Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5988-2021 (2019-03127-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC5988-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03127-00
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte resuelve el recurso de súplica, interpuesto por Juan de la Cruz Uribe Echeverri frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 22 de julio de 2021 (AC2924), con el cual se rechazó la demanda de revisión propuesta por el recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 24 de abril de 2017, complementada el 21 de septiembre de esa anualidad, en el proceso de restitución de tierras que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar Guajira-, en nombre de Ana Oliva Neira Ascanio, juicio en el que el impugnante actuó como opositor.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, al considerar que se incurrió en las causales de revisión consagradas en los numerales tercero, sexto y octavo del artículo 355 del Código General del Proceso, interpuso recurso extraordinario de revisión para que se declarara la nulidad del fallo referido. Afirmó en la demanda que la providencia dictada en el proceso especial de tierras, desestimatoria de las pretensiones del allí opositor, está viciada de nulidad «que se origina en la sentencia, por la vulneración del derecho fundamental [al] debido proceso…en atención a que el Tribunal erró de manera ostensible en la valoración del acervo probatorio, reconociendo a la Solicitante como víctima de despojo, sin serlo, y negando la calidad de tercero con buena fe exenta de culpa el señor Juan Uribe Echeverri»1.
2. Con decisión del 22 de febrero de 20212, el Magistrado, a quien le correspondió conocer del recurso extraordinario, inadmitió la demanda, para que, entre otros aspectos, se expusiera de manera que fuera admisible el soporte fáctico concreto de las causales invocadas con estricta correspondencia de los hechos aducidos.
3. En oportunidad, el accionante presentó escrito con el cual pretendió remediar las deficiencias advertidas.
4. Sin embargo, por auto del 22 de julio de 2021, el Ponente sustanciador rechazó la demanda, al encontrar que «la situación planteada por esta vía extraordinaria de impugnación más allá de cuestionar aspectos procedimentales acaecidos en el acto mismo de la sentencia objeto de censura con entidad suficiente para procurar con algún grado de éxito su invalidación, en realidad da cuenta de reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria y la definición en sí del litigio»3.
Inconforme con esa determinación, el demandante formuló recurso de súplica. Aseveró que las causales alegadas están sustentadas jurídica y fácticamente. Para ello, argumentó que,
«la providencia adolece de defectos graves de motivación precisamente por proveer de fondo al margen del material probatorio recaudado en el proceso, circunstancia que sin lugar a duda permite predicar que se “ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa”. No se pretende mediante la demanda de revisión reabrir la cuestión litigiosa, por el contrario, se persigue que la H. Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre el vicio invalidante de una sentencia que provee el fondo sin atender los medios de prueba recaudados, esto es, sin que se fundamente o motive en el material probatorio, lo cual se traduce en un vicio “por deficiencias de grave motivación”4».
5. La secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el expediente a este despacho para resolver lo correspondiente.
1. Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso, que el recurso de súplica procede «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación5». Caso en el cual, según el canon 332 ídem, el magistrado que sigue en turno al que emitió la decisión cuestionada, actuará como ponente para resolver y «corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso».
En el presente asunto, en cuanto la censura se dirige contra la providencia que rechazó la demanda de revisión, es procedente la súplica propuesta de conformidad con el numeral 1º del artículo 321 ejusdem, incumbiéndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar la decisión de fondo.
2. El numeral 3º del artículo 355 de la misma obra adjetiva prevé como motivo de revisión, «haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas», norma que se armoniza con el inciso final del artículo 356 ídem, el cual consagra que en los eventos de los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del citado canon 355, el remedio extraordinario deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, no obstante, «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva».
En punto al momento desde el cual puede hablarse de la existencia de causa penal, esta Corporación en AC5113, 11 agosto. 2017, rad. n.º 2017-00668-00, precisó que:
«…resulta irrefutable que, no existe [proceso] penal por el sólo hecho de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación mediante la correspondiente «formulación de la imputación», en los términos que prevé el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión jurídica concreta» (negrilla original).
