AC 5990 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5990-2021 (2020-00735-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

AC5990-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-00735-00  

(Aprobado  en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte resuelve el recurso de súplica1,  interpuesto por Guisela Francia Colombia Vega Maldonado contra el  auto proferido por el Magistrado Ponente el 13 de julio de 2020  (AC1376-2020), con el cual se rechazó la demanda de exequátur  propuesta por la recurrente frente a la sentencia dictada por el  Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 87 de Buenos  Aires –Argentina- el 12 de octubre de 2010, que decretó  el divorcio del matrimonio entre la aquí solicitante y Luis  Alberto Fáez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderada, presentó solicitud  de exequátur con el fin de que se declare «que  la sentencia de fecha 12 de octubre de 2010, dictada por la Juez  Nacional de Primera Instancia en lo Civil, a cargo del Juzgado No 87  de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República de  Argentina […] produce y surte efectos en la República  de Colombia».  

2.  El Magistrado de conocimiento, con proveído del 13 de julio de  2020 -AC1376- rechazó la demanda. Ello pues, no se cumplió  la exigencia prevista «en  el numeral 3ª del artículo 606 ídem, en el sentido  de demostrar que la sentencia extranjera de divorcio cuya  homologación se pretende se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país donde se emitió, en  tanto no aparece la constancia correspondiente en la copia legalizada  de la misma ni en algún otro documento adjunto»2.  

3.  En oportunidad, la inconforme presentó escrito de  «reposición»,  en el cual, expresó que en «Argentina,  el Código Civil y Comercial de la Nación señala  en su artículo 238 que la Reposición se interpone  dentro de los 3 días siguientes al de la notificación,  si no fue en audiencia. De las pruebas aportadas este recurso se  interpondría después del 12 de octubre de 2019 dentro  de los tres días hábiles siguientes. Este hecho no  ocurrió dentro del expediente de divorcio de mutuo acuerdo  entre Guisela Francia Colombia Vega Maldonado y Luis Alberto Faez».  

Igualmente,  para refrendar su objeción, señaló que la  sentencia es de «hace  casi […] 10 años»,  y que en el expediente aparecen documentos como: (i) la intervención  del Ministerio Público de la Nación, entidad que no se  pronunció en contra de la determinación referida. (ii)  Auto del 2 de noviembre de 2010 donde se ordena  «la anotación marginal de la sentencia de divorcio»  y se libró exhorto diplomático. (iii) Solicitud de  desglose de «las  partidas de matrimonio y nacimiento»  del expediente que data de marzo del 2011. Y, (iv) certificación  del secretario del Juzgado Civil 87, donde se indica que las copias  solicitadas «son  fieles a las originales obrantes en autos caratulados “VEGA  MALDONADO GUISELA FRANCIA COLOMBIA c/FAEZ LUIS ALBERTO s/DIVORCIO  ART. 214 INC. 2DO. CÓDIGO CIVIL”»3.  

4.  El Magistrado Ponente, con auto del 26 de octubre de 2020 –AC2810-,  declaró la improcedencia del remedio horizontal propuesto. Y  ordenó la adecuación al recurso súplica.  

5.  La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo,  el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el  expediente a este Despacho para resolver lo pertinente.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el presente asunto, en cuanto los cuestionamientos se dirigen contra  la providencia que rechazó la demanda de exequátur, es  procedente la súplica de conformidad con el numeral 1º  del artículo 321 ejusdem.  

2.  Por un lado, del análisis de los medios de convicción  obrantes en el expediente, se extrae que la  determinación objeto  de homologación no cuenta con constancia  o declaración del fallador competente que dé cuenta de  su carácter definitivo. Aunado a que el proveído  referido no señaló cuáles eran los recursos  procedentes frente a este, el término en que debían  interponerse y si el fallo efectivamente fue objeto de  cuestionamiento.  

