STC16491 2021

DICIEMBRE

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STC16491-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16491-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02331-01  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  28 de octubre de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por la sociedad Traslaviña  González Forero S.A.S., contra  la Superintendencia  de Sociedades – Delegatura de procedimientos de insolvencia,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso que origina el reclamo constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que ante la Delegatura de procedimientos de          insolvencia de la Superintendencia de Sociedades          se adelanta el proceso de reorganización empresarial de la          sociedad Traslaviña González          Forero S.A.S., trámite admitido el 30 de julio de 2018.  

Refiere, que el 3 de  octubre de 2018, la compañía presentó el  proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto, no obstante, Pablo Enrique Amador Bayona, se  opuso pretendiendo que «se le reconociera como  acreedor hipotecario por las sumas de $322.000.000 y $44.492.198,  como saldo por capital, como consecuencia de la cesión del  crédito a su favor por AGRICOLA DE SEGUROS (hoy SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A».  

Indica, que la  autoridad accionada el 11 de mayo de 2021 reconoció  parcialmente la objeción presentada por Amador Bayona  «desconociendo las normas que regulan la  prescripción (…) según  la Superintendencia de Sociedades, la obligación no prescribió  porque consideró que existió una interrupción de  la prescripción realizada por parte de la actual representante  legal principal de la Accionante (Nataly Traslaviña) mediante  el envío de unos correos entre los años 2013 y 2015».  Determinación que recurrió mediante reposición,  sin embargo, le fue despachado desfavorablemente en esa misma data.  

Inconforme con lo  anterior, acude en tutela reiterando los argumentos esbozados al  interior del proceso de insolvencia, pues en su criterio «los  correos que acreditó el señor Pablo Amador Bayona en su  escrito de objeción si bien pudieron haber sido enviados por  la señora Nataly Traslaviña González, lo cierto  es que no obligaron a TGF, pues está claro que, para esa  fecha, la señora Nataly Traslaviña no fungía  como representante legal de TGF ni tenía ningún vínculo  ni capacidad de representación. Es decir, a TGF le son  inoponibles estos correos electrónicos».  

Afirma, que la  decisión censurada «es contraria a  derecho y vulnera los derechos fundamentales de la Accionante porque  desconoce normas relativas a las sociedades, la representación  legal, prescripción y ratificación de actos, entre  otros».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se disponga «dejar          sin efectos jurídicos la decisión de la          Superintendencia de sociedades adoptada en audiencia del 11 de mayo          de 2021 dentro del proceso de reorganización empresarial de          la Accionante en el sentido de reconocer a Pablo Enrique Amador          Bayona como acreedor de TGF, y, en su lugar, se ordene a la          Superintendencia de Sociedades adoptar una nueva decisión          respecto de la objeción presentada por el señor Pablo          Enrique Amador Bayona».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. Pablo          Enrique Amador Bayona hizo un recuento de las actuaciones que          originan el reclamo constitucional y destacó que no se          acredita la vulneración aducida por la promotora, en tanto          que las decisiones tomadas por el juez concursal atienden a las          normas que gobiernan el asunto y a la sana crítica.  

            

2. La          Superintendencia de Sociedades defendió su proceder, se opuso          a la prosperidad del auxilio indicando que para arribar a la          determinación censurada tuvo en cuenta que la actual          representante legal de la sociedad concursada, para la época          en la que remitió los correos electrónicos en los que          reconoce la deuda «(…) ostentaba          una posición de relevancia en esta empresa          de familia».  

Recalcó,  que «no puede la accionante, desconocer en primer  lugar, que el juez del concurso le otorgó las oportunidades de  ley para alegar sus inconformidades, entre ellas, lo pertinente a la  prescripción de la obligación y a su “capacidad”  para obligar a la sociedad, cuándo es claro que el debate fue  adelantado reconociéndole sus derechos al debido proceso y a  la legitima defensa. La misma tutelante, en las pruebas arrimadas al  proceso y al memorial de tutela, termina indudablemente, demostrando  que este Despacho, quien, a su vez, es el competente para tomar las  decisiones dentro del marco normativo establecido por la Ley 1116 de  2006, ha dado cumplimiento a su deber, y que únicamente no se  encuentra conforme con la decisión que fue contraria a su  querer».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo arguyendo que la autoridad acusada soportó  la decisión reprochada en la norma aplicable al caso,  explicando las razones por las que consideró viable  declarar parcialmente la objeción del señor Amador  Bayona.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la convocante reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  Delegatura  de procedimientos de insolvencia de la Superintendencia  de Sociedades  transgredió las garantías esenciales reclamadas por la  convocante, por cuanto el 11 de mayo de 2021 declaró  parcialmente próspera la  objeción formulada por Pablo Enrique Amador, para el  reconocimiento del crédito como subrogatario de Suramericana  S.A, al interior del proceso de insolvencia empresarial adelantado  por Traslaviña González Forero S.A.S.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio del auxilio por las razones que a continuación  se compendian.  

Razonabilidad  de la providencia cuestionada.  

Al  examinar el auto sometido a escrutinio de esta Sala, mediante  el cual la autoridad acusada, el 11 de mayo hogaño, declaró  parcialmente próspera la  objeción formulada por Pablo Enrique Amador Bayona, frente al  proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto,  para el reconocimiento del crédito como subrogatario de  Suramericana S.A, al interior del proceso de insolvencia empresarial  adelantado por Traslaviña González Forero S.A.S., no  logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante  en razón a que la referida providencia se ajusta a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad  accionada, en primer lugar relievó que se encontró  acreditado en las diligencias la relación comercial entre las  partes, así como el contrato de hipoteca suscrito para  garantizar las obligaciones derivadas de lo pactado.  

Seguidamente,  hizo referencia a la norma aplicable en cuanto a la prescripción  de la obligación discutida y precisó  que, aunque podría entenderse que la obligación ha  prescrito si se cuenta desde «el  vencimiento de la obligación hasta el momento en que inició  el proceso de reorganización»,  lo cierto es que se observan varios correos electrónicos, y en  especial uno enviado por Nataly Traslaviña a Suramericana  S.A., el 14 de mayo de 2014, que da cuenta del reconocimiento de la  obligación por el deudor o la existencia del crédito a  favor de Pablo Enrique Amador Bayona y a cargo de la sociedad  concursada.  

Por  lo tanto, concluyó que era procedente aplicar la interrupción  de la prescripción prevista en el artículo 2544 del  Código Civil, por lo que se reinicia el término para  contar la prescripción desde el 14 de mayo de 2014 y hasta el  30 de julio de 2018, cuando se dio apertura al proceso de  reorganización la obligación no había prescrito.  

En  todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  resguardo implorado puesto que la providencia acusada no constituye  vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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