AC 5991 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5991-2021 (2017-01296-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC5991-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-01296-00  

(Aprobado  en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la solicitud de corrección presentada por la  parte actora frente a la sentencia proferida por esta Sala en el  trámite de exequátur el 27 de abril de 20181.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el fallo referido, la Sala resolvió «CONCEDER  el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva,  solicitado por la señora Nazly Lisseth Orrego Ríos,  respecto de la sentencia de divorcio proferida el 15 de septiembre de  2016, por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Barcelona  (España)».  Además, ordenó «la  inscripción de esta providencia junto con la sentencia  reconocida, en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los  cónyuges»,  conforme a lo establecido en los artículos 6°, 106 y 107  del Decreto 1260 de 1970 y el canon 13 del Decreto 1873 de 1971. Tal  decisión fue notificada por estado del 30 de abril de 20182.  

2.  La reclamante, en escritos impetrados de manera extemporánea3  –11 y 26 de septiembre de 2019-, solicitó la corrección  de la decisión citada, pues aduce que en los antecedentes se  anotó una fecha y ciudad distinta a donde la pareja contrajo  matrimonio. Además, se indicó un día diferente  al de la inscripción de la respectiva unión4.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El ordenamiento jurídico procesal vigente ha instituido como  principio general que, una vez proferida una sentencia, no es  factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió.  No obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la  adición y la corrección de errores aritméticos  del fallo, con el propósito de que el juez que la dictó  subsane los defectos o deficiencias de orden material en él  contenidos (artículos 285, 286 y 287 Ibidem).  

2.  En cuanto al último supuesto, el artículo 286 del  Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo  tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter  puramente aritmético o por la omisión o cambio de  palabras o alteración de éstas, las cuales podrán   enmendarse «por  el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a  solicitud de parte […] siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en  ella»  (se  resalta).  

Sobre  los alcances del citado precepto, esta Corporación indicó  que, «El  legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los  yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas  que en forma específica señalada en el inciso final de  la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección  tiene génesis en la omisión, cambio o alteración  de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo,  facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole  aritmética» (CSJ  AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01. Reiterado en CSJ AC4544-2021).  

3.  En el presente asunto, con providencia del 27 de abril de 2018, la  Corte analizó la solicitud de homologación del fallo  proferido por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Barcelona  (España) el 15 de septiembre de 2016. Y resolvió  conceder el respectivo exequátur.  

Sin  embargo, involuntariamente,  en los antecedentes de la referida determinación, se consignó  que los señores Romel Valdés Morales y Nazly Lisseth  Orrego Ríos contrajeron nupcias en la ciudad de Bogotá  -el 17 de julio de 2013-. Unión que fue registrada en la  Notaría Quinta del Círculo de Pereira -el 18 de agosto  de 2013-. Ello, constituyó  un yerro,  pues  debió señalarse que el matrimonio se cumplió en  la ciudad de Pereira -el 27 de julio de 2013-. Y que se inscribió  en la Notaría Quinta de  Pereira  -el 28 de agosto de esa anualidad.  

4.  No obstante lo anterior, la Sala evidencia que lo referenciado no  cumple con las exigencias a que alude el precepto normativo citado,  dado que lo requerido no  aparece en la parte resolutiva de la sentencia SC1309-2018. Y  tampoco, influye en ésta. Por el contrario, la inexactitud en  que se incurrió en el numeral 2.1. de los hechos, de ninguna  manera altera lo resuelto por esta Corporación. Esto es, la  homologación del fallo proferido por el Juzgado  de Primera Instancia No. 16 de Barcelona (España) -el 15 de  septiembre de 2016-, en el trámite  de divorcio surtido entre Nazly  Lisseth Orrego Ríos  y Romel  Valdés Morales.  

5.  Por lo expuesto, se debe negar la petición de corrección  elevada, dado que no se presenta ninguno de los supuestos previstos  en la norma procesal citada. En efecto,  a pesar del yerro referido,  el contenido y alcance de la determinación se mantienen  intactos.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la solicitud de corrección reclamada respecto de la sentencia  SC1309 del 27 de abril de 2018.  

Ejecutoriada  esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          SC1309-2018.  

2          Folios          98 a 102 del expediente.  

3          De          conformidad a lo reglado en los artículos 285 y siguientes          del Código General del Proceso.  

4          Folios          117 y 137 a 138 Ibídem.  

      

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