AC 5988 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5988-2021 (2019-03127-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC5988-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2019-03127-00  

(Aprobado  en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte resuelve el recurso de súplica, interpuesto por Juan de  la Cruz Uribe Echeverri frente  al auto proferido por el Magistrado Ponente el 22 de julio de 2021  (AC2924), con el cual se rechazó la demanda de revisión  propuesta por el recurrente contra la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena el 24 de abril de 2017, complementada el 21 de  septiembre de esa anualidad, en el proceso de restitución de  tierras que adelantó la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección  Territorial Cesar Guajira-, en nombre de Ana Oliva Neira Ascanio,  juicio en el que el impugnante actuó como opositor.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, al considerar que se incurrió en las causales de  revisión consagradas en los numerales tercero, sexto y octavo  del artículo 355 del Código General del Proceso,  interpuso recurso extraordinario de revisión para que se  declarara la nulidad del fallo referido. Afirmó en la demanda  que la providencia dictada en el proceso especial de tierras,  desestimatoria de las pretensiones del allí opositor, está  viciada de nulidad «que  se origina en la sentencia, por la vulneración del derecho  fundamental [al] debido proceso…en atención a que el  Tribunal erró de manera ostensible en la valoración del  acervo probatorio, reconociendo a la Solicitante como víctima  de despojo, sin serlo, y negando la calidad de tercero con buena fe  exenta de culpa el señor Juan Uribe Echeverri»1.  

2.  Con decisión del 22 de febrero de 20212,  el Magistrado, a quien le correspondió conocer del recurso  extraordinario, inadmitió la demanda, para que, entre otros  aspectos, se expusiera de manera que fuera admisible el soporte  fáctico concreto de las causales invocadas con estricta  correspondencia de los hechos aducidos.  

3.  En oportunidad, el accionante presentó escrito con el cual  pretendió remediar las deficiencias advertidas.  

4.   Sin embargo, por auto del 22  de julio de 2021, el Ponente sustanciador rechazó la demanda,  al encontrar que «la  situación planteada por esta vía extraordinaria de  impugnación más allá de cuestionar aspectos  procedimentales acaecidos en el acto mismo de la sentencia objeto de  censura con entidad suficiente para procurar con algún grado  de éxito su invalidación, en realidad da cuenta de  reparos de índole sustancial que atacan la valoración  probatoria y la definición en sí del litigio»3.  

Inconforme  con esa determinación, el demandante formuló recurso de  súplica. Aseveró que las causales alegadas están  sustentadas jurídica y fácticamente. Para ello,  argumentó que,  

«la  providencia adolece de defectos graves de motivación  precisamente por proveer de fondo al margen del material probatorio  recaudado en el proceso, circunstancia que sin lugar a duda permite  predicar que se “ha vulnerado el debido proceso o menoscabado  el derecho de defensa”. No se pretende mediante la demanda de  revisión reabrir la cuestión litigiosa, por el  contrario, se persigue que la H. Corte Suprema de Justicia se  pronuncie sobre el vicio invalidante de una sentencia que provee el  fondo sin atender los medios de prueba recaudados, esto es, sin que  se fundamente o motive en el material probatorio, lo cual se traduce  en un vicio “por deficiencias de grave motivación”4».  

5.  La secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo,  el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el  expediente a este despacho para resolver lo correspondiente.  

1.  Dispone  el  artículo 331 del Código General del Proceso, que el  recurso de súplica procede «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación5».  Caso en el cual, según el canon 332 ídem,  el magistrado que sigue en turno al que emitió la decisión  cuestionada, actuará como ponente para resolver y  «corresponderá  a los demás magistrados que integran la sala decidir el  recurso».  

En  el presente asunto, en cuanto la censura se dirige contra la  providencia que rechazó la demanda de revisión, es  procedente la súplica propuesta de conformidad con el numeral  1º del artículo 321 ejusdem,  incumbiéndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar  la decisión de fondo.  

2.  El numeral 3º  del artículo 355 de la misma obra adjetiva prevé como  motivo de revisión, «haberse  basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron  condenadas por falso testimonio en razón de ellas»,  norma que se armoniza con el inciso final del artículo 356  ídem,  el  cual consagra que en los eventos de los numerales 2º, 3º,  4º y 5º del citado canon 355, el remedio extraordinario  deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a  la ejecutoria de la respectiva sentencia, no obstante, «si  el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la  sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria  del fallo penal y se presente la copia respectiva».  

En  punto al momento desde el cual puede hablarse de la existencia de  causa penal, esta Corporación en AC5113, 11 agosto. 2017, rad.  n.º 2017-00668-00, precisó que:  

«…resulta  irrefutable que, no existe [proceso] penal por el sólo hecho  de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que  para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido  vinculado formalmente a la investigación mediante la  correspondiente «formulación  de la imputación»,  en los términos que prevé el artículo 126 de la  Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede  pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión  jurídica concreta» (negrilla  original).  

