SC5664 2021

DICIEMBRE

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SC5664-2021 (2016-00266-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

SC5664-2021  

Radicación  n° 11001-31-10-020-2016-00266-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO  DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ  contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso  verbal de unión marital de hecho que aquella impetró en  contra del señor JORGE  ENRIQUE CASTAÑEDA RUSSI.  

            

I. ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión y su fundamento fáctico  

Pretende  la actora que se declare que entre ella y Jorge Enrique Castañeda  Russi existió una unión marital de hecho y la  consecuente sociedad patrimonial, desde el 7 de septiembre de 1997 al  9 de agosto del 2015. En tal virtud, pidió que se declare que  la comunidad de bienes se encuentra disuelta y en estado de  liquidación. Aseveró que, desde el 7 de septiembre de  1997, las partes decidieron conformar una familia mediante la  convivencia en comunidad de vida permanente y singular. Lapso en que  demandante y demandado “actuaron  como esposos”,  lo cual trascendió a los ámbitos familiar y social. Tal  relación persistió continuamente hasta el 9 de agosto  del 2015, cuando el señor Castañeda Russi decidió  terminar unilateral e injustificadamente la unión marital de  hecho conformada.  

B.        Posición  del demandado  

El  convocado, en su contestación, se opuso a las pretensiones de  la demanda. Para ello, manifestó que no son ciertos los hechos  de la unión pues, pese a que fueron novios hasta octubre del  2013. Se afirmó que «jamás  existió entre ellos vida en común, muy por el contrario  cada uno de ellos tenía un rol independiente, cada uno contaba  con su apartamento, jamás vivieron juntos y su vida diaria la  desarrollaban sin que el otro participará (sic)  en  nada».  Se aseveró que entre las partes no existió voluntad de  conformar una «sociedad  marital de hecho»,  porque no se presentó comunidad de vida permanente, ni se  compartió techo, lecho o mesa ni mucho menos convivieron, toda  vez que «la  demandante vivía con sus hijos en su apartamento y mi mandante  vivió solo en el suyo».  Todo ello, aunado a la circunstancia de que la promotora ostenta su  residencia en los Estados Unidos de América, lo cual «requiere  que por lo menos se viva en dicho país seis (6) meses al año».  

En  consecuencia, propuso las excepciones de mérito que denominó  «prescripción  de la acción»,  sustentada en que la relación amorosa finalizó el 12 de  octubre de 2013.  Igualmente,  enarboló la «Inexistencia  de la unión marital de hecho»,  fincada en la ausencia de convivencia y cohabitación del  demandado. Así mismo, con la «mala  fe»,  se cuestionó la conducta de la demandante al presentar una  acción sin fundamento. «Ausencia  de los requisitos mínimos para la unión marital de  hecho y consecuencialmente del régimen patrimonial».  Manifestó que lo que existió entre las partes fue un  noviazgo. También, se hizo referencia a la «culpa  exclusiva de la terminación de la relación amorosa que  existió entre las partes en cabeza de la demandante»,  pues fijó su domicilio en el exterior.  

C.        Trámite  

El  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C. puso fin a la primera  instancia, con sentencia del 05 de abril de 2017, -denegatoria de las  pretensiones-. Consideró  que, «los  elementos de prueba mencionados -documentales, testimoniales- son  suficientes para descartar que, en el rastreo histórico en la  vida de doña amparo del Pilar Callejas y don Jorge Enrique  Castañeda a partir del año 1997 como se afirma en la  demanda estuviese identificado con un vínculo de Comunidad de  vida permanente y singular, como lo exige el artículo primero  de la ley 54 de 1990 razón por la cual desde la órbita  de la propia pretensión deberá negarse la demanda».1  Contra  este proveído, la actora interpuso recurso de apelación.  

El  Tribunal, al desatar la alzada, el 20 de septiembre de 2017, revocó  el pronunciamiento impugnado. En su lugar, declaró «la  existencia de la unión marital de hecho conformada entre  AMPARO  DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ y  JORGE  ENRIQUE CASTAÑEDA RUSSI,  desde  el 1 de agosto de 2007 al 30 de junio de 2015».  No obstante, estimó próspera la excepción de  prescripción. En consecuencia, resolvió «declarar  prescrita la reclamación de la sociedad patrimonial, puesto  que no hay lugar a declarar su existencia».  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  del usual resumen del proceso, planteó el ad  quem que  el problema jurídico se circunscribía a establecer si  «con  los medios probatorios aportados se logró demostrar que la  demandante y el señor Jorge Enrique Castañeda Russi  conformaron una familia con las características y exigencias  de la ley 54 de 1990, por el periodo indicado en la demanda, o si por  el contrario, como se afirma por la contraparte, simplemente se trató  de una relación de noviazgo2».  El Tribunal memoró que ambas partes aceptaron la existencia de  una relación de afecto que inició entre los años  1997 y 1998.3Dicho  esto, se analizaron los testimonios practicados a petición de  la demandante. En particular, los de Lina Margarita Torres, Lily  Judith Callejas Hernández, Sandra Patricia Giraldo Ortega y  William Ernesto Ruiz Sánchez. Por otra parte, en contraste con  tales declaraciones, evocó las deposiciones de los señores  Manuel Martínez Vargas, César Orozco Giraldo, Eduardo  Restrepo Morelli y Miguel Ernesto Cuadro Díaz.  

Todo  ello para inferir que «pese  a las contradicciones que pudieran desprenderse de la prueba  testimonial (…) el Tribunal encuentra que hubo una relación  afectiva de la pareja que trascendió la del noviazgo; que aun  cuando no tuvieran residencia fija o estable por cuanto se les veía  en diferentes sitios: en el apartamento del demandado, en  Villavicencio, en Estados Unidos, en viajes con amigos, compartiendo  vida social, administrando, a veces conjuntamente o a veces  unilateralmente sus negocios, la relación era de mutua  confianza. En particular del demandado hacia la señora Amparo  del Pilar Callejas y hacia sus hijos»4.  A tal punto era la relación de confianza que el demandado le  confió a Lina Margarita Torres la propiedad de uno de sus  inmuebles.5  

Por  otra parte, evidenció que la señora Callejas Hernández  vinculó al demandado a la seguridad social en calidad de  compañero o de esposo;  circunstancia de gran calado para el asunto objeto de controversia.6  A su turno, desestimó los argumentos esgrimidos por el  juzgador de primer grado, en torno a que la afiliación al  seguro de salud se hizo con el ánimo de buscar beneficios  tributarios, por cuanto aceptar dicha tesis implicaría hacer  valer el dolo como prueba, «lo  que a todas luces resulta inaceptable para la Justicia7».  Pese a lo anterior, sí aceptó que la situación  de la pareja no es la que regular y ortodoxamente se entiende como  familia, ligada y vinculada a un lugar determinado.8  Aunado a lo anterior, aludió a que en la historia médica  de la Clínica Monserrat se anotó como acompañante  del señor Castañeda a la demandante. Por lo demás,  para el Colegiado es claro que el interpelado apoyaba el proyecto de  vida de la señora Callejas Hernández y de sus hijos.9  

