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SC5664-2021 (2016-00266-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
SC5664-2021
Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso verbal de unión marital de hecho que aquella impetró en contra del señor JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA RUSSI.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión y su fundamento fáctico
Pretende la actora que se declare que entre ella y Jorge Enrique Castañeda Russi existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 7 de septiembre de 1997 al 9 de agosto del 2015. En tal virtud, pidió que se declare que la comunidad de bienes se encuentra disuelta y en estado de liquidación. Aseveró que, desde el 7 de septiembre de 1997, las partes decidieron conformar una familia mediante la convivencia en comunidad de vida permanente y singular. Lapso en que demandante y demandado “actuaron como esposos”, lo cual trascendió a los ámbitos familiar y social. Tal relación persistió continuamente hasta el 9 de agosto del 2015, cuando el señor Castañeda Russi decidió terminar unilateral e injustificadamente la unión marital de hecho conformada.
B. Posición del demandado
El convocado, en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello, manifestó que no son ciertos los hechos de la unión pues, pese a que fueron novios hasta octubre del 2013. Se afirmó que «jamás existió entre ellos vida en común, muy por el contrario cada uno de ellos tenía un rol independiente, cada uno contaba con su apartamento, jamás vivieron juntos y su vida diaria la desarrollaban sin que el otro participará (sic) en nada». Se aseveró que entre las partes no existió voluntad de conformar una «sociedad marital de hecho», porque no se presentó comunidad de vida permanente, ni se compartió techo, lecho o mesa ni mucho menos convivieron, toda vez que «la demandante vivía con sus hijos en su apartamento y mi mandante vivió solo en el suyo». Todo ello, aunado a la circunstancia de que la promotora ostenta su residencia en los Estados Unidos de América, lo cual «requiere que por lo menos se viva en dicho país seis (6) meses al año».
En consecuencia, propuso las excepciones de mérito que denominó «prescripción de la acción», sustentada en que la relación amorosa finalizó el 12 de octubre de 2013. Igualmente, enarboló la «Inexistencia de la unión marital de hecho», fincada en la ausencia de convivencia y cohabitación del demandado. Así mismo, con la «mala fe», se cuestionó la conducta de la demandante al presentar una acción sin fundamento. «Ausencia de los requisitos mínimos para la unión marital de hecho y consecuencialmente del régimen patrimonial». Manifestó que lo que existió entre las partes fue un noviazgo. También, se hizo referencia a la «culpa exclusiva de la terminación de la relación amorosa que existió entre las partes en cabeza de la demandante», pues fijó su domicilio en el exterior.
C. Trámite
El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia, con sentencia del 05 de abril de 2017, -denegatoria de las pretensiones-. Consideró que, «los elementos de prueba mencionados -documentales, testimoniales- son suficientes para descartar que, en el rastreo histórico en la vida de doña amparo del Pilar Callejas y don Jorge Enrique Castañeda a partir del año 1997 como se afirma en la demanda estuviese identificado con un vínculo de Comunidad de vida permanente y singular, como lo exige el artículo primero de la ley 54 de 1990 razón por la cual desde la órbita de la propia pretensión deberá negarse la demanda».1 Contra este proveído, la actora interpuso recurso de apelación.
El Tribunal, al desatar la alzada, el 20 de septiembre de 2017, revocó el pronunciamiento impugnado. En su lugar, declaró «la existencia de la unión marital de hecho conformada entre AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ y JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA RUSSI, desde el 1 de agosto de 2007 al 30 de junio de 2015». No obstante, estimó próspera la excepción de prescripción. En consecuencia, resolvió «declarar prescrita la reclamación de la sociedad patrimonial, puesto que no hay lugar a declarar su existencia».
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego del usual resumen del proceso, planteó el ad quem que el problema jurídico se circunscribía a establecer si «con los medios probatorios aportados se logró demostrar que la demandante y el señor Jorge Enrique Castañeda Russi conformaron una familia con las características y exigencias de la ley 54 de 1990, por el periodo indicado en la demanda, o si por el contrario, como se afirma por la contraparte, simplemente se trató de una relación de noviazgo2». El Tribunal memoró que ambas partes aceptaron la existencia de una relación de afecto que inició entre los años 1997 y 1998.3Dicho esto, se analizaron los testimonios practicados a petición de la demandante. En particular, los de Lina Margarita Torres, Lily Judith Callejas Hernández, Sandra Patricia Giraldo Ortega y William Ernesto Ruiz Sánchez. Por otra parte, en contraste con tales declaraciones, evocó las deposiciones de los señores Manuel Martínez Vargas, César Orozco Giraldo, Eduardo Restrepo Morelli y Miguel Ernesto Cuadro Díaz.
