STC17366 2021

DICIEMBRE

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STC17366-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17366-2021  

Radicación  nº 20001-31-05-002-2021-00269-01   

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).   

Se  resuelve la impugnación que formuló Tomás Javier  Oñate Acosta frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2021,  emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en la salvaguarda que el recurrente  le interpuso a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cesar,  extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  impulsor solicitó que «se  cumpla con la decisión de la Corte suprema de justicia que  hizo tránsito a cosa juzgada».  

En  sustento, adujo que la  accionada dispuso  la apertura de un proceso disciplinario en su contra, por la  «compulsa  de copias»  que le hiciera la Sala Penal del Tribunal de Valledupar. Y, con  ocasión de lo anterior, promovió una tutela en contra  de esta última Colegiatura. Narró que la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, al desatar  la impugnación del amparo, consideró que el actor no  incurrió en alguna irregularidad de orden sancionatorio; en  virtud de esa decisión, solicitó la nulidad y el  archivo de la investigación; empero, fue denegada. Ante lo  cual interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por  improcedente; formuló queja, mecanismo pendiente de  resolución.  

Reprochó  que esa última herramienta (i) se debió conceder en el  efecto suspensivo y, (ii) que  «los  hechos narrados en el compulse de copias (sic) para que [lo]  investigaran, se extinguieron, con la decisión de tutela de  (…) la corte».  

2. La  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cesar realizó  un breve recuento de la actuación surtida y defendió su  legalidad.  

3. El  Tribunal desestimó el ruego por carecer del presupuesto de  inmediatez frente al auto y el efecto en que concedió el  recurso de queja (20 marz 2020 – ratificado 20 nov 2020) y, de  otro lado, consideró prematuro el amparo, por estar pendiente  de resolución ese mecanismo.  

4.  El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela, por ausencia del denominado inmediatez,  por lo que se  anticipa  la ratificación del proveído impugnado.  

Revisadas  las diligencias se halló que desde el proveído refutado  (11 mar 2020), por medio de la cual, se concedió el recurso de  queja y se programó fecha para continuar con la audiencia  de  pruebas, ratificado  el (20 nov 2020), hasta la formulación de esta acción  (28  oct 2021)  transcurrieron  más de once (11) meses, esto es, se superó el lapso que  esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta  senda.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona. (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Ahora,  en torno al reproche atinente a cuestionar que la convocada pasó  por alto lo decidido por la Sala Penal de esta Corporación en  la sentencia de tutela de segunda instancia (No. 2019-00120), es  palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada,  pues frente al proveído que rechazó de plano la nulidad  formulada en ese sentido, el actor interpuso recurso de apelación,  el cual fue denegado por improcedente; contra esa última  actuación, formuló queja y aún se encuentra en  trámite su resolución por parte del superior  jerárquico. De suerte que hasta que no se esclarezca con  certeza la viabilidad o no de que el superior de la autoridad  convocada deba, por la apelación formulada, revisar el auto  que negó la invalidez de lo actuado, aún existen otros  mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá lo que  censura el actor y ello torna en improcedente el ruego superlativo.  

Por  tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto, no  es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir  la postura de la autoridad enjuiciada, debiéndose concluir,  por tanto, que la queja es presurosa.  

En lo  atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se  ha dicho que  

(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección» (CSJ STC, 28 oct. 2011,  rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017,  rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre  otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

Son  estas breves  razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda  suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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