Ahora  bien, procedió entonces a estudiar las fechas de vigencia de  la unión marital de hecho, lo que está estrechamente  vinculado con la excepción de prescripción propuesta.  En tal sentido, el Tribunal se refirió a los medios de prueba  relevantes -para establecer las calendas de iniciación y  terminación de la unión-. Primero, la «copia  de la escritura pública 311 del 02/02/2005 otorgada en la  notaría 34 de Bogotá sobre adquisición de una  casa de habitación ubicada en la carrera 11 número  94-51, en la que los comparecientes manifestaron que eran solteros  sin unión marital de hecho10».  Segundo, la manifestación realizada en la Escritura Pública  632 del 13 de abril del 2007.11  Tercero, el interrogatorio practicado a la demandante en el cual  admitió haber declarado que para el año 2005 era  soltera12.  Cuarto, la constancia extendida por Colmédica Medicina  Prepagada.13  

Puestas  así las cosas y una vez confrontadas las declaraciones de  ambos extremos procesales en su correspondiente interrogatorio,  evidenció que «el  elemento de juicio cierto que aparece dentro del proceso es la  afiliación a medicina prepagada en calidad de esposo y  compañero el primero de agosto de 2007. Ese será,  entonces, el hito temporal de inicio de la unión marital  derecho».14En  cuanto a la fecha de terminación de la relación, puso  de presente el ad quem  la concordancia entre los distintos testimonios y su articulación  con la prueba documental.15  Así pues, y en lo que concierne con la prescripción,  apuntaló que «si  la demanda se presentó a la oficina de reparto el 4 de agosto  de 2016, habrá que concluirse que operó la prescripción  de la acción para obtener la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial por configurarse la hipótesis  prevista en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, norma que  prevé como término de caducidad un año contado a  partir de la separación de la pareja».  16  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre cinco cargos, estructurados  por la causal 2°, prevista en el artículo 336 del Código  General del Proceso.  En atención a que, en lo basilar, los  cargos tercero, cuarto y quinto refieren a la misma temática,  esto es, la época de finalización de la unión  marital, los tres se estudiarán conjuntamente.  

            

A. PRIMER          CARGO  

Se  acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los  artículos 2º y 8° de la Ley 54 de 1990, y 2513 y  siguientes del código civil, como consecuencia del  desconocimiento del artículo 197 del Código General del  Proceso.  

Reprochó  que el Tribunal hubiera inferido la existencia de una confesión,  a partir de las manifestaciones vertidas en las escrituras públicas  y en la afiliación del demandado a la seguridad social por  parte de la actora. Ello por cuanto, al hacer esto, «descartó  o desechó otras pruebas que existiendo en el expediente  infirmaban esa confesión y, bajo esa orientación, violó  el artículo 197 sobre la prueba en contra de la confesión».  Por lo tanto, a juicio del actor, «el  juez de segunda instancia eliminó la posibilidad de infirmar  la confesión aludida. Bajo esas circunstancias, se  desconocieron normas como los artículos 2 y 8 de la Ley 54 de  1990, así como los artículos 2513 y SS del C.C.».  Aseguró que el ad quem de manera equivocada  descartó otras pruebas que, existiendo en el expediente,  infirmaban esa confesión. Finalizó diciendo que el  Colegiado cuestionado «no se tomó la  molestia de analizar las restantes pruebas con el fin de sopesar su  capacidad persuasiva» para infirmar la confesión.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El cargo primero adolece de serios vicios de técnica, que  conllevan a su necesaria desestimación. Ciertamente,  denunciado el ataque por error de derecho, se impone que se  demuestre. De forma tal que no es suficiente la afirmación  genérica de falta de valoración en conjunto, sino que  es necesario que: i) singularice los medios de convicción que  dejaron de ser apreciados de manera conjunta; ii) indique los pasajes  de los medios de prueba que muestren la falta de integración  en la apreciación del acervo probatorio; iii) exponga en  evidencia que la apreciación de las pruebas se hizo de manera  aislada.17  

2.-  En el evento que se examina, el recurrente no satisfizo la exigencia  que le imponía la causal que planteó. En efecto, al  denunciar la falta de estimación conjunta, no indicó  frente a cuáles pruebas recaía el yerro. De manera  concomitante, no singularizó los medios convictivos que  dejaron de ser apreciados de manera complexa, ni expuso los extractos  pertinentes a fin de demostrar el desatino del Tribunal. Por el  contrario, se insiste, se limitó plantear panorámicamente  y sin cohesión con el fallo atacado, que no se analizaron «las  restantes pruebas»,  sin especificar a  cuáles de ellas aludía.  

3.-  Además, se advierte la falta de precisión y claridad  por parte del acá demandante comoquiera que, si bien esgrime  la incursión de un error de derecho, la alegación  empieza a ocupar la vía de los errores de hecho pues censuró  que el Tribunal «de  manera equivocada, descartó o desechó otras pruebas que  existiendo en el expediente infirmaban esa confesión»  y que, por este camino, no se hubiera tomado «la  molestia de analizar las restantes pruebas con el fin de sopesar su  capacidad persuasiva; solo le basto resaltar que los sujetos  procesales habían aceptado una determinada situación y  desechó cualquier otra posibilidad probatoria que contradijera  esa confesión».  

Como  se observa, todos estos argumentos aluden a errores de hecho, en  tanto reclama la pretermisión de los demás medios de  prueba obrantes en el plenario para infirmar la “confesión”  deducida por el ad quem de las escrituras públicas y  del certificado de afiliación a medicina prepagada. Sobre este  tipo de defecto, recuérdese que implica inconformidad con la  labor investigativa del juzgador en el campo fáctico, y  ocurre, por deficiencias en el ámbito de la apreciación  de los elementos probatorios, que a voces de la Corte tiene lugar en  los eventos que «el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio,  alterando su contenido de forma significativa» (CSJ  AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017).  

Por  el contrario, el error de derecho supone la conformidad con el  contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida  valoración, por mediar la violación de normas de  disciplina probatoria que atañen con la aportación,  admisión, producción o estimación de esta, error  que conduce a la infracción indirecta de normas sustanciales.  «[E]n esta clase de error, diversamente  a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador  es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo  hace con sujeción a la preceptiva legal» (CSJ  SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986).  