Todo ello para inferir que «pese a las contradicciones que pudieran desprenderse de la prueba testimonial (…) el Tribunal encuentra que hubo una relación afectiva de la pareja que trascendió la del noviazgo; que aun cuando no tuvieran residencia fija o estable por cuanto se les veía en diferentes sitios: en el apartamento del demandado, en Villavicencio, en Estados Unidos, en viajes con amigos, compartiendo vida social, administrando, a veces conjuntamente o a veces unilateralmente sus negocios, la relación era de mutua confianza. En particular del demandado hacia la señora Amparo del Pilar Callejas y hacia sus hijos»4. A tal punto era la relación de confianza que el demandado le confió a Lina Margarita Torres la propiedad de uno de sus inmuebles.5
Por otra parte, evidenció que la señora Callejas Hernández vinculó al demandado a la seguridad social en calidad de compañero o de esposo; circunstancia de gran calado para el asunto objeto de controversia.6 A su turno, desestimó los argumentos esgrimidos por el juzgador de primer grado, en torno a que la afiliación al seguro de salud se hizo con el ánimo de buscar beneficios tributarios, por cuanto aceptar dicha tesis implicaría hacer valer el dolo como prueba, «lo que a todas luces resulta inaceptable para la Justicia7». Pese a lo anterior, sí aceptó que la situación de la pareja no es la que regular y ortodoxamente se entiende como familia, ligada y vinculada a un lugar determinado.8 Aunado a lo anterior, aludió a que en la historia médica de la Clínica Monserrat se anotó como acompañante del señor Castañeda a la demandante. Por lo demás, para el Colegiado es claro que el interpelado apoyaba el proyecto de vida de la señora Callejas Hernández y de sus hijos.9
Ahora bien, procedió entonces a estudiar las fechas de vigencia de la unión marital de hecho, lo que está estrechamente vinculado con la excepción de prescripción propuesta. En tal sentido, el Tribunal se refirió a los medios de prueba relevantes -para establecer las calendas de iniciación y terminación de la unión-. Primero, la «copia de la escritura pública 311 del 02/02/2005 otorgada en la notaría 34 de Bogotá sobre adquisición de una casa de habitación ubicada en la carrera 11 número 94-51, en la que los comparecientes manifestaron que eran solteros sin unión marital de hecho10». Segundo, la manifestación realizada en la Escritura Pública 632 del 13 de abril del 2007.11 Tercero, el interrogatorio practicado a la demandante en el cual admitió haber declarado que para el año 2005 era soltera12. Cuarto, la constancia extendida por Colmédica Medicina Prepagada.13
Puestas así las cosas y una vez confrontadas las declaraciones de ambos extremos procesales en su correspondiente interrogatorio, evidenció que «el elemento de juicio cierto que aparece dentro del proceso es la afiliación a medicina prepagada en calidad de esposo y compañero el primero de agosto de 2007. Ese será, entonces, el hito temporal de inicio de la unión marital derecho».14En cuanto a la fecha de terminación de la relación, puso de presente el ad quem la concordancia entre los distintos testimonios y su articulación con la prueba documental.15 Así pues, y en lo que concierne con la prescripción, apuntaló que «si la demanda se presentó a la oficina de reparto el 4 de agosto de 2016, habrá que concluirse que operó la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por configurarse la hipótesis prevista en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, norma que prevé como término de caducidad un año contado a partir de la separación de la pareja». 16
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre cinco cargos, estructurados por la causal 2°, prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso. En atención a que, en lo basilar, los cargos tercero, cuarto y quinto refieren a la misma temática, esto es, la época de finalización de la unión marital, los tres se estudiarán conjuntamente.
A. PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos 2º y 8° de la Ley 54 de 1990, y 2513 y siguientes del código civil, como consecuencia del desconocimiento del artículo 197 del Código General del Proceso.
Reprochó que el Tribunal hubiera inferido la existencia de una confesión, a partir de las manifestaciones vertidas en las escrituras públicas y en la afiliación del demandado a la seguridad social por parte de la actora. Ello por cuanto, al hacer esto, «descartó o desechó otras pruebas que existiendo en el expediente infirmaban esa confesión y, bajo esa orientación, violó el artículo 197 sobre la prueba en contra de la confesión». Por lo tanto, a juicio del actor, «el juez de segunda instancia eliminó la posibilidad de infirmar la confesión aludida. Bajo esas circunstancias, se desconocieron normas como los artículos 2 y 8 de la Ley 54 de 1990, así como los artículos 2513 y SS del C.C.». Aseguró que el ad quem de manera equivocada descartó otras pruebas que, existiendo en el expediente, infirmaban esa confesión. Finalizó diciendo que el Colegiado cuestionado «no se tomó la molestia de analizar las restantes pruebas con el fin de sopesar su capacidad persuasiva» para infirmar la confesión.
CONSIDERACIONES
1.- El cargo primero adolece de serios vicios de técnica, que conllevan a su necesaria desestimación. Ciertamente, denunciado el ataque por error de derecho, se impone que se demuestre. De forma tal que no es suficiente la afirmación genérica de falta de valoración en conjunto, sino que es necesario que: i) singularice los medios de convicción que dejaron de ser apreciados de manera conjunta; ii) indique los pasajes de los medios de prueba que muestren la falta de integración en la apreciación del acervo probatorio; iii) exponga en evidencia que la apreciación de las pruebas se hizo de manera aislada.17
2.- En el evento que se examina, el recurrente no satisfizo la exigencia que le imponía la causal que planteó. En efecto, al denunciar la falta de estimación conjunta, no indicó frente a cuáles pruebas recaía el yerro. De manera concomitante, no singularizó los medios convictivos que dejaron de ser apreciados de manera complexa, ni expuso los extractos pertinentes a fin de demostrar el desatino del Tribunal. Por el contrario, se insiste, se limitó plantear panorámicamente y sin cohesión con el fallo atacado, que no se analizaron «las restantes pruebas», sin especificar a cuáles de ellas aludía.
3.- Además, se advierte la falta de precisión y claridad por parte del acá demandante comoquiera que, si bien esgrime la incursión de un error de derecho, la alegación empieza a ocupar la vía de los errores de hecho pues censuró que el Tribunal «de manera equivocada, descartó o desechó otras pruebas que existiendo en el expediente infirmaban esa confesión» y que, por este camino, no se hubiera tomado «la molestia de analizar las restantes pruebas con el fin de sopesar su capacidad persuasiva; solo le basto resaltar que los sujetos procesales habían aceptado una determinada situación y desechó cualquier otra posibilidad probatoria que contradijera esa confesión».
Como se observa, todos estos argumentos aluden a errores de hecho, en tanto reclama la pretermisión de los demás medios de prueba obrantes en el plenario para infirmar la “confesión” deducida por el ad quem de las escrituras públicas y del certificado de afiliación a medicina prepagada. Sobre este tipo de defecto, recuérdese que implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el campo fáctico, y ocurre, por deficiencias en el ámbito de la apreciación de los elementos probatorios, que a voces de la Corte tiene lugar en los eventos que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa» (CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017).
Por el contrario, el error de derecho supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida valoración, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de esta, error que conduce a la infracción indirecta de normas sustanciales. «[E]n esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal» (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986).
