STC17365 2021

DICIEMBRE

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STC17365-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17365-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00629-01  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  19 de noviembre de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por la  Cooperativa  de Salud Comunitaria Empresa de Salud Subsidiada Comparta E.P.S. -en  liquidación-,  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2017-00353-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de apoderada judicial, la querellante reclama la          protección de la garantía esencial al debido proceso,          supuestamente conculcada por la autoridad convocada, toda vez que,          supuestamente, no se ha pronunciado en relación con el          memorial que radicó el 30 de septiembre de 2021 «solicitando          el efectivo cumplimiento de la resolución 202151000124996 del          26 de julio del 2021, proferida por la SUPERITENDENCIA          (sic)          NACIONAL DE SALUD, en lo atinente a lo establecido en artículo          tercero numeral 1, literales f) y g), de la resolución          202151000124996, y el artículo 116 literal d) y e), del          Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, remitiendo al          suscrito liquidador los procesos de ejecución en curso, y          ordenando la cancelación de los embargos decretados en ello,          que afectan los bienes de la entidad en liquidación, con los          correspondientes oficios de desembargo para hacer efectiva la          cancelación y la respectiva remisión de los          expedientes al liquidador».  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que la ESE Hospital María Inmaculada promovió en su  contra el recaudo nº 2017-00553-00, asunto que se tramita ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga.  

Relata,  que el 26 de julio hogaño la Superintendencia Nacional de  Salud emitió la Resolución Nº 202151000124996, en  la que ordenó la toma de posesión inmediata de los  bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa  administrativa para liquidar la E.P.S., disponiendo «f)  La comunicación a los Jueces de la República y a las  autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva,  sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en  curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase  contra el Programa de Salud objeto de toma de posesión con  ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida; lo  anterior, en atención a la obligación de dar aplicación  a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley  1116 de 2006».  

Indica,  que mediante proveído de 27 de agosto anterior el estrado  convocado suspendió el citado juicio ejecutivo, no obstante,  recalca que pese a la orden emitida por la Superintendencia de Salud,  el despacho no ha procedido a levantar las cautelas decretadas.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se ordene (i)  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga «(…)  proferir los  oficios al Banco de Occidente ordenando, el levantamiento inmediato  de todas las medidas cautelares originadas en el proceso ejecutivo  con radicado No. 68001310300820170035301  (…)  la remisión  inmediata del expediente del proceso ejecutivo con radicado No.  68001310300820170035301 en contra de COMPARTA EPS-S al liquidador  designado, Dr. Faruk Urrutia Jalilie»;  (ii)  al Banco de Occidente «cumplir  de manera inmediata con lo solicitado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL  DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA en los  oficios de levantamiento de medidas cautelares»; y  (iii)  «que  de manera OFICIOSA se condene en costas a los accionados, en virtud  del artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Bucaramanga hizo un amplio recuento de las          actuaciones adelantadas en virtud del recaudo que origina el          reclamo, precisó que previo a disponer el levantamiento de          las cautelas decretadas en ese juicio, ofició en varias          oportunidades a la Superintendencia de Salud, para que informara «si          las medidas cautelares decretadas dentro del presente trámite          deben ser dejadas a disposición de esa entidad para el          trámite de “toma de posesión inmediata de          bienes, haberes y negocios de COMPARTAEPS S.A.” o en su          defecto, deben ser canceladas directamente por esta titular aún          ante la existencia de embargo de remanente; habida cuenta que existe          contradicción entre lo peticionado por el Liquidador, y el          contenido de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, a          los cuales remite expresamente la Resolución No.          202151000124996 del 26 de julio del 2021, en lo que atañe a          la actuación a surtirse frente a las medidas cautelares          decretadas, puesto que mientras que el Liquidador refiere al          levantamiento de las mismas, la citada Ley pregona la puesta a          disposición de aquellas a favor de la autoridad cognoscente          del proceso “concursal”»,          frente a lo cual se pronunció el 4 y 8 de noviembre hogaño,          por lo que en auto de 16 de noviembre de 2021 accedió a lo          solicitado.  

            

2. El          Hospital Departamental María Inmaculada, y la          Superintendencia de Salud, mediante escritos separados, adujeron          falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que          solicitaron que fuesen desvinculados del presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo destacando que  se presenta hecho superado, en la medida que el levantamiento de las  cautelas pretendido por la accionante fue atendido mediante proveído  de 16 de noviembre de 2021.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, señalando que «teniendo  en cuenta lo establecido en el artículo 593 del Código  General del Proceso, en su numeral 10, dispone; para efectuar los  embargos de suma de dineros depositados en establecimientos bancarios  y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como  lo dispone en numeral 4 “el de un crédito u otro derecho  se perfeccionará con la notificación mediante entrega  del correspondiente oficio (…)”; desprendiéndose  entonces la obligación de emisión de oficios para  efectuar los respectivos embargos; regla que en su analogía se  extiende a la remisión de oficios cuando se pretende levantar  o suspender una medida cautelar; lo cual, en el caso bajo estudio, se  encuentra pendiente por parte del accionado; pues no basta con la  simple emisión del auto en dónde ordena el  levantamiento de una medida y remisión de oficios, si  efectivamente ello no se hace efectivo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bucaramanga ha vulnerado el debido  proceso reclamado por la gestora, por cuanto, supuestamente no se ha  pronunciado frente al memorial radicado el 30 de septiembre de 2021,  tendiente a que disponga el levantamiento de las cautelas ordenadas  en virtud del recaudo nº 2017-00353-01, y se expidan los oficios  de desembargo pertinentes.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las  pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la  providencia de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian:  

3.1.        La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

En  el caso sub  júdice,  la accionante asegura que a la fecha de formulación del  presente auxilio, esto es el 8 de noviembre de 2021, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga no se había pronunciado frente a la solicitud de  levantamiento de medidas cautelares, y la consecuente elaboración  de oficios de desembargo, no obstante, y como quedó  documentado en las diligencias el 16 de noviembre hogaño la  referida autoridad accedió a lo pretendido por la aquí  gestora, y el 23 de noviembre anterior, se elaboraron los oficios de  desembargo respectivos.  

Ante  tal panorama, se torna improcedente la concesión del auxilio,  por carencia actual de objeto, por lo que inane sería  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

3.2.        En  cuanto a la pretensión encaminada a que se disponga «condena  en costas».  

Finalmente,  en cuanto a la solicitud de la gestora tendiente a que a través  de este excepcional mecanismo «de  manera OFICIOSA se condene en costas a los accionados, en virtud del  artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991»,  habrá  de precisarse que no se encuentran acreditados los presupuestos  establecidos en dicha normativa para la prosperidad de dicho  pedimento.  

            

4. Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que, el  estrado acusado, mediante proveído de 16 de noviembre hogaño  dispuso el levantamiento de las cautelas decretadas al interior del  litigio nº 2017-00353-01, por lo que el 23 de ese mes y año  se elaboraron los oficios de desembargo correspondientes.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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