Como se  ha reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación,  

«(…)  la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de  hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere  elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse  de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una  sentencia en casación, no puede en ese propósito  invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene  previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en  primer lugar, qué tipo de yerro cometió el  sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico  defecto tiene dispuesta la ley. (…).  Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra  la claridad y precisión que de cada acusación (…)  pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su  análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál  es el verdadero motivo de inconformidad»  (AC219-2017,  de 25 enero).  

4.- El cargo,  en consecuencia, no prospera.  

B.  SEGUNDO CARGO  

Denunció  a la sentencia de ser violatoria de manera indirecta de los artículos  2° y 8° de la ley 54 de 1990, el artículo 35 de la Ley  23 de 1981 y la Resolución del 8 de julio de 1999, expedida  por el Ministerio de Salud. El casacionista sostuvo que el Tribunal  apreció indebidamente las escrituras públicas números  311 del 2 de febrero del 2005 y 632 del 13 de abril del 2007, así  como la constancia de afiliación del señor Castañeda  al Sistema de Seguridad Social, comoquiera que de tal documental «se  dedujo asuntos que no tenían necesariamente que deducirse y en  la forma en que se hizo».  Por lo demás, explicó que se dejó  de valorar íntegramente la historia clínica del  demandado, elaborada por el psiquiatra Rafael Alberto Grosso. Así  como tampoco se tuvo en cuenta, «en  su verdadera dimensión»,  el testimonio de Lina Margarita Torres y William Ernesto Ruíz  Sánchez. Por último, se cuestiona no haber valorado el  «indicio que surgió  de la actitud asumida» por  el señor Jorge Enrique Castañeda.18Sobre  el supuesto indicio,  apuntaló que tal «elemento  de prueba ni siquiera le mereció al Tribunal ningún  comentario».  Precisó que el demandado, «en  un acto de deslealtad con la actora y con la misma administración  de justicia, se mostró renuente a aceptar la realidad de la  relación y negó rotundamente la unión de  pareja».19  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como se sabe, sólo dentro del marco trazado por el recurrente  ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden a determinar si la  sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o procesal  según el caso. Así mismo, el recurrente no puede  olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico  de la controversia judicial (thema decidendum).  Tampoco está concebido como una nueva oportunidad para debatir  el factum del litigio. Y, mucho menos, constituye una tercera  instancia. Recuérdese que:  

«…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad.  1995-00229-01).  

2.-  A voces de la Corte, este específico defecto (art. 336-2 C.  G. del P.) tiene lugar en los  eventos que «se  supone o pretermite la prueba entendiéndose que incurrirá  en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en  verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un  significado que no contiene, y en la segunda situación cuando  ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta  última eventualidad, asignarle una significación  contraria o diversa» (CSJ  SC 1853-2018 de 29 de mayo de 2018,  rad. 2008-00148-01).  

3.-  A su turno, para demostrar la existencia del error de hecho se ha  dicho que es imperativo que el recurrente «(…) ‘más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, laborío que reclama la singularización de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o  debió extraer- el Tribunal y la exposición de la  evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada’ (…)»  (CSJ AC del 14 de abr. 2011, rad. 2005-00044-01). Para ello,  deberá señalar «de manera precisa  en qué consiste la desviación, formalidad esta que,  como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple  expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último  es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de  rigor’» (CSJ AC de 18 de  nov. de 1999. Exp. C. 7803).  

Aunado  a ello, es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y  para los propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e  irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal  frente a la verdad indiscutible que esos medios exhiben. Esa  antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista  para el error de hecho cuando se exige que este sea “manifiesto”  (art. 336-2 C. G. del P.),  excluye que los supuestos errores tengan que ser demostrados a  partir de una esforzada argumentación. Por el contrario, estos  han de quedar comprobados a simple vista en el expediente. Esto es,  el “[e]rror evidente, es el  notorio, el que aparece de bulto, aquel que se descubre fácilmente  sin necesidad de escolásticas alegaciones o de tremendos  esfuerzos de imaginación”20.  Bajo el mismo tenor, en proveído reciente aseveró que:  «No sobra rememorar  que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los  medios de convicción, el recurrente tiene la carga, una vez  individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y  demostrarlo señalando cómo se generó la  suposición o preterición o cercenamiento,  sin perder de  vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)»  (CSJ  SC sentencia de  29 de mayo de 2018, exp. C. 5075).21  

4.  Ahora bien, en el caso en concreto, el Tribunal estimó que el  inicio de la unión marital de hecho tuvo como hito de inicio  el 1 de agosto de 2007. Aserto al que llegó a través de  la ponderación de los siguientes medios: 1) Escritura Pública  311, otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá  D.C. el 2 de febrero de 2005; 2) Escritura Pública N.°0632,  de 13 abril 2007; 3) certificaciones vistas a folio 2 y 80;  4) el  interrogatorio rendido22  por la demandante Amparo del Pilar Callejas.  

4.1.  El cargo va dirigido a desquiciar la referida conclusión, para  lo cual el impugnante atribuye al Tribunal error de hecho en la  apreciación de las escrituras públicas y la  certificación. Agregó, además, que el ad  quem omitió la historia clínica  y los testimonios de Lina Margarita Torres y William Ernesto Ruiz  Sánchez. Tales yerros, adujo, condujeron equivocadamente a que  se considerara que la unión marital inició en el año  2007.  

4.2.   Se acusa a la sentencia, por un lado, de apreciar equivocadamente  las pruebas documentales referidas. Y, por otro, pretermitir la  historia clínica y algunos testimonios.  

4.2.1.  Sin embargo, se advierte que el Tribunal no solamente descansó  su conclusión en las documentales, sino que se apoyó en  el interrogatorio rendido por la demandante. A voces del Tribunal,  «la señora  amparo del Pilar Callejas admite que en la escritura pública  311 del 02 de febrero de 2005 los dos (las partes) aceptaron que eran  solteros y dice y explica que hicieron esa aceptación porque  para entonces no estaban casados y que no habían declarado la  unión marital».   Aunado a ello, aseveró la  Colegiatura que «podríamos  afirmar que la voluntad de nadie más que los propios  compañeros para conocer su voluntad libre y responsable de  conformar o no una (…) unión familiar».  De suerte que el casacionista pasó por alto  derruir las premisas fundamentales del ad quem. Por ejemplo,  la manifestación declarada en la escritura  pública fue ratificada en el interrogatorio de parte. Sin  embargo, el casacionista pasó en silencio tal probanza. De tal  manera que el inacabado ataque del pretensor hace inviable la  cristalización del error denunciado.23  

Al respecto, ha  sostenido esta Corporación que «corresponde  al recurrente identificar los medios de convicción  incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los  que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo  que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los  mismos» (AC3661-2020). La jurisprudencia de esta  Corte ha insistido en que, al sustentar un ataque por la vía  indirecta, el recurrente no puede limitarse a relacionar las pruebas  que el juzgador ad quem habría pasado por alto, o  valorado incorrectamente y que, en su opinión, cambiarían  el rumbo del fallo de segunda instancia. A propósito de esta  exigencia, se ha indicado que la tarea de demostrar los yerros  atribuidos al sentenciador de segunda instancia,  

«(…)  no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las  que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda  tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de  prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino  que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o  dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y  por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo,  denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa  disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior,  no es admisible en casación el cargo que se limita a  presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las  pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el  juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera  instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto  litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto (…)»  (CSJ  SC3526-2017, 14 mar.).  

