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STC16491-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16491-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02331-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2021 que negó la acción de tutela promovida por la sociedad Traslaviña González Forero S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de procedimientos de insolvencia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que origina el reclamo constitucional.
ANTECEDENTES
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante la Delegatura de procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades se adelanta el proceso de reorganización empresarial de la sociedad Traslaviña González Forero S.A.S., trámite admitido el 30 de julio de 2018.
Refiere, que el 3 de octubre de 2018, la compañía presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, no obstante, Pablo Enrique Amador Bayona, se opuso pretendiendo que «se le reconociera como acreedor hipotecario por las sumas de $322.000.000 y $44.492.198, como saldo por capital, como consecuencia de la cesión del crédito a su favor por AGRICOLA DE SEGUROS (hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A».
Indica, que la autoridad accionada el 11 de mayo de 2021 reconoció parcialmente la objeción presentada por Amador Bayona «desconociendo las normas que regulan la prescripción (…) según la Superintendencia de Sociedades, la obligación no prescribió porque consideró que existió una interrupción de la prescripción realizada por parte de la actual representante legal principal de la Accionante (Nataly Traslaviña) mediante el envío de unos correos entre los años 2013 y 2015». Determinación que recurrió mediante reposición, sin embargo, le fue despachado desfavorablemente en esa misma data.
Inconforme con lo anterior, acude en tutela reiterando los argumentos esbozados al interior del proceso de insolvencia, pues en su criterio «los correos que acreditó el señor Pablo Amador Bayona en su escrito de objeción si bien pudieron haber sido enviados por la señora Nataly Traslaviña González, lo cierto es que no obligaron a TGF, pues está claro que, para esa fecha, la señora Nataly Traslaviña no fungía como representante legal de TGF ni tenía ningún vínculo ni capacidad de representación. Es decir, a TGF le son inoponibles estos correos electrónicos».
Afirma, que la decisión censurada «es contraria a derecho y vulnera los derechos fundamentales de la Accionante porque desconoce normas relativas a las sociedades, la representación legal, prescripción y ratificación de actos, entre otros».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se disponga «dejar sin efectos jurídicos la decisión de la Superintendencia de sociedades adoptada en audiencia del 11 de mayo de 2021 dentro del proceso de reorganización empresarial de la Accionante en el sentido de reconocer a Pablo Enrique Amador Bayona como acreedor de TGF, y, en su lugar, se ordene a la Superintendencia de Sociedades adoptar una nueva decisión respecto de la objeción presentada por el señor Pablo Enrique Amador Bayona».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Pablo Enrique Amador Bayona hizo un recuento de las actuaciones que originan el reclamo constitucional y destacó que no se acredita la vulneración aducida por la promotora, en tanto que las decisiones tomadas por el juez concursal atienden a las normas que gobiernan el asunto y a la sana crítica.
2. La Superintendencia de Sociedades defendió su proceder, se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que para arribar a la determinación censurada tuvo en cuenta que la actual representante legal de la sociedad concursada, para la época en la que remitió los correos electrónicos en los que reconoce la deuda «(…) ostentaba una posición de relevancia en esta empresa de familia».
Recalcó, que «no puede la accionante, desconocer en primer lugar, que el juez del concurso le otorgó las oportunidades de ley para alegar sus inconformidades, entre ellas, lo pertinente a la prescripción de la obligación y a su “capacidad” para obligar a la sociedad, cuándo es claro que el debate fue adelantado reconociéndole sus derechos al debido proceso y a la legitima defensa. La misma tutelante, en las pruebas arrimadas al proceso y al memorial de tutela, termina indudablemente, demostrando que este Despacho, quien, a su vez, es el competente para tomar las decisiones dentro del marco normativo establecido por la Ley 1116 de 2006, ha dado cumplimiento a su deber, y que únicamente no se encuentra conforme con la decisión que fue contraria a su querer».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que la autoridad acusada soportó la decisión reprochada en la norma aplicable al caso, explicando las razones por las que consideró viable declarar parcialmente la objeción del señor Amador Bayona.
IMPUGNACIÓN
La formuló la convocante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la Delegatura de procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades transgredió las garantías esenciales reclamadas por la convocante, por cuanto el 11 de mayo de 2021 declaró parcialmente próspera la objeción formulada por Pablo Enrique Amador, para el reconocimiento del crédito como subrogatario de Suramericana S.A, al interior del proceso de insolvencia empresarial adelantado por Traslaviña González Forero S.A.S.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el fallo denegatorio del auxilio por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al examinar el auto sometido a escrutinio de esta Sala, mediante el cual la autoridad acusada, el 11 de mayo hogaño, declaró parcialmente próspera la objeción formulada por Pablo Enrique Amador Bayona, frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, para el reconocimiento del crédito como subrogatario de Suramericana S.A, al interior del proceso de insolvencia empresarial adelantado por Traslaviña González Forero S.A.S., no logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad accionada, en primer lugar relievó que se encontró acreditado en las diligencias la relación comercial entre las partes, así como el contrato de hipoteca suscrito para garantizar las obligaciones derivadas de lo pactado.
Seguidamente, hizo referencia a la norma aplicable en cuanto a la prescripción de la obligación discutida y precisó que, aunque podría entenderse que la obligación ha prescrito si se cuenta desde «el vencimiento de la obligación hasta el momento en que inició el proceso de reorganización», lo cierto es que se observan varios correos electrónicos, y en especial uno enviado por Nataly Traslaviña a Suramericana S.A., el 14 de mayo de 2014, que da cuenta del reconocimiento de la obligación por el deudor o la existencia del crédito a favor de Pablo Enrique Amador Bayona y a cargo de la sociedad concursada.
Por lo tanto, concluyó que era procedente aplicar la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 2544 del Código Civil, por lo que se reinicia el término para contar la prescripción desde el 14 de mayo de 2014 y hasta el 30 de julio de 2018, cuando se dio apertura al proceso de reorganización la obligación no había prescrito.
En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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