apele a murmuraciones y comentarios cuanto «no ha tenido ningún trato con la demandada y su hijo desde octubre de 2013».
Alegó que la prueba de espermiograma presentada «no constituye prueba de inhabilidad total para procrear y además es extemporánea» pues «la prueba de que habla el demandante se la hizo en junio de 2013 y la procreación del menor ocurrió en abril de 2010». Por ende, invocó la excepción de caducidad de la acción de impugnación de paternidad.
C. Trámite
3.1. El Juzgado Promiscuo de Familia puso fin a la primera instancia con sentencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad. Explicó que el término se encontraba fenecido pues «han transcurrido más ciento cuarenta (140) días que otorga la ley del reconocimiento que hizo en forma voluntaria del menor Antonio, pues observa el despacho que el accionante estuvo seguro de no ser el padre del menor cuando se practicó el examen de espermograma o de fertilidad, es decir, el 17 de septiembre de 2013, en el Laboratorio Profamilia Colombia de la ciudad de Medellín (…). Además casi que en esa misma época dejó de consignarle a (sic) los alimentos a su menor hijo y no como dijo él en el hecho décimo tercero que se enteró el 1 de agosto de 2015, que el menor Antonio no era hijo de él porque la mamá del accionante se lo dijo, lo cual no tiene fundamento alguno y poca credibilidad».
3.2. Contra este proveído, el actor interpuso recurso de apelación.
3.3. En sentencia del 03 de mayo del 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el fallo impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego del usual resumen del proceso, el Colegiado aseveró de entrada que no encuentra vicio que desvirtúe la legalidad de la decisión de primera instancia, por haberse comprobado que concurren los supuestos fácticos y legales para declarar probada la excepción de caducidad.
En orden de sustentar tal postura, comenzó por determinar la fecha cierta en que el demandante tuvo conocimiento de que no es el padre del niño, de conformidad con lo prescrito en los artículos 214 y 216 del Código Civil, modificado este último por el canon 4 de la Ley 1060 de 2006. Pues bien, observadas las probanzas obrantes en el plenario, «se comprueba que a folios 9 al 13 del expediente, obran los resultados del examen de espermatograma – fertilidad, realizado al demandante el 17 de septiembre de 2013, y con el cual, en palabras del mismo quedó establecida su esterilidad, ese que es el alcance que en efecto tiene dicha prueba, por lo cual, es indudable que ese es el momento en que tuvo conocimiento que no era el padre del menor y no puede serlo cuando escuchó los comentarios que al respecto se hicieron y llegaron a su conocimiento, como lo sugiere, por cuanto de las mismas mal podía obtener esa certeza demostrativa».
Por tanto, como está demostrado que el demandante tuvo conocimiento respecto del hecho de su no paternidad el 17 de septiembre de 2013 «y la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2015 (sic), se habrá de concluir que durante ese interregno transcurrió más del término de los 140 días hábiles con que contaba para iniciar la acción de impugnación de la paternidad y como la demandada propuso la excepción de caducidad, está demostrado el supuesto de hecho que la hace próspera, por eso no erró cuando se declaró probada».
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO
En el marco de la causal primera de casación, se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de las normas contenidas en los artículos 214, 216, 217, 218, 401, 403, 406 del Código Civil; 4º y 5º de la Ley 1060 de 2006; y la Ley 721 de 2001.
En el desarrollo de la acusación, la censura critica al Tribunal por haber incurrido en «errores de derecho» al no reconocerle valor a las normas anteriormente enunciadas. Sostuvo que es «sin argumentación jurídica, es arbitrario lo que dice el señor Juez por lo siguiente y traído como referente este Expediente de la Corte Suprema de Justicia, aplaudible, lógico, e importantísimo lo que dicen los Honorables Magistrados, al aducir que la prueba de esterilidad, por parte del ad quem, NO, son referentes para determinar la caducidad». En ese orden de ideas, cuestionó que el Tribunal hubiese tenido el examen de espermatograma y las consignaciones de cuota alimentaria como referentes para determinar la fecha en que comenzó a correr el término de caducidad.
En tal sentido, adujo que siempre estuvo convencido de que el niño era su hijo «hasta el 01 de Agosto de 2015 que se enteró, siempre respondió el señor Alejandro por la cuota alimentaria, lo que sucedió es que la señora estuvo perdida por un gran tiempo, y por terceras personas se enteró que la señora Juana, estuvo viviendo en BOGOTA, BARRANQUILLA y BUCARAMANGA, y así era muy difícil, pero siempre dispuesto a pagarle la cuota alimentaria, es más en un encuentro esporádico le dio una muy buena suma de dinero en Bogotá como cuota alimentaria, porque se había perdido y no había podido girarle al exterior».