Como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación,
«(…) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…). Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación (…) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad» (AC219-2017, de 25 enero).
4.- El cargo, en consecuencia, no prospera.
B. SEGUNDO CARGO
Denunció a la sentencia de ser violatoria de manera indirecta de los artículos 2° y 8° de la ley 54 de 1990, el artículo 35 de la Ley 23 de 1981 y la Resolución del 8 de julio de 1999, expedida por el Ministerio de Salud. El casacionista sostuvo que el Tribunal apreció indebidamente las escrituras públicas números 311 del 2 de febrero del 2005 y 632 del 13 de abril del 2007, así como la constancia de afiliación del señor Castañeda al Sistema de Seguridad Social, comoquiera que de tal documental «se dedujo asuntos que no tenían necesariamente que deducirse y en la forma en que se hizo». Por lo demás, explicó que se dejó de valorar íntegramente la historia clínica del demandado, elaborada por el psiquiatra Rafael Alberto Grosso. Así como tampoco se tuvo en cuenta, «en su verdadera dimensión», el testimonio de Lina Margarita Torres y William Ernesto Ruíz Sánchez. Por último, se cuestiona no haber valorado el «indicio que surgió de la actitud asumida» por el señor Jorge Enrique Castañeda.18Sobre el supuesto indicio, apuntaló que tal «elemento de prueba ni siquiera le mereció al Tribunal ningún comentario». Precisó que el demandado, «en un acto de deslealtad con la actora y con la misma administración de justicia, se mostró renuente a aceptar la realidad de la relación y negó rotundamente la unión de pareja».19
CONSIDERACIONES
1.- Como se sabe, sólo dentro del marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o procesal según el caso. Así mismo, el recurrente no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum). Tampoco está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio. Y, mucho menos, constituye una tercera instancia. Recuérdese que:
«… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01).
2.- A voces de la Corte, este específico defecto (art. 336-2 C. G. del P.) tiene lugar en los eventos que «se supone o pretermite la prueba entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa» (CSJ SC 1853-2018 de 29 de mayo de 2018, rad. 2008-00148-01).
3.- A su turno, para demostrar la existencia del error de hecho se ha dicho que es imperativo que el recurrente «(…) ‘más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada’ (…)» (CSJ AC del 14 de abr. 2011, rad. 2005-00044-01). Para ello, deberá señalar «de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’» (CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803).
Aunado a ello, es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y para los propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios exhiben. Esa antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista para el error de hecho cuando se exige que este sea “manifiesto” (art. 336-2 C. G. del P.), excluye que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación. Por el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en el expediente. Esto es, el “[e]rror evidente, es el notorio, el que aparece de bulto, aquel que se descubre fácilmente sin necesidad de escolásticas alegaciones o de tremendos esfuerzos de imaginación”20. Bajo el mismo tenor, en proveído reciente aseveró que: «No sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)» (CSJ SC sentencia de 29 de mayo de 2018, exp. C. 5075).21
4. Ahora bien, en el caso en concreto, el Tribunal estimó que el inicio de la unión marital de hecho tuvo como hito de inicio el 1 de agosto de 2007. Aserto al que llegó a través de la ponderación de los siguientes medios: 1) Escritura Pública 311, otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá D.C. el 2 de febrero de 2005; 2) Escritura Pública N.°0632, de 13 abril 2007; 3) certificaciones vistas a folio 2 y 80; 4) el interrogatorio rendido22 por la demandante Amparo del Pilar Callejas.
4.1. El cargo va dirigido a desquiciar la referida conclusión, para lo cual el impugnante atribuye al Tribunal error de hecho en la apreciación de las escrituras públicas y la certificación. Agregó, además, que el ad quem omitió la historia clínica y los testimonios de Lina Margarita Torres y William Ernesto Ruiz Sánchez. Tales yerros, adujo, condujeron equivocadamente a que se considerara que la unión marital inició en el año 2007.
4.2. Se acusa a la sentencia, por un lado, de apreciar equivocadamente las pruebas documentales referidas. Y, por otro, pretermitir la historia clínica y algunos testimonios.
4.2.1. Sin embargo, se advierte que el Tribunal no solamente descansó su conclusión en las documentales, sino que se apoyó en el interrogatorio rendido por la demandante. A voces del Tribunal, «la señora amparo del Pilar Callejas admite que en la escritura pública 311 del 02 de febrero de 2005 los dos (las partes) aceptaron que eran solteros y dice y explica que hicieron esa aceptación porque para entonces no estaban casados y que no habían declarado la unión marital». Aunado a ello, aseveró la Colegiatura que «podríamos afirmar que la voluntad de nadie más que los propios compañeros para conocer su voluntad libre y responsable de conformar o no una (…) unión familiar». De suerte que el casacionista pasó por alto derruir las premisas fundamentales del ad quem. Por ejemplo, la manifestación declarada en la escritura pública fue ratificada en el interrogatorio de parte. Sin embargo, el casacionista pasó en silencio tal probanza. De tal manera que el inacabado ataque del pretensor hace inviable la cristalización del error denunciado.23
Al respecto, ha sostenido esta Corporación que «corresponde al recurrente identificar los medios de convicción incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los mismos» (AC3661-2020). La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que, al sustentar un ataque por la vía indirecta, el recurrente no puede limitarse a relacionar las pruebas que el juzgador ad quem habría pasado por alto, o valorado incorrectamente y que, en su opinión, cambiarían el rumbo del fallo de segunda instancia. A propósito de esta exigencia, se ha indicado que la tarea de demostrar los yerros atribuidos al sentenciador de segunda instancia,
«(…) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)» (CSJ SC3526-2017, 14 mar.).
4.2.3. Y aun cuando se pasara tal deficiencia por alto, la supuesta falencia no aparece manifiesta. Véase que el recurrente señaló que «[e]l tribunal dio por establecido, de manera equivocada, que el inicio de la unión marital de las partes tuvo lugar en el año 2005 (2007) y todo a partir de las escrituras y la afiliación en 2007 a seguridad social». A reglón seguido, afirmó que «esa documental fue mal apreciada, dedujo asuntos que no necesariamente tenían que deducirse en la forma en que se hizo».