Tal pronunciamiento se acompasa con la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-127/11, que al examinar la exequibilidad del artículo 267 de la ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, explicó que: «…la indagación es una fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho, cuyo objeto consiste en que la Fiscalía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización» (negrilla fuera de texto).
De lo anterior, se colige que el proceso penal existe desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación realiza la imputación formal de cargos al indagado ante el Juez de Control de Garantías. De ahí que la simple denuncia de este tipo no comporta su existencia, pues «no se ha iniciado el proceso penal, strictu sensu», porque «no ha superado la etapa de “investigación previa”, que como… quedó visto, es una “fase anterior al proceso penal”, propiamente dicho» (SC10050, 31 jul. 2014, rad. n.° 2012-01877-00).
2.1. Bajo ese lineamiento, y de cara al escrito de subsanación presentado y a los reparos formulados al rechazo de la demanda de revisión, se avizora la confirmación del proveído cuestionado. Ello pues, si bien se informó el estado de la denuncia penal presentada contra Ana Oliva Neira Ascanio -a cuyo propósito se allegó constancia emitida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Bogotá, que da cuenta de que la actuación cursa en etapa de indagación-, lo cierto es que no cumplió el requisito atinente a concretar los hechos que fundan la causal tercera de revisión invocada, por cuanto tal documento no acreditaba que existiera condena criminal en firme contra la procesada6. O, por lo menos, que el proceso penal hubiera iniciado7, circunstancia que no se predica de la etapa de indagación preliminar, la cual, como se memoró, es una fase previa a la causa penal.
De ahí que, le asiste razón al Magistrado ponente, por cuanto la demanda con que se buscó sustentar el recurso extraordinario de revisión, no observó cabalmente la exigencia dispuesta en el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso, pues no se concretaron los hechos que edifican puntualmente la causal invocada, lo que resultaba indispensable para su tramitación.
3. Por vía de inadmisión de la demanda, se le pidió al recurrente -respecto de la invocada causal 6ª del artículo 355 ibídem-, «precisar cuáles eran estrictamente las conductas constitutivas de colusión o maniobras fraudulentas atribuidas al demandante… así como las razones serias y fundadas de tales aseveraciones».
La recensión efectuada pone de presente que los hechos denunciados como constitutivos de colusión y maniobra fraudulenta, se fraguaron desde que Ana Oliva «faltó a la verdad al aducir tener la condición de desplazada del predio La Florida…, sobre las razones que motivaron esa venta; falsa declaración en el trámite del proceso de restitución de tierras», además de «la vinculación de la solicitante con al menos cinco predios diferentes objeto de restitución de tierras; dos respecto de los cuales ha aducido tener calidades diferentes; la de víctima y la de opositora…es claro que la solicitante indujo en error a la autoridad administrativa y judicial con el fin de obtener un pronunciamiento favorable, lo que constituye una clara maniobra fraudulenta que legitima el ejercicio del presente recurso de revisión».
En punto de la causal aducida, los hechos que la estructuran deben ser ajenos al proceso, ergo, desconocidos por los juzgadores de instancia. Inclusive de la parte agraviada, respecto de los cuales, precisamente, por ser en absoluto extraños al litigio, no pudieron ser materia de controversia ni de un pronunciamiento expreso o implícito. Por esto, la colusión o maniobra fraudulenta, requiere para su configuración, al decir de esta Corporación, de «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél»8.
3.1. En el caso en concreto, el opositor de la restitución -recurrente en revisión-, resultó agraviado con la sentencia impugnada extraordinariamente, pues sus aspiraciones se despacharon adversamente. Ahora, si para conseguir ese objetivo, como lo afirma en la demanda contentiva del recurso, la demandada, desde cuando concurrió al proceso, invocó argumentos «falsos o mentirosos», atinentes a la forma en que se produjo la venta del predio y el posterior «despojo, resultado de la muerte del señor Celiar Torrado y de las amenazas que al parecer sufrió con posterioridad a dicho acontecimiento», surge claro que la supuesta actividad maquinada hizo parte de la contienda. De ahí que, se supone, no solo fue conocida por todos los sujetos del proceso, sino que fue objeto de la decisión, así fuere tácitamente.