Tal  pronunciamiento se acompasa con la posición adoptada por la  Corte Constitucional en sentencia C-127/11, que al examinar la  exequibilidad del artículo 267 de la ley 906 de 2004 -Código  de Procedimiento Penal-, explicó que: «…la  indagación es una fase preliminar, anterior al proceso penal  propiamente dicho,  cuyo objeto consiste en que la Fiscalía reúna la  información que se requiere para dar inicio al proceso penal,  y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió  y quienes participaron en su realización»  (negrilla  fuera de texto).  

De  lo anterior, se colige que el proceso penal existe desde el momento  en que la Fiscalía General de la Nación realiza la  imputación formal de cargos al indagado ante el Juez de  Control de Garantías. De ahí que la simple denuncia de  este tipo no comporta su existencia, pues «no  se ha iniciado el proceso penal, strictu sensu»,  porque  «no  ha superado la etapa de “investigación previa”,  que como… quedó visto, es una “fase anterior al  proceso penal”, propiamente dicho»  (SC10050, 31 jul. 2014, rad. n.° 2012-01877-00).  

2.1.  Bajo ese lineamiento, y de cara al escrito de subsanación  presentado y a los reparos formulados al rechazo de la demanda de  revisión, se avizora la confirmación del proveído  cuestionado. Ello pues, si bien se informó el estado de la  denuncia penal presentada contra Ana Oliva Neira Ascanio -a cuyo  propósito se allegó constancia emitida por la Fiscalía  Cuarta Seccional de Bogotá, que da cuenta de que la actuación  cursa en etapa de indagación-, lo cierto es que no cumplió  el requisito atinente a concretar los hechos que fundan la causal  tercera de  revisión invocada, por cuanto tal documento no acreditaba que  existiera condena criminal en firme contra la procesada6.  O, por lo menos, que el proceso penal hubiera iniciado7,  circunstancia que no se predica de la etapa de indagación  preliminar, la cual, como se memoró, es una fase previa a la  causa penal.  

De  ahí que, le asiste razón al Magistrado ponente, por  cuanto la  demanda con que se buscó sustentar el recurso extraordinario  de revisión, no observó cabalmente la exigencia  dispuesta en el numeral 4º del artículo 357 del Código  General del Proceso, pues no se concretaron los hechos que edifican  puntualmente la causal invocada, lo que resultaba indispensable para  su tramitación.  

3.  Por vía de inadmisión de la demanda, se le pidió  al recurrente -respecto de la invocada causal 6ª del artículo  355 ibídem-,  «precisar  cuáles eran estrictamente las conductas constitutivas de  colusión o maniobras fraudulentas atribuidas al demandante…  así como las razones serias y fundadas de tales  aseveraciones».  

La  recensión efectuada pone de presente que los hechos  denunciados como constitutivos de colusión y maniobra  fraudulenta, se fraguaron desde que Ana Oliva «faltó  a la verdad al aducir tener la condición de desplazada del  predio La Florida…, sobre las razones que motivaron esa venta;  falsa declaración en el trámite del proceso de  restitución de tierras», además  de «la  vinculación de la solicitante con al menos cinco predios  diferentes objeto de restitución de tierras; dos respecto de  los cuales ha aducido tener  calidades diferentes; la de víctima  y la de opositora…es claro que la solicitante indujo en error  a la autoridad administrativa y judicial con el fin de obtener un  pronunciamiento favorable, lo que constituye una clara maniobra  fraudulenta que legitima el ejercicio del presente recurso de  revisión».  

En  punto de la causal aducida, los hechos que la estructuran deben ser  ajenos al proceso, ergo, desconocidos por los juzgadores de  instancia. Inclusive de la parte agraviada, respecto de los cuales,  precisamente, por ser en absoluto extraños al litigio, no  pudieron ser materia de controversia ni de un pronunciamiento expreso  o implícito. Por esto, la colusión o maniobra  fraudulenta, requiere para su configuración, al decir de esta  Corporación, de «situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél»8.  

3.1.  En el caso en concreto, el opositor  de la restitución -recurrente en revisión-, resultó  agraviado con la sentencia impugnada extraordinariamente, pues sus  aspiraciones se despacharon adversamente. Ahora, si para conseguir  ese objetivo, como lo afirma en la demanda contentiva del recurso, la  demandada, desde cuando concurrió al proceso, invocó  argumentos «falsos  o mentirosos»,  atinentes a la forma en que se produjo la venta del predio y el  posterior «despojo,  resultado de la muerte del señor Celiar Torrado y de las  amenazas que al parecer sufrió con posterioridad a dicho  acontecimiento», surge  claro que la supuesta actividad maquinada hizo parte de la contienda.  De ahí que, se supone, no solo fue conocida por todos los  sujetos del proceso, sino que fue objeto de la decisión, así  fuere tácitamente.  