De entrada, advierte la Corte que el razonamiento del Tribunal, que tuvo pábulo en la Escritura Pública 311 del 2 de febrero de 2005 -en la cual los comparecientes afirmaron que no existía unión marital de hecho-, no resulta contraria a la evidencia que el propio instrumento exhibe. Así, en la cláusula quinta se indicó que: «Jorge Enrique Castañeda Russi y Amparo del Pilar Callejas Hernández de estado civil soltero, y sin unión marital de hecho manifestaron que aceptan la presente escritura». En este instrumento se acotó que «indagados los contratantes manifestaron bajo la gravedad del juramento (…) los compradores, son de estado civil solteros, sin unión marital de hecho». Y, en acto jurídico posterior, escritura pública 0632 del 13 de abril de 2007, el señor Russi declaró que «su estado civil es soltero y sin unión marital de hecho».
Así las cosas, para esta Sala el ad quem estimó razonadamente que: «[d]e atender la manifestación conjunta y solemne protocolizada por los compañeros en el indicado instrumento público – escritura 311 de febrero de 2005- se podría concluir que la Constitución de la Unión marital De hecho debe ser posterior a esta expresión de voluntad. Porque evidentemente en ese momento los dos están de acuerdo en que no tienen Unión marital De hecho que son solteros». De tal manera que tal apreciación no pugna con el contenido objetivo de los medios. Por el contrario, tales documentales revelan la manifestación volitiva de las partes. De ahí que el yerro denunciado no luzca evidente.
En una palabra, se observa que la conclusión a la que allegó el Tribunal sobre la fecha de inicio de la unión marital se elaboró de una valoración en conjunto de las documentales. No se evidencia entonces cómo puede ser desviada la interpretación del Colegiado. Y, tampoco, se encargó de decirlo el censor, cuando consideró que la fecha de inicio de la unión comenzó en el 2007, pues fue precisamente en este año en que el demandado fue afiliado por la demandante al sistema de seguridad social en salud. Tal hecho, acoplado con las declaraciones esgrimidas en los mentados instrumentos públicos, permiten colegir que el razonamiento no luce absurdo. Por el contrario, se muestra articulado con los medios convictivos referidos. Además, la documental atacada fue complementaria frente a las manifestaciones de voluntad hechas por las partes en el instrumento notarial, especialmente, la Escritura Pública 311 de 2 febrero de 2005.
4.3. Se plantea como segundo yerro que el Tribunal pretermitió la historia clínica, los testimonios de Lina Margarita Torres y de William Ernesto Ruiz Sánchez. Aseveró que, si los hubiera estimado, la conclusión a la que habría arribado sería «acoger la unión marital desde el año 1997 o 1998 como lo aseveraron los testigos, pero por la mala valoración y pretermisión dedujo que la unión marital había iniciado en el 2007». Empero, este aserto bosqueja una interpretación paralela, que se queda en el disentimiento y la confrontación propia de la alegación de instancia. No trasciende al recurso extraordinario, pues el yerro no se demuestra y, en concomitancia, no resulta manifiesto.24
4.3.1. Para fijar el inicio de la unión marital, el ad quem acometió la tarea de relacionar las pruebas testificales junto con las documentales. De tal ejercicio valorativo concluyó lo que viene: «Puesto que aun cuando los testimonios traídos por la demandante describen su relación de pareja del tiempo atrás, particularmente la de la testigo Lina Margarita Torres, lo cierto es que lo manifestado conjuntamente por la pareja en la escritura pública 311 del 02/02/2005 sobre su estado civil de solteros sin unión marital de hecho, pues contradice lo dicho por los testigos y no podríamos afirmar que la voluntad que nadie más que los propios compañeros para conocer su voluntad libre y responsable de conformar o no una (…) unión familiar. La manifestación es reiterada aunque aun cuando digamos que de forma unilateral en la escritura 632 del 13/04/2007 por el demandado, pero que resulta coincidente con lo indicado por la demandante al momento de afiliar a su compañero como beneficiario de la salud a partir del 01/08/2007 fíjense que entre el 13/04/2007 de la escritura y el primero de agosto media escaso tiempo. La señora Amparo del Pilar Callejas admite que en la escritura pública 1311 del 02/02/2005 los dos aceptaron que eran solteros y dice y explica que hicieron esa aceptación porque para entonces no estaban casados y que no habían declarado la unión marital25».
Repárese que el juzgador de segundo grado fijó su atención en las pruebas testificales. E hizo énfasis en la declaración de Lina Margarita Torres, estableció su vinculo con las pruebas documentales y halló los vasos comunicantes con la declaración de la demandante y con la afiliación a seguridad médica. Tal laborío no luce reprochable. Es más, pese a que el actor manifiesta que se desestimó tal probanza sin justificación, lo cierto es que sí se encuentra fundamentado el porqué de ese proceder en otras probanzas, cuales son las declaraciones de las partes mismas. Memórese que «cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso».26
4.3.2. El censor extrae anotaciones de la historia clínica -que en su sentir- muestran que, antes del 2007, existía una unión marital.27 Sin embargo, dicho instrumento ofrece varias lecturas, sin que sea posible en sede de casación atribuir un yerro en la particular interpretación otorgada por el Tribunal sobre la misma, a efectos de acoger el dicho del casacionista. Por ende, el presunto error de hecho alegado no pasó de su simple postulación.