4.2.3.  Y aun cuando se pasara tal deficiencia por alto, la supuesta falencia  no aparece manifiesta. Véase  que el  recurrente señaló que «[e]l  tribunal dio por establecido, de manera equivocada, que el inicio de  la unión marital de las partes tuvo lugar en el año  2005 (2007) y todo a partir de las escrituras y la afiliación  en 2007 a seguridad social».  A reglón seguido, afirmó que «esa  documental fue mal apreciada, dedujo asuntos que no necesariamente  tenían que deducirse en la forma en que se hizo».  

De  entrada, advierte la Corte que el razonamiento del Tribunal, que tuvo  pábulo en la Escritura Pública 311 del 2 de febrero de  2005 -en la cual los comparecientes afirmaron que no existía  unión marital de hecho-, no resulta contraria a la evidencia  que el propio instrumento exhibe. Así, en la cláusula  quinta se indicó que: «Jorge  Enrique Castañeda Russi y Amparo del Pilar Callejas Hernández  de estado civil soltero, y sin unión marital de hecho  manifestaron que aceptan la presente escritura». En  este instrumento se acotó  que «indagados  los contratantes manifestaron bajo la gravedad del juramento (…)  los compradores, son de estado civil solteros, sin unión  marital de hecho». Y,  en acto jurídico posterior, escritura pública 0632 del  13 de abril de 2007, el señor Russi declaró que  «su estado  civil es soltero y sin unión marital de hecho».  

Así  las cosas, para esta Sala el ad quem  estimó razonadamente que: «[d]e  atender la manifestación conjunta y solemne protocolizada por  los compañeros en el indicado instrumento público –  escritura 311 de febrero de 2005- se podría concluir que la  Constitución de la Unión marital De hecho debe ser  posterior a esta expresión de voluntad. Porque evidentemente  en ese momento los dos están de acuerdo en que no tienen Unión  marital De hecho que son solteros».  De tal manera que tal apreciación no pugna con el contenido  objetivo de los medios. Por el contrario, tales documentales revelan  la manifestación volitiva de las partes. De ahí que el  yerro denunciado no luzca evidente.  

En  una palabra, se observa que la conclusión a la que allegó  el Tribunal sobre la fecha de inicio de la unión marital se  elaboró de una valoración en conjunto de las  documentales. No se evidencia entonces cómo puede ser desviada  la interpretación del Colegiado. Y, tampoco, se encargó  de decirlo el censor, cuando consideró que la fecha de inicio  de la unión comenzó en el 2007, pues fue precisamente  en este año en que el demandado fue afiliado por la demandante  al sistema de seguridad social en salud. Tal hecho, acoplado con las  declaraciones esgrimidas en los mentados instrumentos públicos,  permiten colegir que el razonamiento no luce absurdo. Por el  contrario, se muestra articulado con los medios convictivos  referidos. Además, la documental  atacada fue complementaria frente a las manifestaciones de voluntad  hechas por las partes en el instrumento notarial, especialmente, la  Escritura Pública 311 de 2 febrero de 2005.  

4.3.  Se plantea como segundo yerro que el Tribunal pretermitió la  historia clínica, los testimonios de Lina Margarita Torres y  de William Ernesto Ruiz Sánchez. Aseveró que, si los  hubiera estimado, la conclusión a la que habría  arribado sería «acoger  la unión marital desde el año 1997 o 1998 como lo  aseveraron los testigos, pero por la mala valoración y  pretermisión dedujo que la unión marital había  iniciado en el 2007». Empero,  este aserto bosqueja una interpretación paralela, que se queda  en el disentimiento y la confrontación propia de la alegación  de instancia. No trasciende al recurso extraordinario, pues el yerro  no se demuestra y, en concomitancia, no resulta manifiesto.24  

4.3.1.  Para fijar el inicio de la unión marital, el ad  quem acometió la tarea de  relacionar las pruebas testificales junto con las documentales. De  tal ejercicio valorativo concluyó lo que viene:  «Puesto  que aun cuando los testimonios traídos por la demandante  describen su relación de pareja del tiempo atrás,  particularmente la de la testigo Lina Margarita Torres, lo cierto es  que lo manifestado conjuntamente por la pareja en la escritura  pública 311 del 02/02/2005 sobre su estado civil de solteros  sin unión marital de hecho, pues contradice lo dicho por los  testigos y no podríamos afirmar que la voluntad que nadie más  que los propios compañeros para conocer su voluntad libre y  responsable de conformar o no una (…) unión familiar.  La manifestación es reiterada aunque aun cuando digamos que de  forma unilateral en la escritura 632 del 13/04/2007 por el demandado,  pero que resulta coincidente con lo indicado por la demandante al  momento de afiliar a su compañero como beneficiario de la  salud a partir del 01/08/2007 fíjense que entre el 13/04/2007  de la escritura y el primero de agosto media escaso tiempo. La señora  Amparo del Pilar Callejas admite que en la escritura pública  1311 del 02/02/2005 los dos aceptaron que eran solteros y dice y  explica que hicieron esa aceptación porque para entonces no  estaban casados y que no habían declarado la unión  marital25».  

Repárese  que el juzgador de segundo grado fijó su atención en  las pruebas testificales. E hizo énfasis en la declaración  de Lina Margarita Torres, estableció su vinculo  con las  pruebas documentales y halló los vasos comunicantes con la  declaración de la demandante y con la afiliación a  seguridad médica. Tal laborío no luce reprochable. Es  más, pese a que el actor manifiesta que se desestimó  tal probanza sin justificación, lo cierto es que sí se  encuentra fundamentado el porqué de ese proceder en otras  probanzas, cuales son las declaraciones de las partes mismas.  Memórese que «cuando se está  frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre  en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión  en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal  caso su decisión no estaría alejada de la realidad del  proceso».26  

4.3.2.  El censor extrae anotaciones de la historia clínica -que en su  sentir- muestran que, antes del 2007, existía una unión  marital.27  Sin embargo, dicho  instrumento ofrece varias lecturas, sin que sea posible en sede de  casación atribuir un yerro en la particular interpretación  otorgada por el Tribunal sobre la misma, a efectos de acoger el dicho  del casacionista. Por ende, el presunto error de hecho alegado  no pasó de su simple postulación.  

