Asistente Jurídico Inteligente
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AC5990-2021 (2020-00735-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
AC5990-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00735-00
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte resuelve el recurso de súplica1, interpuesto por Guisela Francia Colombia Vega Maldonado contra el auto proferido por el Magistrado Ponente el 13 de julio de 2020 (AC1376-2020), con el cual se rechazó la demanda de exequátur propuesta por la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 87 de Buenos Aires –Argentina- el 12 de octubre de 2010, que decretó el divorcio del matrimonio entre la aquí solicitante y Luis Alberto Fáez.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada, presentó solicitud de exequátur con el fin de que se declare «que la sentencia de fecha 12 de octubre de 2010, dictada por la Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, a cargo del Juzgado No 87 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República de Argentina […] produce y surte efectos en la República de Colombia».
2. El Magistrado de conocimiento, con proveído del 13 de julio de 2020 -AC1376- rechazó la demanda. Ello pues, no se cumplió la exigencia prevista «en el numeral 3ª del artículo 606 ídem, en el sentido de demostrar que la sentencia extranjera de divorcio cuya homologación se pretende se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país donde se emitió, en tanto no aparece la constancia correspondiente en la copia legalizada de la misma ni en algún otro documento adjunto»2.
3. En oportunidad, la inconforme presentó escrito de «reposición», en el cual, expresó que en «Argentina, el Código Civil y Comercial de la Nación señala en su artículo 238 que la Reposición se interpone dentro de los 3 días siguientes al de la notificación, si no fue en audiencia. De las pruebas aportadas este recurso se interpondría después del 12 de octubre de 2019 dentro de los tres días hábiles siguientes. Este hecho no ocurrió dentro del expediente de divorcio de mutuo acuerdo entre Guisela Francia Colombia Vega Maldonado y Luis Alberto Faez».
Igualmente, para refrendar su objeción, señaló que la sentencia es de «hace casi […] 10 años», y que en el expediente aparecen documentos como: (i) la intervención del Ministerio Público de la Nación, entidad que no se pronunció en contra de la determinación referida. (ii) Auto del 2 de noviembre de 2010 donde se ordena «la anotación marginal de la sentencia de divorcio» y se libró exhorto diplomático. (iii) Solicitud de desglose de «las partidas de matrimonio y nacimiento» del expediente que data de marzo del 2011. Y, (iv) certificación del secretario del Juzgado Civil 87, donde se indica que las copias solicitadas «son fieles a las originales obrantes en autos caratulados “VEGA MALDONADO GUISELA FRANCIA COLOMBIA c/FAEZ LUIS ALBERTO s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO. CÓDIGO CIVIL”»3.
4. El Magistrado Ponente, con auto del 26 de octubre de 2020 –AC2810-, declaró la improcedencia del remedio horizontal propuesto. Y ordenó la adecuación al recurso súplica.
5. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el expediente a este Despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, en cuanto los cuestionamientos se dirigen contra la providencia que rechazó la demanda de exequátur, es procedente la súplica de conformidad con el numeral 1º del artículo 321 ejusdem.
2. Por un lado, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, se extrae que la determinación objeto de homologación no cuenta con constancia o declaración del fallador competente que dé cuenta de su carácter definitivo. Aunado a que el proveído referido no señaló cuáles eran los recursos procedentes frente a este, el término en que debían interponerse y si el fallo efectivamente fue objeto de cuestionamiento.
La Sala, respecto del tópico de la ejecutoria, ha resaltado que,
«…debe acreditarse con «la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con la manifestación inserta en el proveído en la que se mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos», o con la «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00), posibilidades estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en el presente caso (CSJ AC3366-2020. Dic. 7 de 2020. Rad. 2020-01493-00).
Por lo demás, la sola aseveración presentada por la actora no satisface la exigencia legal contemplada en el numeral 3° del precepto 606 del Código General del Proceso.
3. Por otro lado, la normativa foránea no se adjuntó a la presente causa -según lo estipula el artículo 177 Ibidem-. En el punto, la Sala ha precisado que «para acreditar la ejecutoria de la sentencia, es preciso señalar que, aun aceptando tal circunstancia, en gracia de discusión, la firmeza de la providencia materia de exequátur es un aspecto que se vincula de forma directa con la normatividad del país extranjero, por lo que su demostración debe atender las reglas sobre prueba del derecho extranjero en Colombia, en particular, el artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC3366-2020. Dic. 7 de 2020. Rad. 2020-01493-00).
4. Para terminar, respecto de los documentos aludidos por la censora en el recurso -que acreditan la firmeza de la decisión-4, la Sala advierte que dicha documentación no comprueba, itérese, el cumplimiento de la norma citada, pues no se logra demostrar la firmeza de la sentencia de manera clara y concreta.
5. En una palabra, para esta Sala es claro el incumplimiento de la gestora frente a la acreditación de la ejecutoria de la sentencia que se pretende homologar, tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 606 del C.G.P. De allí que se impongan las consecuencias asentadas en el numeral 2° del precepto 607 ibidem. En un caso similar, esta Sala puntualizó que «contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. Reiterado en AC3366-2020).
6. Así las cosas, la decisión suplicada se confirma. No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado el 13 de julio de 2020 -AC1376-, en el asunto referenciado.
SEGUNDO. Retornar el expediente al Despacho de origen para lo que corresponda.
TERCERO. Sin condena en costas por este recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Recurso adecuado al de súplica por el Magistrado Ponente, por cuanto la recurrente interpuso fue el de reposición.
2 Folios 34 a 35 del expediente.
3 Folios 37 a 40 Ibídem.
4 (i) proveído del 2 de noviembre de 2010, donde se ordenó «[…] la anotación marginal de la sentencia de divorcio vincular, [y para tal efecto, ordena], librar el exhorto diplomático, que será diligenciado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto», el cual «fue: Dado, Sellado y Firmado en la Sala de mi Público Despacho en la Ciudad de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de noviembre de 2011”». (ii) Anotación del secretario del Juzgado foráneo, quien para expedir copias auténticas del legajo esbozó que las mismas «son fieles a las originales obrantes en autos caratulados “VEGA MALDONADO GUISELA FRANCIA COLOMBIA c/FAEZ LUIS ALBERTO s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO. CÓDIGO CIVIL». (iii) Intervención del «Ministerio Público de la Nación, Fiscalía No 4» sin «pronunciamiento en contra de la sentencia». (iv) Que las partes «se notificaron personalmente ante el Juzgado […] estando de acuerdo con el fallo». Y, que estas mismas, «solicitaron al juez el desglose original de las partidas de matrimonio y nacimiento que obra en el expediente».
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