Insistió en que el examen de espermatograma fue realizado con el fin de saber si podía tener hijos con su esposa y que, en todo caso, «le dijeron al señor Alejandro, un médico, que los exámenes de espermatograma son muy variables porque, con tratamientos podrían hasta tener muchos hijo (sic), o por el contrario tener muchos hijos y después no tener más, en fin la argumentación del especialista de la salud es muy coherente al decir tal afirmación, por tal motivo nunca dudo (sic) de su hijo, pero aun así siguió colaborándole».
Reprochó del juez a quo no haber realizado la prueba de ADN que había ordenado en el auto admisorio de la demanda, descuido en que también incurrió el Tribunal. No obstante, expresa que allegó a esa colegiatura los resultados del examen de ADN que la madre, el menor y el padre demandante se practicaron de mutuo acuerdo en laboratorio reconocido, en el que se consigna que los marcadores genéticos del presunto padre no compaginan con los del niño, probanza que debió haber sido valorada.
V. CONSIDERACIONES
1.- El censor edificó su ataque con fundamento en la causal primera de casación al estimar la violación directa «de las normas contenidas en los artículos 214, 216, 217, 218, 401, 403, 406 del Código Civil; 4º y 5º de la Ley 1060 de 2006; y la Ley 721 de 2001». Sin embargo, construyó su reproche en que, «la prueba de esterilidad aportada no es un referente para determinar la caducidad», con lo cual se advierte la falta de rigor técnico derivada del entremezclamiento de causales, lo que conduce a un deficiente planteamiento del cargo.
1.1 Para esta corporación la selección oficiosa de la demanda del recurso extraordinario no entraña de suyo que el fallo tenga que ser casado. Esto es, el derrotero procesal que fija la admisión del libelo es proceder al estudio de fondo. Estando el asunto para dictar sentencia, es cuando se advierte con total nitidez si la decisión del Tribunal compromete el orden público o el patrimonio público. O se atenta gravemente contra los derechos y garantías constitucionales.5
1.2. Véase que, «Es en la etapa del fallo, cuando se puede adoptar como instrumento de protección y de garantía de los derechos, la casación de oficio, pero no la selección de la demanda; no en otra oportunidad, pues si el asunto ha llegado para sentencia, se infiere llanamente, bien se admitió o ya se seleccionó.”6. En tal virtud, puesta la atención en el proveído que admitió el escrito, el estudio que acomete la Corte se hará en punto de la configuración de la caducidad y el inicio del lapso para su consumación.
2.- La caducidad es un instituto jurídico procesal que se configura por la inactividad instrumental por parte de aquel que, de manera tardía, aspira a impulsar el aparato jurisdiccional en ejercicio del derecho de acción. En efecto, esta figura «consiste en que la ley establezca determinados plazos perentorios e improrrogables para intentar ciertos procesos como el de impugnación de filiación legítima (C. C., Arts. 217 y 218)»7. De ahí que los plazos para gestionar la prosecución de determinada acción impongan al interesado actuar dentro del marco temporal que el legislador ha diseñado para el efecto. En consecuencia, la caducidad obra cuando se consuma el lapso previsto en la ley y no se ha realizado gestión en procura de «que el estado le conceda tutela jurídica a su derecho»8. Sobre el tema, de vieja data esta Sala ha concluido que:
«todo acto procesal -según la doctrina- sólo puede realizarse cuando se han cumplido las condiciones indispensables para darle vida, entre las cuales los términos, pues si no puede concebirse acto alguno procesal sin la observancia de determinadas formas prescritas por la ley, tampoco es posible comprenderlo sin relación al tiempo, esto es, con los términos que la misma ley ha establecido.
«Por sabido se tiene que la caducidad produce ipso-iure la extinción del derecho otorgado por la ley, si no se ejercita dentro del plazo prefijo establecido en ella, para tal efecto, y que el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado en plazo, aunque el demandado no la alegue»9.
Adicionalmente, el orden normativo instituye la voz caducidad a fin de garantizar el derecho a la seguridad jurídica y evitar la incertidumbre en las relaciones concebidas dentro del tráfico. Desde luego, la operatividad de los plazos fatales faculta el ejercicio de los actos y también pone fin al desconcierto de los asociados en relación con el derecho en disputa.
Así lo ha puntualizado esta Corporación al decir: «el legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar (…) la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar el derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»11.