4.4.  Así mismo, se aseveró que «el  Tribunal se limitó a decir los testimonios traídos por  la demandante escribe en su relación de pareja de tiempo atrás  particularmente los de la testigo Lina María Torres lo cierto  es que lo  manifestado conjuntamente por la pareja en la escritura pues  contradice  lo dicho por los testigos y no podríamos afirmar que nadie más  que los propios compañeros para conocer su voluntad». Y,  más adelante, manifestó que  «el Tribunal  los mencionó sin duda, pero a la hora de sopesar los desechó  bajo el argumento que pesaba más la confesión de las  partes». En  este orden de ideas, se  censura el ejercicio de valoración conjunta de los medios y su  sinergia con la declaración de terceros. Esto es, se trata de  ataques propios del error de derecho: inaceptables en este  escenario. Mutatis mutandi, «no  es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras  como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la  directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante  soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de  juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para  allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la  claridad y precisión».28  

4.5.  Por último, se censura que el Colegiado no dio aplicación  a los artículos 241 y 242 del C.  G. del P. -reglas que imponen  valorar la conducta procesal de las partes-.  A juicio del recurrente  extraordinario, «el  juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las  partes y de ser el caso deducir indicios de ella».  En su criterio, el Tribunal -al  declarar que sí existió unión marital de hecho-  debió haber inferido indicios en contra del demandado, ya que  este negó desde la génesis del proceso la existencia de  la aludida comunidad de vida.  Sin embargo, se observa -nuevamente-  la incursión en un entremezclamiento en los tipos de yerros  invocados.29  

            

C. TERCER          CARGO  

El  actor denunció la sentencia de segunda instancia por violación  indirecta de los artículos 165, 176 y 243 del C. G. del P.,  cuyo desconocimiento acarreó la vulneración de los  artículos 2 y 8 de la Ley 54 de 1990. Para el efecto, aseguró  que el Tribunal no surtió una valoración conjunta de la  prueba recaudada en lo que tiene que ver con la fecha de finalización  de la unión marital. Aludió a que, para arribar a la  conclusión de que el día en que concluyó la  relación de la pareja fue el 30 de julio del 2015, el ad  quem  únicamente tuvo en cuenta la documental obrante a folios 2 y  80, relacionada con la desafiliación del demandado a la  seguridad médica. Apuntaló que «ese  elemento de juicio señala, de manera aislada, un hecho, una  desafiliación.  Pero es suficiente para concluir que el  demandado y la actora rompieron su relación marital de  compañeros. Pues no».  30  

            

C. CUARTO          CARGO  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, el actor censura  la incursión en violación indirecta de los artículos  2 y 8 de la Ley 54 de 1990 y los cánones 2512 y siguientes del  Código Civil, por errores de hecho en la valoración  deficiente de algunos testimonios y «la  valoración deformada de la desafiliación del demandado  de la seguridad social (documentos en folios 2 y 80)».  Precisó que, a su juicio, «una  afiliación o desafiliación per se no resulta indicativo  del inicio de una unión marital tampoco la finalización  de la misma».  Aunado a lo anterior, se desestimaron injustificadamente los  testimonios de Lina Margarita Torres y Sandra Patricia Giraldo.  Además, tachó de ilógica la conclusión  del Tribunal cuando consideró que «del  viaje de las partes, de ella para Cancún y él para  Colombia, que esos destinos diferentes, por sí solos,  indicaban que la pareja ya no compartía como tal».            

C. QUINTO          CARGO  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, el actor censura  la incursión en violación indirecta de los artículos  2 y 8 de la Ley 54 de 1990 y los cánones 2512 y siguientes del  Código Civil, por errores de hecho en la valoración  deficiente de la documental que dio paso a dar por probada la  excepción de prescripción. Insistió en que la  apreciación de los documentos obrantes a folios 2 y 80 -sobre  la desafiliación del demandado al sistema de seguridad  social-, fue errada pues «[n]o  podía, de manera aislada, como se denunció en el cargo  anterior, concluir que una desafiliación involucraba,  indefectiblemente, una terminación de la unión marital  que de tiempo atrás se había creado. No tuvo otro  elemento de juicio y, por el contrario, con la deficiente o  pretermisión de otras pruebas como la testimonial, dedujo lo  que no podía deducir».  

CONSIDERACIONES  

El  reproche se orienta a dos objetivos capitales. De un lado, establecer  que se podía colegir la existencia de la unión marital  de hecho para el 8 de agosto de 2015, a partir de la valoración  en conjunto de los testimonios -de Lina Margarita Torres y Sandra  Patricia Giraldo- y de la prueba documental -desafiliación al  seguro médico-. Y de otro, que el Tribunal, de manera indebida  e ilógica, dio por finalizada la unión marital el 30 de  julio de 2015 -y por ello incurrió en error al declarar la  prescripción extintiva-. En suma, el censor le imputó  al Tribunal el siguiente error de derecho:  

1.-  No haber valorado conjuntamente, las siguientes pruebas:  

a)  Los testimonios de Lina Margarita Torres y Sandra Patricia Giraldo  que, en criterio del censor, son los más útiles para  establecer que para el 8 de agosto de 2015, las partes aún  tenían vida en común.31  

b)  Los documentos aportados por la demandante, especialmente, las  constancias de desafiliación al seguro médico, de fecha  30 de julio de 2015.  

2.  Teniendo como derrotero el alcance de la censura, es determinante  señalar que el ad quem –  para señalar la época de  finalización de la unión marital de hecho-, partió  de la presencia de dos grupos de pruebas. Primero, aquellos medios  relevantes para dilucidar el problema jurídico – límite  temporal-. Y, segundo, otras probanzas que no tenían la  incidencia frente a la vigencia temporal. En tal virtud, el Tribunal,  fincado en las primeras (principalmente en los registros migratorios  de las partes, el interrogatorio al demandado, la constancia de  desafiliación a seguridad social y los testimonios rendidos  por Lily Judith Callejas Hernández y William Ernesto Ruiz  Sánchez), coligió que «esas  manifestaciones de los testigos resultan acordes con la prueba  documental correspondiente a los registros de los movimientos  migratorios […] constata entonces que con estos medios de  prueba que para julio de 2014 la relación de la pareja aún  estaba vigente».  