La  Sala, respecto del tópico de la ejecutoria, ha resaltado que,  

«…debe  acreditarse con «la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con la  manifestación inserta en el proveído en la que se  mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del  mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido  interpuestos», o con la «anotación proveniente de  autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto»  (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00), posibilidades  estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en  el presente caso  (CSJ  AC3366-2020. Dic. 7 de 2020. Rad. 2020-01493-00).  

Por  lo demás, la sola aseveración presentada por la actora  no satisface la exigencia legal contemplada en el numeral 3° del  precepto 606 del Código General del Proceso.  

3.  Por otro lado, la normativa foránea no se adjuntó a la  presente causa -según lo estipula el artículo 177  Ibidem-.  En el punto, la Sala ha precisado que «para  acreditar la ejecutoria de la sentencia, es preciso señalar  que, aun aceptando tal circunstancia, en  gracia de discusión, la  firmeza de la providencia materia de exequátur es un aspecto  que se vincula de forma directa con la normatividad del país  extranjero, por lo que su demostración debe atender las reglas  sobre prueba del derecho extranjero en Colombia, en particular, el  artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ  AC3366-2020. Dic. 7 de 2020. Rad. 2020-01493-00).  

4.  Para terminar, respecto de los documentos aludidos por la censora en  el recurso -que acreditan la firmeza de la decisión-4,  la Sala advierte que dicha documentación no comprueba,  itérese,  el cumplimiento de la norma citada, pues no se logra demostrar la  firmeza de la sentencia de manera clara y concreta.  

5.  En una palabra, para esta Sala es claro el incumplimiento de la  gestora  frente a la acreditación de la ejecutoria de la sentencia  que se pretende homologar, tal como lo  prevé el numeral 3º del artículo 606 del C.G.P. De  allí que se impongan las consecuencias asentadas en el numeral  2° del precepto 607 ibidem.  En  un caso similar, esta Sala puntualizó que «contrastadas  las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se  indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la  constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley  del país de origen… Por las razones precedentes, y ante  la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada  la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda,  tal como lo ordena el artículo 607 del Código General  del Proceso.  (CSJ  AC1956, 7 abr.  2016, rad. n.°  2016-00644-00. Reiterado en AC3366-2020).  

6.        Así  las cosas, la decisión suplicada se confirma. No se impone  condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan  causado (núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  providencia dictada por el Magistrado el 13 de julio de 2020  -AC1376-,  en el asunto referenciado.  

SEGUNDO.  Retornar  el expediente al Despacho de origen para lo que corresponda.  

TERCERO.  Sin  condena en costas por este recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Recurso          adecuado al de súplica por el Magistrado Ponente, por cuanto          la recurrente interpuso fue el de reposición.  

2          Folios          34 a 35 del expediente.  

3          Folios          37 a 40 Ibídem.  

4          (i)          proveído del 2 de noviembre de 2010, donde se ordenó          «[…]          la anotación marginal de la sentencia de divorcio vincular,          [y para tal efecto, ordena], librar el exhorto diplomático,          que será diligenciado a través del Ministerio de          Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto», el          cual          «fue: Dado, Sellado y Firmado en la Sala de mi Público          Despacho en la Ciudad de Buenos Aires, a los veintitrés días          del mes de noviembre de 2011”».          (ii) Anotación del secretario del Juzgado foráneo,          quien para expedir copias auténticas del legajo esbozó          que las mismas «son          fieles a las originales obrantes en autos caratulados “VEGA          MALDONADO GUISELA FRANCIA COLOMBIA c/FAEZ LUIS ALBERTO s/DIVORCIO          ART. 214 INC. 2DO. CÓDIGO CIVIL». (iii)          Intervención del «Ministerio          Público de la Nación, Fiscalía No 4»          sin «pronunciamiento          en contra de la sentencia». (iv)          Que          las partes «se          notificaron personalmente ante el Juzgado […] estando de          acuerdo con el fallo».          Y, que estas mismas,          «solicitaron al juez el desglose original de las partidas de          matrimonio y nacimiento que obra en el expediente».  

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