2.1.- La caducidad, en los procesos de impugnación paternidad o maternidad, tiene como derrotero actual la ley 1060 de 2006, que modificó, entre otros, los artículos 216 y 217 del Código Civil. De tal manera, que el término para impugnar es de 140 días, que inician a partir «del conocimiento de que no es el padre o madre biológico». Al respecto, esta Corporación sostuvo sobre dicha norma lo siguiente: «la ley 1060 de 2006, en su artículo 4° dispuso, que el artículo 216 del Código Civil quedará así: “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico».
En tal virtud, la brevedad del término para este tipo controversias fue puesto de presente:
(…) en las más sentidas necesidades de la comunidad, que mal soportaría la zozobra que traerían consigo la prolongada indefinición en el punto, amén de una legislación laxa y permisiva en relación con un tema que afecta los fundamentos mismos del orden social. Tal como lo ha señalado la Corte, «por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para las acciones de impugnación»; agregando que «como el estado civil, que según el artículo 346 ‘es la calidad de un individuo en tanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones’, no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar, el legislador estableció plazos perentorios dentro de los cuales ha de intentarse la acción de impugnación, so pena de caducidad del derecho respectivo». (Sentencias de 9 de junio de 1970 y 25 de agosto de 2000)»12.
Así también lo expuso la Corte al señalar que
«Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. (…) La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes’ (…) Además, el sistema especial de protección en favor de los infantes del artículo 44 de la misma señala que ‘[s]on derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.(…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (…) Es indudable que las modificaciones normativas se encaminan a reconocer la realidad social y la forma como ello trasciende en el desarrollo del individuo, con amparo en el derecho a la igualdad ante la ley y sin que la protección de situaciones de indefensión, como las de los menores, den lugar a políticas discriminatorias o de inequidad (…) Precisamente los principios antes señalados inspiraron la promulgación de la Ley 1060, expedida el 26 de julio de 2006, que introdujo cambios en el campo de la impugnación de la paternidad y la maternidad, al reformar los artículos 213, 214, 216 a 219, 222 a 224, 248 y 337 del Código Civil y derogar de manera expresa el 215, 221 y 336 ibídem, así como el 5º y 6º de la Ley 95 de 1890, y 3º de la Ley 75 de 1968” ( CSJ SC sentencia de 24 de abril de 2012, exp. 2005-00078.)
2.2.- En lo que corresponde con la teleología de las modificaciones introducidas por la ley 1060 de 2006, al Código Civil, la misma fue objeto de pronunciamiento en CSJ SC sentencia de 16 de agosto de 2012, exp.2006-01276, oportunidad en la que se sostuvo,
«Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (…) Es indudable que las modificaciones normativas se encaminan a reconocer la realidad social y la forma como ello trasciende en el desarrollo del individuo, con amparo en el derecho a la igualdad ante la ley y sin que la protección de situaciones de indefensión, como las de los menores, den lugar a políticas discriminatorias o de inequidad (…) Precisamente los principios antes señalados inspiraron la promulgación de la Ley 1060, expedida el 26 de julio de 2006, que introdujo cambios en el campo de la impugnación de la paternidad y la maternidad, al reformar los artículos 213, 214, 216 a 219, 222 a 224, 248 y 337 del Código Civil y derogar de manera expresa el 215, 221 y 336 ibídem, así como el 5º y 6º de la Ley 95 de 1890, y 3º de la Ley 75 de 1968” (CSJ SC sentencia de 24 de abril de 2012, exp. 2005-00078,)».
2.3.- Ahora bien, el inicio del cómputo del término caducidad principia, tal como lo indica la norma, a partir del conocimiento que tenga el presunto padre sobre que quien se reputa como hijo suyo no lo es. De tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse, tal como lo tiene sentado esta Sala «desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera condición»13 (Destacado intencional).
En punto del conocimiento frente a la no paternidad de presunto hijo, debe acudirse a lo previsto en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006, frente al cual se ha determinado que el interés actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de relación filial «es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo»14.
Sin embargo, tal como lo ha puesto de presente la Corporación, la prueba biológica de ADN tiene un elevado grado pertinencia a efectos de determinar cuándo comenzó a correr el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad. Adicionalmente, pueden coexistir otro tipo de pruebas técnicas que revelen para el presunto progenitor que no es padre biológico. Ciertamente, esta Sala ha definido que:
«el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la presencia del vínculo filial, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, de ahí que las pruebas científicas sean trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad -debidamente comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna»15.