A  su turno, reprodujo la declaración del demandado, rendida en  la oportunidad correspondiente, según la cual «viajaron  en el 7 de agosto de 2015, que el demandado compró el pasaje  en primera clase y que la señora ( la demandante) lo compró  en clase económica, que en Miami alquilaron un carro, y que  ella se quedó en un hotel, que cenaron y que él se fue  al apartamento, que al otro día la recogió para ir al  funeral de su amigo y que de ahí fueron a la casa de la esposa  de su amigo, luego él la dejó en el hotel y él  siguió para su apartamento, porque ella viajaba a Cancún  y que regresó posteriormente al país el 13/08/201532».   Seguidamente,  el Tribunal hizo énfasis «en  que concuerdan los registros de movimientos migratorios de los  extremos en la litis en que se anotó que los mencionados  salieron con destino a Miami el 08/08/2015 pero que para esa fecha ya  no estaban juntos pues mientras que el demandado regresó a  Colombia el 13 de agosto siguiente, la actora salió de Estados  Unidos con destino a Cancún el 10/08/2015».  Finalmente, se infirió que «es  evidente que el viaje a estados unidos con ocasión de la  muerte del señor Carlos amigo del demandado no  se hizo en condición de pareja, para ese entonces ya se había  producido la desafiliación al sistema de Seguridad Social  indicativo serio  de que había una ruptura de la Unión marital puede  concluirse entonces que la separación de la pareja se produjo  el 30/06/201533».  

3.  De lo precedente emerge diáfano que la censura, tal como fue  estructurada, comporta su propio infortunio, pues atacó la  conclusión de manera incompleta. En efecto, las premisas del  ad quem  descansaron, principalmente, en lo siguiente: las pruebas  testificales no dieron cuenta de la vida en común de los  compañeros más allá de julio de 2014. De tal  suerte que la apreciación de la prueba, concretamente, la  desafiliación a la medicina prepagada no fue aislada. Por el  contrario, aquella se articuló con las declaraciones de  terceros y con los hechos indicadores que, a juicio del Tribunal,  señalaban que la pareja se había separado antes de  julio de 2015.34  Repárese, tal como se dijo en precedencia, que el Tribunal, al  valorar las pruebas testimoniales relevantes de Lily Judith Callejas,  Sandra Patricia Giraldo y de William Ernesto Ruiz Sánchez,  avizoró que las declaraciones de los deponentes no daban  cuenta del proyecto común de vida más allá de  julio de 2014. Al respecto, el ad quem manifestó que:  «se constata  entonces con estos medios de prueba que para julio de 2014 la  relación de la pareja aún estaba vigente que se  prolongó inclusive hasta el 30/07/2015 fecha en que permanece  vigente la afiliación del compañero a medicina  prepagada según la certificación- (…) en la que  se establece que la demandante afilió a su compañero o  esposo. entonces no de otra manera se explica pues que si la  separación pudo haberse producido antes con anterioridad a esa  fecha y el demandado permanecerá bajo un régimen de  Seguridad Social que dice utilizó».35  

5. Los cargos,  en consecuencia, no prosperan.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida el 20  de septiembre de 2017 por la Sala Familia del Tribunal Superior de  Bogotá D.C., en el proceso verbal de unión marital de  hecho que impetró Amparo del Pilar Callejas Hernández  en contra de Jorge Enrique Castañeda Russi.  

Se  condena en costas a los recurrentes en casación. Se fija, como  agencias en derecho, la suma de seis (6) s.m.l.m.v.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

1          Minuto 1:25:12, CD 3, fol.128, cno. Juzgado.  

2          Minuto 52:50 a 53:19, CD 2, fol.33, cno. Tribunal.  

3          Ahora,          frente a la naturaleza de tal unión, la prueba testimonial          ofrece versiones encontradas, «pues          mientras los testigos convocados por la demandante no dudan en          señalar que la pareja conformada por Jorge Enrique Castañeda          Russi y la señora Amparo Callejas eran una verdadera familia,          equiparable a la relación que generalmente se da entre los          esposos, distinta es la percepción de los amigos del          demandado para quienes la relación nunca trascendió          los límites del noviazgo, con poco compromiso incluso de la          parte demandante».          Minuto,          54:02 a 54:29. Ejusdem.  

4          Minuto, 1:06:04 a 1:06:50.  

5          Bajo          tal perspectiva de confianza, que deriva también de las          pruebas documentales, «resulta          más creíble entonces la versión de los testigos          como Lina Margarita Torres, no sólo por la cercanía          que ella tiene con las partes, que le permitía conocer pues          de cerca la relación de demandado y su madre, sino además          porque el propio demandado admite o da a entender que Lina Margarita          es una persona confiable porque no se ve, de otra manera, cómo          hubiera le hubiera confiado uno de los bienes, además una          propiedad valiosa».Minuto          1:07:57 a 1:08:23.  

6          «Este          tema de la vinculación a seguridad social es trascendente en          el mundo jurídico en la medida en que el beneficiario (…)          acepta que él es afiliado en condición de compañero          permanente».          Minuto 1:08:38 a          1:09:33  

7          Minuto 1:10:25.  

8          Sin          embargo, evocó que, para esa Sala, «el          que la pareja no tuviera ese lugar único de permanencia          conjunto (…) no descarta la existencia de una relación          familiar si es posible identificar en ella los elementos          estructurales como las que se exigen para los compañeros, es          decir, la existencia de un proyecto de vida común que entre          ellos era ostensible en las relaciones de solidaridad evidentes en          los temas de salud del demandado y a que, incluso a voces de los          propios testigos atraídos por el señor Jorge Enrique          Castañeda Russi, la demandante se ocupaba de atender y          controlar la salud de don Jorge (…)».          Minuto 1:12:40 a          1:13:18.  

9          Con          todo ello, «se          logra de esta manera establecer la presencia de elementos que          definen una relación familiar, como la que se solicita          declarar en la demanda entre las partes, como son: la comunidad de          vida, incluso el interés por procrear un hijo y someterse a          un tratamiento de fertilidad según admite el propio demandado          al absolver el interrogatorio de parte; elementos de juicio que dan          razón de una relación de vínculos de          solidaridad, de trato sexual y de apoyo mutuos, particulares de la          vida de pareja. Igualmente, el tema de la enfermedad, de la atención          que la demandante pródiga el compañero en las          oportunidades que se encuentra en el país».           Minuto 1:16:46 a          1:17:34.  

10          Minuto 1:25:02 a 1:26:29.  

11          En la          cual se anotó que el señor Castañeda Russi es          soltero y sin unión marital de hecho.          

Minuto          1:27:07 a 1:27:14  

12          Minuto 1:29:27.  

13          En que          se advierte que «la          demandante de Amparo del Pilar Callejas Hernández suscribió          un contrato de Medicina prepagada y en él estuvo afiliado el          señor Jorge Enrique Castañeda Russi, identificado con          cédula de ciudadanía 19356690, en calidad de          beneficiario con parentesco de compañero desde el 01/08/2007          hasta el 30/06/2015, fechas precisas que definirían el marco          temporal de la unión marital de hecho».          Minuto 1:27:40 a          1:28:02.  