4.4. Así mismo, se aseveró que «el Tribunal se limitó a decir los testimonios traídos por la demandante escribe en su relación de pareja de tiempo atrás particularmente los de la testigo Lina María Torres lo cierto es que lo manifestado conjuntamente por la pareja en la escritura pues contradice lo dicho por los testigos y no podríamos afirmar que nadie más que los propios compañeros para conocer su voluntad». Y, más adelante, manifestó que «el Tribunal los mencionó sin duda, pero a la hora de sopesar los desechó bajo el argumento que pesaba más la confesión de las partes». En este orden de ideas, se censura el ejercicio de valoración conjunta de los medios y su sinergia con la declaración de terceros. Esto es, se trata de ataques propios del error de derecho: inaceptables en este escenario. Mutatis mutandi, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión».28
4.5. Por último, se censura que el Colegiado no dio aplicación a los artículos 241 y 242 del C. G. del P. -reglas que imponen valorar la conducta procesal de las partes-. A juicio del recurrente extraordinario, «el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y de ser el caso deducir indicios de ella». En su criterio, el Tribunal -al declarar que sí existió unión marital de hecho- debió haber inferido indicios en contra del demandado, ya que este negó desde la génesis del proceso la existencia de la aludida comunidad de vida. Sin embargo, se observa -nuevamente- la incursión en un entremezclamiento en los tipos de yerros invocados.29
C. TERCER CARGO
El actor denunció la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de los artículos 165, 176 y 243 del C. G. del P., cuyo desconocimiento acarreó la vulneración de los artículos 2 y 8 de la Ley 54 de 1990. Para el efecto, aseguró que el Tribunal no surtió una valoración conjunta de la prueba recaudada en lo que tiene que ver con la fecha de finalización de la unión marital. Aludió a que, para arribar a la conclusión de que el día en que concluyó la relación de la pareja fue el 30 de julio del 2015, el ad quem únicamente tuvo en cuenta la documental obrante a folios 2 y 80, relacionada con la desafiliación del demandado a la seguridad médica. Apuntaló que «ese elemento de juicio señala, de manera aislada, un hecho, una desafiliación. Pero es suficiente para concluir que el demandado y la actora rompieron su relación marital de compañeros. Pues no». 30
C. CUARTO CARGO
Con fundamento en la causal segunda de casación, el actor censura la incursión en violación indirecta de los artículos 2 y 8 de la Ley 54 de 1990 y los cánones 2512 y siguientes del Código Civil, por errores de hecho en la valoración deficiente de algunos testimonios y «la valoración deformada de la desafiliación del demandado de la seguridad social (documentos en folios 2 y 80)». Precisó que, a su juicio, «una afiliación o desafiliación per se no resulta indicativo del inicio de una unión marital tampoco la finalización de la misma». Aunado a lo anterior, se desestimaron injustificadamente los testimonios de Lina Margarita Torres y Sandra Patricia Giraldo. Además, tachó de ilógica la conclusión del Tribunal cuando consideró que «del viaje de las partes, de ella para Cancún y él para Colombia, que esos destinos diferentes, por sí solos, indicaban que la pareja ya no compartía como tal».
C. QUINTO CARGO
Con fundamento en la causal segunda de casación, el actor censura la incursión en violación indirecta de los artículos 2 y 8 de la Ley 54 de 1990 y los cánones 2512 y siguientes del Código Civil, por errores de hecho en la valoración deficiente de la documental que dio paso a dar por probada la excepción de prescripción. Insistió en que la apreciación de los documentos obrantes a folios 2 y 80 -sobre la desafiliación del demandado al sistema de seguridad social-, fue errada pues «[n]o podía, de manera aislada, como se denunció en el cargo anterior, concluir que una desafiliación involucraba, indefectiblemente, una terminación de la unión marital que de tiempo atrás se había creado. No tuvo otro elemento de juicio y, por el contrario, con la deficiente o pretermisión de otras pruebas como la testimonial, dedujo lo que no podía deducir».
CONSIDERACIONES
El reproche se orienta a dos objetivos capitales. De un lado, establecer que se podía colegir la existencia de la unión marital de hecho para el 8 de agosto de 2015, a partir de la valoración en conjunto de los testimonios -de Lina Margarita Torres y Sandra Patricia Giraldo- y de la prueba documental -desafiliación al seguro médico-. Y de otro, que el Tribunal, de manera indebida e ilógica, dio por finalizada la unión marital el 30 de julio de 2015 -y por ello incurrió en error al declarar la prescripción extintiva-. En suma, el censor le imputó al Tribunal el siguiente error de derecho:
1.- No haber valorado conjuntamente, las siguientes pruebas:
a) Los testimonios de Lina Margarita Torres y Sandra Patricia Giraldo que, en criterio del censor, son los más útiles para establecer que para el 8 de agosto de 2015, las partes aún tenían vida en común.31
b) Los documentos aportados por la demandante, especialmente, las constancias de desafiliación al seguro médico, de fecha 30 de julio de 2015.
2. Teniendo como derrotero el alcance de la censura, es determinante señalar que el ad quem – para señalar la época de finalización de la unión marital de hecho-, partió de la presencia de dos grupos de pruebas. Primero, aquellos medios relevantes para dilucidar el problema jurídico – límite temporal-. Y, segundo, otras probanzas que no tenían la incidencia frente a la vigencia temporal. En tal virtud, el Tribunal, fincado en las primeras (principalmente en los registros migratorios de las partes, el interrogatorio al demandado, la constancia de desafiliación a seguridad social y los testimonios rendidos por Lily Judith Callejas Hernández y William Ernesto Ruiz Sánchez), coligió que «esas manifestaciones de los testigos resultan acordes con la prueba documental correspondiente a los registros de los movimientos migratorios […] constata entonces que con estos medios de prueba que para julio de 2014 la relación de la pareja aún estaba vigente».