3.2. En ese orden de ideas, el fracaso de la causal resultó patente, porque ningún hecho asociado con la colusión o maniobra fraudulenta de las características dichas, y en dirección de las razones que llevaron al Tribunal a conceder la restitución y desestimar la oposición, aparece esbozado. Por ello, era de recibo exigir in limine explicitar los hechos, y luego, acertado concluir que «las conductas endilgadas a la reclamante de tierras, en términos generales, reflejan cuestionamientos frente a la probidad de sus declaraciones… circunstancias todas estas propias del proceso en comento, que, por lo mismo, estaban llamadas a ser planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias de ese juicio…».
4. Ahora bien, con relación a la causal 8ª refutada, el artículo 355 del Código General del Proceso, establece que para su configuración debe «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Esto es, que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento de pronunciar la sentencia y que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo en el proceso. Por supuesto, la razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía, exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que emerja del mismo fallo.
Al respecto, en CSJ 8 abr. 2011, rad. 2099-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comento, esta Sala expuso que
«(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno».
En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes».
En coherencia con lo anterior, esta Sala, en CSJ SC. 1º Jun. 2010, rad. 2008-00825-00, reiterada en SC12377-2014 y en SC5408-2018, mencionó los motivos que, en línea de principio, pueden generar la causal de nulidad originada en la sentencia, destacando, entre ellos:
«a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación».
4.1. En consonancia con lo expuesto, resulta evidente que le asistió razón al Magistrado sustanciador al rechazar la demanda de revisión, tras advertir que la causal octava propuesta no se refiere de manera exclusiva a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución del acto procesal. Ello pues, los supuestos alegados por el recurrente no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación, sino que en «realidad dan cuenta de reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria y la definición en sí del litigio».
Es por eso que el planteamiento del recurso no derrumba los razonamientos expuestos en el auto cuestionado, en el cual se concluyó que el ataque invocado para sustentar el recurso extraordinario no se ceñía a los requerimientos mínimos para salir avante, en especial, el atinente a que el supuesto planteado como motivo de nulidad carece de sustento legal.
Por lo expuesto, tal y como se advirtió en la providencia censurada, el sustrato fáctico que da pie a la proposición del recurso de revisión no se aviene en absoluto con los presupuestos que viabilizan la causal octava de revisión. Ciertamente, la situación planteada, más allá de cuestionar aspectos acontecidos al emitirse la sentencia objeto del recurso con entidad suficiente para procurar con algún grado de éxito su invalidación, en realidad da cuenta de reparos que buscan atacar la valoración probatoria y la definición en sí del litigio.
5. Finalmente, como ningún desafuero puede predicarse de la conclusión referente a los defectos que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión y, su posterior rechazó, la decisión suplicada se confirma. No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8º del artículo 365 del C.G.P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado el 22 de julio de 2021, en el asunto referenciado.
SEGUNDO. Retornar el expediente al Despacho de origen para lo que corresponda.
TERCERO. Sin condena en costas por este recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Fol. 00142 Expediente físico
2 Fol. 207
3 Fol. 257 vuelta. Expediente físico
4 Fol. 263 vuelta. Expediente digital
6 numeral 3º artículo 355 CGP
7 Art. 356 CGP
8 CSJ. Civil. Cfr. Autos de 29 de octubre de 2001 (expediente 010501), de 11 de agosto de 2017 (radicación 00082), entre otros. En el mismo sentido, Vid. sentencia de 10 de julio de 2010 (expediente 00951), y autos de 2 de abril de 2011 (radicado 00173), 27 de agosto de 2012 (expediente 01285).