14          Minuto 1:33:36 a 1:33:44.  

15          Entonces,          «constata          (…) que con estos medios de prueba que, para julio de 2014,          la relación de la pareja aún estaba vigente y que se          prolongó inclusive hasta el 30 de julio del 2015, fecha (…)          que es hasta el momento en que permanece vigente la afiliación          del compañero a medicina prepagada, según la          certificación que obra expedida por Colmédica».          Minuto 1:35:17 a          1:35:51.          

Respecto          del viaje que ambos hicieron a Miami, el 8 de agosto de 2015 -al          funeral de un amigo del convocado-, estimó que, para esa          fecha, las partes ya no estaban juntos, pues «mientras          que el demandado regresó a Colombia el 13 de agosto          siguiente, la actora salió de Estados Unidos con destino a          Cancún el 10 de agosto del 2015. En ese orden, pues, es          evidente que el viaje a Estados Unidos, con ocasión de la          muerte del señor Carlos, amigo del demandado, no se hizo en          condición de pareja. Para ese entonces ya se había          producido la desafiliación al sistema de Seguridad Social,          indicativo serio de que había una ruptura de la unión          marital. Puede concluirse entonces que la separación de la          pareja se produjo el 30 de junio del 2015, pues hasta el primero de          julio fue que permaneció afiliado, decir un día          antes».          Minuto 1:37:09 a          1:38:06.  

16          Minuto 1:38:30.  

17          En efecto, la Corte ha delineado          el rigor que debe observar el censor en este aspecto de la siguiente          manera: «[e]s          indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber          de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso,          genera un error de derecho de su parte que hace atacable la          sentencia de conformidad con la causal primera de casación.          Empero, no es          suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es          imperativo que, además de la individualización de los          medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura          los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo          completo la falta total de dicha integración, a consecuencia          de la cual se produce la violación de norma de derecho          sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así          permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija          toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la          sentencia atacada con el recurso de casación’          […].»          (Se subraya. CSJ          SC198, 29 oct. 2002, Exp. n.° 6902, reiterado CSJ AC3303-2018 de          2 de agosto de 2018, Exp. 2015-00036-01).  

18          En lo          que toca con la historia clínica, de los extractos referidos,          explicó que «si          el demandado, en el año 2000, como lo reseñó su          psiquiatra, aludió a que no podía convivir con Pilar,          la demandante, significa que ya hacían vida marital. Cuando          se alude a que no ‘puede convivir’, con alguien es porque ya han          convivido o conviven».          De manera que tal probanza, dejada de apreciar, demostraba que la          relación marital comenzó con anterioridad al 2005 o          2007 y que, además, «el          demandado utilizó la expresión, indistinta, de novia y          esposa, es más, las utilizó como equivalente».          Censuró que se haya desechado la declaración de Lina          Margarita Torres, «sin          ningún análisis respecto de su fortaleza o          convicción».          Criticó el hecho de haber omitido explicar por qué tal          medio convictivo «no          le merecía credibilidad la versión de la hija de la          demandante, cuando la misma deponente expuso con total convicción          que conoció al demandado desde los 8 años, edad que          tenía cuando su mamá empezó la relación          con Jorge».          Adujo que lo propio sucedió con el testigo Ruiz Sánchez,          frente al cual se cuestiona la razón por la que «el          Tribunal desechó o pretermitió esos testimonios».                              

19          En tal          sentido, al haberse concluido que la relación marital sí          existió «debió          concluir que la actitud o comportamiento del demandado, contrariando          esa realidad procesal, le merecía una sanción          probatoria y no era otra que estructurar un indicio en su contra y,          en el caso que se analiza, ese elemento de prueba ya aceptado como          prueba indiciaria, en su contra, fortalecía el argumento de          la actora en cuanto que la relación de pareja se remonta al          año 1997».  

20          CSJ SC del 2 de agosto de 1958.  

21          Así          mismo, «[e]l          sentido legal del recurso está determinado inexorablemente          por la sentencia misma lo que implica el deber del recurrente de          echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta para          lo cual debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las          pruebas con que el ad quem tuvo por acreditado los hechos relevantes          del asunto litigioso resuelto pues alguna de ellas no es atacada y          por sí mismo presta base sólida a dicha resolución          esta quedará en pie y el fallo no puede quebrarse en sede de          casación resultando en consecuencia completamente          intrascendente si se logra o no demostrar los errores que el          impugnante señala en la apreciación de otras pruebas»          (CSJ SC          Sentencia de 5 de          noviembre de 1973, G.J. t CXLVII).  

22          Minuto 19:35, CD 1, fol.126, cno. Juzgado.  

23          Sobre          dicho aspecto, esta Corporación ha decantado que: «El          sentido legal del recurso está determinado inexorablemente          por la sentencia misma, lo que implica el deber del recurrente de          echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta,          para lo cual debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las          pruebas con que el ad-quem tuvo por acreditado los hechos relevantes          del asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada          y por sí misma presta base sólida a dicha resolución,          ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en          sede de casación; resultando en consecuencia completamente          intrascendente si se logran demostrar errores que el impugnante          señala en la apreciación de otras pruebas».          CSJ sentencia de 5          de noviembre de 1973, G.J. t CXLVV, P 106.  

24          El          censor enarbola su ataque en torno a la prueba testimonial de Lina          Margarita Torres. Y arguye que: «el          Tribunal desechó la declaración de la señorita          Lina Margarita Torres, hija de la demandante, y lo hizo sin ningún          análisis respecto de su fortaleza o convicción. […]          no indicó por qué razón no le merecía          credibilidad la versión de la hija de la demandante, cuando          la misma deponente expuso con total convicción que conoció          al demandado desde los 8 años, edad que tenía cuando          su mamá empezó la relación con Jorge. Adujo que          sus cumpleaños se celebraron en una de las propiedades del          demandado que los paseos incluyen a todo el grupo familiar, que sus          compañeras identificaban a Jorge como el compañero de          su mamá. No hay duda de que esa versión merecía          credibilidad y que dicha testigo indicó que la Unión          marital y peso desde el año 1997».                              

Sin          embargo, el Tribunal sí estimo el referido testimonio y le          asignó mérito convictivo al punto que la unión          marital la encontró probada, entre otras pruebas, en virtud          del testimonio de Lina Margarita Torres.          