A su turno, reprodujo la declaración del demandado, rendida en la oportunidad correspondiente, según la cual «viajaron en el 7 de agosto de 2015, que el demandado compró el pasaje en primera clase y que la señora ( la demandante) lo compró en clase económica, que en Miami alquilaron un carro, y que ella se quedó en un hotel, que cenaron y que él se fue al apartamento, que al otro día la recogió para ir al funeral de su amigo y que de ahí fueron a la casa de la esposa de su amigo, luego él la dejó en el hotel y él siguió para su apartamento, porque ella viajaba a Cancún y que regresó posteriormente al país el 13/08/201532». Seguidamente, el Tribunal hizo énfasis «en que concuerdan los registros de movimientos migratorios de los extremos en la litis en que se anotó que los mencionados salieron con destino a Miami el 08/08/2015 pero que para esa fecha ya no estaban juntos pues mientras que el demandado regresó a Colombia el 13 de agosto siguiente, la actora salió de Estados Unidos con destino a Cancún el 10/08/2015». Finalmente, se infirió que «es evidente que el viaje a estados unidos con ocasión de la muerte del señor Carlos amigo del demandado no se hizo en condición de pareja, para ese entonces ya se había producido la desafiliación al sistema de Seguridad Social indicativo serio de que había una ruptura de la Unión marital puede concluirse entonces que la separación de la pareja se produjo el 30/06/201533».
3. De lo precedente emerge diáfano que la censura, tal como fue estructurada, comporta su propio infortunio, pues atacó la conclusión de manera incompleta. En efecto, las premisas del ad quem descansaron, principalmente, en lo siguiente: las pruebas testificales no dieron cuenta de la vida en común de los compañeros más allá de julio de 2014. De tal suerte que la apreciación de la prueba, concretamente, la desafiliación a la medicina prepagada no fue aislada. Por el contrario, aquella se articuló con las declaraciones de terceros y con los hechos indicadores que, a juicio del Tribunal, señalaban que la pareja se había separado antes de julio de 2015.34 Repárese, tal como se dijo en precedencia, que el Tribunal, al valorar las pruebas testimoniales relevantes de Lily Judith Callejas, Sandra Patricia Giraldo y de William Ernesto Ruiz Sánchez, avizoró que las declaraciones de los deponentes no daban cuenta del proyecto común de vida más allá de julio de 2014. Al respecto, el ad quem manifestó que: «se constata entonces con estos medios de prueba que para julio de 2014 la relación de la pareja aún estaba vigente que se prolongó inclusive hasta el 30/07/2015 fecha en que permanece vigente la afiliación del compañero a medicina prepagada según la certificación- (…) en la que se establece que la demandante afilió a su compañero o esposo. entonces no de otra manera se explica pues que si la separación pudo haberse producido antes con anterioridad a esa fecha y el demandado permanecerá bajo un régimen de Seguridad Social que dice utilizó».35
5. Los cargos, en consecuencia, no prosperan.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso verbal de unión marital de hecho que impetró Amparo del Pilar Callejas Hernández en contra de Jorge Enrique Castañeda Russi.
Se condena en costas a los recurrentes en casación. Se fija, como agencias en derecho, la suma de seis (6) s.m.l.m.v.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Minuto 1:25:12, CD 3, fol.128, cno. Juzgado.
2 Minuto 52:50 a 53:19, CD 2, fol.33, cno. Tribunal.
3 Ahora, frente a la naturaleza de tal unión, la prueba testimonial ofrece versiones encontradas, «pues mientras los testigos convocados por la demandante no dudan en señalar que la pareja conformada por Jorge Enrique Castañeda Russi y la señora Amparo Callejas eran una verdadera familia, equiparable a la relación que generalmente se da entre los esposos, distinta es la percepción de los amigos del demandado para quienes la relación nunca trascendió los límites del noviazgo, con poco compromiso incluso de la parte demandante». Minuto, 54:02 a 54:29. Ejusdem.
4 Minuto, 1:06:04 a 1:06:50.
5 Bajo tal perspectiva de confianza, que deriva también de las pruebas documentales, «resulta más creíble entonces la versión de los testigos como Lina Margarita Torres, no sólo por la cercanía que ella tiene con las partes, que le permitía conocer pues de cerca la relación de demandado y su madre, sino además porque el propio demandado admite o da a entender que Lina Margarita es una persona confiable porque no se ve, de otra manera, cómo hubiera le hubiera confiado uno de los bienes, además una propiedad valiosa».Minuto 1:07:57 a 1:08:23.
6 «Este tema de la vinculación a seguridad social es trascendente en el mundo jurídico en la medida en que el beneficiario (…) acepta que él es afiliado en condición de compañero permanente». Minuto 1:08:38 a 1:09:33
7 Minuto 1:10:25.
8 Sin embargo, evocó que, para esa Sala, «el que la pareja no tuviera ese lugar único de permanencia conjunto (…) no descarta la existencia de una relación familiar si es posible identificar en ella los elementos estructurales como las que se exigen para los compañeros, es decir, la existencia de un proyecto de vida común que entre ellos era ostensible en las relaciones de solidaridad evidentes en los temas de salud del demandado y a que, incluso a voces de los propios testigos atraídos por el señor Jorge Enrique Castañeda Russi, la demandante se ocupaba de atender y controlar la salud de don Jorge (…)». Minuto 1:12:40 a 1:13:18.
9 Con todo ello, «se logra de esta manera establecer la presencia de elementos que definen una relación familiar, como la que se solicita declarar en la demanda entre las partes, como son: la comunidad de vida, incluso el interés por procrear un hijo y someterse a un tratamiento de fertilidad según admite el propio demandado al absolver el interrogatorio de parte; elementos de juicio que dan razón de una relación de vínculos de solidaridad, de trato sexual y de apoyo mutuos, particulares de la vida de pareja. Igualmente, el tema de la enfermedad, de la atención que la demandante pródiga el compañero en las oportunidades que se encuentra en el país». Minuto 1:16:46 a 1:17:34.
10 Minuto 1:25:02 a 1:26:29.
11 En la cual se anotó que el señor Castañeda Russi es soltero y sin unión marital de hecho.
Minuto 1:27:07 a 1:27:14
12 Minuto 1:29:27.
13 En que se advierte que «la demandante de Amparo del Pilar Callejas Hernández suscribió un contrato de Medicina prepagada y en él estuvo afiliado el señor Jorge Enrique Castañeda Russi, identificado con cédula de ciudadanía 19356690, en calidad de beneficiario con parentesco de compañero desde el 01/08/2007 hasta el 30/06/2015, fechas precisas que definirían el marco temporal de la unión marital de hecho». Minuto 1:27:40 a 1:28:02.