3.2.  En ese orden de ideas, el fracaso de la causal resultó  patente, porque ningún hecho asociado con la colusión o  maniobra fraudulenta de las características dichas, y en  dirección de las razones que llevaron al Tribunal a conceder  la restitución y desestimar la oposición, aparece  esbozado. Por ello, era de recibo exigir in  limine explicitar  los hechos, y luego, acertado concluir que «las  conductas endilgadas a la reclamante de tierras, en términos  generales, reflejan cuestionamientos frente a la probidad de sus  declaraciones… circunstancias todas estas propias del proceso  en comento, que, por lo mismo, estaban llamadas a ser planteadas,  controvertidas y demostradas en las fases ordinarias de ese juicio…».  

4.  Ahora bien, con relación a la causal 8ª refutada, el  artículo 355 del Código General del Proceso, establece  que para su configuración debe «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso». Esto es, que el  juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento de  pronunciar la sentencia y que no existan medios de contradicción  que permitan discutirlo en el proceso. Por supuesto, la razón  específica de nulidad que puede alegarse por esta vía,  exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino  que emerja del mismo fallo.  

Al  respecto, en CSJ 8 abr. 2011, rad. 2099-00125-00, reiterada entre  otras en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características  de la causal en comento, esta Sala expuso que  

«(…)  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno».  

En  cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el  que puede generar algún debate, debe  recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que -además de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea  en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se  hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes».  

En  coherencia con lo anterior, esta Sala, en CSJ SC. 1º Jun. 2010,  rad. 2008-00825-00, reiterada en SC12377-2014 y en SC5408-2018,  mencionó los motivos que, en línea de principio, pueden  generar la causal de nulidad originada en la sentencia, destacando,  entre ellos:  

«a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación».  

4.1.  En consonancia con lo expuesto, resulta evidente que le asistió  razón al Magistrado sustanciador al rechazar la demanda de  revisión, tras advertir que la causal octava propuesta no se  refiere de manera exclusiva a la ausencia de alguno de los requisitos  formales que la ley exige para la constitución del acto  procesal. Ello pues, los supuestos alegados por el recurrente no  vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación,  sino que en «realidad  dan cuenta de reparos de índole sustancial que atacan la  valoración probatoria y la definición en sí del  litigio».  

Es  por eso que el planteamiento del recurso no derrumba los  razonamientos expuestos en el auto cuestionado, en el cual se  concluyó que el ataque invocado para sustentar el recurso  extraordinario no se ceñía a los requerimientos mínimos  para salir avante, en especial, el atinente a que el supuesto  planteado como motivo de nulidad carece de sustento legal.  

Por  lo expuesto, tal y como se advirtió en la providencia  censurada, el sustrato fáctico que da pie a la proposición  del recurso de revisión no se aviene en absoluto con los  presupuestos que viabilizan la causal octava de revisión.  Ciertamente, la situación planteada, más allá de  cuestionar aspectos acontecidos al emitirse la sentencia objeto del  recurso con  entidad suficiente para procurar con algún grado de éxito  su invalidación, en realidad da  cuenta de reparos que buscan atacar la  valoración probatoria y la definición en sí del  litigio.  

5.  Finalmente, como ningún desafuero puede predicarse de la  conclusión referente a los defectos que motivaron la  inadmisión de la demanda de revisión y, su posterior  rechazó, la decisión suplicada se confirma. No se  impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se  hayan causado (núm. 8º del artículo 365 del  C.G.P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  providencia dictada por el Magistrado el 22 de julio de 2021,  en el asunto referenciado.  

SEGUNDO.  Retornar  el expediente al Despacho de origen para lo que corresponda.  

TERCERO.  Sin  condena en costas por este recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Fol. 00142 Expediente físico  

2          Fol. 207  

3          Fol. 257 vuelta. Expediente físico  

4          Fol. 263          vuelta. Expediente digital  

6          numeral 3º artículo          355 CGP  

7          Art. 356 CGP  

8          CSJ. Civil. Cfr. Autos de 29 de octubre de 2001 (expediente 010501),          de 11 de agosto de 2017 (radicación 00082), entre otros. En          el mismo sentido, Vid. sentencia de 10 de julio de 2010 (expediente          00951), y autos de 2 de abril de 2011 (radicado 00173), 27 de agosto          de 2012 (expediente 01285).  

      

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