En          efecto, en el fallo revisado, se sostuvo que «el          Tribunal encuentra que hubo una relación afectiva de la          pareja que trascendió la del noviazgo que aun cuando no          tuvieran residencia fija […] la relación era de mutua          confianza en particular del demandado hacia la señora amparo          del Pilar (…) Callejas y hacia sus hijos tanto          que le confió a una de las hijas, a la testigo Lina Margarita          Torres la          propiedad de un inmueble, que depositó dinero a nombre del          otro hijo para justificar un capital en los trámites que          hicieron para obtener la residencia en Estados Unidos, que en          celebraciones de índole familiar por excelencia como la las          que dijeron del grado de la hija se efectuaron en las propiedades          del demandado, situaciones que no fueron negadas por el demandado,          […]  La          perspectiva de confianza que dan estas pruebas […] resulta          más creíble entonces la versión de los testigos          como Lina Margarita, todo no sólo por la cercanía que          ella tiene con las partes que le permitía conocer pues de          cerca la relación del demandado y su madre,          sino además porque el propio demandado admite o da a entender          que Lina Margarita es una persona confiable porque no se ve de otra          manera como hubiera confiado uno de los bienes, además una          propiedad valiosa».          De          tal manera, que la deposición no fue desechada, tal          como          lo adujo el censor.  

25          Minuto 1:28:04 a 1:29:37. CD 3, fol 33, cno. Tribunal.  

26          CSJ,          SC del 18 septiembre de 1998, Rad.  5058.          

Y          en otro caso, de esta misma especie, en similar sentido indicó          que «[S]i          en el proceso, como el propio recurrente lo advirtió, existen          dos grupos de pruebas, uno que avala la posición que asumió          el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a          (…) con la actora y con la señora (…),          supusieron la cohabitación de los miembros de cada una de las          parejas así formadas, y otro que se contrapone a esa          conclusión, en la medida en que desvirtuó que aquél          y la última hubiesen llevado su relación hasta la           convivencia, no es admisible que el Tribunal, al optar por uno de          ellos, hubiese cometido el error de derecho allí denunciado,          toda vez que, en criterio de esta Corporación, ‘[l]a          selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco          constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación          conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea          de principio, fruto de la apreciación, análisis y          confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual          excluye la conculcación del artículo 187 del Código          de Procedimiento Civil»          (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, Rad. No.          25899-3103-001-2005-00050-01)».          CSJ,          SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.° 2008-00444-01.  

27          Así,          señaló que «[e]n          el Folio 71 en la anotación 19 de agosto 2000 se dejó          constancia que el demandado fue llevado por la novia, es decir la          demandante. En anotación 5 de septiembre del año 2000          se dejó constancia que el demandado llora al recordar a          Pilar. El 23 de noviembre del mismo año el médico dejó          la siguiente constancia asume que no puede convivir con Pilar porque          rápidamente se cansa de la convivencia y es por esto que          sigue soltero y sin hogar propio». Y          concluyó razonando que dicho documental es unívoco en          mostrar «que          cuando se alude a que no puede convivir con alguien es porque ya han          convivido o conviven».  

28          AC          24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, Exp.          1994-01325-01.  

29          Y aun          pasando por alto tal falencia, si el Tribunal no mencionó que          el ejercicio de la defensa merecía algún reproche,          implícitamente considera que no se estructuró ningún          indicio. Además, la oposición a las pretensiones de la          demanda no puede ser vista como una conducta que -per          se-          merezca tacha.  

30          Estimó          que tal medio de prueba debió valorarse conjuntamente con los          testimonios de Lina Margarita Torres y Sandra Patricia Giraldo,          «quienes          indicaron que, para el 8 de agosto de 2015, fecha en que viajaron a          Miami a un sepelio, ellos, demandante y demandado eran todavía          pareja. Así lo atestó, expresamente, Lina Margarita y          Sandra Patricia, aludiendo a la pareja, manifestó que había          concertado con ellos viajar a ese insuceso».  

31          Es necesario hacer una acotación          con respecto al elemento comunidad          de vida de la unión          marital. Primero, se          reclama «ánimo          mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis».          CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad.          2011-00069-01.                     

Segundo,          se exige «en          forma permanente y estable ese diario quehacer existencial».          Sent. Cas. Civ. 12 de diciembre de 2001. Expediente 6721. Es así          como la permanencia o estabilidad de la comunidad se asienta en una          vida en común, que excluye las relaciones efímeras,          transitorias o esporádicas. O, incluso, esta institución          también se diferencia de aquellas relaciones sentimentales          (piénsese en          aquellas          «parejas          de novios o de amantes que se reencuentran, incluso en varias          oportunidades, sin que en ese episodio pueda atisbarse la existencia          de un vínculo marital de facto»          (sentencia SC3887-2021 del 23 de sept. del 2021, exp.          2016-00488-01).          

Tercero,          ha de compartirse el proyecto de vida «en          forma clara y unánime» (CSJ          SC 5 ago. 2013, rad. 00084.),          que          «presupone          la conciencia de que          forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y          la participación en todos los aspectos esenciales de su          existencia» (CSJ          SC 5 ago. 2013, rad. 00084).  

32          Minuto 1:31:19 a 1:32:03. CD 3, fol 33, cno. Tribunal.  

33          Minuto 1:29:27. Ibídem.  

34          Bajo          tal perspectiva el ad          quem también          se valió de indicios (v.gr. los viajes -realizados por          separado- a Estados Unidos y México), para servir «de          elemento de comunicación entre diversas pruebas, lo cual hace          posible el amalgamiento de todo el caudal probatorio en aras de          elaborar una teoría del caso con tal solidez, que permita dar          por acreditado un hecho desconocido a partir de un ejercicio          intelectivo que lo asocia con otros que están probados»          (SC del 24 de noviembre del 2010, exp. 1997-15076-01).          Por lo demás,          la Corte de Casación no puede desconocer el análisis          individual y conjunto de las pruebas indiciarias, salvo, desde          luego, aquellos casos «especiales          en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda          que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma          demostrados en el proceso»          (CSJ SC del 31 de octubre de 1956).  

35          Minuto 1:36:02 a 1:36:25. CD 3, fol 33, cno. Tribunal.          

Adicionalmente,          se reitera, en casación es intangible el razonamiento          producto de la apreciación de los medios de prueba, salvo que          se trate de un yerro de tal magnitud que sea perceptible a simple          vista, sin mayor esfuerzo argumentativo por parte del censor. En          otras palabras, se tornaba indispensable para el impugnante          deconstruir el razonamiento vertido en el fallo, aspecto que no          ocurrió, por cuanto omitió combatir las premisas          fácticas, y la ponderación probatoria.  

36          CSJ. Civil. Sentencia de 4 de diciembre de 2008, radicado 9354,          reiterando fallos de 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355) y 092 de 17 de          mayo de 2001, expediente 5704; citas recogidas en SC4419-2020 del 17          de noviembre del 2020.  

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