14 Minuto 1:33:36 a 1:33:44.
15 Entonces, «constata (…) que con estos medios de prueba que, para julio de 2014, la relación de la pareja aún estaba vigente y que se prolongó inclusive hasta el 30 de julio del 2015, fecha (…) que es hasta el momento en que permanece vigente la afiliación del compañero a medicina prepagada, según la certificación que obra expedida por Colmédica». Minuto 1:35:17 a 1:35:51.
Respecto del viaje que ambos hicieron a Miami, el 8 de agosto de 2015 -al funeral de un amigo del convocado-, estimó que, para esa fecha, las partes ya no estaban juntos, pues «mientras que el demandado regresó a Colombia el 13 de agosto siguiente, la actora salió de Estados Unidos con destino a Cancún el 10 de agosto del 2015. En ese orden, pues, es evidente que el viaje a Estados Unidos, con ocasión de la muerte del señor Carlos, amigo del demandado, no se hizo en condición de pareja. Para ese entonces ya se había producido la desafiliación al sistema de Seguridad Social, indicativo serio de que había una ruptura de la unión marital. Puede concluirse entonces que la separación de la pareja se produjo el 30 de junio del 2015, pues hasta el primero de julio fue que permaneció afiliado, decir un día antes». Minuto 1:37:09 a 1:38:06.
16 Minuto 1:38:30.
17 En efecto, la Corte ha delineado el rigor que debe observar el censor en este aspecto de la siguiente manera: «[e]s indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación. Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’ […].» (Se subraya. CSJ SC198, 29 oct. 2002, Exp. n.° 6902, reiterado CSJ AC3303-2018 de 2 de agosto de 2018, Exp. 2015-00036-01).
18 En lo que toca con la historia clínica, de los extractos referidos, explicó que «si el demandado, en el año 2000, como lo reseñó su psiquiatra, aludió a que no podía convivir con Pilar, la demandante, significa que ya hacían vida marital. Cuando se alude a que no ‘puede convivir’, con alguien es porque ya han convivido o conviven». De manera que tal probanza, dejada de apreciar, demostraba que la relación marital comenzó con anterioridad al 2005 o 2007 y que, además, «el demandado utilizó la expresión, indistinta, de novia y esposa, es más, las utilizó como equivalente». Censuró que se haya desechado la declaración de Lina Margarita Torres, «sin ningún análisis respecto de su fortaleza o convicción». Criticó el hecho de haber omitido explicar por qué tal medio convictivo «no le merecía credibilidad la versión de la hija de la demandante, cuando la misma deponente expuso con total convicción que conoció al demandado desde los 8 años, edad que tenía cuando su mamá empezó la relación con Jorge». Adujo que lo propio sucedió con el testigo Ruiz Sánchez, frente al cual se cuestiona la razón por la que «el Tribunal desechó o pretermitió esos testimonios».
19 En tal sentido, al haberse concluido que la relación marital sí existió «debió concluir que la actitud o comportamiento del demandado, contrariando esa realidad procesal, le merecía una sanción probatoria y no era otra que estructurar un indicio en su contra y, en el caso que se analiza, ese elemento de prueba ya aceptado como prueba indiciaria, en su contra, fortalecía el argumento de la actora en cuanto que la relación de pareja se remonta al año 1997».
20 CSJ SC del 2 de agosto de 1958.
21 Así mismo, «[e]l sentido legal del recurso está determinado inexorablemente por la sentencia misma lo que implica el deber del recurrente de echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta para lo cual debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con que el ad quem tuvo por acreditado los hechos relevantes del asunto litigioso resuelto pues alguna de ellas no es atacada y por sí mismo presta base sólida a dicha resolución esta quedará en pie y el fallo no puede quebrarse en sede de casación resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logra o no demostrar los errores que el impugnante señala en la apreciación de otras pruebas» (CSJ SC Sentencia de 5 de noviembre de 1973, G.J. t CXLVII).
22 Minuto 19:35, CD 1, fol.126, cno. Juzgado.
23 Sobre dicho aspecto, esta Corporación ha decantado que: «El sentido legal del recurso está determinado inexorablemente por la sentencia misma, lo que implica el deber del recurrente de echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta, para lo cual debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con que el ad-quem tuvo por acreditado los hechos relevantes del asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a dicha resolución, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación; resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logran demostrar errores que el impugnante señala en la apreciación de otras pruebas». CSJ sentencia de 5 de noviembre de 1973, G.J. t CXLVV, P 106.
24 El censor enarbola su ataque en torno a la prueba testimonial de Lina Margarita Torres. Y arguye que: «el Tribunal desechó la declaración de la señorita Lina Margarita Torres, hija de la demandante, y lo hizo sin ningún análisis respecto de su fortaleza o convicción. […] no indicó por qué razón no le merecía credibilidad la versión de la hija de la demandante, cuando la misma deponente expuso con total convicción que conoció al demandado desde los 8 años, edad que tenía cuando su mamá empezó la relación con Jorge. Adujo que sus cumpleaños se celebraron en una de las propiedades del demandado que los paseos incluyen a todo el grupo familiar, que sus compañeras identificaban a Jorge como el compañero de su mamá. No hay duda de que esa versión merecía credibilidad y que dicha testigo indicó que la Unión marital y peso desde el año 1997».
Sin embargo, el Tribunal sí estimo el referido testimonio y le asignó mérito convictivo al punto que la unión marital la encontró probada, entre otras pruebas, en virtud del testimonio de Lina Margarita Torres.