3.- Visto lo anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el recurrente cuestiona el razonamiento del Tribunal, que confirmó la decisión de a quo frente a la caducidad.16 En particular, se ataca el siguiente argumento: «se comprueba que a folios 9 al 13 del expediente, obran los resultados del examen de espermatograma – fertilidad, realizado al demandante el 17 de septiembre de 2013, y con el cual, en palabras del mismo quedó establecida su esterilidad, ese que es el alcance que en efecto tiene dicha prueba, por lo cual, es indudable que ese es el momento en que tuvo conocimiento que no era el padre del menor J.O.J»
3.1. Por supuesto, no se pretende edificar una regla que equiparé la certeza de la prueba de ADN con el examen de fertilidad. El análisis, lejos de ello, únicamente se concentrará en el caso concreto. En este orden de ideas, el razonamiento del Tribunal no comportó dislate alguno, dada la clara significación que para el recurrente tuvo el espermatograma. Como se ha dicho, por iniciativa propia, el día 17 de septiembre de 2013, el demandante se practicó una prueba de espermograma- fertilidad, de la cual, según palabras de aquel, concluyó que «no es apto para tener hijos ya que un examen realizado de ESPERMATOGRAMA, hace constancia que NO puede tener hijos».17 Y que «lo que se pretende manifestar y demostrar al despacho con respecto al espermatograma es que mi poderdante tiene dificultades y problemas de eyaculación y la imposibilidad de fecundar»18.En suma, para el impugnante, la prueba científica arrojó el conocimiento sobre el aspecto biológico de la paternidad.
3.2. Ahora bien, el ad quem ahondo aún más en la significación que tuvo la prueba científica para el actor, sobre lo cual sostuvo que: «es indudable que ese es el momento en que tuvo conocimiento que no era el padre del menor». Entendimiento que, a su turno, guarda armonía con lo que el actor manifestó en el escrito inicial. Y en el memorial con el cual descorrió el traslado de excepciones, tal como se evidenció en líneas anteriores.
3.3. Bajo tales planteamientos, la causa que se revisa en esta sede y -en concreto- la decisión cuestionada no merece reproche alguno. El a quem fijó su criterio en el conocimiento que para el recurrente tuvo la prueba de fertilidad. El significado cognitivo que el actor derivó de dicha experticia fue que en su sentir no era el padre biológico -dada su imposibilidad de fecundar tal como lo manifestó-. De ahí que el presunto padre estuvo compelido a accionar en los precisos términos que prescribe el ordenamiento civil en el punto.
4. En consecuencia, el cargo fracasa.
DECISIÓN
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de mayo de 2017, proferida por la Sala Civil-Familia- laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso de impugnación de la paternidad.
Sin costas.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del niño interviniente en el trámite.
2 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la
intimidad-, se remplaza el nombre del niño; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre
de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del niño interviniente en el trámite.
4 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del niño interviniente en el trámite.
5 Inciso segundo, numeral 5, articulo 336 Código General del Proceso.
6 CSJ. SC1131 de 5 de febrero de 2016, expediente 00443, reiterada en SC5568-2019.
7 Morales Molina, Hernando, “Curso de Derecho Procesal Civil. Parte general”, Editorial ABC: Bogotá (1985), Pág. 361
8 Chiovenda, José, “Principios de derecho procesal civil”. Instituto Editorial Reus, (1925) Pág. 82.
9 CSJ. Sala de Casación Civil del 13 de mayo de 1970. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CXXXIV n.° 2326 – 2327 – 2328, pág. 174 A 180.
10 Couture, Eduardo J. “Fundamentos de derecho procesal civil”. Ed Depalma: Buenos Aires (1951), Pág. 114.
11 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 sep. del 2002, Exp. 6054.
12 CSJ SC 27 oct. 2000, rad. 5639 citado en la sentencia CSJ SC 21 sep. 2020.
13 CSJ CS Sent 16 agt. 2012. Exp 2006-01276.
14 SC12907-2017, ratificada en las sentencias SC1493-2019, 3366-2020.
15 Ibidem.
16 Análisis del caso en concreto que será efectuado bajo una perspectiva de género en razón a las particularidades del presente asunto, en especial el trato discriminatorio e indigno efectuado por parte del actor hacia la demandada. Al respecto, la Sala ha indicado que la preceptiva de «genero implica recibir la causa y analizar sin en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso, o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla en forma diferente, teniendo de presente la situación de asimetría». Pues bien, en las piezas procesales obrantes en el plenario se advierte la configuración de una categoría sospechosa, esto es, el uso del lenguaje discriminatorio en la narración de la causa hacia la mujer. Ciertamente, se observa el uso de expresiones como que «las relaciones sexuales «fueron momentáneas y simples aventuras ocasionales», «en ningún momento compartió techo, lecho, y cama con la señora Juana, como lo dije antes fue una aventura sexual». Memórese que en sentencia T-012 de 2016 se señaló que es deber del aparato jurisdiccional (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujere
17 Hecho décimo sexto de la demanda. Folio 3 del Cuaderno 1.
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