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STC17365-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17365-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00629-01
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de noviembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa de Salud Subsidiada Comparta E.P.S. -en liquidación-, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2017-00353-01.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderada judicial, la querellante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada, toda vez que, supuestamente, no se ha pronunciado en relación con el memorial que radicó el 30 de septiembre de 2021 «solicitando el efectivo cumplimiento de la resolución 202151000124996 del 26 de julio del 2021, proferida por la SUPERITENDENCIA (sic) NACIONAL DE SALUD, en lo atinente a lo establecido en artículo tercero numeral 1, literales f) y g), de la resolución 202151000124996, y el artículo 116 literal d) y e), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, remitiendo al suscrito liquidador los procesos de ejecución en curso, y ordenando la cancelación de los embargos decretados en ello, que afectan los bienes de la entidad en liquidación, con los correspondientes oficios de desembargo para hacer efectiva la cancelación y la respectiva remisión de los expedientes al liquidador».
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que la ESE Hospital María Inmaculada promovió en su contra el recaudo nº 2017-00553-00, asunto que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.
Relata, que el 26 de julio hogaño la Superintendencia Nacional de Salud emitió la Resolución Nº 202151000124996, en la que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la E.P.S., disponiendo «f) La comunicación a los Jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra el Programa de Salud objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida; lo anterior, en atención a la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006».
Indica, que mediante proveído de 27 de agosto anterior el estrado convocado suspendió el citado juicio ejecutivo, no obstante, recalca que pese a la orden emitida por la Superintendencia de Salud, el despacho no ha procedido a levantar las cautelas decretadas.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga «(…) proferir los oficios al Banco de Occidente ordenando, el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares originadas en el proceso ejecutivo con radicado No. 68001310300820170035301 (…) la remisión inmediata del expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 68001310300820170035301 en contra de COMPARTA EPS-S al liquidador designado, Dr. Faruk Urrutia Jalilie»; (ii) al Banco de Occidente «cumplir de manera inmediata con lo solicitado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA en los oficios de levantamiento de medidas cautelares»; y (iii) «que de manera OFICIOSA se condene en costas a los accionados, en virtud del artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga hizo un amplio recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del recaudo que origina el reclamo, precisó que previo a disponer el levantamiento de las cautelas decretadas en ese juicio, ofició en varias oportunidades a la Superintendencia de Salud, para que informara «si las medidas cautelares decretadas dentro del presente trámite deben ser dejadas a disposición de esa entidad para el trámite de “toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de COMPARTAEPS S.A.” o en su defecto, deben ser canceladas directamente por esta titular aún ante la existencia de embargo de remanente; habida cuenta que existe contradicción entre lo peticionado por el Liquidador, y el contenido de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, a los cuales remite expresamente la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio del 2021, en lo que atañe a la actuación a surtirse frente a las medidas cautelares decretadas, puesto que mientras que el Liquidador refiere al levantamiento de las mismas, la citada Ley pregona la puesta a disposición de aquellas a favor de la autoridad cognoscente del proceso “concursal”», frente a lo cual se pronunció el 4 y 8 de noviembre hogaño, por lo que en auto de 16 de noviembre de 2021 accedió a lo solicitado.
2. El Hospital Departamental María Inmaculada, y la Superintendencia de Salud, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron que fuesen desvinculados del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo destacando que se presenta hecho superado, en la medida que el levantamiento de las cautelas pretendido por la accionante fue atendido mediante proveído de 16 de noviembre de 2021.
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, señalando que «teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 593 del Código General del Proceso, en su numeral 10, dispone; para efectuar los embargos de suma de dineros depositados en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone en numeral 4 “el de un crédito u otro derecho se perfeccionará con la notificación mediante entrega del correspondiente oficio (…)”; desprendiéndose entonces la obligación de emisión de oficios para efectuar los respectivos embargos; regla que en su analogía se extiende a la remisión de oficios cuando se pretende levantar o suspender una medida cautelar; lo cual, en el caso bajo estudio, se encuentra pendiente por parte del accionado; pues no basta con la simple emisión del auto en dónde ordena el levantamiento de una medida y remisión de oficios, si efectivamente ello no se hace efectivo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga ha vulnerado el debido proceso reclamado por la gestora, por cuanto, supuestamente no se ha pronunciado frente al memorial radicado el 30 de septiembre de 2021, tendiente a que disponga el levantamiento de las cautelas ordenadas en virtud del recaudo nº 2017-00353-01, y se expidan los oficios de desembargo pertinentes.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian:
3.1. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
En el caso sub júdice, la accionante asegura que a la fecha de formulación del presente auxilio, esto es el 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga no se había pronunciado frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, y la consecuente elaboración de oficios de desembargo, no obstante, y como quedó documentado en las diligencias el 16 de noviembre hogaño la referida autoridad accedió a lo pretendido por la aquí gestora, y el 23 de noviembre anterior, se elaboraron los oficios de desembargo respectivos.
Ante tal panorama, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
3.2. En cuanto a la pretensión encaminada a que se disponga «condena en costas».
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la gestora tendiente a que a través de este excepcional mecanismo «de manera OFICIOSA se condene en costas a los accionados, en virtud del artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991», habrá de precisarse que no se encuentran acreditados los presupuestos establecidos en dicha normativa para la prosperidad de dicho pedimento.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que, el estrado acusado, mediante proveído de 16 de noviembre hogaño dispuso el levantamiento de las cautelas decretadas al interior del litigio nº 2017-00353-01, por lo que el 23 de ese mes y año se elaboraron los oficios de desembargo correspondientes.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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