En efecto, en el fallo revisado, se sostuvo que «el Tribunal encuentra que hubo una relación afectiva de la pareja que trascendió la del noviazgo que aun cuando no tuvieran residencia fija […] la relación era de mutua confianza en particular del demandado hacia la señora amparo del Pilar (…) Callejas y hacia sus hijos tanto que le confió a una de las hijas, a la testigo Lina Margarita Torres la propiedad de un inmueble, que depositó dinero a nombre del otro hijo para justificar un capital en los trámites que hicieron para obtener la residencia en Estados Unidos, que en celebraciones de índole familiar por excelencia como la las que dijeron del grado de la hija se efectuaron en las propiedades del demandado, situaciones que no fueron negadas por el demandado, […] La perspectiva de confianza que dan estas pruebas […] resulta más creíble entonces la versión de los testigos como Lina Margarita, todo no sólo por la cercanía que ella tiene con las partes que le permitía conocer pues de cerca la relación del demandado y su madre, sino además porque el propio demandado admite o da a entender que Lina Margarita es una persona confiable porque no se ve de otra manera como hubiera confiado uno de los bienes, además una propiedad valiosa». De tal manera, que la deposición no fue desechada, tal como lo adujo el censor.
25 Minuto 1:28:04 a 1:29:37. CD 3, fol 33, cno. Tribunal.
26 CSJ, SC del 18 septiembre de 1998, Rad. 5058.
Y en otro caso, de esta misma especie, en similar sentido indicó que «[S]i en el proceso, como el propio recurrente lo advirtió, existen dos grupos de pruebas, uno que avala la posición que asumió el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a (…) con la actora y con la señora (…), supusieron la cohabitación de los miembros de cada una de las parejas así formadas, y otro que se contrapone a esa conclusión, en la medida en que desvirtuó que aquél y la última hubiesen llevado su relación hasta la convivencia, no es admisible que el Tribunal, al optar por uno de ellos, hubiese cometido el error de derecho allí denunciado, toda vez que, en criterio de esta Corporación, ‘[l]a selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil» (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, Rad. No. 25899-3103-001-2005-00050-01)». CSJ, SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.° 2008-00444-01.
27 Así, señaló que «[e]n el Folio 71 en la anotación 19 de agosto 2000 se dejó constancia que el demandado fue llevado por la novia, es decir la demandante. En anotación 5 de septiembre del año 2000 se dejó constancia que el demandado llora al recordar a Pilar. El 23 de noviembre del mismo año el médico dejó la siguiente constancia asume que no puede convivir con Pilar porque rápidamente se cansa de la convivencia y es por esto que sigue soltero y sin hogar propio». Y concluyó razonando que dicho documental es unívoco en mostrar «que cuando se alude a que no puede convivir con alguien es porque ya han convivido o conviven».
28 AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01.
29 Y aun pasando por alto tal falencia, si el Tribunal no mencionó que el ejercicio de la defensa merecía algún reproche, implícitamente considera que no se estructuró ningún indicio. Además, la oposición a las pretensiones de la demanda no puede ser vista como una conducta que -per se- merezca tacha.
30 Estimó que tal medio de prueba debió valorarse conjuntamente con los testimonios de Lina Margarita Torres y Sandra Patricia Giraldo, «quienes indicaron que, para el 8 de agosto de 2015, fecha en que viajaron a Miami a un sepelio, ellos, demandante y demandado eran todavía pareja. Así lo atestó, expresamente, Lina Margarita y Sandra Patricia, aludiendo a la pareja, manifestó que había concertado con ellos viajar a ese insuceso».
31 Es necesario hacer una acotación con respecto al elemento comunidad de vida de la unión marital. Primero, se reclama «ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis». CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01.
Segundo, se exige «en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial». Sent. Cas. Civ. 12 de diciembre de 2001. Expediente 6721. Es así como la permanencia o estabilidad de la comunidad se asienta en una vida en común, que excluye las relaciones efímeras, transitorias o esporádicas. O, incluso, esta institución también se diferencia de aquellas relaciones sentimentales (piénsese en aquellas «parejas de novios o de amantes que se reencuentran, incluso en varias oportunidades, sin que en ese episodio pueda atisbarse la existencia de un vínculo marital de facto» (sentencia SC3887-2021 del 23 de sept. del 2021, exp. 2016-00488-01).
Tercero, ha de compartirse el proyecto de vida «en forma clara y unánime» (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084.), que «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia» (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084).
32 Minuto 1:31:19 a 1:32:03. CD 3, fol 33, cno. Tribunal.
33 Minuto 1:29:27. Ibídem.
34 Bajo tal perspectiva el ad quem también se valió de indicios (v.gr. los viajes -realizados por separado- a Estados Unidos y México), para servir «de elemento de comunicación entre diversas pruebas, lo cual hace posible el amalgamiento de todo el caudal probatorio en aras de elaborar una teoría del caso con tal solidez, que permita dar por acreditado un hecho desconocido a partir de un ejercicio intelectivo que lo asocia con otros que están probados» (SC del 24 de noviembre del 2010, exp. 1997-15076-01). Por lo demás, la Corte de Casación no puede desconocer el análisis individual y conjunto de las pruebas indiciarias, salvo, desde luego, aquellos casos «especiales en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso» (CSJ SC del 31 de octubre de 1956).
35 Minuto 1:36:02 a 1:36:25. CD 3, fol 33, cno. Tribunal.
Adicionalmente, se reitera, en casación es intangible el razonamiento producto de la apreciación de los medios de prueba, salvo que se trate de un yerro de tal magnitud que sea perceptible a simple vista, sin mayor esfuerzo argumentativo por parte del censor. En otras palabras, se tornaba indispensable para el impugnante deconstruir el razonamiento vertido en el fallo, aspecto que no ocurrió, por cuanto omitió combatir las premisas fácticas, y la ponderación probatoria.
36 CSJ. Civil. Sentencia de 4 de diciembre de 2008, radicado 9354, reiterando fallos de 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355) y 092 de 17 de mayo de 2001, expediente 5704; citas recogidas en SC4419-2020 del 17 de noviembre del 2020.
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